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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00507 01-(02-11-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00507 01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

Demandante: Edilberto Valencia Urrea como sucesora procesal Olga Huérfano

Castellanos Demandados : Colpensiones y Otros Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia apelada

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 50001310500 2 201 8 00 507 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por EDILBERTO VALENCIA URREA (hoy fallecido), con sucesora procesal OLGA HUÉRFANO CASTELLANOS , en contra de

COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 126 DE 2022

Villavicencio, dos (02 ) de noviembre de dos mil veintidós (202 2).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s demanda das COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , en contra de la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTESProceso: Ordinario Laboral

sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTESProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

Demandante: Edilberto Valencia Urrea como sucesora procesal Olga Huérfano

Castellanos Demandados : Colpensiones y Otros Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia apelada

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1. - DEMANDA . El señor EDILBERTO VALENCIA URREA solic itó que mediante sentencia se declare la nulidad del acto de traslado y afiliación realizado en marzo de 1996 al f ondo de pensiones PORVENIR S.A ., al igual que la nulidad de las afiliaciones efectuadas en el año 200 0 a la AFP HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A., y en el año 2009 a PROTECCIÓN S.A ., antes ING ; que , en consecuencia , se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A., trasladarlo a COLPENSIONES , junto con el saldo de su cuenta de ahorro individual, con todos los rendimiento s a que hubiere lugar , e igualmente se condene a las demandadas al pago de costas.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

2.1. - COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones , señalando que los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoge r el régimen pensional al que desee n afiliar se y también poseen la facultad de trasladarse entre

pretensiones , señalando que los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoge r el régimen pensional al que desee n afiliar se y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del RAIS o el traslado que se haga al mismo trae como consecuencia la pérdida de la protección del régimen de transición ; que, por ende , para pen sionarse , tales personas deben cumplir necesariamente con los requisitos de la Ley 100 de 1993, según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables .

Que si bien , la protección del régimen de transición se extinguía cuando la persona escogía el RAIS o se trasladaba a él, tal consecuencia se circunscribía a dos (2) de los tres (3) grupos de personas que amparaba dicho régimen : Las mujeres mayores de 35 años y los ho mbres mayores de 40 años, mientras que las personas que contaban con 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 , no perdían los beneficios del régimen de transición al escoger el RAIS o trasladarse al mismo ; es decir, que efectuado dicho traslad o, podían adquirir su derecho pensional de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 (Sentencia C-789 de 2002) ; que la Ley 797 de 2003 aumentó el período que debían esperar los afiliados para cambiarse deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

Demandante: Edilberto Valencia Urrea como sucesora procesal Olga Huérfano

Castellanos

Demandados : Colpensiones y Otros

Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

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régimen pensional a 5 años, e igualmente incluyó la prohibición de que el afiliado no podía trasladarse cuando le faltaran 10 años o menos p or cumplir , para tener derecho a la pensión de vejez.

Indicó que lo solicitado en la demanda carece de asidero jurídico , porque el demandante no acreditó los 15 años o m ás de servicio s cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pe nsiones, es decir , al 1 º de abril de 1994, tiempo requerido para efectuar el traslado , según Sentencia Unificada 062 de 2010; que , además , debía tener se en cuenta que el afiliado no p uede trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos por cumplir la edad, para tener derecho a la pensión de vejez, prohibición que entró a regir un año después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y analizado el caso del demandante se logró establecer que ést e no cumplía con la condición referida , luego entonces, no le eran aplicables las normas invocadas.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN , BUENA FE DE LA

DEMANDADA, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES y APLICACIÓN DE

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN , BUENA FE DE LA DEMANDADA, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES ” (folios 158 a 171 C.1).

2. 2.- PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones en su contra , indicando que el demandante cambió de régimen pensional con su afiliación a PORVENIR S.A., y cuando se afilió a ING hoy PROTECCIÓN tan solo se trató de un traslado automático entre administradoras del RAIS, traslado que se produjo por un a decisión libre y voluntaria del actor , exenta de vicios, al tratarse de una persona capaz de obligarse, quien firmó el formulario en señal de aceptación , sin que se pueda endilgar ninguna falta de información por parte de esa Administradora, pues se le brindó la asesoría especializada en debida forma, de manera cierta y clara por parte de los asesores, quienes estaba n plenamente capacitados para suministrar a sus potenciales clientes una asesoría, concreta, veraz y completa, ad virtiéndole de los beneficios y desventajas que tenía el traslado de régimen, y que no se podía predicar que se indujo en errorProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

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al demandante, máxime cuando fue informado con claridad sobre las diferencias entre uno y otro régimen, al igual que del derecho de retracto .

Que no se podía pretender dejar sin efecto un acto que a todas luces fue válido, ni mirar las cosas en forma retrospectiva, más de 20 años después del traslado de régimen, cuando las circunstancias de aquellas épocas y las de ahora eran dife rentes , y para la fecha del referido traslado los fondos no tenían la obligatoriedad de brindar la información en los términos pretendidos por el demandante ; que éste , durante los más de 18 años que permaneció afiliado a PROTECIÓN S.A., ejecutó actos que ratifican la existencia de un profundo conocimiento de las características y beneficios del RAIS ; que , además, quien alega deb e probar , y al revisar la demanda no exist e ni siquiera prueba sumaria que convalid e los argumentos injustificados del accionante .

Finalmente precisó , que la posibilidad de efectuar el traslado de régimen se encuentra excluida , por prohibirlo de forma expresa el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 .

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “FALTA DE CAUSA PARA PEDI R Y COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

A CARGO DE PROTECCIÓN S.A., INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “FALTA DE CAUSA PARA PEDI R Y COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE PROTECCIÓN S.A., INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA

AFILIACIÓN, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA

Y RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE, MALA FE DE LA

ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL, AFECTACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD

DEL SISTEMA FINANCIERO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES y LA INNOMINADA O GENÉRICA ” (folios 193 a 207 C.1).

2. 3.- PORVENIR S.A. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, indicando que la afiliación del actor ante dicho fondo es un acto válido, porque suscribió la solicitud de vinculación comoProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

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traslado de régimen el 20 de marzo de 199 6, de manera libre,

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traslado de régimen el 20 de marzo de 199 6, de manera libre, espontánea y s in presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa de todas las implicaciones de su decisión, tal como lo hizo constar al imponer su firma en la casilla correspondiente; por ende, se evidenciaba que recibió la información relacionada con el traslado y tuvo la oportunidad de verificar dicha información, circunstancia que lo motivó a solicitar el cambio de régimen; que la información recibida por el actor fue lo suficiente , completa e idónea, al punto que permitió su permane ncia en el RAIS, y el no retorno al RPMPD, el que pudo realizar en su debida oportunidad.

Precisó que el demandante durante los 20 años y más que ha permanecido afiliado ante el RAIS, ha ejecutado actos que ratifican la existencia de un serio conocimiento de las características y beneficios de dicho régimen, surgido de la asesoría brindada al momento de su afiliació n, refleja do en el hecho que el actor acudió ante el Sistema de Pensiones en 3 oportunidades, la primera para solicitar el traslado de régimen ant e PORVENIR el 20 de marzo de 1996 , y la segunda y tercera , para pedir el traslado de sociedad administradora de fondo de pensiones, lo cual tuvo lugar el 17 de marzo de 2000 cuando se trasladó a HORIZONTE (hoy PORVENIR S.A. por fusión en el 2013) y

tercera , para pedir el traslado de sociedad administradora de fondo de pensiones, lo cual tuvo lugar el 17 de marzo de 2000 cuando se trasladó a HORIZONTE (hoy PORVENIR S.A. por fusión en el 2013) y en el a ño 2009 , cuando se trasladó a ING S.A. (hoy PROTECCIÓN S.A.); reiterando que la información recibida por el actor en esas 3 oportunidades fue lo suficientemente completa e idónea , al punto que permitió su permanencia en el RAIS, no siendo convincente ni v álido que ahora argumente no haber sido debidamente asesorado al momento de la afiliación y pretenda obtener la anulación de la misma , aduciendo un supuesto engaño por parte de PORVENIR S.A ., que jamás existió.

Adujo que para la época en que tuvo lugar la afiliación del actor, no era obligatorio para las administradoras de fondos de pensiones realizar proyecciones pensionales, y todos los procedimientos se surtieron conforme a la ley, sin producirse ningún vicio en el consentimiento que invalide la decisión del demandante de vincularseProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

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al RAIS; que en el evento de haber estado viciado el consentimiento del actor, sin que ello implique confesión o aceptación, al tratarse de una nulidad relativa y no absoluta, la misma se encontraba saneada de

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al RAIS; que en el evento de haber estado viciado el consentimiento del actor, sin que ello implique confesión o aceptación, al tratarse de una nulidad relativa y no absoluta, la misma se encontraba saneada de manera tácita por el afiliado, cuando suscribió los documentos requeridos para el traslado y por no haber hecho uso del derecho de retracto dentro de la oportunidad legal; que, de otro lado, el demandante no aportó prueba alguna del supuesto engaño del que di jo haber sido víctima.

Finalmente indicó que el actor no se encontraba afiliado a dicha sociedad, pues solicitó traslado de fondo el 17 de marzo de 2000 ante HORIZONTE y posteriormente en el año 2009 ante ING hoy

PROTECCIÓN S.A.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

ATRIBUIBLE A MÍ REPRESENTADA, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA

PEDIR, BUENA FE EXENTA DE CULPA, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES E IMPROCEDENCIA DEL TRASLAD O DE RAIS AL RPMPD, INNOMINADA O GENÉRICA, COMPENSACIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA” (folios 231 a 254 C.1).

3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ la ineficacia de l traslado realizad a el 20 de marzo de 199 6 por el señor EDILBERTO VALENCIA URREA ,

Circuito de Villavicencio DECLARÓ la ineficacia de l traslado realizad a el 20 de marzo de 199 6 por el señor EDILBERTO VALENCIA URREA , al fondo de pensiones y cesan tías PORVENIR S.A. ; DECLARÓ la ineficacia de las afiliaciones realizadas al interior del Régimen de Ahorro Individual RAIS, efectuadas en su momento a HORIZONTE hoy PORVENIR ; CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del señor EDILBERTO VALENCIA URREA, por concepto de cotizaciones, bonos pensionales de ser el caso, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, junto con los rendimientos que se hubiesen causado y sin descuento alguno porProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

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los seguros previsionales de invalidez y muerte ; CO NDENÓ a COLPENSIONES a admitir nuevamente al señor EDILBERTO VALENCIA URREA como afiliado y a aceptar todos los valores devueltos por PROTECCIÓN S.A., que reposan en la Cuenta de Ahorro s Individual del demandante y efectuar los respectivos ajustes

VALENCIA URREA como afiliado y a aceptar todos los valores devueltos por PROTECCIÓN S.A., que reposan en la Cuenta de Ahorro s Individual del demandante y efectuar los respectivos ajustes en su historia pensional; DECLARÓ no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. ; no impuso condena en costas.

4. - RECURSO S DE APELACIÓN.

4.1. - COLPENSIONES apeló la decisión pidiendo se revoque, indicando que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer la etapa o momento en que p uede hacerse el traslado de régimen del señor EDILBERTO VALENCIA URREA, máxime cuando éste dejó transcurrir aproximadamente 24 años para solicitar a través de la presente acción la nulidad de la afiliación hecha a la AFP PROTECCIÓN ; tra jo a colación el concepto 200802687301 del 11 de agosto de 2008 emanado se la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.2. - PORVENIR pidió revocar la decisión y tener por acreditadas las excepciones planteadas; di jo que para conceder las pretensiones la A Quo consider ó que la carga de la prueba respecto de la información que se le debió suministrar al actor estaba a cargo de las sociedades administradoras de pensiones del s ector privad o, sin tener en cuenta que dicha carga corresponde a las mencionadas sociedades cuando la demanda se sustenta en negaciones genéricas, pero en el caso, la demanda se soport ó en su mayoría en afirmaciones muy precisas ,

administradoras de pensiones del s ector privad o, sin tener en cuenta que dicha carga corresponde a las mencionadas sociedades cuando la demanda se sustenta en negaciones genéricas, pero en el caso, la demanda se soport ó en su mayoría en afirmaciones muy precisas , principalmente encaminadas a determinar que se le causó un perjuicio al actor , tales como “ mediante engaños se le indujo”, “afirmándole que pagaría mejor que el seguro social”, “rogativas y engaños”, “con agradable argumentación fue convencido ”; por ende, la carga de la prueba perm anecía en cabeza del demandante , quien debió haber acreditado dentro del proceso la realización de las referidasProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

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actuaciones y el perjuicio causado , sin que en el fallo de primera instancia se hubiera analiz ado cu ál fue el perjuicio mencionado en la demanda.

Indicó que tampoco se tuv ieron en cuenta los efectos de la inasistencia del actor a la audiencia de conciliación, ni el hecho que el demandante hubiera tenido dos (2) posibilidades frente al traslado : una , del retracto , y la otra , la opción de re torn o al RPM PD dentro de los términos establecidos en la le y, el que no llevó a cabo, sin que se le hubiera indagado sobre el tema al absolver el interrogatorio de parte.

retracto , y la otra , la opción de re torn o al RPM PD dentro de los términos establecidos en la le y, el que no llevó a cabo, sin que se le hubiera indagado sobre el tema al absolver el interrogatorio de parte.

Señaló que tanto en el interrogatorio practicado al actor, como en la prueba testimonial, hubo una serie de preguntas que indujeron no solamente al demandante sino al testigo a brin dar una respuesta que quizás en ningún momento la pensaron y fueron producto de la forma como se realizaron las referidas preguntas por parte de la A Quo , las palabras utilizadas, principalmente lo relacionado con el momento de los traslado s al RAIS, siendo una de dichas afirmaciones el hecho que iba a obtener un mayor valor de la pensión, lo cual no dijo ni quiso decir el actor, pero la señora Juez insistió en 2 o 3 oportunidades y llevó al demandante a responder afirmativamente lo que seguramente no había pensado decir; que , además, tampoco se estableció con certeza si las descono cía o no las recordaba , pues se trataba de un traslado realizado en el año 1996, al punto que el testigo aunque quiso ser preciso no recordó la fecha con exactitud de cu ándo se hizo la visita por parte de las sociedades administradoras, y a pesar de dichas imprecisiones reconocidas por la Juez, dio credibilidad a dicha testimonial y a la parte actora.

Señaló que a pesar de haber se solicitado formalmente el contrainterrogatorio por parte de una de las demandadas, debido a las respuestas dadas por el declara nte sobre situaciones no contempladas en la demanda, se negó tal posibilidad.

Señaló que a pesar de haber se solicitado formalmente el contrainterrogatorio por parte de una de las demandadas, debido a las respuestas dadas por el declara nte sobre situaciones no contempladas en la demanda, se negó tal posibilidad.

5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

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5. 1.- PROTECCIÓN S.A. formuló alegatos pidiendo revocar la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación e indicando que es un error ordenar la devolución de los descuentos por concepto de seguro previsional, pues debe prevalecer y protegerse la descapitalización (sic) del sistema (folios 40 a 42 C. 3).

5.2. - COLPENSIONES presentó alegatos solicitando se revoque la decisión y se desestimen las pretensiones de la demanda, referentes a declarar la ineficacia de la afiliación del traslado de régimen realizado por la actora con la AFP PORVENIR, reiterando los argumentos señalados en la contestación de la demanda y precisando que el demandante no acreditó 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, para ser ben eficiario del régimen de transición

que el demandante no acreditó 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, para ser ben eficiario del régimen de transición y con ello tener la facultad legal de poder trasladarse en cualquier tiempo del RAIS al RPMPD, conservando los beneficios del régimen de transición; por ende, era justo que se estableciera una prohibición y restricción e ncaminada a evitar que cotizantes pertenecientes a otro régimen, que han dejado de cotizar al RPM, no puedan regresar a este cuando se encuentren próximos a adquirir su estatus de pensionados, evitando la desproporción de derechos y beneficios entre quiene s han permanecido en el RPM efectuando aportes al fondo común y entre quienes de manera libre se han trasladado y posteriormente buscan un beneficio a costa de los aportes de aquellos que no se han retirado del régimen (folios 65 a 69 C. 3).

5.3. - PORVENIR S.A. formul ó alegatos pidiendo revocar la sentencia de primer grado , aduciendo que el actor demandó la nulidad del traslado y su afiliación al RAIS , pero no se encuentr a acreditada causal alguna para declarar dicha nulidad, y el Jue z no puede modificar la pretensión a otro objeto diferente, pues al plantear un asunto ajeno al debate, como es la ineficacia del traslado , se configura una violación de los derechos de defensa, debido proceso y del principio de congruencia .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

de los derechos de defensa, debido proceso y del principio de congruencia .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

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Indicó que se debía declarar aún de oficio la AUSENCIA DE CAUSAL DETERMINANTE DE NULIDAD DEL TRASLADO DE LA PARTE ACTORA ANTE EL RAIS ; pidi ó no hacer condena en costas a cargo de PORVENIR porque su actuación obedec ió al pleno y cabal acatamiento de las leyes y normas que regulan la materia, sin que exista una posición caprichosa o de mala fe de su parte (folios 71 y 72 C. 3).

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66A del C PTSS , adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacion ado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.

De otro lado, según lo establece el artículo 69 del CPTSS, las sentencias de primera instancia , adversas entre otras entidades, a las descentralizadas e n que la Nación sea garante, como es el caso de COLPENSIONES, deben ser examinadas en grado de consulta.

PROBLEMA JURÍDICO

sentencias de primera instancia , adversas entre otras entidades, a las descentralizadas e n que la Nación sea garante, como es el caso de COLPENSIONES, deben ser examinadas en grado de consulta.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar, ¿si en el asunto bajo examen , procede confirmar la decisión d e la Juez de primera instancia de declar ar la ineficacia del traslado de l afiliado demandante EDILBERTO VALENCIA URREA (q.e.p.d.) , del RPMPD (Régimen de Prima Media con Prestación Definida) al RAIS (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) , realizado el 20 de marzo de 199 6, o si por el contrario, debe revocar se la decisión , como lo pretende n la s recurrente s

COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. ?

RESPUESTA A L ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

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1. - INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA

CON PRESTACIÓN DEFINIDA (RPMPD) AL RÉGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS).

Para la Sala , en el asunto bajo examen , debe conf irmar se la decisión de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de l

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (RAIS).

Para la Sala , en el asunto bajo examen , debe conf irmar se la decisión de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de l demandante del RPMPD al RAIS, por las siguientes razones:

➢ Sobre el traslado de régimen , la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL -2761 -2022 del 2 de agosto de 2022 , M.P. Olga Yineth Merchán Calderón , dijo :

“(…) en relación con el deber de información, esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz , es indispensable que previamente a ello el eventual afiliado haya sido informado de manera preci sa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos , a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le conviene.

Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373 -2021, al adoctrinar:

En efecto, en sentencia CSJ SL1452 -2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688 -2019 y CSJ SL1689 -2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia « a la descripción de las caracte rísticas, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales , de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón

descripción de las caracte rísticas, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales , de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado ».

En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible , « los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 8 00 507 01

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manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de compren der a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios ». Según esta Sala, « la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sob re lo malo y parcializar lo neutro » (CSJ SL1452 -2019).

De igual forma, se ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió

De igual forma, se ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1994 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452 -2019 se sintetizan así:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le

antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo qu

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