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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 0552 01-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2018 0552 01-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, abril ocho (08 ) de d os mil veinti dós (2022 )

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE JUAN DAVID DELGADO ROJAS DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105002 2018 00 552 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco d el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interp uesto por la s parte s, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

II. ANTECEDENTESProceso: ORDINARIO LABORAL

sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

II. ANTECEDENTESProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00552 01

Demandante: JUAN DAVID DELGADO ROJAS

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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Pretendiendo se declare la existencia de un único contrato de trabajo entre ellos celebrado, que se mantuvo vige nte entre el 25 de febrero de 2013 al 29 de febrero de 2016 , el señor JUAN DAVID DELGADO ROJAS demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos legales caus ados e n virtud de la relación laboral; se condene a la demandada al pago en su favor de la indemnización moratoria , sanción por no consigna ción de las cesantías y por el no pago de sus intereses , reintegro sobre los aportes al sistema de seguridad social que efectuó el demandante , devolución de la rete nción en la fuente, indemnización legal y extralegal por despido injusto , indexación, las costas del proceso y lo probado conforme las facultades ultra y extra petita . Aseveró que, en el periodo comprendid o de l 25 de febrero de 2013 al 29 de febrero de 2016 , para desempeñar el cargo de técnico operativo adscrito a la Unidad Funcional de Apoyo a la Gestión Asistencial de Mantenimiento Biomédico , ocultándose por el Hospital la existencia

29 de febrero de 2016 , para desempeñar el cargo de técnico operativo adscrito a la Unidad Funcional de Apoyo a la Gestión Asistencial de Mantenimiento Biomédico , ocultándose por el Hospital la existencia del verdadero contrat o de trabajo que se configuraba, para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios . Expresó que las funciones des empeñadas eran de carácter habitual y perm anente, por lo que según el decreto l ey 2400 de 1968 , la demandada tenía prohibido utilizar esos métodos de contratación y dada la naturaleza de las funciones por él desarrolladas ostentaba la calidad de trabajador oficial. Que de manera personal y contin úa prestó sus servicios en forma subordinada, puesto que debía acatar las órdenes y directrices impartidas por los representantes de la demandada , en especial el ingeniero biomédico YEFRI ALEXANDER PEREA MOSQUERA quien fijaba el cronograma de mantenimiento . Manifestó que el desarrollo de las actividades las realizaba de lunes a s ábado en una jornada de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y, como contraprestación de esos servicios , percibió como último salario la suma de $1.719.9 00 , valor que se le cancelaba mensualmente , hasta la fecha en que la demandada , unilateralmente y sin justa causa lo finalizó .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00552 01

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Radicado: 500013105002 2018 00552 01

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Refirió q ue efectuando las mismas labores que él ejecutaba dentro del Hospital , existe personal de planta vinculados en calidad de trabajadores oficiales ; que durante l a relación laboral , la demandada no le canceló el valor correspondiente a las acreencias labora les a que por ley tiene derecho y le tocó asumir el pago de la seguridad social integral. Que el 5 de abril de 2018 instauró reclamación solicitando el reconocimi ento y pago de sus derechos laborales, requerimiento que, con el argumento de inexistencia de vínculo laboral, se le respo ndió desfavorablemente el día 2 de mayo del mismo año .

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEP ARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones 1, resaltando la inexistencia del contrato de trabajo, aceptó los hechos relacionados con los elementos suministrados por la entidad , las contraprestaciones pactadas en cada uno de los contratos y la reclamación administrativa . R especto de los demás , manifestó no ser ciertos .

Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la calidad de trabajador oficial, i nexis tencia de los elementos de la relación laboral , buena fe y prescripción ”.

IV. DECISIÓN D E PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la

trabajador oficial, i nexis tencia de los elementos de la relación laboral , buena fe y prescripción ”.

IV. DECISIÓN D E PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación del servicio se activó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por la demandada, declaró la existencia de un contrato de trabaj o vigente entre el 25 de febrero de 2013 al 29 de febrero de 2016 ; con excepción de las cesantías , parcialmente probada la de prescripción en relación a los intereses a las cesantías causada en tiempo anterior al 5 de abril de 2015 ; y la compensación en di nero de las vacaciones con anterioridad al mismo día y mes de 2014 , por lo que condenó a la E.S.E. demandada al pago de los saldos insolutos respecto de dichas acreencias, así como a partir de 14 de julio de 2016 y hasta que sean canceladas esas acreencias al pago de la indemn ización moratoria; finalmente, a la

1 Folios 96 a 100 C - 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00552 01

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indemnización por no depósito de las cesantías, la a bsolvió de las demás pretensiones y le impuso condena en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la s parte s la recurrieron; el demandante

demás pretensiones y le impuso condena en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la s parte s la recurrieron; el demandante con un argumento poco entendible pero del que se pudo extraer que fund a su inconformi dad en la absolución impartida por concepto de devolución de aportes por él sufragados al sistema de s eguridad social integral, adujo que , dentro del informa tivo estaban la s do cumentales que demostraban su pago; adicionalmente refirió que al haberse declarado la existencia del contrato , es viable que se reintegren los valores cancelados por dicho concepto en la proporción que corresponde pag ar al empleador.

La demandada la apeló argumentando que, como quiera que dentro de la relación que unió a las partes , el señor Romero no estaba sujeto a subordinación, supuesto q ue con las pruebas recaudadas desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, reprochó que no se tuvo en cuenta que la demandada estaba actuando bajo el convencimiento que entre las partes no existía contrato de trabajo, certidumbre que es demostrativa de buena fe y conduce a la improcedencia de la sanción moratoria po r la que se impartió condena, razones por las cuales se debe revocar el fallo apelado.

VI. CONSIDERACIONES

1. - DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo el análisis que , conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectu arse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem,

Atendiendo el análisis que , conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectu arse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00552 01

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  • Luego se verificará si , con el material probatorio rec audado , se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido . - En caso afirmativo , se decidirá si existió mala fe de la demandada que lleve a confirmar , en favor de l actor , el reconocimiento de la indemnización moratoria, al reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías, así como avalar la s demás condena s que le fueron impuestas ; igualmente, ¿se estudiará la excepción de prescripción y finalmente si ha lugar al reintegro de los aportes sufragados por el actor?

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA DE LA

CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.

sufragados por el actor?

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA DE LA

CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.

JUAN DAVID DELGADO ROJAS solicita se declare la existencia de un único co ntrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 25 de febrero de 2013 al 29 de febrero de 2015 , mientras la Empres a Social del Estado demandada , en forma categórica , se opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio. Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en el parágrafo del artículo 26 : “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ”

artículo 26 : “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ”

1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00552 01

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De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Social es del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales , que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció : “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, ta les como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”; Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó el demandante dentro del Hospital e njuiciado. Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen con tener contratos de prestación de servicios 3, se aprecia que está acreditado qu e, entre el 25 de

Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen con tener contratos de prestación de servicios 3, se aprecia que está acreditado qu e, entre el 25 de febrero de 2013 hasta el 29 de febrero de 2016 , desempeñando el cargo de Técnico Operativo de la Unidad Funcional para el Apoyo a la Gestión A sistencial de Mantenimiento Biomédico , JUAN DAVID DELGADO ROJAS efectivamente prestó sus servic io s a la ESE

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Adicional mente se resalta que el demandante en su interrogatorio de parte declaró ser técnico en refrigerac ión e ingeniero electromecánico; sostuvo que dentro de sus funciones estaba la de estar pendi ente de la parte eléctrica de todo el Hospital, narración que concuerda con lo expuesto en el testimonio del señor EDWIN FABIAN GODOY FONSECA, q uien refirió que el demandante tenía la función de supervisar y vigilar el fluido eléctrico dentro de la planta física del Hospital. El cargo que ocupaba el accionante lo ubica dentro de aquell as personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto , por lo que, seguidamente, se pasa a resolver el

2 Folios 13 a 16 C-1. 3 Folios 17 a 73 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00552 01

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problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el contrato de t rabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia:

a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia d el denominado contrato realidad , artículo 3 º.

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.

Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de

personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.

Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con q ue se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio noProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00552 01

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tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepci onal, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no

especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepci onal, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamen taria o vinculación contractual que contien e como característica, la independencia o autonomía que desde el punt o de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero que de todas formas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde dec idi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó el actor , estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios ? como ésta lo so stien e. En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la celebración de órde nes y contratos de prestaci ón de servicios, el demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , desempeñándose como TÉCNICO OPERATIVO DE LA

prestaci ón de servicios, el demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , desempeñándose como TÉCNICO OPERATIVO DE LA

UNIDAD FUNCIONAL PARA EL APOYO A LA GESTIÓN ASISTENCIAL

DE MANTENIMIENTO BIOMÉDICO .

4 Fólios 13 a 16 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00552 01

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La referida documental , además de especificar las obligaciones a ejecutar en la prestación de los servicios , también determinó la remuneración percibida por el actor , la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada, inf orma ndo que como remuneración mensual durante la relación laboral se le canceló un valor $1.719 .900 . En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio del actor en favor de la ESE demandada , se recibió interro gatorio de parte al demandante , quien re firió que es técnico en refrigeración e ingeniero electromecánico , expuso que en el periodo comprendido de febrero de 2013 a febrero de 2016 prestó sus servicios al Hospital y ejercía las funciones de estar pe ndiente de la parte eléctrica para toda la enti dad, por el cual debía cumplir horario entre las 8:00 a.m. a 12 :00 m., y de 2 :00 p.m., a 6 :00 p.m., sin embargo, le tocaba quedarse allá más del tiempo en caso de que pasara alguna

12 :00 m., y de 2 :00 p.m., a 6 :00 p.m., sin embargo, le tocaba quedarse allá más del tiempo en caso de que pasara alguna emergencia, estar siempre pendiente, admitió que tenía n un jefe de área que vigilaba, supervisaba y coordinaba las actividades, persona que para el caso era el señor Yefri Perea, quien era ingeniero de la dependencia de mantenimiento, los mandaba y les decía hagan esto o lo otro; que para ausentarse le tocaba solicitar permiso al jefe de área, persona que en esos aspectos era muy complicado ya que si no podían asistir debían buscar quien los reemplazara. Se recaudaron los testimonios de JHONNY ANDRÉS ORTIZ ALFONSO y EDWIN FABÍAN GODOY FONSECA ; el primero de ellos expresó que conoc e al demandante porque trabajaron juntos en el hospital , aproximadamente desde el 2013, refirió que la figura que utiliza el Hospital para vincular personal es un contrato de prestación de servicios , que lo sabe ya que así mismo lo s vincularon , expuso que el demandante , aparte de hacer el mantenimiento de la parte eléctrica del Hospital, también le tocaba realizar todo lo que se requiriera en cuanto a temas correctivos , es decir que si había que hacer trabajos de pintura , ellos lo realizaban. Manifestó que las actividades les tocaba efectuarlas en las diferentes áreas del Hospital a las que eran remitidos, informó que en cuanto a los temas de pinturas les tocaba estucar y hacer toda la preparación de la pared, que para el desarrollo de la labor debían cumpli r un horario que se manejaba de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., ilustra que el

los temas de pinturas les tocaba estucar y hacer toda la preparación de la pared, que para el desarrollo de la labor debían cumpli r un horario que se manejaba de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., ilustra que el demandante tenía una persona supervisora del área deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00552 01

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mantenimiento biom édico y h ospitalario , que el jefe era el señor Jefri Perea quien lo enviaba a realizar la s actividad es . Aseveró q ue el actor no podía au sentar del l ugar de prestación de servicios sin hacer una solicitud al supervisor y que caso de que se llegare a ausentar , la sanción era el no pago del salario, comentó que la prestación de l servicio fue de manera continua desde el 2013 al 2016, que las activid ades desempeñadas por el señor D elgado eran de carácter permanente y no transitorias, que los prestadores del servicio no goz aban de autonomía ya que todo se hacía por órdenes directas de los jefes, que finalizada cada labor te nían que llenar un formato que debía ser firmado por el jefe de área de mantenimiento. Expresó que para ellos poder hacer un viaje tenían que pasar un documento informando c uántos días se ausentarían para que hicieran el desglose y buscarán qui én lo cubri era , refirió que dentro de la planta del Hospital existían trabajadores de planta que realizaban las mismas actividades que los prestadores de servicio.

documento informando c uántos días se ausentarían para que hicieran el desglose y buscarán qui én lo cubri era , refirió que dentro de la planta del Hospital existían trabajadores de planta que realizaban las mismas actividades que los prestadores de servicio. EDWIN FABÍAN GODOY FONSECA expresó que conoce al demandante, ya que entre marzo de 2013 a febrero de 20 16, fueron compañeros de trabajo en la part e de mantenimiento hospitalario, que le consta que el actor trabajó du rante todo ese tiempo ya que lo miraba todos los dí as, que tenía un horario de trabajo , que había personal que ingresaba a las 7 :00 a.m. y otro s a las 8:00 a.m., que salían de 5:30 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, hasta las 2 de la tarde o 3 , informó que las funciones a las que se dedicaba Juan David a diario era n en la parte de mantenimiento, arreglar partes eléctricas, pintar , tapar goteras , lavar los pisos, pañetar , romper para insta lar y arreglar tubería s de agu a para los aires acondicionados. Manifestó que el actor sí tenía un supervisor que era el ingeniero Jeffrey Perea , quien da ba las órdenes directamente, expresó que debían hacerle t odo el mantenimiento al Hospital, es decir, al área donde estaba el aire acondicionado , al techo , a la iluminación, que el señor Delgado no gozaba de ningún tipo de autonomía , ya que todo se hacía bajo el permiso del supervisor o jefe de área ; no se podía delegar otra persona externa que hiciera el acompañamiento o que

señor Delgado no gozaba de ningún tipo de autonomía , ya que todo se hacía bajo el permiso del supervisor o jefe de área ; no se podía delegar otra persona externa que hiciera el acompañamiento o que hiciera el mantenimiento porque portaban un carné y en todas las entradas del hospital se verificaba el nombre de la persona y que no podía ingresar otra, para pedir un permi so tenían que dec irle al jefeProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00552 01

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de área ; no se podía salir a menos de que fuera una cita médica y si se llegaban a ausentar , por parte del área de talento humano les descont aba n de la cuenta mensual que pasaban para el pago del sueldo . Declar ó que las activid ades desempeñad as por el señor D elgado eran de carácter permanente y no transitorias, que dentro del Hospital existían trabajadores de planta que realizaban las mismas actividades que los prestadores de servicio , que el supervisor ingeniero biomédico era el jefe inmediat o, qu ien para hacer el chequeo de flujo de agua y flujo de energía impon ía un cro nograma a cada prestador del servicio a diario , aclaró que al demandante al igual que a él, cuando ingresan , la doctora Alcira del área de recursos humanos , le s dice usted va para tal dependencia y, el coordinador o jefe inmediato suyo , es el que está a cargo. Con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra probado que los servicios que el actor prestó a la

recursos humanos , le s dice usted va para tal dependencia y, el coordinador o jefe inmediato suyo , es el que está a cargo. Con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra probado que los servicios que el actor prestó a la demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo; pues en criterio de esta corporación, se encuentra acreditado que la relación que sostuvieron las partes, en realidad, estuvo regid a por un contrato de trabajo. Es pertinente señalar que las labores de técnico operativo de la unidad funcional de apoyo a la gestión asistencial de mantenimiento biomédico ejercidas por el demandante, no son actividades que demanden trabajo en equipo , n i es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante al trabajador demandante, impuestas por inter medio de los Jefe s de Supervisión de dicha ESE , persona que en su caso correspondía a l señor Jefri Perea , quien supervisaba que las realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, acatando los cronog ramas e instructivos de turno, con los elementos sumi nistrados por ésta y bajo su supervisión directa, la bore s para las que, no fueron contratadas en razón a la experiencia, capacitación y formación técnico -científica o profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que , por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollarse en la

experiencia, capacitación y formación técnico -científica o profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que , por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollarse en la ESE , labores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma eProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105002 2018 00552 01

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independiente que caracteriza los contratos de prestación de serv icios profesionales . Vale la pena resaltar que los testigos al unísono manifesta ron que si el demandante no asistía a la laborar se descontaba de su contraprestación y que para que se le concedieran permisos siempre debía contar con la venia del superviso r, circunstancia s que desvirtúan aún más la autonomía que del demandante predica el Hospital. La parte demandada funda su inconformidad en el hecho que, conforme la faculta el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 , cuando las actividades de func ionamiento no pudiesen realizarse con personal de planta, como ocurrió con el demandante, válidamente suscribe contratos de prestación de servicios . A ese argumento no puede dársele prosperidad, habida consideración que e sa forma de contratación de persona l solo es viable en la medida que la prestación del servicio se requiera en forma temporal y no con ánimo de permanencia, como sucede en el caso ahora objeto de estudio, en que el vínculo se extendió por más de 3 años. Según las previsiones contenidas en la Ley 10 de 1990 , de lo

y no con ánimo de permanencia, como sucede en el caso ahora objeto de estudio, en que el vínculo se extendió por más de 3 años. Según las previsione

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