TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00450 01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00450 01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 450 01
Dem andante: Tito Eligio Vivas Linares Dem andados : Colpensiones Sentido decisión : Confirma sentencia consultada
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 500013105002 201 8 00 450 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por TITO ELIGIO VIVAS LINARES , en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 083 DE 2022
Villavicencio, veintinueve 29 de julio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Procede la Sala a resolve r el grado de consulta de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - En la DEMANDA , el señor TITO ELIGIO VIVAS LI NARES solicitó que mediante sentencia se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del incremento de su pensión de vejez, en porcentaje del 14% , por su cónyuge a cargo, señora LUZ MARINAProceso: Ordinario Laboral
que mediante sentencia se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del incremento de su pensión de vejez, en porcentaje del 14% , por su cónyuge a cargo, señora LUZ MARINAProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 450 01
Dem andante: Tito Eligio Vivas Linares Dem andados : Colpensiones Sentido decisión : Confirma sentencia consultada
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CONTRERAS , desde el 20 de mayo d e 2013, fecha de reconocimiento de su pensión, hasta el momento de su pago debidamente indexado.
2. - AL CONTESTAR LA DEMANDA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se opuso a las pretensiones del demandante, señalando que el a ctor no cumple con los requisitos mínimos preceptuados en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, pues el incremento pensional que pretende, deriva de una prestación que fue reconocida en vigencia d e la Ley 100 de1993, en la cual no se establece incremento alguno a la pensión de vejez, porque el Decreto 758 de 1990 se aplica exclusivamente respecto a los factores de edad, tiempo de servicio, n úmero de semanas y monto de la pensión, más no se extiende a factores o prestaciones diferentes y tampoco es proced ente conceder la para los beneficiarios del régimen de transición.
Propuso en su defensa las excepciones que denominó, “ INEXISTENCIA
DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO, NO
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, NO HAY LUGAR AL COBRO DE
Propuso en su defensa las excepciones que denominó, “ INEXISTENCIA
DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO, NO
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, NO HAY LUGAR AL COBRO DE
INTERESES MORATORIOS, NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN,
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO, PRESCRIPCIÓN DE LOS INCREMENTOS
Y MESADAS NO SOLICITADOS OPORTUNAMENTE, BUENA FE DE LA
DEMANDADA, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES y APLICACIÓN
DE LAS NORMAS LEGALES ”.
3.- En la SENTENCIA CONSULTADA , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO , propuesta por la demandada, la ABSOLVIÓ de las prestaciones de la demanda y CONDENÓ al demandante al pago de costas .
4. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio .
CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 450 01
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Según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, deben consultarse con el respectivo Tribunal, si no fueren apeladas, entre otras , “…Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario” …
consultarse con el respectivo Tribunal, si no fueren apeladas, entre otras , “…Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario” …
Siendo que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a las preten siones del demandante y que la misma no fue apelada, debe examinarse en grado jurisdiccional de consulta.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Se establecerá ¿si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional, previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 758 de 1990?
En caso positivo, se examinará ¿si los referidos incrementos pensionales quedar on afectados o no por el fenómeno prescriptivo?
Además, si proced e ordenar la indexación de los mismos?
RESPUES TA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS
1. - DE LA NATURALEZA, VIGENCIA JURÍDICA Y PRESCRIPCIÓN
DEL INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO DEL
PENSIONADO.
El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que trata de los inc rementos pensionales reclamados en esta demanda, establece:
“INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de
invalidez y de vejez se incrementarán así: … “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiarioProceso: Ordinario Laboral
invalidez y de vejez se incrementarán así: … “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiarioProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 450 01
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que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.”
Y el artículo 22 ibídem, refiriéndose a la naturaleza de tales incrementos, prevé:
“Los incrementos de que trata el a rtículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen (…)”.
Sobre la vigencia de los incrementos pen sionales por personas a cargo han existido diversas posiciones expuestas por los distintos órganos de cierre de control jurisdiccional; por e so, es necesario hacer un recuento de las líne as jurisprudenciales expuestas por cada uno de ellos y establecer cuá l impera actualmente.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, entre otras, en la Sentencia SLT1980 -2017 , Radicado 45817 del 25 de enero de 2017 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno , reiterada en las Sentencias SL -2830 -2018 del 17 de julio de 2018,
45817 del 25 de enero de 2017 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno , reiterada en las Sentencias SL -2830 -2018 del 17 de julio de 2018, Radicado No. 57822, de la Sala de Descongestión No. 1, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero y SL -4051 -2018 del 18 septiembre de 2018, Radicado No. 60955, de la Sala de Descongestión No. 4, M.P. Ana María Muñoz Segura , que los incremento s por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, continúan vigentes, aú n después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición previs to en el ar tículo 36 de la mencionada Ley .
Al revisar tales disposiciones legales, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en Sentencia del 16 de noviembre de 2017, Expediente 11001 -03 -25 -000 -2008 -00127 -00 (2741 -08) C.P. Gabriel Valbuena Hernández, negó la nulidad de los artículos 21 y 22 del Acuer do 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 450 01
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De otro lado, la Corte Constitucional , en la Sentencia SU -140 del 28 de marzo de 2019 , proferida en reemplazo de la Sentencia SU -310 del 1 0 de mayo de 2017 , anulada con Auto 320 del 23 de mayo de 2018 , precis ó primeramente, que con las sentencias de unificación la Sala Plena de la Corte busca ba , entre otros, zanjar las diferentes posiciones j urisprudenciales que respecto a un mismo tema tienen las Salas de R evisión de tutela y así, resolver las contradicciones creadas con las diversas decisiones judiciales. Al estudiar en la referida Sentencia Unificación , los incrementos pensionales por personas a cargo, consagrados en el artículo 21 , Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, y su prescriptibilidad, la Corte Constitucional concluyó :
“Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993…
Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el
Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arre glo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pension al que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21. (…)
En suma, si cupiere duda sobre la derogatoria orgánica que, por virtud de la expedición de la Ley 100, sufrieron los incrementos que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, tal derogatoria se encontraría confirmada con la consagración de un régimen de transición que se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente respec to del derecho a la pensión , pero que no llegó a
transición que se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente respec to del derecho a la pensión , pero que no llegó a extenderse a derechos extra pensionales accesorios de dicha pensión, más aún cuando –como sucede con los incrementos que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no fueron dotados de una naturaleza pensional por expresa disposición del subsiguiente artículo 22 ibíd .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 450 01
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(…)
No obstante, si aún a pesar de todo lo atrás expuesto, todavía se estimara que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces menester inaplicarlo por inconstitucional en casos concretos pues su eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del artículo 48 superior, según la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ciertamente, tal reconocimiento se haría en expresa violación de la norma superior conforme a la cual la
por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ciertamente, tal reconocimiento se haría en expresa violación de la norma superior conforme a la cual la liquidación de las pen siones debe hacerse teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes. Y respecto de los incrementos del 14% y/o del 7% que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cotizaciones para soportar dichos porcentajes.”
Sobre la prescripción , señaló: “Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de presc ribir”, pero “el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994 -… Lo que prescribe son las mesadas pensionales ya causadas, precisando de todos modos que, conforme a la ley, tal prescripción se
1994 -… Lo que prescribe son las mesadas pensionales ya causadas, precisando de todos modos que, conforme a la ley, tal prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda respectiva. Ciertamente, el incremento de 14% tiene una naturaleza sui generis tratándose de la pensión de jubilación y, por tanto, a pesar de no formar parte integrante de la pensión, le aplica la regla que indica que el derecho no prescribe sino las mesadas pensionales a reclamar, en tanto que el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 dispone que “el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”.
Atendiendo e l citado precedente constitucional , está claro que opera la derogatoria orgánica del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 , respecto de los incrementos pensionales allí previstos , para las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, a partir del 1° de abril de 1994 .
2. - CASO CONCRETO.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 450 01
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Para la Sala, el demandante no tiene derecho a acceder al incremento pensional solicitado por cónyuge a cargo, regulado por los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto éste no se encuentra vigente para las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso del actor, razón por la cual se confirmará la sentencia consultada .
La conclusión anterior se fundamenta en las apreciaciones siguientes:
Mediante Resolución GNR 1 03061 del 20 de mayo de 2013, COLPENSIONES reconoció al señor TITO ELIGIO VIVAS LINARES , la pensión de vejez, bajo el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, por estar cobijado por la transición normativa establecida en el artículo 36 Ley 100 de 1993, con disfrute a partir del 1° de junio de 2013, en cuantía inicial d e $680.366 , quien había adquirido el status de pensionado el día 16 de abril de 201 3.
El 7 de febrero de 2018 , el pensionado presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, solicitando el citado incremento pensional, por tener a cargo a su cónyuge LUZ MARINA CONTRERAS , solici tud que indica no tuvo respuesta.
administrativa ante COLPENSIONES, solicitando el citado incremento pensional, por tener a cargo a su cónyuge LUZ MARINA CONTRERAS , solici tud que indica no tuvo respuesta.
De conformidad con la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucion al en su Sentencia Unificada SU -140 de 2019, el demandante no tiene derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 , por haber adquirido su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , es decir, con posterioridad al 1º de abril de 1994 , pues como viene indicado , el status de pensionado lo obtuvo el 16 de abril de 2013 , por lo que tendrá confirmase la sentencia consultada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad demandada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 450 01
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CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo consultado . No se hará condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de
al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, prof erida el día 16 de agosto de 201 9 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor TITO ELIGIO VIVAS LINARES , en contra de COLPENSIONES , por las razones que vienen señaladas.
SEGUNDO. NO HACER condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.
NO TIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 450 01
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado