TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00078 01-(24-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00078 01-(24-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1" Proceso: Acción de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00078 01' Accionante: HERNANDO MÉNDEZ ARIAS |Accionada: UAEARIV TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALVILLAVICENCIO“SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL oMagistrado Ponente: RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDAExpediente número: 500013105002 2019 00078 01
Aprobada por Acta NoJjO : Villavicencio, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve(2019) | SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por elaccionante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEVILLAVICENCIO, providericia dictada dentro de la acción detutela instaurada por el señor: HERNANDO MÉNDEZ ARIAS,contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LAATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS(UAEARIV), trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTOADMINISTRATIVO DE LA. PROSPERIDAD SOCIAL: (DPS), alMUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, al DEPARTAMENTO DEL META,a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COFREM), alSERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y. al MINISTERIODE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. |2Proceso: Acción. de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00078 01Accionante: HERNANDO MÉNDEZ ÁRIAS ;Accionada: _ UAEARIV
ANTECEDENTES.
1.- ACCION DE TUTELA.
El actor presentó acción, de tutela, para que se amparen susderechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana,“tercera edad y debido proceso que, con fundamento en los hechospor él narrados, consideró le están siendo vulnerados. Asevero: ' -. Que tiene 62 años de edad, es hipertenso y no percibe rentaalguna; que fue incluido en el RUV por los hechos victimizantesde la'desaparicion de su cónyuge Hilda Janeth Jara Quevedo y eldesplazamiento forzado de que él fue víctima. |-. Que en el año 2013, la UAEARIV canceló a sus hijos el 50% dela indemnización administrativa por la desaparición forzada de‘su madre. -. Que, en cumplimiento de la orden proferida por el JuzgadoCuarto Civil del Circuito de, Villavicencio, mediante Oficio No.”2016720543427581 de 4 de noviembre de 2016, la ¡Unidad deVictimas le informó que: el beneficio indemnizatorio pordesaparición forzada, le seria cancelado con el turno GAC--170922-636, después del 22 de septiembre de 2017.'-. Señaló que con Oficio No. 201672032834271 de 2016, laaccionada le aclaró que la reparación administrativa “comovíctima del desplazamiento forzado, le sería pagada con turno“GAC-170728.722 a partir del 28 de julio del 2017; empero, pesea haber radicado la documental exigida para ello, a la fecha no lehan realizado reconocimiento alguno.
-. Que la Procuraduria Distrital de Villavicencio, el 17 de mayo. de 2018 compulsó copia a la oficina de control interno de laUnidad de Víctimas, para que se investigara las posibles faltas A3Proceso: Acción de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00078 01Accionante: HERNANDO MÉNDEZ ARIASAccionada: UAEARIV disciplinarias de los - servidores públicos responsables del.cumplimiento de las órdenes judiciales.-. Que en el mes de enero de 2019, solicitó se le informara lafecha cierta del pago de la indemnización administrativa,recibiendo respuesta mediante Oficio No. 20197200850711 del 16de febrero de 2019, en el que le pidieron nuevamente losdocumentos que ya había radicado, lo que quiere decir que debeiniciar el proceso de reclamación nuevamente, situación que setorna vulneradora de sus derechos fundamentales. Pretende se ordene a la UAEARIV efectuarel pago de lasindemnizaciones administrativas con turnos GAC-170922-636 yGAC-170728. 722, por. los hechos victimizantes de desapariciónforzada y desplazamiento. 2.- RESPUESTA DE. LA PARTE ACCIONADA.2.1.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) afirmóqué no ha realizado ningún tipo de conducta vulneradora de losderechos fundamentales. del. accionante, máxime cuando lasituacion descrita en la tutela, es un asunto que compete a la_Unidad de Victimas, razón por la cual el amparo constitucionalse torna improcedente en su contra.
2.2.- El FONDO NACIONAL. DE VIVIENDA (FONVIVIENDA),aseguró no estar legitimado en ‘la presente causa, comoquieraque al tratarse del pago de un beneficio indemnizatorio no tieneparticipación alguna en su trámite. 2.3.- El MUNICIPIO DE - VILLAVICENCIO se opuso a laprosperidad de las peticiones del actor, sosteniendo que carecede fundamentos jurídicos que puedan proponerse contra del enteterritorial, toda vez que los temas humanitarios son competenciade la UAEARIV y que de trasladarse tal obligación al municipio,se estaria desconociendo lo preceptuado en materia de victimas. -4Proceso: Acción de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00078 01~ Accionante: HERNANDO MENDEZ ARIASAccionada: - UAEARIV 2.4.- El DEPARTAMENTO DEL META, a través de su SecretaríadeVictimas, Derechos Humanos y Paz, afitmó que no es elencargado de resolver lo concerniente.al reconocimiento y pagode indemnizaciones administrativas, pues ello: es un. asunto quecompete a la: Unidad de Victimas, razón por la cual debe serexcluido de este trámite constitucional. 2.5.- El DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS),aseveró no estar legitimado para responder en la presente causa,puesto que lo concerniente a víctimas y ayudas humanitarias sonaspectos que corresponden única y exclusivamente a la UAEARIV. .
2.6.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR(ICBF), consideró imprócedente instaurar la presente acción ensu contra, pues no es “la autoridad encargada de darcumplimiento a lo solicitado por el accionante. 2.7.- La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (COFREM) precisóque revisada la página. web del CAVIS, en lo referente a lossubsidios de vivienda de la población. desplazada, se corroboróque el tutelante no se ha postulado a las convocatoriasrealizadas por la entidad, por lo que de ella no puede predicarsevulneración a sus derechos fundamentales. 2.8.- Los demás sujetós procesales guardaron silencio. 3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA | El - JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL | CIRCUITO DEVILLAVICENCIO en providencia del 8 de marzo de 2019, concedióel amparo del debido proceso, y ordenó a la UAEARIV realizarnuevamente el proceso de asignación del turno de pago alaccionante. No tuteló' los derechos a la dignidad humana, minimovital y tercera edad, por. considerar que éstos no son objeto de
, -vulneración.5Proceso: Acción de Tutela |Radicación: 500013105002 2019 00078 01 .Accionante: HERNANDO MÉNDEZ ARIAS - : rAccionada: UAEARIV
4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el tutelante impugnó. Aseveró queexiste: afectación a su derecho fundamental a la dignidad -humana, -toda vez que la UAEARIV lo ha sometido a actuacionesdilatorias con el único propósito de causarle. un perjuicioirremediable, desconociendo que las víctimas del conflicto debenrecibir soluciones inmediatas, razón por la cual debe ordenárseleefectuar el pago inmediato de los beneficios humanitarios quereclama en garantía de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1.- DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
La indemnización administrativa se erige como un derecho de lapoblación victima de la violencia, que tiene como propósito que.estas personas sean reparadas integralmente por los daños que. \ . le fueron ocasionados. La ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de. atención,“asistencia y reparación integral a las víctimas del conflictoarmado interno y se dictan otras disposiciones”, establece que esla UAEARIV la entidad que tiene la función de administrar los“recursos «necesarios y, desde ‘un enfoque diferencial, hacerentrega a las víctimas de la indemnización administrativa, portanto, ante esa Unidad se debe tramitar todo lo relacionado con.dicho beneficio, ya que es la’ encargada de contestar laspeticiones relacionadas con las solicitudes de reparación por viaadministrativa, de informar el estado de las mismas,especialmente si procede o no su reconocimiento y pago,siguiendo el procedimiento contemplado en el Decreto 1084 de2015. |6 .
Proceso: Acción de Tutela'Radicación: 500013105002 2019 00078 01Accionante: HERNANDO MÉNDEZ ARIAS .Accionada: UAEARIV
El articulo 2.2.7.3.6. del decreto 1084 de 2015 preceptúa que las“personas que hayan sido inscritas en el Registro .Unico ‘deVictimas (RUV), podran solicitarle a la UAEARIV la entrega de la“indemnización administrativa a través del formulario que estadisponga para el efecto, y que ella se cancelará de manera parcial 'o total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorizacióncontemplados en desarrollo de los principios de progresividad ygradualidad para una reparación efectiva y eficaz. ‘También:podrán tenerse en cuenta, la naturaleza del hecho victimizante,el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoqueetario del grupo familiar, sus caracteristicas y la situación dediscapacidad de alguno de los miembros del hogar.En cuanto al valor a cancelar por concepto de indemnización'administrativa, el articulo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015,instituye que la UAEARIV reconocerá los montos establecidos en .el referido articulo para cada hecho victimizante, de acuerdo conlas condiciones antes señaladas, dependiendo de si el hogar seencuentra en el régimen de transición de que trata el articulo2.2.7.3.10 del citado decreto.Es válido señalar, que la doctrina constitucional! tiene decantadoque la acción de tutela es improcedente para perseguir el pago oreconocimiento de prestaciones económicas - como’ la. aquipretendida, habida cuenta que’ los asuntos dinerarios 0.económicos escapan al ámbito propio de .esta acción y a sunaturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que ensede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando laforma en que se reconoce la referida indemnización se encuentraregulada en la ley.
l Sentencia T-087 del 2018 — e -7.Proceso: Acción de Tutela'Radicación: 500013105002 2019 00078 01Accionante: HERNANDO MÉNDEZ ARIASAccionada: UAEARIV
2.- CASO CONCRETO.
En el sub lite pretende el señor HERNANDO MÉNDEZ ARIAS, quese revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a lopeticionado en el libelo tutelar inicial. De las pruebas allegadas al expediente se acredita: El accionante tiene 62 años de edad, es víctima deldesplazamiento y de la desaparición forzada de su cónyugeHilda Janeth Jara Quevedo, hechos por los cuales fue”_ incluido en el Registro Unico de Víctimas (RUV) (folios 22,¿120 a 126 vto. C.1). En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 4 deagosto de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de_ Villavicencio, que ordenó definir la procedencia o no de laindemnización administrativa por desaparición forzada, laDirección Técnica de Reparaciones de la UAEARIV medianteOficio No. 201672032834271 del 23 de agosto de 2016, leinformó al actor:
-.comoquiera que la orden judicial nos indica fijar una fechacierta de pago, sin hacer una revision previa de los criterios depriorización que el Gobierno Nacional © ha definido... paradesplazamiento forzado, y teniendo en cuenta la capacidadpresupuestal anual con la que cuenta la Unidad para laAtención Reparación integral a las Víctimas que ha sidoasignada por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento del-Plan de Financiación de la Ley 1448 de 2011, sólo se le esposible a la Unidad para las Víctimas, asignar un turno GAC-170728.722 para otorgar la indemnización apartir del 28 dejulio de 2017, turno, (sic) toda vez que el pago de laindemnización administrativa prioritario está supeditado a laverificación de los criterios de priorización...” (folios 10 y 17.vto. C.1).8Proceso: Acción de TutelaRadicación: 5000131050022019 00078 01Accionante: HERNANDO MÉNDEZ ARIASAccionada: UAEARIV e Posteriormente, con Oficio No. 201672043427581 del 4 denoviembre de 2016, la citada dirección de reparaciones, leindicó al actor ‘que atendiendo los criterios de.disponibilidad presupuestal la reparación administrativa“por desplazamiento forzado, se podria reconocer a partir del22 de septiembre de 2017, con el turno GAC-170922636,siempre y cuando se acercara a un punto de la entidad afirmar la afirmacion de ser unico destinatario (folios 18 y19 vto. C.1). |
+ El 23 de octubre del 2018, previa radicación de ladocumental solicitada para la conformación del expedienteadministrativo, el actor suscribió la afirmación bajo la' gravedad de juramento del desplazamiento forzado,oportunidad en la que aseguró no conocer otro beneficiariode la reparación reclamada (folios 26 a 29 vto. C.19).+ Mediante petición radicada el 25 de enero de 2019 viacorreo postal Servientrega, el tutelante pidió a la Unidad deVictimas, efectuar el: pagode la indemnizacion‘administrativa o, en su defecto, indicar la fecha cierta enque realizaría dicho reconocimiento (folios 30 y 31 C.1).e Con Oficio No. 20197200850711 del 16 de febrero de 20109,la Dirección Tétnica de Reparaciones de la UAEARIV,contestó al petente: “..le informamos que Usted elevó petición de indemnizaciónadministrativa, sin embargo, luego de consultados los registros |administrativos, la Entidad ha identificado la necesidad de: queaporte documentos adicionales a los ya entregados por Usted,los cuales deberán ser allegados al punto de atención o centro:nacional más cercano a su domicilio. Esa documentaciónresulta necesaria para continuar con el procedimiento deindemnización..Resulta preciso “advertir que, de ser procedente la medida, perono acreditarse alguna situación de urgencia. extrema o de9Proceso: Acción de TutelaRadicación: . 500013105002 2019,00078 01Accionante: HERNANDO MÉNDEZ ARIASAccionada: UAEARIV ;
"vulnerabilidad prevista en el artículo 8 de la Resolución No.1958 de: 201839, (sic) el orden de otorgamiento o pago de laindemnización, estará sujeto al resultado del “Método deFocalización y Priorización, el cual tiene como objetivo generalunas listas ordinales40 (sic) que indicarán la priorización parael otorgamiento del medida de indemnización administrativa yse aplicará anualmente para la asignación de los turnos. depago de manera proporcional a los recursos apropiados en la »respectiva vigencia fiscal para tal fin...”, respuesta de la quetiene conocimiento el actor, pues fue aportada por él con elescrito tutelar (folios 32 vto. C.1).Para la Sala, lo primero a indicar es que, para perseguir el pagoo reconocimiento de prestaciones económicas, es decir, ordenarla entrega inmediata de la deprecada indemnización, la acción detutela deviene improcedente, comoquiera que por mandato de laLey 1448 de 2011, reglamentada por los Decretos 4800 de 2011 y1084 de 2015, la UAEARIV es a la única que le compete disponertal pago de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, a losresultados de los procesos de identificación de carencias de los |hogares vulnerables y a la aplicación de los criterios depriorización, estándole vedado al Juez de tutela inmiscuirse enesa función administrativa. -
Ahora bien, no puede desconocer esta colegiatura que, en aras de oser reparado por los hechos victimizantes de desaparición.forzada y de desplazamiento, el accionante aportó la documentalquele fue solicitada para acreditar su condición de beneficiario,incluso suscribió el formato de afirmación de único destinatario,lo que permitió que le fuesen asignados los turnos de pago GAC-°170728.722 y GAC-170922-636, efectivos a partir del 28 de julioy el 22. de septiembre de 2017; no obstante, talesreconocimientos a la fecha no han sido efectuados. Asi, habiéndose consolidado el derecho del actor a obtener eldeprecado beneficio ‘indemnizatorio, es. injustificable que la10Proceso: Acción de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00078.01Accionante: HERNANDO MÉNDEZ ARIASAccionada: UAEARIV UAEARIV imponga al accionante nuevas barreras para acceder alos recursos humanitarios que legalmente le corresponden, puessometerlo a un nuevo proceso‘de recaudo documental, vulnerasus derechos fundamentales como victima del conflicto armado,máxime cuando él cumplió a satisfacción con dicha etapa deltrámite de reconocimiento y solo le resta el desembolso delbeneficio indemnizatorio, para lo cual la Unidad de Victimas yahabia fijado fecha en dos (2) oportunidades, las que incumpliósin motivo razonable.
Como corolario, procede la protección constitucional concedidaen primer grado; no' obstante, habrá de modificarse la ordentutelar, para que la UAEARIV le informeal tutelante la fechaexacta en la que, por los hechos victimizantes de desapariciónforzada y. desplazamiento, le será: cancelada la indemnización |administrativa, la cual no podra superar la presente vigenciafiscal.. ‘DECISION.La Sala de Decision Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia ennombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: _ INPRIMERO. MODIFICAR la orden contenida en el ordinal tercerode la resolutiva de la sentencia proferida el dia 8 de marzo de:2019, por el: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de“Villavicencio, para en su lugar: . . ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARALA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS“UAEARIV” que, dentro de los cinco (5) días siguientes a lanotificación de lo aqui decidido, le informe al accionante la11Proceso: Acción de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00078 01Accionante: HERNANDO MÉNDEZ ARIASAccionada: UAEARIV fecha exactaen la que, por los hechos victimizantes dedesaparición forzada y desplazamiento, le será cancelada laindemnización administrativa, la cual no podrá superar lapresente vigencia fiscal.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia por elmedio más expedito.
TERCERO. ENVÍENSE las diligencias a la Honorable CorteConstitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
(Original firmado) «RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA| MAGISTRADO _ (Original firmado)DELFINA FORERO MEJÍA : | oo MAGISTRADA 1