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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00687 01-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00687 01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 5000131058002 2018 00687 01

Demandante: ANDRÉS ROBERTO ORTÍZ MURCIA

Demandado: EVA YOLANDA RINCÓN RODRÍGUEZ

Asunto: Apelación Auto Niega Mandamiento Ejecutivo

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 80 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual del 12 de agostos de 2021)

Villavicencio, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE Andrés Roberto Ortiz Murcia

DEMANDADO: Eva Yolanda Rincón Rodríguez RADICADO 500013105002 2018 00687 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta

TEMA: Apelación auto niega mandamiento ejecutivo

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 29 de agosto de 2019 por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio – Metanegó el mandamiento ejecutivo deprecado.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 5000131058002 2018 00687 01

Demandante: ANDRÉS ROBERTO ORTÍZ MURCIA

Villavicencio – Metanegó el mandamiento ejecutivo deprecado.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 5000131058002 2018 00687 01

Demandante: ANDRÉS ROBERTO ORTÍZ MURCIA

Demandado: EVA YOLANDA RINCÓN RODRÍGUEZ

Asunto: Apelación Auto Niega Mandamiento Ejecutivo

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I. ANTECEDENTES

Mediante demanda ejecutiva laboral la parte actora solicitó mandamiento de pago por la suma de $304.150.112 ,oo, junto con el pago de interese s de mora, desde el 26 de octubre de 2018.

Fundamentó su petición el ejecutante, allegando documento contentivo de contrato de transacción suscrito entre las partes el 09 de septiembre de 2018, en virtud del cual la ejecutada aceptó las obligaciones emanadas del contrato de trabajo surtido entre el 21 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2018, indicando que la pasiva no realizó ningún pago, pese a los requerimientos realizados.

II. AUTO ACUSADO

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta-, en proveído fechado el 29 de agosto de 2019 dejó sin efectos el auto calendado el 23 de agosto de esa anualidad que libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares, al considerar que la transacción aportada como título ejecutivo desconoció derechos ciertos e indiscutibles del trabajador , específicamente en lo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social en pensiones, por lo que el mandamiento librado estaba revestido de ilegalidad y en consecuencia, procedió a negarlo.

en lo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social en pensiones, por lo que el mandamiento librado estaba revestido de ilegalidad y en consecuencia, procedió a negarlo.

III. RECURSO DE ALZADA En desacuerdo con la decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y de apelación argumentando que el contrato de t ransacciónProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 5000131058002 2018 00687 01

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presentado como título ejecutivo no se encuentra viciado, toda vez que, allí se reconocieron una serie de derechos que son susceptibles de cobro a través de la vía ejecutiva y en lo que respecta a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se debería iniciar el respectivo proceso ordinario.

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte ejecutante: señaló que la falta de un derecho irrenunciable no vicia el contrato de transacción en materia laboral, en tanto, no hace tránsito a cosa juzgada frente a tales derechos, mismos que pueden ser reclamados por vía ordinaria; considera entonces que el Juez de primer grado se extralimitó en su decisión, pues sólo le competía verificar que se cumplieran los requisitos de los artículos 244, 422 del CGP y 100 del CPTSS.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: Conforme al artículo 65 del CPTSS, tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el consagrado en el numeral

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: Conforme al artículo 65 del CPTSS, tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el consagrado en el numeral “8. El que decida sobre el mandamiento de pago” , siendo entonces competente la Sala para conocer del presente asunto.

La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia. La parte ejecutante tiene capacidad jurídica para actuar en este proceso y está representada por apoderado judicial.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 5000131058002 2018 00687 01

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PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el punto objeto de apelación, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez de primer grado acertó en su decisión al negar el mandamiento ejecutivo, o sí hay lugar a su revocatoria.

TESIS

La Sala REVOCARÁ el auto de fecha 29 de agosto de 2019 , toda vez que el documento -contrato de transacciónpresentado por la parte actora cumple con los requisitos legales para ser cobrado a través del proceso ejecutivo.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

Tratándose del proceso ejecutivo, lo primero sea indicar que el artículo 100 del CPTSS consagra que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

Tratándose del proceso ejecutivo, lo primero sea indicar que el artículo 100 del CPTSS consagra que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

A su turno, el artículo 422 del CGP estipula que “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 5000131058002 2018 00687 01

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Siendo así, cuando se presenta una demanda ejecutiva el Juez deberá verificar sí el título ejecutivo base de la acción y sus anexos reúnen los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley.

En lo que concierne a la observancia de los requisitos indispensables del título ejecutivo, se requiere que la obligación sea: i) clara, es decir, que los elementos de la obligación estén plenamente determinados, esto es, que su objeto esté señalado de forma concreta y precisa, se identifiquen las partes (acreedor y deudor), exista certidumbre del plazo y la cuantía de la obligación, ii) expresa que se traduce en la necesidad de hacer constar la o bligación por escrito y en

deudor), exista certidumbre del plazo y la cuantía de la obligación, ii) expresa que se traduce en la necesidad de hacer constar la o bligación por escrito y en los términos pactados, y iii) exigible que sea una obligación pura y simple, o en caso de estar sujeta a condición, que la misma se hubiese cumplido.

En el caso particular, tenemos que el título ejecutivo presentado por la parte activa corresponde a un contrato de transacción, del cual se aprecia lo siguiente:

♦ Contiene una obligación clara, pues nótese que el objeto del contrato fue precaver un litigio futuro derivado de las obligaciones laborales con ocasión del contrato de trabajo que existió entre ANDRES ROBERTO ORTIZ MURCIA – trabajadory EVA YOLANDA RINCÓN RODRÍGUEZempleadoradesde el 21 de septiembre de 2009 y hasta el 30 de abr il de 2018, pactando las partes el pago de la suma de $304.600.1 12,oo, por concepto de vacaciones, auxilio a las cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción por no pago a tiempo de las cesantías e indemnización por despido sin justa causa.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 5000131058002 2018 00687 01

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Y en relación con el plazo estipularon las partes que, -cláusula segundala obligación se pagaría los días 25 de cada mes, en cuotas de $450.000

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Y en relación con el plazo estipularon las partes que, -cláusula segundala obligación se pagaría los días 25 de cada mes, en cuotas de $450.000 mensuales, iniciando el día 25 de septiembre de 2018 ; así mismo, acordaron una cláusula aceleratoria, señalando que, en caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas , se haría exigible la totalidad de la obligación.

♦ La obligación es expresa: pues consta por escrito, y se encuentra suscrita por las partes.

♦ Y es exigible: se trata de una obligación pura y simple de dar suma de dinero en fecha determinada.

Luego, como se puede apreciar, el título reúne las condiciones de ley para prestar mérito ejecutivo , tal y como al principio del trámite se verificó por el juez de instancia y por ende emitió el auto de 23 de agosto de 2019 librando la orden de pago. Es que, el documento proviene del deudor, contiene obligaciones concretas, determinadas y exigibles, siendo improcedente que el funcionario judicial exija requisitos adicionales a los requeridos por la legislación, o como en el caso que nos ocupa, acuda a valoraciones anticipadas sobre la validez de la transacción contenida en documento base de ejecución , so pretexto de garantizar derechos irrenunciables del trabajador, y termine conculcándoselos precisamente con la negativa de librar la orden de pago a su favor por acreencias laborales, más aún, cuando bien es sabido, que los aportes al sistema pensional tienen el carácter de irrenunciables y por ende imprescriptibles, pud iendo reclamarse e n cualquier tiempo a través del proceso respectivo, sin que tal

laborales, más aún, cuando bien es sabido, que los aportes al sistema pensional tienen el carácter de irrenunciables y por ende imprescriptibles, pud iendo reclamarse e n cualquier tiempo a través del proceso respectivo, sin que tal aspecto pueda esgrimirse como argumento, como se hizo en este evento, paraProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 5000131058002 2018 00687 01

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negar la orden de pago por conceptos que además ni siquiera incluyen el aludido por la primera vara.

Derrotero de lo expuesto, se concluye que no había lugar a negar el mandamiento de pago , debiendo en consecuencia, revocarse el auto apelado , correspondiendo al Juzgador de origen continuar con el trámite del proceso ejecutivo, conforme lo ordenado en auto del 23 de agosto de 2019.

Ahora bien, aunque en el documento no se avizora desconocimiento de derechos mínimos, ciertos e irrenunciables del trabajador y por el contrario a simple vista se observa el reconocimiento de una suma que supera con creces los valores que por los mismos conceptos arrojan las respectivas operaciones matemáticas, teniendo en cuenta los datos allí consignados (periodo, salario y obligaciones laborales acordadas), lo que choca con la lógica y la experiencia, considera pertinente esta C olegiatura prevenir al Juzgador de primer grado, para que, en caso de considerarlo pertinente, haga uso de los poderes que le

obligaciones laborales acordadas), lo que choca con la lógica y la experiencia, considera pertinente esta C olegiatura prevenir al Juzgador de primer grado, para que, en caso de considerarlo pertinente, haga uso de los poderes que le otorga la ley y adopte las medidas correctivas necesarias en el eventual caso de observar alguna irregularidad o tentativa de fraude procesal , conforme lo previsto en el art. 42 del CGP.

COSTAS Ante la prosperidad del recurso no se impondrá condena en costas en esta instancia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 5000131058002 2018 00687 01

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VII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 29 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: PREVENIR al Juzgador de primer grado, para que haga uso de los poderes que le otorga la ley y adopte las medidas correctivas pertinentes en caso de observar alguna irregularidad o tentativa de fraude procesal, conforme lo motivado en este proveído.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

los poderes que le otorga la ley y adopte las medidas correctivas pertinentes en caso de observar alguna irregularidad o tentativa de fraude procesal, conforme lo motivado en este proveído.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los magistrados,Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 5000131058002 2018 00687 01

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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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