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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00460 01-(16-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00460 01-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105002 2018 00460 01

ACCIONANTE: GERARDO HOLGUÍN ROJAS

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 152 DE 2018

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.2 ANTECEDENTES 1.- PETICIÓN DE AMPARO El señor GERARDO HOLGUÍN ROJAS, actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por COLPENSIONES, con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: -. Dijo que el 30 de marzo del 2014 se retiró del INPEC, con mesada pensional de $828.096, la que representaba una diferencia de $657.081 frente a la asignación básica de $1’485.177 que devengaba para ese año, lo cual afectó su mínimo vital y vida digna. -. Que después de agotar la vía gubernativa y adelantar proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho, el día 03 de mayo del 2017 solicitó a COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia judicial en donde se le condenó a reliquidar su pensión, para lo cual anexó copia autenticada del fallo y la correspondiente constancia de su ejecutoria. -. Que el mediante Oficio BZ2017-2017-4400728-1144969 del 04 de mayo del 2017, el Fondo accionado le solicitó allegar además de los documentos anexos con la solicitud inicial, certificado de información laboral y factores salariales en formatos CLEPS 1, 2 y 3B, documentos que aportó el 10 de julio del 2017 bajo el Radicado No. 2017-7084098, en 23 folios. -. Señaló que el 19 de febrero del 2018 presentó petición radicada con el No. 2018-1956842, solicitando al Fondo de Pensiones accionado, resolver de fondo su solicitud de cumplimiento de la sentencia, lo que requiere en razón a que él y su núcleo familiar se encuentran en una situación precaria.3 -. El mismo 19 de febrero del 2018, COLPENSIONES le hizo saber mediante oficio BZ2017-2017-1956842-0507098, que había dado traslado de su solicitud al área competente, para que se adoptaran los correctivos del caso y el 22 de febrero de esta anualidad, le informó que su petición se había remitido al área de validación y obtenidos los resultados de ésta, el asunto pasaría al área competente para dar cumplimiento a la sentencia judicial.

-. Indicó que mediante Oficio del 07 de junio del 2018, reiterado el 09 de julio de 2018, COLPENSIONES le solicitó fotocopias de la constancia de ejecutoria del proceso judicial radicado No. 880013333001201460015500 y copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, a más de los certificados de factores salariales del último año de servicios hasta abril del 2014, siendo que el fallo de primer grado no fue recurrido, según se indicó en la petición y se desprende de la constancia de ejecutoria aportada, documentos todos ya entregados a COLPENSIONES desde el 10 de julio del 2017, excepto el del mes de abril de 2014, el que no podía anexarse porque el último mes laborado fue marzo de dicho año. -. El 9 de julio de 2018, COLPENSIONES reiteró la solicitud anterior, sin tener en cuenta que los documentos requeridos reposaban en esa entidad desde el 10 de julio de 2018, ante lo cual compareció al mencionado Fondo de Pensiones para consultar y demostrar con las fotocopias de los radicados referidos, la radicación de los documentos solicitados, siéndole informado que éstos aparecían digitalizados y que se enviaría un comunicado interno informando de tal situación. -. Que hasta la fecha COLPENSIONES no ha resuelto de fondo lo solicitado, situación que vulnera el derecho fundamental que depreca su protección constitucional. De los hechos de la tutela se extracta que el accionante pretende se ordene a COLPENSIONES resolver de fondo su petición de4 cumplimiento de la decisión judicial, en la cual se ordenó reliquidar su pensión. 2.- RESPUESTA DE COLPENSIONES Pese a encontrarse debidamente notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio.

cumplimiento de la decisión judicial, en la cual se ordenó reliquidar su pensión. 2.- RESPUESTA DE COLPENSIONES Pese a encontrarse debidamente notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio. 3.- FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 31 de agosto del 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio concedió el amparo deprecado y ordenó a COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, expida y notifique el acto administrativo motivado, en el cual dé respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de su pensión. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, COLPENSIONES la impugnó, aduciendo que mediante oficio del 30 de agosto del 2018 dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el actor el 3 de mayo del 2017, radicado BZG2017_4396509, relacionada con el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respuesta remitida mediante Guía GA87021908242, de la empresa de mensajería Domina. Dijo que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia en mención, y por tal razón se están realizando las gestiones internas para la obtención de la certificación de factores salariales del último año, por lo cual, mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2018 se requirió al INPEC para que aportara el certificado de factores devengados por el actor en el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/04/2014.5

mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2018 se requirió al INPEC para que aportara el certificado de factores devengados por el actor en el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/04/2014.5 Solicitó revocar el fallo de tutela, al configurarse la carencia actual de objeto frente al requerimiento efectuado por el tutelante. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. PROBLEMA JURÍDICO Se examinará, ¿si con la respuesta dada por COLPENSIONES al señor GERARDO HOLGUÍN ROJAS, quedó satisfecho el núcleo esencial de su derecho de petición y si, por ende, debe declararse la

PROBLEMA JURÍDICO Se examinará, ¿si con la respuesta dada por COLPENSIONES al señor GERARDO HOLGUÍN ROJAS, quedó satisfecho el núcleo esencial de su derecho de petición y si, por ende, debe declararse la carencia actual de objeto del amparo constitucional solicitado, por hecho superado?6 RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO 1.- DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por su parte, la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), dispuso que las peticiones deben ser resueltas en los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; (ii) si se solicitan documentos e información, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. Si en ese lapso no se ha dado respuesta, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario, los cuales deberán ser proporcionados dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial y; (iii) cuando se consulta a las autoridades asuntos materia de sus cargos, el requerimiento se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, la remitirá al

competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario, y en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (artículo 21, Ley ídem). La Corte Constitucional ha precisado que el contenido esencial de este derecho fundamental comprende: “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera7 completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas” 1 . 2.- CASO CONCRETO Para la Sala, con la respuesta suministrada por COLPENSIONES al señor GERARDO HOLGUÍN ROJAS, no quedó satisfecho el núcleo esencial de su derecho de petición; por ello, no podrá declararse el hecho superado o la carencia actual de objeto del amparo constitucional solicitado y tendrá que confirmarse el fallo impugnado. La anterior conclusión se fundamenta en las siguientes

apreciaciones:  El día 03 de mayo del 2017, bajo el radicado No. 2017_4396509, el señor GERARDO HOLGUÍN ROJAS, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó a COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el día 26 de enero del 2017, en la cual se ordenó reliquidar su mesada pensional. Para tal efecto, aportó: (i) Fotocopias autenticadas y en medio magnético de la sentencia de primera instancia, certificada y debidamente ejecutoria el día 13 de febrero del 2017, (ii) fotocopia del Auto del 21 de marzo del 2017, en donde se aprobó la liquidación de las costas procesales, (iii) declaración juramentada de no inicio de proceso ejecutivo, (iv) certificación bancaria de cuenta de la cual es titular el peticionario y, (v) Poder conferido para actuar (folios 9 a 31 C.1).  Con Oficio BZ2017_4400728-1144969 del 04 de mayo del 2017, la doctora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Directora de Procesos Judiciales de COLPENSIONES, informó al actor:

1 Sentencia T-077 del 02 de marzo del 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo8 “…una vez validada la documentación por usted aportada, es necesario allegar adicionalmente a ésta Administradora, los siguientes documentos:

1.) Formato 1 Certificado de Información Laboral 2.) Formato 2 Certificación de Salario Base o Manifestación para omisión de entrega de formatos de tiempos públicos. 3.) Formato 3B Certificación de salarios mes a mes con factores salariales. Recuerde que para radicar la documentación faltante debe acercarse a un Punto de Atención de COLPENSIONES en su ciudad y citar el número de radicación de esta comunicación…”  Con el Oficio radicado No. 2017_7084098 del 10 de julio del 2017, el accionante envió los documentos solicitados, a saber: (i) Certificado de información laboral formato 1. -un (1) folio, (ii) Certificado 2 salario base - un (1) folio, (iii) Certificación 3B salarios abril 1994 - marzo 2014 - once (11) folios, (iv) Certificados de factores salariales 1994 - marzo 2014 - siete (7) folios, (v) Certificado sobresueldo Gobernación – un (1) folio, para un total de veintitrés (23) folios (folios 33 a 54 C.1).  El día 19 de febrero del 2018, el tutelante elevó petición solicitando a COLPENSIONES resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 03 de mayo del 2017, radicada bajo el No. 2017_4396509, la que fue respondida mediante Oficios BZ2018-1956842-0507098 del 19 y 22 de febrero del 2018, en los que se le hizo saber que su

requerimiento se trasladaría al área competente, junto con los documentos enviados para la respectiva validación, y una vez obtenidos los resultados, éstos le serían informados en su momento (folios 55 a 58 C.1).  Con Oficios BZ2018_6313453-1686390 del 07 de junio y BZ2018_6313543-1686390 del 09 de julio del 2018, la doctora EDNA PATRICIA RODRÍGUEZ BALLÉN, Directora de Procesos Judiciales Vicepresidencia de Operaciones del RPM de9 COLPENSIONES, indicó al actor que una vez validada la documentación aportada, era necesario allegar adicionalmente a esa Administradora, estos documentos: 1. Fotocopia autenticada de la constancia de ejecutoria del proceso Radicado No. 88001333300120160015500. 2. De contar el proceso con fallo de segunda instancia, aportar fotocopia autenticada de la sentencia. 3. Allegar factores salariales del último año de servicios, comprendido entre marzo de 2013 y abril de 2014, los cuales deben estar discriminados mes a mes y específicar en ellos, prima de riesgo, prima de clima y sobresueldo, entre otros (folios 60 y 61 C.1).  Según se refiere en el escrito de tutela, el actor acudió a las oficinas de COLPENSIONES a informar que los documentos requeridos ya habían sido remitidos el 10 de julio del 2017; que no podía enviar fotocopia de la decisión de segunda instancia

requerida, porque la sentencia no había sido apelada, y tampoco el certificado de factores salariales del mes de abril de 2014, pues solo laboró hasta marzo de dicho año, y allí se le informó que tales documentos ya aparecí an en el sistema y que se enviaría un comunicado interno a la dependencia competente para resolver su solicitud.  Por su parte, COLPENSIONES considera haber resuelto de fondo la petición del actor, con la información que le suministró en el Oficio BZG2017_4396509 del 3 de mayo del 2017, en donde le indicó lo siguiente: “…con el fin de atender sus solicitudes de fecha 03 de Mayo de 2017 radicada bajo BZ2017_4400728 y 19 de Febrero de 2018 radicada bajo BZ2018_1956842 respectivamente, mediante las cuales solicita dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Decreto número 88001333300120160015500, ordenando a Colpensiones pagar a favor del demandante señor GERARDO HOLGUÍN ROJAS, la10 reliquidación de la pensión de jubilación, nos permitimos informarle que una vez validado nuestro sistema de información no se evidencia certificación de factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios laborado por el señor

HOLGUÍN ROJAS en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC”, entre el periodo desde el 01/03/2013 al 31/04/2014; No obstante lo anterior me permito indicar que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales , que contienen la sentencia en mención, realizando las gestiones internas para la obtención de la certificación de factores salariales del último año, es por ello que mediante comunicación de fecha 30/08/2018 fue requerido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el aporte del certificado de factores devengados por el causante en el periodo comprendido entre el 01/03/2013 al 31/04/2014…sin embargo, no es posible dar cumplimiento ha sta tanto no sean aportados los anteriores documentos; por lo tanto la entidad está incursa en una imposibilidad temporal para dar cumplimiento a la orden judicial…” ( folios 95 y 96 C.1).  Para la Sala, es claro que en el presente asunto persiste la afectación del derecho fundamental de petición del señor GERARDO HOLGUÍN ROJAS, toda vez que COLPENSIONES a pesar de haber transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días de presentada la primera solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial referenciada, y un (1) año, tres (3) meses y dos (2) días de haber recibido toda la documentación exigida al tutelante para tal fin, incluyendo el certificado de factores salariales del último año de servicios que aduce no encontró al hacer la validación de documentos , no se ha pronunciado de

fondo sobre la reliquidación de la pensión de jubilación del citado señor, y en la respuesta última, lo que le puso en conocimiento, es que está solicitando al INPEC los mencionados documentos, siendo que ya cuenta con ellos, como se puede corroborar a folios 33 a 54 C.1, situación que impide declarar el hecho superado y la carencia actual de objeto del amparo constitucional deprecado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado y, adicionalmente, se ordenará que por Secretaría,11 al notificar de lo aquí resuelto a COLPENSIONES, se remita fotocopia de toda la documentación obrante a folios 10 a 54 C.1, dentro de la cual están los certificados que dicha entidad señala no está en el expediente prestacional, a folio 53 C.1. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin, con la orden adicional antes especificada. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 31 de agosto del 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en la acción de tutela de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el

2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en la acción de tutela de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. PARÁGRAFO. Por Secretaría, al notificar de la presente decisión a COLPENSIONES, REMÍTASELE fotocopia de toda la documentación obrante a folios 10 a 54 C.1, dentro de la cual están los certificados de factores salariales del último año de servicios prestados por el peticionario tutelante GERARDO HOLGUÍN ROJAS, los que éste entregó oportunamente a dicha entidad y la misma aduce faltantes.12 TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. ENVÍESE esta actuación a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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