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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00386 02-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00386 02-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Ordinari o l abor al Rad . No. 50001310500 2 201 8 00 386 02

Deman dante: ROMY FER NANDA MENES ES GÓMEZ

Deman dado: INVERS IONES CLÍNICA META S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Proceso: Ordinario laboral Rad. No. 50001310500 2 201 8 00 386 02

Demandante: ROMY FERNANDA MENESES GÓMEZ

Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META S.A.

Villavicencio , agosto seis (6) de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

Resolver los recurso s de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 10 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

II. ANTECEDENTES

ROMY FERNANDA MENESES GÓMEZ , presenta demanda ordinaria laboral contra INVERSIONES CLÍNICA META S.A, preten diendo se declare la existencia de un contrato de t rabajo entre ellas celebrado , la falta de pago de cesantías, intereses a las cesantí as, vacaciones, prima de servicios y prima de navidad del año 2013 último de servicio prestado por la demandante. El 3 de octubre de 2018 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO admite la demanda, que se notifica personalmente a la demanda da el 30 de mayo de 2019 .

El 3 de octubre de 2018 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO admite la demanda, que se notifica personalmente a la demanda da el 30 de mayo de 2019 . En la contestación , se opone a las pretensiones incoadas en suProceso: Ordinari o l abor al Rad . No. 50001310500 2 201 8 00 386 02

Deman dante: ROMY FER NANDA MENES ES GÓMEZ

Deman dado: INVERS IONES CLÍNICA META S.A.

contra y, con excepción a r econocer que entre las partes sí existió una relación laboral, hubo cancelación de auxilio de transporte y que la renuncia fue presentada un ilateralmente por la demandante , negó los demás hechos . En la sentencia de primer grado, proferida e l 10 de agosto de 2020 (I) declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo , (II) condenó a INVERSIONES CLÍNICA META S.A al pago por indemnizació n prevista en e l art. 65 del C.S.T , desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 17 de abril de 2018 , fecha en la que la clínica consignó , liqui dando como valor una suma de $15.555.07 0.06. Las partes interponen recurso de apelación, la demandante frente al ex tremo final de la indemnización moratoria y, la demandada respecto de la buena fe que la exonere de su pago .

III. PROBLEMA JUR ÍDICO 1. ¿Si la demandada, al haber contratado a la demandante para la prestación de los servicios administrativos y asistenciales

demandada respecto de la buena fe que la exonere de su pago .

III. PROBLEMA JUR ÍDICO 1. ¿Si la demandada, al haber contratado a la demandante para la prestación de los servicios administrativos y asistenciales a travé s de Cooperativas actuó de buena fe, y si ha lugar o no, a exonerarla del pago de la indemnización moratoria? 2. ¿Verificar si en efecto , se interrumpe el término de la indemnización moratoria con la mera consignación a título de depósito judicial o , es neces aria también la notificación al trabajador?

IV. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

BUENA FE COMO EXIMENTE DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

MORATORIA – INTERRUPCIÒN DEL TÉRMINO DE

INDEMNIZACION MORATORIA.

Para responder a los cuestionamientos presentados por las partes, la c orporación se remite al artículo 65, numeral 1°, del C. S. T., que preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, porProceso: Ordinari o l abor al Rad . No. 50001310500 2 201 8 00 386 02

Deman dante: ROMY FER NANDA MENES ES GÓMEZ

Deman dado: INVERS IONES CLÍNICA META S.A.

cada día de retardo, una suma igual al último salario diario hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor. A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas

cada día de retardo, una suma igual al último salario diario hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor. A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para crédi tos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). Frente dicha indemnización cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias, entre otras en la del 1º de agosto de 20 18 radicación No. 70066 ha fijado dos subreglas: (i) Cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salar io por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; (ii) Si, por el c ontrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a partir de la rescisión del vínculo. Esta sanción, como lo ha enseñado la jurispruden cia en forma

24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a partir de la rescisión del vínculo. Esta sanción, como lo ha enseñado la jurispruden cia en forma reiterada, no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el empleador para incurrir en tal incumplimiento y, si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencias con radicación SL6621 -2017, SL8216 -2016, SL3050 -2017 , SL3442 -2017 y STL10313 -2017.Proceso: Ordinari o l abor al Rad . No. 50001310500 2 201 8 00 386 02

Deman dante: ROMY FER NANDA MENES ES GÓMEZ

Deman dado: INVERS IONES CLÍNICA META S.A.

En el presente asunto no puede predicarse buena fe respecto de INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., habida cuenta que la demandada, para obtener de la demandante la prestación del servicio laboral y no asumir las obligaciones que le correspondían como empleadora, sin razón justa aparente, bajo la modalidad de estar la ac tora desarrollando sus servicios como trabajadora asociada, pretendió ocultar la r ealidad del contrato de trabajo. Así, en los términos señalados por el a quo , procede la imposición de la deprecada indemnización moratoria, por lo que en ese sentido se conf irmará la decisión. De otro lado, la demandante cuestiona la fecha final hasta la que

Así, en los términos señalados por el a quo , procede la imposición de la deprecada indemnización moratoria, por lo que en ese sentido se conf irmará la decisión. De otro lado, la demandante cuestiona la fecha final hasta la que se condenó al pago de la indemnización moratoria – 17 de abril de 2018 - pues insiste que el hecho que la demandada haya consignado el valor de la liquidación final de p restaciones sociales a través de pago por consignación, no la exime del deber de notificar de tal circunstancia al trabajador, por lo que la pretendida sanción debe correr hasta que el trabajador es notificado. Frente éste aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencia SL -4400 (39000), de marzo 26 de 2014, expuso: “El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo exige que el empleador pague los salarios y las prestaciones debidas a la terminación del contrato laboral. En ese caso, cuando no hay acuerdo en el monto de la deuda o el trabajador se niega a recibir lo debido, la obli gación del patrón es realizar el pago por consignación, reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embrago, aclaró que no es suficiente que el empleador consigne el dinero correspondiente, pues está obligado a notificarle al empleado la e xistencia del título y el juzgado en el que puede retirarlo, de lo contrario, esto evidencia que actuó con mala fe y, así, su responsabilidad se extiende hasta ese momento. Justamente, la falta de buena fe en el pago de tales obligaciones genera la imposic ión de la sanción moratoria a favor del

así, su responsabilidad se extiende hasta ese momento. Justamente, la falta de buena fe en el pago de tales obligaciones genera la imposic ión de la sanción moratoria a favor del trabajador. A juicio de la corporación, para que ese depósito produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la sum a correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez. Solo en tal momento se cumple la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, a menos que la razón por la que no se efectúa la orden no sea imputable a quien consigna, precisó la providencia”.Proceso: Ordinari o l abor al Rad . No. 50001310500 2 201 8 00 386 02

Deman dante: ROMY FER NANDA MENES ES GÓMEZ

Deman dado: INVERS IONES CLÍNICA META S.A.

Confo rme lo expres ado, el paso a seguir luego de que no sea posible tener alg ún contacto con la trabajador a, es que el empleador consigne el valor pendiente por medio de depósito judicial y en forma posterior entere a la trabajador a de dicha circunstancia , hech o que realizó la parte demandada en forma parcial, pues si bien efectuó el pago, no realizó la n otificación de manera inmediata . Al revis ar el ex pediente se aprecia que, en la contestación de la demanda, INVERSIONES CLÍNICA META S.A., aportó como medio de prueba , documento físico, impresión de un correo electrónico , avisando a la actora del depósito judicial efectuado a nombre de ROMY FERNANDA MENESES , con fecha de envío

medio de prueba , documento físico, impresión de un correo electrónico , avisando a la actora del depósito judicial efectuado a nombre de ROMY FERNANDA MENESES , con fecha de envío 25 de julio de 2018 , evidenciándose que , tal y como lo afirm a la demandante , solo hast a esta fecha se entera del pago e fectuado a su nombre, lo que conduce a que la moratoria corra hast a éste momento . En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acertada la decisión del a quo , pues con las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, tan solo obra el correo electrónico enviado con la fecha ya mencionada (C1, FL 156), el cual notificó a la ex trabajadora acerca del pago correspondiente. Conforme lo anterior, la Corporación procede a modificar la sentencia proferida en primera instanci a, que condenó a INVERSIONES CLINICA DEL META S.A, a pagar la suma $15.555.070.06 y definió como extremos indemnizatorios , el inicial el día 13 de diciembre de 2016 y el final el día 17 de abril del 2018; para en su lugar , decreta r que, desde el 13 de dic iembre de 2016 hasta la fecha de la notificación del pago por consignación, es decir, el día 25 de julio de 2018 , el monto indemniza to rio causado por cada día de retardo, es de $32.205.11, monto del último salario diario devengado , para un valor total a indemnizar de $16.843.215 . COSTAS Dada la falta de prosperidad del recurso de apelación

$32.205.11, monto del último salario diario devengado , para un valor total a indemnizar de $16.843.215 . COSTAS Dada la falta de prosperidad del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., y comoProceso: Ordinari o l abor al Rad . No. 50001310500 2 201 8 00 386 02

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quiera que las súplicas de la demandante salieron avantes, se impondrá condena en costas a cargo de ella , y en favor de la demandante. Se fija como valor de las ag encias en derecho en esta instancia una suma de dinero equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, es decir una suma de $908.526 . La liquidación de costas se efectuará de manera concentra da por el Juzgado de primera i nstancia -artículo 366 del CGP - y finalmente s e ordena que, por Secretaría, se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

V. DECISIÓN

En consecuencia, la Sala Segunda Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada , proferida el 10 de agosto de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , para en su lugar condenar a INVERSIONES

sentencia apelada , proferida el 10 de agosto de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , para en su lugar condenar a INVERSIONES CLINICA DEL META S.A., a pagar ROMY FERNANDA MENESE S GÓMEZ, una suma diaria de $32.205.11 desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 25 de julio de 2018, para un valor to tal de $ 16.843.205.

SEGUNDO .- CONFIRMAR en lo demás la s entencia apelada .

TERCERO .- CONDENAR en costas a la demandada INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. , en favor de la demandante ROMY FERNANDA MENESES GÓMEZ . FÍJASE como valor de las agencias en derecho de esta instancia una suma de dinero equivalente a un (1) salario mínimo mensual legalProceso: Ordinari o l abor al Rad . No. 50001310500 2 201 8 00 386 02

Deman dante: ROMY FER NANDA MENES ES GÓMEZ

Deman dado: INVERS IONES CLÍNICA META S.A.

vigente , es decir $ 908.526 . La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP).

CUARTO .- Por secreta ría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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