TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00441 01-(19-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00441 01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105002 2018 00441 01
ACCIONANTE: UBALDO LOZANO OROSCO
ACCIONADOS: - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
(FONVIVIENDA)
- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO
-CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
REGIONAL DE META (COFREM)
VINCULADO: -MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA Villavicencio, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
Sería el caso entrar a decidir la impugnación formulada por el accionante UBALDO LOZANO OROSCO, en contra de la sentencia proferida el día 17 de agosto del 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), en la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque se advierte que la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad , como se desprende de las apreciaciones siguientes:2 1.- El señor UBALDO LOZANO OROSCO, promovió acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados con ocasión de los hechos que a
continuación se sintetizan: -. Dijo que mediante Resolución No. 1470 del 30 de diciembre del 2010, fue asignado a su grupo familiar, subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada por parte de FONVIVIENDA; que pasados ocho (08) años, tal beneficio no ha sido desembolsado ni ejecutado. -. Que con ocasión de la muerte de su menor hija, desde el año 2008 se separó de su entonces compañera permanente SANDRA MILENA ROZO, quien hace parte del núcleo familiar beneficiario del subsidio. -. Señaló que el día 17 de mayo del 2018 solicitó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, su desvinculación del grupo familiar beneficiario, recibiendo respuesta mediante Oficio No. 24122018 del 29 de junio del 2018, en donde se le informó que los hogares debían mantener las condiciones y requisitos para el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) desde la postulación hasta su asignación y desembolso, por lo que no podía modificarse su conformación. -. Que COFREM le indicó mediante Oficio No. 540-20187 del 12 de junio del 2018 (sic) , que el beneficiario del subsidio podía renunciar voluntariamente al mismo, mediante el diligenciamiento del anexo 10A, por parte de los miembros del grupo familiar mayores de edad. -. Indicó que la señora SANDRA MILENA ROZO, se ha rehusado a suscribir el referido anexo, pese a que el SFV perdió vigencia el 30
de junio del 2018 y nunca fue materializado. -. Que en la actualidad él conformó un nuevo hogar, pero, por encontrarse en el anterior grupo familiar, no ha podido postularse a3 cualquier otro proyecto de vivienda de interés social o prioritario a nivel municipal, regional o nacional. Pretende con la tutela, que se ordene a las entidades accionadas emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a lo peticionado y priorizarlo en los términos referidos en su requerimiento. 2.- Las nulidades procesales han sido establecidas por el legislador como mecanismo para garantizar que dentro de las actuaciones judiciales y administrativas se cumpla con el debido proceso, consagrado como derecho constitucional en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el que comprende el derecho de defensa, que a su vez se desdobla en los derechos de impugnación y contradicción, para cuyo ejercicio es imprescindible no solamente que se efectúe la vinculación al proceso de quienes deben integrar o vincularse a la actuación procesal, sino, además, que se cumpla con las formalidades previstas para el efecto. Dentro de las causales de nulidad señaladas de manera taxativa en el artículo 133 del CGP, están las siguientes: “2. Cuando el juez…pretermite íntegramente la respectiva instancia”. … “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así
lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”…4 Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 3.- La Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar, que la acción de tutela se debe hacer extensiva, notificando de la iniciación de la misma y del fallo, a quienes se han de ver afectados con la decisión que se tome en la sentencia, independientemente que la petición de amparo se dirija o no contra ellas; que de no procederse así, se vulnera el debido proceso, en razón a que la actuación no puede desarrollarse y culminar su trámite, de espaldas, a quienes de una u otra forma se extiendan los efectos de la sentencia. Que al darse tal eventualidad, se incurre en las causales de nulidad consagradas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 140 del CPC (hoy en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del Código General
del Proceso -CGP), ante lo cual debe declararse la nulidad y ordenarse que se rehaga la actuación viciada (Corte Constitucional, Autos Nos. 060 del 1º de octubre de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 123 del 19 de marzo de 2009 y 165 del 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros ). 4.- De otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al trámite de tutela deben vincularse a las personas que tuvieren interés legítimo en el resultado del proceso. 5.- En el presente asunto advierte la Sala que se configuran las causales de nulidad tipificadas en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haberse vinculado al trámite y notificado en debida forma de la admisión de la solicitud de tutela, a la señora SANDRA MILENA ROZO VARELA (artículo 13 Decreto 2591 de 1991) , quien tiene interés directo en las resultas de la presente acción, por ser la persona a quien FONVIVIENDA consignó, en su condición de Jefe del Hogar del que hace parte el tutelante, la suma de $15’450.000, correspondiente a los recursos del subsidio reconocido mediante Resolución No. 1470 del 30 de diciembre del 2010, el que no ha sido legalizado, porque dicho hogar5 no ha realizado el proceso de movilización a la cuenta del oferente (constructora). Es de señalar, que el citado subsidio tiene o tuvo vigencia, según FONVIVIENDA , hasta el 30 de junio del 2018, y según COFREM, hasta el 30 de noviembre del 2018. 6.- Siendo así, tendrá que declararse la nulidad de lo actuado en
vigencia, según FONVIVIENDA , hasta el 30 de junio del 2018, y según COFREM, hasta el 30 de noviembre del 2018. 6.- Siendo así, tendrá que declararse la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia proferida el día 17 de agosto del 2018 (folios 70 a 75 C.1), inclusive, para que se disponga la vinculación de la persona antes mencionada, garantizándole sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, y para que se rehaga la actuación anulada con la salvedad prevista en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto al valor probatorio de las pruebas ya recaudadas. Para tal fin, se devolverá expediente al A quo . En consecuencia, la SUSCRITA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE
LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite constitucional, a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) el día 17 de agosto del 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela presentada por el señor UBALDO LOZANO OROSCO, para que el Juzgado tramitador de la acción disponga la vinculación al presente trámite, de la señora SANDRA MILENA ROZO VARELA, garantizándole sus
derechos al debido proceso, contradicción y defensa, y para que rehaga la actuación anulada con la salvedad prevista en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, acorde con los lineamientos expuestos en los considerandos. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculado, por el medio más eficaz para tal fin.6
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada