TSDJ VVC SCFL - 500013105002 201800661 01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 201800661 01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
Deman dante: SOL ON GAR CÍA PAR EDES Y OTRO Deman dado: REDES Y S ER VICIOS DE OR IENTE S.A.S. R EDS O S.A.S.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: SOLON GARCÍA PAREDES Y
ARNULFO GARCÍA PEÑA
Demandado : REDES Y SERVICIOS DE
ORIENTE S.A.S. – REDSO
S.A.S.
Radicación: 500013105002 2018 00661 01
Villavicencio, mayo veintiuno (21 ) de dos mil veintiuno (2021 )
ASUNTO
Decidir los recurso s de apelación interpuesto s por la s parte s contra los auto s proferido s por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO los días 28 de febrero y 11 de marzo de 2020, por medio de los cuales decidió tener por no contestada la demanda y rechazó su reforma .
ANTECEDENTES
1.- Con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo y , se le condene al pago de la s indemnizacio nes por despido injustificado , así como la de despido encontrándose en
ANTECEDENTES
1.- Con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo y , se le condene al pago de la s indemnizacio nes por despido injustificado , así como la de despido encontrándose en estabilidad laboral reforzada , perjuicios materiales, morales eProceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
Deman dante: SOL ON GAR CÍA PAR EDES Y OTRO Deman dado: REDES Y S ER VICIOS DE OR IENTE S.A.S. R EDS O S.A.S.
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indemnización plena de perju icios que le s fueron causados con ocasión al accidente laboral, los señores ARNULFO GARCIA PEÑA y su se ñor padre SOLON GARCÍA PAREDES presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad REDES Y SERVICIOS DE
ORIENTE S.A.S., REDSO S.A.S .
2.- El proceso fue conocido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, despacho que admitió la demanda y ordenó su notifica ción a la demandada 1.
3.- La sociedad REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE S.A.S., REDSO S.A.S., dio contestación a la demanda 2 dentro del término legal; sin embargo, por considerar que se no reun ían los requisitos del artículo 31 del CPT y SS, el juzgado inadmitió la contestación y concedió término para subsanar la 3, decisión que fue notificada por estado del 7 de noviembre de 201 9 y publicada en el sistema
artículo 31 del CPT y SS, el juzgado inadmitió la contestación y concedió término para subsanar la 3, decisión que fue notificada por estado del 7 de noviembre de 201 9 y publicada en el sistema siglo XXI con anotación “ordena devolver demanda y concede término para subsanar ”.
4.- En el interregno entre la presentación de la contestación de la demanda y la emisión de l auto de inadmisión , la apoderada de la entidad demandada presentó escrito de renuncia 4 al poder que le fuera otorgado , sin que sobre esa renuncia el despacho judicial hubiese efectuado pronunciamiento alguno .
5.- Argumentando que el Despacho no se pronunció sobre la renuncia presentada por la antigua apoderada y, en lo que corresponde a la anotación que se insertó, existir confusión en el registro efectuado en el Sistema judicial de información denominado Siglo XXI, pues allí se registró la actuación como “devolución de la demanda ” y no como realmente se había dispuesto de “ inadmisión de la contestación ”, a través de nueva
1 Folio 160 C-1 Auto de 17 de mayo de 2019. 2 Folio 170 a 185 C-1 18 de julio de 2019. 3 Folio 579 C-3. Auto 06 de noviembre de 2019 4 Folio 419 C-3. 25 de octubre de 2019.Proceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
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Rad. 500013105002 2018 00 661 01
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representante judicial la entidad demanda da presentó solicitud 5 buscando se le diera la oportuni dad de subsanar la contestación y la revocatoria del auto que ordena la devolución de la contestación.
6.- Con fundamento en que no se había n subsanado las deficiencias ordenadas y resaltando que las publicaciones realizadas en el Sistema de Gestión Siglo XXI son meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación, ya que éstas se realiza n conforme los parámetros establecidos en el artículo 41 del CPT y de la SS, y que el hecho que la apoderada anterior haya renunciado no implica la suspensión del proceso , el Juzgado resolvió tener por no contestada la demanda y negar la solicitud de revocatoria 6.
7.- Argumentando que pese haber s olicitado la revocatoria, el a quo denegó su solicitud sin tener en cuenta los errores en que se incurrieron p ara su publicidad : i) el auto no tiene fecha, ii) tampoco la tiene el acto de notificación en el estado, iii) no le fue impuesta la firma del secretario, iv) en el Sistema Siglo XXI existe falencia en la transcripción de la información , ya que allí se h izo referencia a devolver la demanda y conceder 5 días para subsanar, cuando en realidad lo que se dispuso fue inadmiti r la
falencia en la transcripción de la información , ya que allí se h izo referencia a devolver la demanda y conceder 5 días para subsanar, cuando en realidad lo que se dispuso fue inadmiti r la contesta ción, por lo q ue el traslado concedido se prest a a confusiones ya que indebidamente se está concediendo a la parte demandante, actuaciones que le vulnera n el debido proceso , la demandada interpuso en contra de esa providencia recurso de apelación 7.
8.- De otro lado, vencido el término de traslado concedido a la demandada sociedad REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE S.A.S.,
5 Folio 580 y 581 C-3. 27 de noviembre de 2019. 6 Folio 582 y 583 C-3. Auto 28 de febrero de 2020. 7 Folio 584 a 591 C-3.Proceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
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REDSO S.A.S. , la actora presentó escrito de reforma a la demanda 8, petición que fue rechazada por el juzgado 9.
El juez de primer grado f und ó su decisión en que si bien el documen to de reforma fue presentad o en término , del aludido escrito se deduce que la intención de la parte demandante es que se integre el contradictorio con el DEPARTAMENTO DEL META, e insistió en que no se podía vincular al proceso a dicha entidad
escrito se deduce que la intención de la parte demandante es que se integre el contradictorio con el DEPARTAMENTO DEL META, e insistió en que no se podía vincular al proceso a dicha entidad territorial , toda vez que , mediante auto del 22 de enero de 2019 ya se había rechazado la demanda en su contra , pues respecto de ella no se cumplió con el requisito de la reclamación administrativa, ex igido como presupuesto de procedibilidad, conforme lo preceptuado en el artículo 6 del CPT y de la SS .
Adicionalmente, argumentó que el hecho de que se hubiese agotado la reclamación administrativa el 25 de noviembre de 2019, no le da la competencia para vincularlo ya que dicho presupuesto debe ser agotada previa mente a iniciar acción judicial y no en el trámite de la misma.
9.- Inconforme con esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en que en el presente caso se cumple con el agotamiento de la reclamación administrativa para que sea viable la vinculación del DEPARTAMENTO DEL META.
CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO
Decidir i) si el auto que inadmite la contestación de la demanda fue indebidamente publicitado a las partes por parte del Juzgado de primer grado, configurando la invalidez de lo actuado y dando lugar a que se corra nuevamente el correspondiente traslado y ii) si es
8 Folios 424 a 442 C-3. 25 de julio de 2019. 9 Folios 593 y 594 C -3. Auto 11 de marzo de 2020.Proceso. Ordinari o L abor al
8 Folios 424 a 442 C-3. 25 de julio de 2019. 9 Folios 593 y 594 C -3. Auto 11 de marzo de 2020.Proceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
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viable ordenar la admisión de la reforma a la demanda presentada por la demandante .
2.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. - PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LA INADMISIÓN DE LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .
Pretende la parte demandada REDES Y SE RVICIOS DE LA ORIENTE S.A.S., que se invalide la actuación a partir del auto que tiene por no contestada la demanda y se proceda a conceder nuevamente término para subsanar la. Sostiene que la anota ción de inadmisión de la contestación no se realizó en debida forma lo que atenta contra su derecho de defensa y debido proceso, pues conforme la información suministrada , en el Sistema Siglo XXI se registró una actuación en la que se corría traslado a la parte demandante y no a la encartada. Atendiendo estos argumentos, la Sala al revisar la actuación surtida , encontró que con auto de 6 de noviembre de 2019 10 el a quo inadm itió la contestación de la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar la, providencia que , conforme se ob serva a
surtida , encontró que con auto de 6 de noviembre de 2019 10 el a quo inadm itió la contestación de la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar la, providencia que , conforme se ob serva a folio 579 vuelto , se notificó por estado el 7 de noviembre de 2019, decisión que se insertó en el Sistema de Información Siglo XXI con anotación “ordena devolver demanda y concede término para subsanar ”. Frente al tema de la confianza legítima y debido proceso en la publicidad de las actuaciones judiciales, valga recordar las consideraciones efectuadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4751 -2014 en la que se señaló: “Aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática en precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el
10 Folio 579 y vto. C-3.Proceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
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curso del proceso, sin que deba ente nderse que este mecanismo suple el sistema legal de notificación establecido en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 313 a 330 del Estatuto Procesal Civil, tal como se precisó en auto CSJ SL, 17 Jul 2012, Rad. 54979, ha advertido también que la información que por esa vía se
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 313 a 330 del Estatuto Procesal Civil, tal como se precisó en auto CSJ SL, 17 Jul 2012, Rad. 54979, ha advertido también que la información que por esa vía se registra genera confianza en quienes acceden a la misma, y por ello las inconsistencias que se presenten al incluir los datos de los procesos pueden generar, sin duda, confusión en los usuarios de la Administración de Justicia de tal magnitud que los induzca al error. Es por ello que las actuaciones judiciales deben estar en armonía con la sistematización de la consulta de los procesos, con el fin de garantizar a las partes e interesados el adecuad o acceso a la base de datos y el estado del expediente que adelantan, pues actuar en forma diferente haría gravosa la situación de la parte que, a pesar de su diligencia, y debido a errores involuntarios en el Sistema de Gestión, a cargo de la Administraci ón de Justicia, ve precluida su oportunidad para pronunciarse; así se expuso en el proveídos CSJ SL, 17 Abr 2013, Rad. 54257, y 10 Jun 2008, Rad. 34414, que se reiteró en las providencias de CSJ SL, 21 Mar, Rad. 52308 y 24 Abr 2012, Rad. 52958. Y es e se precisamente el error que se vislumbra en el presente caso, pues revisada la información que arroja el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, los registros pertenecientes al proceso ordinario que a la recurrente promueve JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA M ARTÍNEZ, quedaron radicados bajo el apellido SINIESTRA MARTÍNEZ, circunstancia
Siglo XXI, los registros pertenecientes al proceso ordinario que a la recurrente promueve JESÚS ALEJANDRO SINISTERRA M ARTÍNEZ, quedaron radicados bajo el apellido SINIESTRA MARTÍNEZ, circunstancia que le negó la oportunidad de enterarse del auto que lo admitió y le corrió el traslado para que presentara la demanda de casación, e inclusive, de controvertir la decisión que lo declaró desierto e impuso la multa. Es claro que tal error obedeció a un acto ajeno a la parte recurrente, y por ello no pueden resultar afectados sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción por las equivocaciones anunciadas, lo que conduce a acceder a la declaratoria pedida, en el sentido de dejar sin valor el auto de 7 de mayo de 2014, incluyendo la multa que se le impuso a su apoderado, para que en su lugar, se le corra el traslado por el término legal para que sustente la casación, previ a corrección en el sistema de gestión, disponiéndose la notificación de esta decisión telegráficamente o por cualquier otro medio expedito .”
Adicionalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL 1026 – 2019 afirmó : “De otro lado, se infiere del incidente propuesto que es alegada una nulidad constitucional, por supuesta violación al debido proceso, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de esta Sala. En tal contexto, estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en dicho sistema, se detecta que en efecto, la Secretaría cometió una serie de errores involuntarios en la inclusión del número único de radicado, el apellido del demandante, y el nombre de
información consignada en dicho sistema, se detecta que en efecto, la Secretaría cometió una serie de errores involuntarios en la inclusión del número único de radicado, el apellido del demandante, y el nombre de la demandada dentro del pre sente asunto, circunstancia que pudo generar al petente confusión y por la que no logró obtener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas, por lo menos, a través de ese sistema público de consulta ofrecido en la página web de la Rama Judicial. ”Proceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
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Dicha línea jurisprudencial concuerda con el criterio que ha venido aplicando la Corte respecto de la publicidad de las decisiones judiciales en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido que dicha herramienta de información no sustituye o ree mplaza las formas de notificación que prevé el artículo 41 del CPT y de la SS 11, no obstante lo cual, tal y como lo estableció dicha Sala de cierre, cuando se suministre información a las partes e intervinientes a través del referido sistema de consulta y n o corresponda a la realidad procesal, debe examinarse en cada caso en particular si la discordia pudo inducirlos a error y, si es del caso, remediar la situación, auto AL1258 de 2020 . Descendiendo al sub judice se observa que en efecto existe un error por parte del juzgador de primer grado al incorrectamente consignar
discordia pudo inducirlos a error y, si es del caso, remediar la situación, auto AL1258 de 2020 . Descendiendo al sub judice se observa que en efecto existe un error por parte del juzgador de primer grado al incorrectamente consignar en el sistema de gestión la actuación “ devuelve demanda y concede término para subsanar ”, error que generó una verdadera confusión para la parte demandada, llevándolo a pensar que se estaba corriendo traslado a la parte demandante, cuando lo cierto era que se estaba inadmitiendo la contestación de la demanda ocasionándo sele así graves consecuencias en su contra. Por ello, d e cara a los temas vistos precedentemente no hace falta mayores elucubraciones para concluir, que la inclusión errada de la actuación , vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada, situación que , atendiendo el precedente jurisprudencial citado, conlleva a entender que, contrario a lo decidido por el a quo , las consecuencias de esa omisión no se han supera do, ya que en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima , tal y como tuvo oport unidad de señalarlo la Corte Constitucional en sentencia T - 686 de 2007 , la consulta de procesos a través de la página Web de la Rama Judicial constituye una comunicación procesal válida para las partes. En ese orden de ideas, ha de revocarse el auto apela do proferido el 28 de febrero de 2020, para en su lugar ordenar al a quo a que invalide las actuaciones posteriores al auto de fecha 6 de noviembre
11 Sentencia SL218-2020.Proceso. Ordinari o L abor al
28 de febrero de 2020, para en su lugar ordenar al a quo a que invalide las actuaciones posteriores al auto de fecha 6 de noviembre
11 Sentencia SL218-2020.Proceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
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de 2019, procediendo a subsanar la deficiencia anotada en el sistema de información siglo XXI , insertando en debida forma la actuación que corresponde ,-inadmite contestación demanda -, concediendo para realizar esa corrección nuevo té rmino a la parte demandada.
3.- DEL RECHAZO A LA REFORMA DE LA DEMANDA.
3.1. - El artículo 25 del C.P.T.S.S establece los requisitos que debe contener la demanda. Por su parte, el artículo 28 ibídem dispone que si a ntes de admitir la demanda, el J uez observare que no reúne los requisitos exigidos en el artículo enunciado, la devolver á al demandante para que, so pena de rechazo , dentro del término de cinco (5) días la subsane .
Esa misma norma procesal preceptúa que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de t raslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
En ese evento, igual a lo que pasa con la demanda inicial, el juez
siguientes al vencimiento del término de t raslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
En ese evento, igual a lo que pasa con la demanda inicial, el juez tiene el deber de verificar que la reforma cumpla con ciertos requisitos y , en caso de no encontrarlos ajustados , otorgar un plazo de cinco (5) días para su corrección , disponiendo, en cas o de que la parte interesada no la enmiende, se rechace definitivamente el escrito de transformación del libelo.
Basado en el hecho que mediante auto de 22 de enero de 2019 ya había re chazado la demanda también presentada en contra del DEPARTAMENTO DEL META , entidad que se pretende vincular al proceso , el Juzgador de primer grado rechazó la reforma a la demanda argumentando que en aquell a pretérita oportunidad no se había dado cumplimiento la reclamación administrativa, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6 del CPT y de la SS, actuación que no puede ser convalidada con el hechoProceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
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que en forma posterior se haya subsanado tal deficiencia, como quiera que dicho pr esupuesto debía haberse elevado antes de qu e se radicara el proceso y no durante su trámite.
En verdad e l artículo 6 del CPT y de la SS, establece que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades
quiera que dicho pr esupuesto debía haberse elevado antes de qu e se radicara el proceso y no durante su trámite.
En verdad e l artículo 6 del CPT y de la SS, establece que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, de las que obviamente hace parte el DEPARTAMENTO DEL META , solo podrán iniciarse cuando se haya agotad o la reclamación administrativa.
No obstante que las disposición que exige el cumplimiento de esa obligación es de carácter term inante, l a Sala no comparte el sentido de la decisión recurrida , toda vez que si bien en un principio no se había cumplido con tal exigencia, éste requisito se cumple luego con el escrito presentado el 15 de febrero de 2019 12, respecto del cual la entidad llamada a integrar el contradictorio se pronunció en oficio No. 106000 -191 de 22 de febrero de 2019 13.
En efecto, si bien es cierto para el 22 de noviembre de 2018, momento en que se inició el proceso , la parte demandante no cumplía con dicho presupuesto , lo que en esa oportunidad llevó al rechazo in limine de la demanda en contra del Departamento, también lo es que para el instante en que solicitó la reforma a la demanda (25 de julio de 2019 ), la que se presentó en el término legal, ya se había agotado el requisito de procedibilidad, lo que genera en esta etapa procesal, la via bilidad que la entidad pública sea parte demandada , pues la exigencia está cumplida, proveyendo compete ncia a la jurisdicción ordinaria laboral para
genera en esta etapa procesal, la via bilidad que la entidad pública sea parte demandada , pues la exigencia está cumplida, proveyendo compete ncia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del asunto.
12 Folios 445 a 460 C-3. 13 Folio 461 y 462 C-3.Proceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
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Proceder de la manera como actu ó el a quo sería convalid ar un exceso ritual manifiesto , puesto que se estaría obstaculizando la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, con figur ándo se así una indebida barrera para la eficacia del derecho sustancial 14.
Son estas consideraciones las que llevan a la corporación a revocar también el auto apelado proferido el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar ordenar al a quo , que admita la reforma a la demanda presentada por la parte demandante .
4.- COSTAS.
Dada la favorabilidad de los recursos no se impondrá condena en costas .
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto apelado pro ferido el 28 de febrero de
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto apelado pro ferido el 28 de febrero de 2020 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar ordenar al a quo invalide las actuaciones posteriores al auto de fecha 6 de noviembre de 2019, procediendo a subsanar la deficiencia anotada en el sistema de información siglo XXI e insertando en debida forma la actuación
14 Sentencia Corte Constitucional SU 355 de 2017.Proceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
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que corresponde , -inadmite contestación demanda - y concediendo para su corrección nuevo término a la parte demandada .
SEGUNDO. - REVOCAR el auto apelado proferido el 11 de marzo de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar ordenar al a quo , que admita la reforma a la demanda presentada por la parte demandante .
TERCERO .- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO .- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CUARTO .- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO
DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso. Ordinari o L abor al Rad. 500013105002 2018 00 661 01
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado