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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00699 01-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 00699 01-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, abril ocho (8) de d os mil ve intidós (2022 )

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE JULIO ERNESTO ROMERO HERNÁNDEZ DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105002 2018 00 699 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en e l marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interp uesto por la s parte s, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

condenas que no fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

II. ANTECEDENTESProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

Demandante: JULIO ERNESTO ROMERO HERNÁNDEZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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Pretendiendo se declare la existencia de un único contrato de trabajo entre ellos celebrado, que se man tuvo vigente entre el 1º de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2015, el señor JULIO ERNESTO ROMERO HERNÁNDEZ demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derech os causados legales y extralegales causados en virtud de la relación laboral, se condene a la demandada al pago en su favor de la nivelación salarial, incremento salarial, indemnización moratoria , sanción por no consigna ción de las cesantías y por el no pa go de sus intereses , reintegro sobre los aportes al sistema de seguridad social que efectuó el demandante , devolución de la rete nción en la fuente, indemnización legal y extralegal por despido injusto , las costas del proceso y lo probado conforme las facul tades ultra y extra petita . Aseveró que en el periodo comprendido de l 1º de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2015 , para desempeñar el cargo de auxiliar de

proceso y lo probado conforme las facul tades ultra y extra petita . Aseveró que en el periodo comprendido de l 1º de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2015 , para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales , ocultándose por el Hospital la existencia del verdadero contrato de traba jo que se configuraba, para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios . Que de manera personal y continúa prestó sus servicios en forma subordinada, reali zando las actividades de aseo y limpieza, tales como barrer, reco ger basura, limpiar polvo, trapea r, desinfectar, asear pisos, pasillos, salas, baños, cuartos y oficinas , labores que desarrollaba con los implementos, herramientas y equipos suministrados po r la encartada. Manifestó que el desarrollo de las actividades las realizaba en un horario de lunes a s ábado en una jornada de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y como contraprestación de esos servicios , percibió como último salario la suma de $1. 146.600 , valor que se cancelaba mensualmente , hasta la fecha en que la demandada unilateralmente y sin justa causa lo finalizó . Refirió q ue efectuando las mismas labores que él ejecutaba dentro del Hospital existe personal de planta vinculados en calidad de trabajadores oficiales . Expuso que durante la relación laboral la demandada, no les canceló el valor correspondiente a las acreenciasProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

trabajadores oficiales . Expuso que durante la relación laboral la demandada, no les canceló el valor correspondiente a las acreenciasProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

Demandante: JULIO ERNESTO ROMERO HERNÁNDEZ

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laborales que por ley le corresponde, así como tampoco consignó las cesantías y le tocó asumir el pago de la seguridad social integral. Que el 9 de mayo de 2018 instauró reclamación solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, requerimiento que, con el argumento de inexistencia de vínculo laboral, se le respo ndió desfavorablemente el día 1º de junio del mismo año .

III. CONTES TACIÓN DE LA DEMANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones 1, resaltando la inexistencia del contrato de trabajo, aceptó los hechos relacionados con la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, su vigencia , el valor de la contraprestación recibida , el descuento de la retención en la fuente, el pago de los aportes a las seguridad social, la reclamación administrativa y la celebración de la audiencia de conciliación . R espect o de los demás , manifestó no ser ciertos .

Propuso las excepciones que denominó “inexis tencia del contrato de trabajo , presunción de legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ausencia de

ciertos . Propuso las excepciones que denominó “inexis tencia del contrato de trabajo , presunción de legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ausencia de requisitos para s olicitar la in demnización por parte del actor , cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación del servicio se activó la presunción leg al prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por la demandada, declaró la existencia de varios contratos de trabajo con los siguientes extremos laborales: (i) 1º de abril de 2009 a 31 de julio de 2010; (ii) del 1º de septiembre de 2010 a 31 de j ulio de 2012 ; (iii) de 1º de diciembre de 2012 a 31 de enero de 2013 ; (iv) del 1º de julio de 2013 a 31 de diciembre de 2015 ; infundada el medio exceptivo que denominó inexistencia de contrato de trabajo , no probado de prescripción respecto de las cesantía s causadas en el último vínculo laboral , parcialmente probada la prima de navidad causada en tiempo anterior al 9 de mayo de 2015 , y la prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones con anterioridad al mismo día y mes de 2014 , por lo que condenó a la E.S.E. demandada al

1 Folios 200 C – 1 y 201 a 203 C - 2.Proceso: ORDINARIO LABORAL

día y mes de 2014 , por lo que condenó a la E.S.E. demandada al

1 Folios 200 C – 1 y 201 a 203 C - 2.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

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pago de los saldos insolutos respecto de dichas acreencias, así como a partir de 18 de mayo de 2006 (sic) y hasta que sean canceladas esas acreencias al pago de la indemn ización moratoria, la a bsolvió de las demás pretension es y le impuso condena en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la s parte s la recurrieron; el demandante fund ó su inconformi dad en la absolución impartida por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo, surge para el empleador la obligación de cancelarlas y, aunque en la demanda solicit ó la devolución por haberlos sufragado él , su petición no fue acogida por el a quo , con fun damento en no ha berse allegado prueb a documental que acreditara el monto sufragado, circunstancia , que no es óbice para que se orden é el pago , previ a expedición del cá lculo actuarial que emita la entidad de seguridad social en caso de existir valores pendientes por cancel ar (sic) .

La demandada la apeló argument and o que , como quiera que dentro de la relación que unió a las partes el señor Romero no estaba sujeto

actuarial que emita la entidad de seguridad social en caso de existir valores pendientes por cancel ar (sic) . La demandada la apeló argument and o que , como quiera que dentro de la relación que unió a las partes el señor Romero no estaba sujeto a subordinación , con las pruebas recaudadas se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, reprochó que no se tuvo en cuenta que la demandada estaba actuando bajo el convencimiento que entre las partes no existía contrato de trabajo , certidumbre que es demostrativ a de buena fe y conduce a la improce dencia de la sanción moratoria p or la que se impartió condena, razones por las cuales se debe revocar el fallo apelado .

VI. CONSIDERACIONES

1. - DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectua rse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de susProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

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trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa

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trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución. - Luego se verificará sí , con el material probatorio reca udado , se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido . - En caso afirmativo , se decidirá : ¿si existió mala fe de la demandada que lleve a confirmar , en favor de l actor , el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como avalar la s demás condena s que le fueron impuestas y, si ha lugar a que se ordene el pago de los aportes al sistema de seguridad social en sumas adicionales a las efectuadas por el actor ; igualmente, ¿se estudiará la excepción de prescripción? 2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA DE LA

CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.

JULIO ERNESTO ROMERO HERNÁNDEZ solicita se declare la existencia de un único contrat o de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2015 , mientras la Empres a Social del Estado demandada , en forma categórica , se opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se

declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio. Los artículo s 195 de la le y 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ”

1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

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De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte

Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Lab oral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, que ellos comprenden las: “ actividades cuyo propósito es el de atend er las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico ”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 2 2.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a se rvicios médicos y paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó el demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como se desprende de los demás documentos alle gados al informativo, que dicen con tener contratos de prestación de

cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó el demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como se desprende de los demás documentos alle gados al informativo, que dicen con tener contratos de prestación de servicios 2, y de la aceptación que hizo la demandada al hecho segundo del libelo, se aprecia que está acreditado que , con algunas interrupciones , entre el 1° de abril de 2009 hasta el 31 d e diciembre de 2015 , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales , JULIO ERNESTO ROMERO HERNÁNDEZ efectivamente prestó sus servicio s a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. El cargo que ocupaba el accionante se encuadra en activ idades de servicios generales - aseo , lo que lo ubica dentro de aquell as

2 Folios 29 a 189 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

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personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el contrato de t rabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obli gados recíprocamente, el primero, a

contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el contrato de t rabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obli gados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una r emuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia:

a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se d en esos supuestos fácticos , la existencia d el denominado contrato realidad , artículo 3 º.

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o ap rovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.

Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral.

trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

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relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funci onamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de

se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamen taria o vinculación contractual que tien e como característica, la independencia o autonomía que desde el punto de vis ta técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó el actor , estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios ? como ésta lo sostien e. En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con las órde nes y contratos de prestación de servicios 3, el demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , desempeñándose

como AUXIL IAR DE SERVICIOS GENERALES –ASEO .

La referida documental , además de especificar las obligaciones a ejecutar en la prestación de los servicios , también determinó la

3 Folios 29 a 189 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

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remuneración percibida por el actor , la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem anda da, informa ndo que como remuneración mensual durante la relación laboral se le cancelaron los siguientes valores, año 2009 $1.000.000, 2010 un monto de $1.050.000, 2011 – 1.092.000 y para los años 2012 a 2015 la suma de $1.146.000 . En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio del actor en favor de la ESE demandada , se recibieron los testimonios de las siguientes personas: ARISTÓBULO HERNÁNDEZ NOREÑA, MARÍA TERESA NOREÑA HIGUITA, JAINOVER JÍMENEZ QUIROGA, respecto de quien la demandada propuso ta cha de sospecha y ELSA LIGIA

FIGUEROA SARAY .

La primera de ella s expresó que , conoce al demandante desde el año 2015 , fecha en la que ingresó a laborar al Hospital , en el área de mantenimiento y aseo , por lo que fueron compañeros de trabajo, y ejecutaban l as funciones de barrer, trapear, recoger basuras y desinfectar las áreas. Comentó que puesto que laboraron juntos , le consta que el actor debía cumplir un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que si no podía asistir a laborar, era su deber solicitar permiso a l jefe que en ese momento estuviese supervisando, manifestó que existen varios

debía cumplir un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que si no podía asistir a laborar, era su deber solicitar permiso a l jefe que en ese momento estuviese supervisando, manifestó que existen varios supervisores jefes , tales como los señores Héctor Mogollón y Miguel Linares, quienes emitían las órdenes respecto de lo que debían realizar y verificaban el cumplimiento de las labores que ejecutaban. Aseveró que si no se cumplían las órdenes se veían expuestos a un regaño o a una sanción consistente en el no pago del día, que los elementos que utilizaba eran de propiedad del hospital, que dentro de la planta del Hospital existía n trabajadores de planta , que realizaban las mismas actividades que los prestadores de servicio s, refirió que las funciones eran permanentes, no temporales, ya que todos los días se tenía que realizar la desinfección del Hospital. Informó que no se podía a usentar, como quiera que debía cumplir el horario y sus labores, no podían enviar a un tercero ajeno al Hospital para que cumpliera su labor , que para el control de los horarios les era suministrado un carné, el cual contiene un código de barras , que debe se r pasado por la máquina que se encuentra en las puertas, por lo que los jefes podían controlar quien llegaba tarde o no.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

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MARÍA TERESA NOREÑA HIGUITA expres ó que en el periodo

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MARÍA TERESA NOREÑA HIGUITA expres ó que en el periodo comprendido del año 2012 a 2016 , fue trabajador a del Hospital , que conoce al demandante ya que fueron compañero s de trabajo y ejecutaron la misma labor de aseo y desinfección , en el área de servicios generales, funciones tales como barrer, trapear y desinfectar. Aseveró que el demandante al igual que ella debía cumplir la s órdenes establecidas por la Jefe de Personal señora Argenis quien determinaba los lugares donde ejecutaría sus labores diarias , con los horarios fijados por el Hospital, en jornadas de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., respondió que la asistencia era obligatoria y no podía ausentarse sin permiso, que debía solicitar al jefe de área , que para el caso correspondía a la señora Argen is, persona que por demás vigilaba que las labores se ejecutaran correctamente y que los elementos se utilizaran en forma adecuada. Manifes tó que el Hospital les dio una capacitación de control y asepsia hospitalaria de la planta física , expuso que las funciones que ejecutaban no eran temporales, sino permanentes , que los elementos con lo s que ejecutaban su trabajo eran suministrados por el Hospital a través de la jefe , señor a Argenis; que los supervisores vigilaban los horarios ya que les tocaba timbrar tarjeta con el carné. Se recibió la declaraci ón del señor JAINOVER JÍMENEZ QUIROGA

el Hospital a través de la jefe , señor a Argenis; que los supervisores vigilaban los horarios ya que les tocaba timbrar tarjeta con el carné. Se recibió la declaraci ón del señor JAINOVER JÍMENEZ QUIROGA quien refirió que trabaja en el Hospital en el área de ma ntenimiento desde hace 8 años, que conoce al demandante, puesto que cuando él entró a trabajar ya laboraba allí, pudiendo dar fe de lo acontecido desde el año 2014. Aseveró que el actor se desempeñaba en el área de servicios generales, ejecutando las funci ones de barrer, trapear, recoger basura, así como el mantenimiento de las zonas hospitalarias , pintar, arreglo de camillas, sillas de rueda s, hechos que le co nsta n porque labor aban en el mismo lugar; que el demandante debía cumplir horario de 8:00 a.m. a 6 :00 p.m., y era el Hospital , a través de sus supervisores , quienes controlaban las entradas y salidas timbrando tarjeta con el carné que les era suministrado y que los permisos debían solicitarlos al Jefe coordinador. Afirm ó que para el desempeño de la lab or el Hospital suministraba las herramientas necesarias , actividade s que se ejecutaban dentro de su s instalaciones, que los j efes supervisores eran quienesProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

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elaboraban los cuadros de turno, en los que se especificaba que

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elaboraban los cuadros de turno, en los que se especificaba que actividades desarrollarían, así como los lugares y las jornadas de trabajo y que dentro del Hospital existían trabajadores de planta que realizaban las mismas actividades que los prestadores de servicio s. Finalmente, se recibió el testimonio de la señora ELSA LIGIA FIGUEROA SARAY, quien de claró no conocer al demandante o no recordar de él , sin embargo, refirió que revisó la historia laboral y verificó que , desde el año 2009, con algunas interrupciones , entre las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales se pactaron como obligaciones efectuar en debida forma las funciones en el área de servicios generales atinentes al aseo, desinfección y mantenimiento del Hospital. Aseveró que corresponde a la oficina de Talento Humano, verificar los requisitos de las per sonas que se van a contratar, prestadores de servicios a los que se les asigna un supervisor que se encarga de verificar el c umplimiento de las obligaciones; que el Hospital tiene un horario instituc ional que fija é l mismo , no los prestadores del servicio ; que los contratistas no tienen jefe, lo que sucede es que la oficina jurídica del hospital les asigna un supervisor delegado , quien debe vigilar el cumplimientos de las obligaciones , que a través de agendas concertadas con los prestadores del servicio se les controla el cumplimiento de actividades , se les advierte la jornada que deben cumplir, el área y la función a desempeñar , y que , dentro de la

agendas concertadas con los prestadores del servicio se les controla el cumplimiento de actividades , se les advierte la jornada que deben cumplir, el área y la función a desempeñar , y que , dentro de la planta del Hospital , existen trabajadores que realizan las mismas actividades de desinfección y aseo que los prestadores de servicio . Respecto de la tacha de sospecha endilg ada por el hospital demandado en co ntra del testigo señor JAINOVER JÍMENEZ QUIROGA debe manifestar la colegiatura que ello no es una inhabilidad para declarar, que lleve a su rechazo de plano ; que en estos casos, se debe estudiar más a fo ndo la imparcialidad del deponente , cuestión que en el asunto no se encuen tra afectada por el hecho que el declarante hubiese iniciado proceso ordinario laboral , por el contrario quien más que él , que fue comp añero de trabajo del demandante durante al guna parte del periodo en que el actor prestó servici os en el Hospital, para narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el vínculo entre las partes. Con los medios de convicción referid os precedentemente se encuentra probado que los servicios que el actor prestó a laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00699 01

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demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo aduj o; pues en criterio de esta

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demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo aduj o; pues en criterio de esta corporación, se encuentra acreditado que la relación que sostuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por un contrato de trabajo. Es pertinente señalar que las labores de auxiliar de servicios generales – aseo ejecutados por el demandante, no son actividades que demanden trabajo en equipo , ni es labor que deba coordinarse en su preparac

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