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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00095 01-(30-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00095 01-(30-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Proceso: Radicación:Accionante:Accionado: Tomo £ FT 306

Accion de Tutela500013105002 2019 00095 O1.BLANCA ALBILIA MORENO BERNAL ©POLICIA NACIONAL y Otros TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL. VILLAVICENCIOSALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA.

Expediente número: 500013105002 2019 00095 01

A . Aprobado por Acta N° 032 Villavicencio, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) . SENTENCIA ~ Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por laentidad accionada en contra de. la sentencia del día 12 de marzode 2019 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEVILLAVICENCIO, providencia proferida dentro de la acción detutela instaurada por el señor JESÚS GERARDO MORENO, comoagente oficioso de su hija BLANCA ALBILIA MORENO BERNAL,“contra la POLICÍA NACIONAL-EQUIPO DE “CALIFICACIÓN DEINVALIDEZ, trámite al “que se vinculó ‘a la DIRECCIÓN DESANIDAD Y MEDICINA LABORAL DE. LA POLICÍA NACIONAL, a la| DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y al COMANDO |DE POLICÍA DEL META. |

ANTECEDENTES.

1.- ACCION DE TUTELA.

’4 El señor JESÚS GERARDO MORENO, promovió acción de tutelapara que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna 1Proceso: Acción de Tutela :Radicación: 500013105002 2019 00095 01" Accionante: BLANCA ALBILIA MORENO BERNALAccionado: POLICÍA NACIONAL y Otros y salud de su hija BLANCA ALBILIA MORENO BERNAL que, con:fundamento en los hechos por él narrados, dice le están siendo«vulnerados. Aseveró: :-. Que mediante dictamen No. 98 del 28 de noviembre del 2011,laJunta Médica Laboral de la Policía Nacional, le determinó a suhija una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 50.7%:eN Que el 30 de octubre de 2018, el equipo de calificación deinvalidez SSMP, valoró nuevamente a la dictaminada y consideróque su PCL era del 40.85%, decisión que se recurrió en reposición,pero.fue confirmada por la autoridad médico-laboral; que por estarazón le suspendieron a ella, en su condición de beneficiaria, losservicios de salud en el Sistema de Salud de la Policia Nacional. -. Que la agenciada presenta varios quebrantos en su salud yrequiere tratamiento médico continuo; asimismo, dependeeconómicamente de su padre, pues él es su único apoyo ysustento. | Pretende se ordene a la Junta, Médica Laboral de la PoliciaNacional tener en cuenta los nuevos resultados de las afecciones .de la tutelante y mantener la calificacion de PCL superior al 50%,para que se reanude la prestación de los servicios de salud, dadasu situacion de discapacidad.

2.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. 2.1.- El COMANDO DE POLICIA DEL META, aseveró: no estarlegitimado para responder en la presente causa, comoquiera quees la Dirección de Sanidad Policial, la encargada de atender los .señalamientos efectuados en el escrito tutelar. . 2.2.- La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL,aseveró que al revisar las historias clínicas de la pacienteProceso: Acción de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00095 01Accionante: BLANCA ALBILIA MORENO"BERNAL." Accionado: POLICÍA NACIONAL y Otros : 1 registradas en el Sistema Integrado de Atención en Salud de laPolicia Nacional (SISAP), se evidenció que las afecciones.radiculopatia izquierda moderada e insuficiencia venosa, fueron.adquiridas con posterioridad a la edad límite de cobertura, por loque, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1% delartículo 7 del Acuerdo 048 del 9 de octubre de 2007, no puedenser tenidas en cuenta en el dictamen médico laboral; que, además,la acción de tutela no atiende los requisitos de procedencia de: subsidiariedad e inmediatez, dada la fecha del dictamen de PCLcuestionado y la existencia de otros mecanismos de defensa paradiscutir las decisiones de la Junta de Calificación de Invalidez dela institución policial, razón por la cual no puede concederse elamparo constitucional deprecado. —

2.3.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio. .

3.- DECISION DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo..Laboral del Circuito de Villavicencio,mediante “sentencia del 12 de marzo de 2019, concedió laproteccion constitucional solicitada y ordenó a la Dirección deSanidad de la Policia Nacional, reactivar la prestación del serviciode salud a la actora, e integrar nuevamente un comité para que lavalore teniendo en cuenta la totalidad de sus patologías.

4.- LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad accionada laimpugnó. Solicitó revocar la sentencia de tutelá, invocando losmismos argumentos de improcedencia de la acción, expuestos enel escrito de contestación.Proceso: Acción de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00095 01Accionante: BLANCA ALBILIA MORENO BERNALAccionado: POLICIA NACIONAL y Otros

CONSIDERACIONES

/

1.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

El derecho a la salud se debe garantizar a todas las personas. Talderecho posee una doble connotación: (i) como un derechofundamental y (ii) comoun servicio “público. En este últimosentido, : ha de expresarse que todas las personas deben poderacceder al servicio de salud y que al Estado le correspondeorganizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestacion, deconformidad con los principios de eficiencia, universalidad ysolidaridad!. La Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y sedictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las FuerzasMilitares y la Policía Nacional”, dispuso que la sanidad es un servicio -público esencial orientado a dar respuestá a las necesidades delpersonal activo, retirado, pensionado y beneficiario.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía seinspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentrael de universalidad, que es la garantia de la protección para todaslas personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas dela vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios ensus fases de educación, información y fomento de la salud,prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación,en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios deSanidad Militar y Policial. | En virtud del principio de continuidad, la atención en salud nopodrá ser suspendida al paciente, cuando se invocanexclusivamente razones de carácter administrativo. Iniciada laatención en salud, debe garantizarse la continuidad del-servicio,de manera que no sea suspendido o retardado, antes de la1 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000Proceso: Acción de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00095 01Accionante: - BLANCA ALBILIA MORENO BERNALAccionado: POLICÍA NACIONAL y Otrosrecuperación o estabilización del paciente. La importancia de esteprincipio radica, primordialmente, en amparar el inicio, desarrolloy terminación de los tratamientos médicos, lo que se.ajusta alcriterio de integralidad previsto en la Ley 1751 de 2016.2 2.- BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZASMILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL. .

ra El artículo 20 de la Ley 352 de 1997, dispuso que sonbeneficiarios del Régimen Especial de Salud de las FuerzasMilitares y de la Policia Nacional: “a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.b) Los hijos meñores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haganparte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres.c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellosmenores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva ydependan económicamente del afiliado.d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos conderecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado nopensionados que dependan económicamente de él”.

  • Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de20003, a través del cual reguló nuevamente lo concerniente a los

” beneficiarios de dicho régimen especial así: “ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literala) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Parael caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea supertor ados (2) años. .b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o companero(a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de25 que sean -estudiantes con dedicación exclusiva y que dependaneconómicamente del afiliado. :c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, quedependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se hayaestablecido dentro del límite de edad de cobertura.d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos conderecho,la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, nopensionados que dependan económicamente de él”. Sentencia T-092 del 2018.3 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de laPolicia Nacional” 35.Proceso: Acción de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00095 01Accionante: BLANCA ALBILIA MORENO BERNALAccionado: POLICÍA NACIONAL y Otros

Es evidente que la anterior norma condicionó la calidad de.beneficiariode los hijos mayores. de 18 años con discapacidad, ala emisión del diagnóstico dentro del límite legal, esto es, entre los18 a 25 años. No obstante, la doctrina constitucional aclaró:“..la Corte Constitucional, en sede de control de constitucionalidad,declaró inexequible la expresión “modifica y adiciona la Ley 352 de1997” contenida en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000, porque laLey habilitante no le confirió facultades al Presidente de la Repúblicapara modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 1997.Sin embargo, en el pronunciamiento glosado, la Corte precisó que noprocedía declarar inconstitucional el Decreto 1795 de 2002 en suintegridad, pues no todas sus disposiciones modifican, adicionan oderogan la ley 352 de 1997 y, por lo tanto, para decidir respecto deartículos específicos era indispensable que el demandante hubieraseñalado expresamente los preceptos que, a su juicio, tenían porefecto la modificación, adición o derogación de la Ley 352 de 1997.Aunque, por la razón anotada, en esa oportunidad no se examinó laconstitucionalidad del artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000,“lo cierto es que al momento de aplicar una regulación, la autoridadcompetente y, en su caso, el juez de tutela tiene competencia para_exáminar si la respectiva regulación está vigente o no lo está...con fundamento en el criterio sentado por la. Corte, considera que elartículo

24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 no derogó el artículo20, literal c}) de la Ley 352 de 1997 que, en consecuencia estávigente, pues el Presidente de la República no tenía facultades paracondicionar la adquisición de la calidad de beneficiario del sistemade saluá de la Policía Nacional al cumplimiento de un requisitoadicional no previsto en la Ley 352 de 1997.Corresponde aplicar, entonces, la Ley 352 de 1997 en lo pertinente y,de conformidad con ella, la calidad de beneficiario no depende de queel diagnóstico se haya establecido dentro del límite de la edad decobertura.. A

3.- CASO CONCRETO.En el sub lite la impugnación formulada por la Dirección deSanidad de la Policia Nacional, no está llamada a prosperar,atendiendo los planteamientos siguientes: Aduce la dependencia policial accionada que la presente acción detutela no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatezpropios de esta acción, razón por la cual la protección,constitucional concedida debe ser revocada. + Sentencia T-1077 de 2007Proceso: ' Acción de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00095 01Accionante: BLANCA ALBILIA MORENO BERNAL .Accionado: ; POLICIA NACIONAL y Otros De las pruebas recaudas en el presente asunto se observa: e Según se refiere en el escrito de tutela, hecho confirmado porla entidad accionada, la senora BLANCA ALBILIA MORENOBERNAL, tiene 50 anos de edad, se.encuentraen condiciónde discapacidad, y depende económicamente de su padreJESÚS GERARDO MORENO, dé quien es beneficiaria en elSistema de Salud de las Fuerzas Militares y la PoliciaNacional.

+ Con Dictamen No. 98 del 28 de noviembre de 2011, la Juntade Calificación de. Invalidez de la Policía Nacional, valoró a laagenciada tutelante, pericia que fue aclarada en el siguientesentido:“..ACLARATORIA DEL DICTAMEN DE INVALIDEZ No. 98 del28/11/2011 para corregir errores de cálculo realizados en elFORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA VALORACIÓN POR MEDICINALABORAL: en numeral 6.0 DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN,. aldiagnóstico. No. 2 Radiculopatia C6 izquierda moderada le >corresponde un porcentaje del 10% toda vez que la tabla de referencia2.2 del decreto 917/1999 establece deficiencia global y no deficienciade extremidad por lo tantola DEFICIENCIA TOTAL es de 38.8% y laPCL TOTAL es de 50.7%. De conformidad a lo anterior la señoraBLANCA ALBILIA MORENO BERNAL se encuentra en estado deINVALIDEZ. Los demás ÍTEMS quedan sin modificación” (folio 5 C.1) £ + En sesión del 30 de octubre de 2018, el Comité deCalificación de Invalidez de la Policia Nacional, determinóque la actora presentaba una pérdida de capacidad laboraldel 40.85%, por afecciones congénitas de origen común; sinembargo anotó como observación que «las incapacidadesadquiridas con posterioridad a la edad límite de cobertura conforme ala Ley, no serán objeto de evaluación ni tendrán derecho a continuarcon los servicios médicos. Por lo anterior para la calificación no setienen en cuenta las patologías presentadas con posterioridad a laedad límite (18-25 años) que tiene la calificada: Discopatía lumbary 7,

7, Proceso: Acción de Tutela . . 1.Radicacion: 500013105002 2019 00095 01Accionante: BLANCA ALBILIA MORENO BERNAL Accionado: © . POLICÍA NACIONAL y Otros: cervical e insuficiencia venosa de miembros inferiores...», periciaque una vez notificada a la interesada, fue recurrida enreposición el 14 de noviembre de 2018 (folios. 6 a 13 C.1). e El 26 de noviembre de 2018, el comité No. 30 de la Junta deCalificación de Invalidez de la Policía Nacional, confirmóel_resultado del dictamen realizado a la actora, al considerarque «..se realizó nueva - valoración. conforme al artículo 10 delacuerdo No. 048 de 2007 del Consejo Superior de Salud de lasFuerzas Militares y de la Policía Nacional. Decreto 917 de 1999, comorecurso de reposición del comité No. 27 del 30/10/2018 DCL 40.85%y según el Artículo 7 Parágrafo 1: Las incapacidades “adquiridas ‘con |posterioridad al límite de cobertura conforme a la ley, no será objeto ,de evaluación ni tendrán derecho a continuar con los servicios.médicos. Por lo anterior para la calificación no se tienen en cuenta laspatologías presentadas con. pósterioridad a la edad límite (18-25años)' que tiene la calificada: Discopatia Lumbar cervical,insuficiencia venosa miembros inferiores e hipertensión arterial...»,decisión que se notificó personalmente al agente oficioso el 3de diciembre de 2018 (folios 14 a 16 C.1).

Para la Sala, la protección constitucional solicitada en favor de laseñora BLANCA ALBILIA MORENO BERNAL procede comomecanismo transitorio, ‘pues por su estado de discapacidaddebidamente determinado, resulta ser un sujeto de especialisimaprotección constitucional, merecedor de garantias para laprotección de sus derechos ius fundamentales, por tanto, tal como:lo consideró el a quo, debe asegurársele la continuidad de losservicios de salud de manera plena, eficiente y oportuna para eltratamiento de las afecciones diagnosticadas por sus médicostratantes _(Discopatía - Lumbar cervical, insuficiencia. venosamiembros inferiores e hipertensión arterial, entre otras), hasta.que recobre plenamente su estado de salud; de lo contrario, elinterrumpirle de manera abrupta el tratamiento médico, leocasionaría un perjuicio irremediable, ya que no está de por mediosu salud, sino su vida en condiciones de dignas.

» xProceso: Acción de TutelaRadicación: 500013105002 2019 00095 01Accionante: BLANCA ALBILIA MORENO BERNALAccionado: POLICÍA NACIONAL y Otros Ahora bien, conforme al lineamiento jurisprudencial expuesto enesta providencia, la calidad de beneficiario de los hijos mayores deedad con discapacidad en el Sistema de Salud de la FuerzasMilitares y de la Policía Nacional, se acredita incluso con los,diagnosticos que se hayan establecido después de la edad limitede cobertura (18-25 años); lo que mutatis mutandis debe aplicarsea la evaluacion de pérdida de capacidad laboral de la afiliada,maxime cuando las enfermedades que mas complican sudiscapacidad, son las que adquirió con posterioridad a la mayoríade edad, que en conjunto son las que conllevan a la invalidezinicialmente determinada, situación que no puede ser desconocidapor la entidad accionada, lo que reafirma la necesidad de la ordenconstitucional impuesta en este sentido. Támpoco adolece la presente acción constitucional del requisito deinmediatez que la gobierna, como lo indicó la Dirección deSanidad de la. Policia Nacional, habida cuenta que solotranscurrieron dos (2) meses, desde que se notificó la decisión delrecurso de reposición presentadopor la parte actora contra eldictamen médico laboral realizado el 30 de octubre de 2018, hastaque se radicó la acción de tutela5, tiempo más que razonable paraque la agenciada tutelante reclamara el amparo constitucional desus derechos._ Asi las cosas, se confirmara la sentencia impugnada.DECISION.La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia ennombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,

5 La notificación de efectuó el 3 de diciembre de 2018 y el escrito de tutela se radicó el 27 de febrero de 2019(folios 16 y 22 C.1) :Proceso: Acción de Tutela: —- . , »Radicación! + 500013105002 2019 00095 01Accionante: BLANCA ALBILIA MORENO BERNALAccionado: POLICIA NACIONAL y Otros RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMARla sentencia proferida el 12 de marzode 2019, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE |VILLAVICENCIO. | o o SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia por elmedio más expedito., TERCERO. ENVIENSE las diligencias a la Honorable CorteConstitucional para su eventual revisión. _ -

” NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. e > Original firmadoRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDAMAGISTRADO

Original firmado.DELFINA FORERO MEJÍAMAGISTRADA

- En permisoALBERTO ROMERO ROMEROMAGISTRADO

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