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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00022 01-(15-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00022 01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105002 2019 00022 01

ACCIONANTE: VILLER HUGO PARRA GALLEGO

ACCIONADA: -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS (UAEARIV)

-CAJACOPI IPS

VINCULADOS: -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS”

-FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

“FONVIVIENDA”

-DEPARTAMENTO DEL META

-MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

-CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

REGIONAL META “COFREM”

-SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

“SENA”

-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 044 DE 20192

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, quince (15) de marzo del dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO. El señor VILLER HUGO PARRA

GALLEGO solicitó la protección de sus derechos fundamentales como víctima del desplazamiento forzado, los que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo que es víctima del desplazamiento forzado, que no ha sido reparado administrativamente por ese hecho y que le fue suspendida la entrega de la atención humanitaria mediante Resolución No. 06001207115491 de 2017. -. Que pidió a la UAEARIV priorizar el pago de la indemnización administrativa dada su condición de discapacidad, la cual acreditó con su historia clínica, en la cual se pueden observar sus diagnósticos de “insuficiencia mitral leve, insuficiencia tricúspide moderada, hipertensión pulmonar severa y doble lesión aórtica de predominio de estenosis severa” ; no obstante, mediante oficio No. 201872020470951 del 03 de diciembre de 2018, le indicaron que a más tardar para el 29 de enero del 2019 debía aportar un certificado de discapacidad a fin de ser priorizado. -. Que solicitó a CAJACOPI EPS la expedición del certificado de discapacidad, el cual le fue negado el 24 de octubre del 2018, aduciendo la entidad que no era competente para su expedición.3 -. Que la negativa de las entidades accionadas vulnera sus derechos fundamentales, pues la falta de certificado que acredite su discapacidad, impide que le sean reconocidos los beneficios indemnizatorios a los que tiene derecho. Pretende se ordene a la UAEARIV que lo priorice para acceder al

pago de la indemnización administrativa dada su condición de discapacidad y que extienda el plazo para aportar el correspondiente certificado que acredite dicha condición; y a CAJACOPI EPS, expedir el certificado y carné de discapacitado que requiere para acceder al trámite de la indemnización administrativa reclamada. 2.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. 2.1.- EL DEPARTAMENTO DEL META, por medio de la SECRETARÍA DE VÍCTIMAS, DERECHOS HUMANOS Y PAZ, refirió que el ente territorial no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante, pues lo concerniente a beneficios humanitarios corresponde única y exclusivamente a la UAEARIV, motivo por el cual solicitó se desestimen las peticiones del escrito de tutela en su contra. 2.2.- EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO dijo no estar legitimado para responder en la presente causa, comoquiera que todo lo concerniente a la asignación de subsidios de vivienda compete a FONVIVIENDA, entidad diferente con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera. 2.3.- LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COFREM” indicó que no le corresponde determinar si el tutelante tiene derecho a la atención humanitaria, habida cuenta que esa función compete a la UAEARIV. Que revisada la base de datos de la entidad, no se observa que el actor se hubiera postulado ante alguna Caja para los

programas que adelanta FONVIVIENDA, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto.4 2.4.- EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS” indicó que revisado los sistemas de gestión documental de la entidad DELTA y ORFEO, no se encontraron peticiones radicadas por el accionante en el tema humanitario, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se presenta por un asunto relacionado con víctimas, esa entidad no está legitimada para responderlas, ya que en virtud de la Ley 1448 de 2011, la responsabilidad frente al tema recae en la Unidad de Víctimas. 2.5.- EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO se opuso a todas las pretensiones del tutelante indicando que carecen de fundamento jurídico respecto de la administración municipal, ya que resolver sus peticiones compete a la UAEARIV, sin que el Municipio pueda inmiscuirse en materia de entrega de atención humanitaria, pues ello desborda su competencia, motivo por el cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela en su contra. 2.6.- EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” consideró que no está legitimado para responder en la presente causa, por no haber vulnerado los derechos constitucionales del accionante. Señaló, además, que consultada su base de datos, el tutelante aparece registrado en la plataforma APE con el rol de buscador de empleo, pero, su hoja de vida no cuenta con los soportes para acreditar su experiencia laboral, razón por la cual lo conmina a acercarse a las instalaciones de la entidad para completar dicho expediente, en aras de que pueda participar activamente en las ofertas laborales. 2.7.- CAJACOPI EPS advirtió que no ha vulnerado derecho alguno

acercarse a las instalaciones de la entidad para completar dicho expediente, en aras de que pueda participar activamente en las ofertas laborales. 2.7.- CAJACOPI EPS advirtió que no ha vulnerado derecho alguno del actor, toda vez que el certificado de incapacidad que solicita el mismo, debe ser expedido por el médico tratante y no por el área administrativa de la entidad. 2.8.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS refirió que no ha5 vulnerado derecho fundamental alguno del actor, en especial el de petición, porque mediante comunicación No. 201872020470951 del 03 de diciembre del 2018, la entidad atendió su requerimiento de indemnización administrativa, informándole sobre la ruta general en la que fue catalogado para la reclamación de ese beneficio, respuesta que remitió a la dirección mencionada por el peticionario. Solicitó negar las peticiones de la tutela, por haber actuado la UNIDAD dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, evitando riesgo o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

2.9.- EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante, por cuanto éste no se ha postulado a ninguna de las convocatorias ofertadas para las personas en situación de desplazamiento, razón por la cual debe negar el amparo constitucional solicitado en su contra. 3.- FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia proferida el 30 de enero del 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio concedió el amparo deprecado y ordenó: (i) a CAJACOPI EPS que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su

enero del 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio concedió el amparo deprecado y ordenó: (i) a CAJACOPI EPS que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, iniciara el trámite de diligenciamiento del certificado de discapacidad que registre la situación de salud del actor y se lo entregue al mismo dentro de los cinco (5) días siguientes al término inicial; (ii) al accionante que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la entrega de dicho certificado, lo presente ante la Unidad de Víctimas ; y (iii) a la UAEARIV que presentado el formulario de discapacidad, proceda con el estudio del mismo ampliando el plazo para ser resuelto el pedimento de priorización en treinta (30) días más, siguientes a su recibo. 4.- IMPUGNACIÓN. La UAEARIV impugnó el fallo antes indicado. Señaló que el juez de tutela no puede ordenar que incluya al actor dentro de la ruta priorizada, desconociendo el procedimiento administrativo definido en la Resolución No. 09158 de 2018, pues el6 funcionario judicial en ningún evento está autorizado para resolver asuntos que por Ley correspondan a precisas actuaciones administrativas de otra autoridad. Que el accionante podrá acceder a la ruta priorizada siempre y cuando aporte la documentación establecida por la Unidad de Víctimas, entidad que tiene competencia para reglamentar ese procedimiento, brindando mayores garantías a las víctimas de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a la gradualidad. Solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo tutelar. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los

Solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo tutelar. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.7

PROBLEMA JURÍDICO.

Se determinará ¿si la orden constitucional impuesta a la UAEARIV en la Sentencia proferida el día 30 de enero del 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, contiene una usurpación

de las funciones administrativas legalmente atribuidas a la citada entidad, y de no ser así, si dicha UNIDAD le dio el debido alcance y entendimiento?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.

1.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Mediante Resolución No. 01958 del 06 de junio del 2018 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa”, la Dirección General de la UAEARIV definió el procedimiento para el reconocimiento y entrega del beneficio indemnizatorio, el cual debe ser agotado por las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), por hechos susceptibles de ser indemnizados. El reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa estará sujeto a que las víctimas presenten la correspondiente solicitud, conforme al procedimiento establecido en la citada Resolución. Tienen derecho a la atención prioritaria de la solicitud de indemnización administrativa, las víctimas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad para priorización, es decir, las que tengan edad igual o superior a 74 años; las que acrediten padecer de una enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, o que dificulte su desempeño en el 40% o más y quienes presenten una discapacidad igual o superior al 40%, debidamente certificada por la EPS (artículo 8º).

Para la solicitud, las víctimas deberán seguir este procedimiento:8 a. Agendar una cita para la presentación de la solicitud de indemnización administrativa, momento en el cual la UAEARIV informará al interesado el procedimiento a seguir y los documentos que debe presentar en cada caso. b. Acudir a la cita programada con la documentación completa exigida; de hallarse la víctima en estado de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, allí deberá acreditar tal situación. c. Diligenciar en conjunto con la UNIDAD, el formulario de solicitud de la indemnización administrativa. La solicitud debe presentarse personalmente por la víctima en los espacios dispuestos por la UAEARIV para tal fin, excepto en los casos de imposibilidad, que podrá hacerlo por medio de persona autorizada, en los términos que establezca la Unidad. La UNIDAD informará a las víctimas las fechas periódicas mensuales de los agendamientos para las citas, sin perjuicio de la priorización de éstas para las víctimas en estado de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad que acrediten tal circunstancia en la forma establecida en la referida Resolución. Para emitir decisión de fondo sobre la procedencia o no de la indemnización administrativa, la UAEARIV contará con los 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario con la documentación completa. Contra la decisión negativa, caben los recursos de ley, según el CPACA; si es positiva, se comunicará a la víctima por cualquiera de los canales de atención a las víctimas.

De forma anual, la Unidad de Víctimas aplicará el método técnico de focalización y priorización para la asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, lo cual será informado de manera personal al beneficiario (artículos 9, 12 y 13). En cuanto a las víctimas domiciliadas en el exterior y las que previamente habían iniciado el proceso documental para la9 reclamación del beneficio indemnizatorio, sus solicitudes deberán tramitarse de la siguiente manera: (i) Solicitud de indemnización administrativa de víctimas en el exterior: Quienes se encuentren domiciliados en el exterior y deseen solicitar el reconocimiento de la indemnización, deberán enviar vía correo electrónico la solicitud de indemnización, adjuntando la documentación requerida y sus datos de contacto. La comunicación deberá ser atendida por la UAEARIV en un término no mayor de 30 días, contado a partir de la remisión del mensaje electrónico (artículo 10). (ii) Víctimas con documentación previa de indemnización: En caso de que las víctimas hayan realizado el procedimiento de documentación de acuerdo con el artículo 7º de la Resolución 848 del 2014 y no hayan sido informadas del estado de su trámite, la UAEARIV emitirá decisión de fondo dentro del término de 180 días, el cual podrá suspenderse por un término igual, en caso que deba requerirse una nueva documental o la aportada esté incompleta (artículo 15).

El procedimiento para el reconocimiento y entrega del beneficio indemnizatorio de que trata la Resolución No. 01958 del 06 de junio del 2018, será implementado dentro de los seis (6) meses siguientes al día 06 de junio del 2018, fecha de entrada en vigencia de la referida Resolución, salvo en los casos de víctimas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, para quienes el procedimiento iniciará en esa fecha de vigencia (artículo 17). 2.- CASO CONCRETO. Para la Sala, la impugnación presentada por la UAEARIV no está llamada a prosperar, toda vez que la orden emitida por el A quo para garantizar los derechos fundamentales del señor VILLAR HUGO PARRA GALLEGO, no conlleva una usurpación de las funciones administrativas legalmente atribuidas a la citada entidad y está ajustada a la Constitución y la Ley; lo que se aprecia, es un indebido entendimiento sobre su alcance, como se desprende de las apreciaciones siguientes:10 :  Considera la UAEARIV que en la sentencia cuestionada se le ordenó incluir al señor VILLER HUGO PARRA GALLEGO en la ruta priorizada para el pago de la indemnización administrativa, invadiendo el Juez de tutela funciones atribuidas por mandamiento de la Ley, única y exclusivamente a la Unidad de Víctimas, ante lo cual debe ser revocada.  La Corte Constitucional ha señalado que al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos de carácter netamente legal o decidir la interpretación más acertada de una norma jurídica, sobre todo cuando no se desprende una clara transgresión de las prerrogativas constitucionales 1 .  Para la Sala, es equívoco el entendimiento que la UAEARIV dio

legal o decidir la interpretación más acertada de una norma jurídica, sobre todo cuando no se desprende una clara transgresión de las prerrogativas constitucionales 1 .  Para la Sala, es equívoco el entendimiento que la UAEARIV dio al mandato constitucional que se le impuso en la sentencia impugnada, pues el Juez de primer grado, en ningún momento le ordenó que incluyera al tutelante en la ruta priorizada para el pago de la indemnización administrativa; simplemente dispuso, que una vez el tutelante le presentara el certificado que le debe entregar CAJACOPI EPS sobre la discapacidad que aduce lo afecta, proceda al estudio del formulario correspondiente, para determinar si éste tiene derecho o no a ser priorizado para la definición de su solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada, para lo cual debía ampliar el plazo concedido inicialmente en el oficio No. 201872020470951 del 03 de diciembre de 2018, en el cual se le fijaba el 31 de enero del 2019 como fecha límite para que el tutelante aportara dicho certificado a efecto de que se estableciera si podía ser priorizado, revisión para la cual le fijó el término de los treinta (30) días siguientes al recibo del citado documento .  Lo anterior, partiendo de que la UAEARIV es la competente para examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el

1 Sentencia SU-061 del 7 de junio del 2018 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez11 artículo 8 de la Resolución No. 01958 del 6 de junio del 2018, y

que para hacerlo debe tener en cuenta, entre otros documentos, el certificado de discapacidad que debe expedir al tutelante CAJACOPI EPS, conforme a la Circular No. 000009 del 2017 2 , análisis sobre priorización que tampoco implica el desconocimiento del término de los 120 días con el que cuenta la entidad accionada para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y entrega de la deprecada indemnización (artículo 12, Resolución 01958 del 2018), y mucho menos, la entrega inmediata del beneficio indemnizatorio reclamado.  Bajo tal entendido, se confirmará la decisión impugnada. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 30 de enero del 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva.

2 Ver https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/CircularesExterna/CIRCULAR%20EXT ERNA%20009%20DE%202017.pdf12 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y

2 Ver https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/CircularesExterna/CIRCULAR%20EXT ERNA%20009%20DE%202017.pdf12 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada (Original Firmado)

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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