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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00659 01-(14-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00659 01-(14-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

Demandante: Hilda Ramírez Rodríguez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 100 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual de 13 de octubre de 2022)

Villavicencio, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Hilda Ramírez Rodríguez

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA RADICADO 500013105002 2018 00659 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Villavicencio-Meta TEMA: Ineficacia de traslado

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por lasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

Demandante: Hilda Ramírez Rodríguez

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demandadas contra la sentencia proferida el 1 4 de febrero de 20 20 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.

I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la demandante se declare la nulidad del traslado realizado a la entonces administradora de fondos de pensiones Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al no haber sido debidamente informada y, en consecuencia, se ordene o autorice su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, junto con los saldos de aportes que reposan en la cuenta individual del RAIS , lo que resultare ultra y extra petita y las costas procesales.

Como soporte de sus pedimentos, en síntesis manifestó que, con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 estuvo vinculada laboralmente, que posteriormente ingresó a trabajar en Gaseosas de Llano SA, siendo afiliada al ISS pero que de manera arbitraria por parte del empleador y sin recibir la debida asesoría fue obligada a vincularse a Horizonte Pensiones y Cesantías; señaló que durante el tiempo que estuvo afiliada ante dicho fondo de pensiones los asesores prometieron mejores beneficios que los brindados en el régimen de prima media, así como, una mesada pensional mayor; adujo que en enero de 2001 ingresó a laborar a la Rama Judicial del Poder Público continuando su

asesores prometieron mejores beneficios que los brindados en el régimen de prima media, así como, una mesada pensional mayor; adujo que en enero de 2001 ingresó a laborar a la Rama Judicial del Poder Público continuando su afiliación ante el fondo privado, sin recibir ninguna asesoría frente a la afiliación y sólo por conversaciones con compañeros de trabajo se enteró de las consecuencias desfavorables de estar afiliada en un fondo privado; en razón a lo anterior, en octubre de 2011 solicitud de traslado, recibiend o requerimiento del fondo de pensiones donde le solicitaron copia del formulario de afiliación oProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

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petición de traslado al ISS; Así mismo, precisó que el ISS rechazó su afiliación bajo la observación de “no ser viable por edad”. Manifestó que su afiliación no fue libre ni voluntaria y nunca recibió información detallada, exacta y completa para tomar la decisión de afiliarse ante el RAIS, a más que la información suministrada fue distorsionada, imprecisa, de mala fe, utilizando argucias sobre la afiliación med iante beneficios falsos para el reconocimiento de la mesada pensional.

Contestación de la demanda

Colpensiones: se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las pretensiones eran infundadas y contrarias a derecho, carentes de fundamentos fácticos y jurídicos. Plante ó como excepciones de mérito: “ inexistencia del

Colpensiones: se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las pretensiones eran infundadas y contrarias a derecho, carentes de fundamentos fácticos y jurídicos. Plante ó como excepciones de mérito: “ inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe de la demanda”

Sociedad Administradora de Fo ndos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA: en contraposición a los pedimentos de la demanda, señaló que la afiliación de la demandante ante la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA era un acto válido al haber sido suscrito de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión, como lo hizo constar al imponer su firma en el formulario de af iliación sin que hubiera hecho uso de su derecho a retracto, resaltando que los funcionarios de la administradora cuentan con la debida capacitación para brindar la asesoría a las personas al momento de afiliarse; recabó que no se encuentra viciado el cons entimiento de la actora, pues ella sí pretendió afiliarse al RAIS y durante años permaneció en dicho régimen, ejecutando actos que ratifican la existencia de un serio conocimiento de las características y beneficios que el mismo brinda, recibiendo además permanente información sobre los productos ofrecidos. Concretó su defensa en los excepciones que denominó: “ inexistencia de la obligación por ausencia deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

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responsabilidad atribuible a la representada, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe exenta de culpa, incumplimiento de los requisitos de ley para acceder a las pretensiones e improcedencia del traslado de RAIS al RPMD, la actora no se encuentra dentro de los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la jurisprudencia de la CSJ que ha resuelto casos similares, compensación, la parte actora no acredita los supuestos fácticos en que apoya sus pretensiones y genérica”

Decisión de instancia

En sentencia de fecha y origen ya anotados, la Juez de instancia declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante del RPMPD al RAIS ocurrido el 1 de junio de 1994, condenando a Colpensiones a admitir nuevamente a la actora como su afiliada, ordenó la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, de ser el caso, costos cobrados por administración y sumas adicionales, con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 2743 del código civil, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado, sin descuento alguno por los conceptos de los seguros previsionales de invalidez y muerte; de igual forma,

conformidad con las previsiones del artículo 2743 del código civil, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado, sin descuento alguno por los conceptos de los seguros previsionales de invalidez y muerte; de igual forma, ordenó a Colpensiones a aceptar dichos valores a efecto s de los respectivos ajustes en la historia pensional o historial laboral; declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió de condena en costas.

Como motivación de su decisión, en primer momento trajo a colación lo consagrado en el artículo 13 literal d) de la ley 100 de 1993 y demás normatividad aplicable, para luego reflexionar sobre la basta jurisprudencia que se ha proferido la Sala de Casación Laboral sobre el tema y su evolución en el devenir de los años, en concreto, sobre el deber de información que le asiste aProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

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los fondos de pensiones en favor de aquellas personas que buscan su afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones. Y con fundamento en ello, consideró en el caso puntual, que el fond o de pensiones del RAIS accionado siendo de su cargo, no acreditó al proceso que efectivamente cumplió con ese deber de información frente a la afiliada demandante, en tanto , lo único que procuró al plenario fue el formulario de afiliación que en su momento suscribió la actora ante el Horizonte Pensiones y Cesantías SA, histórico de movimientos,

deber de información frente a la afiliada demandante, en tanto , lo único que procuró al plenario fue el formulario de afiliación que en su momento suscribió la actora ante el Horizonte Pensiones y Cesantías SA, histórico de movimientos, saldo y certificaciones, de los cuales no se podía corroborar que dio cumplimiento a ese deber de información, tampoco se le dio a conocer de forma completa las ventajas o desventajas de cada régimen, pues tan solo aludieron a la celeridad en los trámites ante la administradora, desconociendo la demandante otros aspectos importantes de cada régimen que le beneficiarían, como lo era la conservación del régimen de transición.

Por lo anterior, consideró procedentes las pretensiones incoadas en la demanda, esto es, la ineficacia del traslado y ordenó así mismo la devolución de los dineros que tuviese la demandante en su cuenta individual de ahorros, junto con los rendimientos, dineros descontados por cuota de administración y seguros previsionales, por corresponder a sumas que fueron tomadas de la cuenta de ahorros de la afiliada, producto de las cotizaciones en pensión realizadas en favor de la demandante, más aún cuando, ninguno de los riesgos que cubren los seguros previsionales se habían materializado.

Finalmente, se detuvo en el estudio del exceptivo de prescripción, precisando que al tratarse de un derecho en construcción que está atado al derecho fundamental a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible.

Recursos de alzadaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

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Colpensiones: solicitó la revocatoria del fallo, al considerar que de conformidad con lo previsto en la ley 797 de 2003 y las circulares expedidas por la Superfinanciera sobre el procedimiento de traslado de los afiliados, aquellas personas a quienes les faltare 10 años o menos para cumplir la edad de pensión no podían trasladarse de regímenes pensionales, por lo que, en el caso de la demandante tuvo el tiempo suficiente para solicitar dicho traslado y no lo hizo.

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA: haciendo uso del recurso vertical, manifestó que su primera inconformidad radicaba en la fijación del litigio planteado por el Despacho de primera instancia, puntualmente en lo relacionado con la devolución de la totalidad de saldos sin descuento de porcentaje alguno, cuando tal pedimento no había sido deprecado por la actora en su escrito de demanda, lo que consideró, impedía realizar un pronunciamiento ultra o extra petita sobre el mismo; de igual forma, alegó que la demandante no acreditó cuáles fueron esas desventajas que se le habían generado al estar afiliada al RAIS y que al no haberse demostrado de forma clara, concreta y contundente una ventaja o desventaja de pertenecer al RAIS no existía en el proceso una razón objetiva para determinar si le convenía

habían generado al estar afiliada al RAIS y que al no haberse demostrado de forma clara, concreta y contundente una ventaja o desventaja de pertenecer al RAIS no existía en el proceso una razón objetiva para determinar si le convenía o no el traslado peticionado. Además, señaló que la concesión favorable de las pretensiones se basó en decisiones similares sobre ineficacias de traslado, sin que se haya realizado una apreciación concreta o específica del asunto particular, toda vez que, en la demanda se hizo mención a aspectos fácticos genéricos que no fueron probados en el proceso, razón por la cual, no había lugar a declarar la nulidad o ineficacia del traslado con fundamento en simples caprichos o suposiciones carentes de prueba. Finalmente, refutó que decisiones judiciales de esta naturaleza se alejaba de la normatividad que regula las afiliaciones a los regímenes pensionales, sin considerar además, los aspectos financieros y económicos adversos a la estabilidad del sistema pensional.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

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II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Colpensiones: alegó que en el proceso se encuentra acreditado que la demandante de manera libre, espontánea y voluntaria suscribió el formulario de afiliación al RAIS, teniendo la demandante la oportunidad suficiente para haber solicitado el traslado al RPMPD y al no haberlo hecho hace presumir que

demandante de manera libre, espontánea y voluntaria suscribió el formulario de afiliación al RAIS, teniendo la demandante la oportunidad suficiente para haber solicitado el traslado al RPMPD y al no haberlo hecho hace presumir que contaba con la información necesaria para aceptar las condiciones, características, modalidades y desventajas del régimen pensional a la que estaba afiliada; aunado a ello, no se demostró que la actora era beneficiaria del régimen de transición, para de esta manera poder trasladarse en cualquier tiempo.

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA: insistió en que la demandante no acreditó causal al guna que conlleve a la nulidad del vínculo jurídico de afiliación al RAIS conforme lo peticionado en la demanda, razón por la cual, no era dable acudir a otra figura jurídica – la ineficaciapara resolver el objeto del litigio, pues se desconocería el pri ncipio de congruencia. Asimismo, arguyó que, no existe obligación de trasladar los rubros de gastos de administración y pólizas previsionales, pues los mismos se causan en ambos regímenes, siendo pagados a las aseguradoras correspondientes.

III. CONSIDERACIONES

Competencia: En virtud que la providencia de primera instancia fue apelada por la s demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, en grado jurisd iccional de consulta, la Sala abordará el estudio en lo desfavorable a la pasiva Colpensiones y que no fue

Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, en grado jurisd iccional de consulta, la Sala abordará el estudio en lo desfavorable a la pasiva Colpensiones y que no fue objeto de apelación, en cumplimiento a lo previsto en el art. 69 del CPT y SS.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

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La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorarse nulidades insaneables.

Aclaración previa:

Con base al marco funcional trazado por la apelación y el grado jurisdiccional de la consulta, por razones de técnica se resolverán conjuntamente, pues las inconformidades expuestas en la respectiva alzada se subsumen en el grado jurisdiccional mencionado.

Problema jurídico

Compete a la Sala determinar si acertó la Juez de primer grado al ordenar l a ineficacia de la afiliación realizada en su momento por la actora del RPMPD al RAIS, con su consecuente admisión de la afiliación ante Colpensiones, junto con la devolución de saldos en los términos consignados en la sentencia,

ineficacia de la afiliación realizada en su momento por la actora del RPMPD al RAIS, con su consecuente admisión de la afiliación ante Colpensiones, junto con la devolución de saldos en los términos consignados en la sentencia, especialmente en lo relacionado con los gastos de administración y seguros previsionales.

Tesis

La Sala confirmará en su integridad la decisión de primer grado, toda vez que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y normativos que reglan la materia, es procedente dar vía libre a la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada por la parte demandante ante elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

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incumplimiento del fondo de pensiones de su deber de brindar información; Además que, la consecuencia o efecto de dicha declaratoria, conlleva a retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido jamás, es decir, con ineficacia ex tunc o desde siempre , por lo tanto, la devolución de los saldos en los términos establecidos por la primera vara, resulta acertada.

Premisas jurídicas y conclusiones

De la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS

A fin de resolver los cuestionamientos planteados , cabe precisar que se encuentra fuera de toda controversia los siguientes aspectos: a) que la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida

A fin de resolver los cuestionamientos planteados , cabe precisar que se encuentra fuera de toda controversia los siguientes aspectos: a) que la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida – RPMPDentonces administrado por el ISS desde el 26 de junio de 1992, b) que mediante formulario suscrito el 1 de junio de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS-, ante la administradora de fondos de pensiones Horizonte Pensiones y Cesantías SA.

Ahora bien, Colpensiones refutó la sentencia de primera instancia bajo el argumento que, no era posible aceptar el traslado de la actora por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, y por su parte, la pasiva Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA centró una de sus inconformidades en la no comprobación de la desventaja que, en su sentir, de forma genérica la actora había aludido en su demanda, así como, el no análisis de la situación puntual de la demandante.

Lo primero sea puntualizar que, la controversia que suscitó el presente proceso, no tuvo como fundamento la imposibilidad de la actora de trasladarse del RAIS al RPMPD ante el límite temporal que consagra el literal e) del artículo 13 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

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la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, por el

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la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, por el contrario, claramente uno de los pedimentos contenidos en el libelo introductorio, está encaminado a que se declare que la actora no fue debidamente informada sobre las consecuencias de re alizar el traslado entre los regímenes pensionales y, así mismo imploró la nulidad de dicho acto, o mejor dicho la ineficacia de la afiliación, bajo el entendido que, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, “sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación”, así por ejemplo, lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1688-2019, cuando dijo: “La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por

sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada”.

En tal sentido, bajo el análisis del literal e) del canon 13 de la Ley 100 de 1993 que establece que los afiliados están facultados para escoger libremente elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

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régimen pensional al cual desean afiliarse, se debe verificar si realmente hubo ese consentimiento libre e informado y, en el evento de que se vislumbre un vicio en su producción por la indebida información o su ausencia, resulta plausible la ineficacia de tal escogencia ; más aún cuando, en múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha dejado decantado la evolución del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, que se resume en las siguientes etapas: i)

pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha dejado decantado la evolución del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, que se resume en las siguientes etapas: i) Información necesaria, clara y transparente -desde 1993 hasta 2009 -, ii) Asesoría y buen consejo -desde 2009 hasta 2014y iii) Doble asesoría -de 2014 en adelante-.

De ahí que, en la primera etapa, que es aquella en la que se ubica la situación de la demandante, es necesario determinar si la AFP Horizonte cumplió con su deber de información a la luz de lo dispuesto en los Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, esto es, establecer si realizó una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo cual, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Además, bajo el principio de la transparencia se impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y

condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

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Aspecto que fueron precisamente los examinados por la Juez a quo, de modo que resulta acertada la decisión tomada en la sentencia opugnada de declarar la ineficacia del traslado de la demandante a la sociedad administradora al fondo privado que hoy está administrado por la Sociedad Administ radora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, toda vez que, siendo su carga probatoria, no demostró al proceso que para el 1 de junio de 1994 la actora había recibido de manera clara y suficiente la información pertinente sobre el RAIS junto con la explicación de las implicaciones del cambio de régimen pensional, y contrario a ello, como lo expuso la actora en su interrogatorio de parte, para esa data, fue citada por su empleador a una reunión donde los asesores de Horizonte Pensiones y Cesantías S A, donde se limitaron a decir “alabanzas sobre el nuevo sistema, que se podían pensionar sin ningún problema (…) que el procedimiento de reconocimiento de pensión era más ágil, (…) que en caso de fallecimiento tendría derecho a los dineros con los rendimientos sin lugar a procesos judiciales, y que podían hacer ahorros”.

problema (…) que el procedimiento de reconocimiento de pensión era más ágil, (…) que en caso de fallecimiento tendría derecho a los dineros con los rendimientos sin lugar a procesos judiciales, y que podían hacer ahorros”.

También, se ha de resaltar que, la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre -impresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria ”, “ se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no que éste sea realmente un consentimiento informado, entendiéndose por éste, se itera, aquel procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna; brillando por su ausencia la prueba de esa diligencia y cuidado, que incumbe a quien debió emplearlo, esto es, al fondo de pensiones.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105002 2018 00659 01

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Así las cosas, no son atendibles los argumentos expuestos por las demandadas en sus apelaciones formuladas, por lo que se habrá de mantener incólume la sentencia opugnada.

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Así las cosas, no son atendibles los argumentos expuestos por las demandadas en sus apelaciones formuladas, por lo que se habrá de mantener incólume la sentencia opugnada.

  • De la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales

La pasiva Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA plantea en el recurso de alzada como otro dislate lo relacionado con la delimitación del litigio realizada por la Juez a quo, frente a lo cual basta indicar que la oportunidad para discutir dicha situación lo fue justamente en la etapa que contempla el artículo 77 del CPTSS, esto es, al momento de la fijación del litigio y establecimiento del problema jurídico, más no luego de haberse proferido la sentencia.

Además, tampoco se equivocó la J uez a-quo al ordenar la devolución ante Colpensiones de todos los valores recibidos por concepto de afiliación de la actora, incluidos los gastos de administración y seguros previsionales descontados durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada al RAIS, pues ello opera con ocasión del efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 1746 del C.C., que no es otro que volver al statu quo , es decir , retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás – al respecto se pueden consultar las sentencias CSJ 4025 -2021, CSJ SL4062 -2021, CSJ S L 40642021, entre muchas otras-.

De ahí que, como lo dijo la Sala de Casación Laboral entre

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