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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00272 01-(22-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00272 01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Expediente No. 500013105002 2019 00272 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Álvaro Herrera Esguerra Demandada: Servimédicos SAS Decisión: Confirma auto. Sin costas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión del 21 de julio de 2022, Acta No. 079)

Villavicencio, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala 5ª de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de diez (10) de junio del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Ante el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio se adelanta proceso ordinario que promovió Álvaro Herrera Esguerra contra Servicios Médicos Integrales de la Salud SAS – Servimédicos SAS, con el fin de que se declarara que las partes celebraron diversos contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales la sociedad demandada quedo adeudándole al demandante la s sumas que relacionó, y en consecuencia se ordenara el pago de las mismas.

1.2. Por auto de septiembre 06 del 2019 se admitió la demanda, por lo que el

demandada quedo adeudándole al demandante la s sumas que relacionó, y en consecuencia se ordenara el pago de las mismas.

1.2. Por auto de septiembre 06 del 2019 se admitió la demanda, por lo que el accionante comenzó a adelantar las labores de notificación de Servimédicos SAS. El 15 de noviembre del 2019 el actor allegó solicitud de emplazamiento de la sociedadExpediente No. 500013105002 2019 00272 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Álvaro Herrera Esguerra Demandada: Servimédicos SAS Decisión: Confirma auto. Sin costas. accionada, por la que peticionó la designación de curador ad litem a la demandada, y ordenar el emplazamiento de ésta, conforme al canon 29 del C.P.T. y de la S.S., oportunidad en que acreditó haber remitido el citatorio para la notificación personal y el aviso, que fueron entregados los días 03 de octubre y 05 de noviembre del 2019.

1.3. Por su parte, el despacho de primer grado, mediante auto de julio 6 del 2020, dispuso instar a que el demandante formulara la solicitud de emplazamiento indicándole que, bajo la gravedad de juramento, desconocía otra dirección de la demandada.

1.4. Luego, el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión tomada por la señora juez a quo; adicionalmente, acreditó haber remitido la comunicación de que trataba el artículo 8 del Decreto 806 del 2020 para la notificación de la accionada, en su dirección electrónica. La impugnación fue señalada como

por la señora juez a quo; adicionalmente, acreditó haber remitido la comunicación de que trataba el artículo 8 del Decreto 806 del 2020 para la notificación de la accionada, en su dirección electrónica. La impugnación fue señalada como improcedente por el juzg ado de primera instancia, por proveído de l 19 de octubre de 2020, al estar dirigida contra un auto de sustanciación; oportunidad en que nada dijo sobre la labor adelantada por el actor para el enteramiento de Servimédicos SAS, motivo por el cual el ciudadano Herrera Esguerra planteó solicitud de adición, para que se pronunciara al respecto, siendo definida en providencia de noviembre 3 del 2020, donde se dijo que el trámite de notificación personal reglado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso también contemplaba la remisión del citatorio y el aviso a la dirección electrónica, por lo aquella norma nada modificó al respecto, de donde concluyó que «(…) pensarse que desapareció del ordenamiento la notificación personal y se abra paso seguidamente a la no contestación de la demanda y a la programación de fecha y hora para la audiencia, omitiéndose el trámite del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, el cual vale mencionar, también fue objeto de precisión en el Decreto Legislativo citado».

1.5. En atención a lo dispuesto por la señora juez a quo, el demandante planteó solicitud consistente en, dejar sin valor ni efecto de los autos de julio 06, octubre 19 y noviembre 03 del 2020, que soportó en lo dispuesto en sentencia de tutela de diciembre 10 del 2020, emitida por esta Corporación dentro del radicado No.

noviembre 03 del 2020, que soportó en lo dispuesto en sentencia de tutela de diciembre 10 del 2020, emitida por esta Corporación dentro del radicado No. 500012205000 2020 00069 00, la cual adjuntó, por la que reclamó se tuviera por notificada a la demandada y se continuara con el trámite correspondiente. El anteriorExpediente No. 500013105002 2019 00272 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Álvaro Herrera Esguerra Demandada: Servimédicos SAS Decisión: Confirma auto. Sin costas. pedimento de enero 21 del 2021, en consideración a que «(…) las providencias que pretenden se dejen sin valor y efecto tienen sustento en la normatividad procesal, sin que se aporten argumentos diferentes a los por él ya referidos en peticiones anteriores y la providencia constitucional acompañada tiene efectos inter partes no erga omnes».

1.6. Posteriormente, el aquí demandante interpuso acción de tutela, conocida por este Tribunal con el radicado No. 500012214000 2021 00057 00, que, en sentencia de abril 7 del 2021, ordenó dejar sin efectos «(…) los autos del 06 de julio, 19 de octubre y 3 de noviembre de 2020, y vuelva a proveer sobre la acreditación de la notificación personal de la demandada en el proceso ordinario laboral radicado No. 5000131050022019-00272-00».

1.7. En tal sentido, el juzgado de primera instancia, dándole cumplimiento a la orden constitucional impartida por este Tribunal, dispuso (por auto de junio 10 del 2021) dejar sin

2019-00272-00».

1.7. En tal sentido, el juzgado de primera instancia, dándole cumplimiento a la orden constitucional impartida por este Tribunal, dispuso (por auto de junio 10 del 2021) dejar sin valor ni efecto los autos de 06 de julio, 19 de octubre y 3 de noviembre del 2020, y en su lugar, tener por notificada a la demandada, así como «(…) TENER por no contestada la demanda por parte de SERVICIOS M ÉDICOS INTEGRALES DE LA SALUD S. A. S. “SERVIMÉDICOS S. A. S.”», y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el canon 77 del C.P.T. y de la S.S.

1.8. La demandada Servimédicos SAS compareció al proceso e interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, solicitando revocar el numeral 4º del proveído de junio 10, por el que dijo tener por no contestada la demanda, y en su lugar, se le concediera el término legal para contestar la demanda, para lo cual manifestó que las decisiones adoptadas por el despacho, relacionadas con su notificación personal, y que posteriormente fueron invalidadas, conforme fue ordenado por esta Colegiatura en sede de tutela, condicionaron su conducta procesal, en la medida que «(…) solamente a partir del momento en que se tuviera por surtida en debida forma este deber procesal corría el término para contestar la demanda», de manera que su proceder fue acorde con las decisiones tomadas por el despacho de primer grado, pues «[l]os autos de fechas 6 de julio, 19 de octubre y 3 de noviembre del 2020, le permitían a la demandada asumir una actitud

decisiones tomadas por el despacho de primer grado, pues «[l]os autos de fechas 6 de julio, 19 de octubre y 3 de noviembre del 2020, le permitían a la demandada asumir una actitud pasiva frente a la intervención en el proceso, que no puede ser calificada de falta de diligencia (…)», a lo cual añadió que si bien, medió una orden constitucional en que se ampararon los derechos del acto r, ello no podía implicar la afectación de las garantías constitucionales de la demandada, y concluyó al estimar que «(…) en aplicación delExpediente No. 500013105002 2019 00272 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Álvaro Herrera Esguerra Demandada: Servimédicos SAS Decisión: Confirma auto. Sin costas. principio de confianza legítima invocado, y del de seguridad jurídica que del primero se desprende (…) el juzgado debe adoptar una medida que permita a la parte pasiva adecuar su actuación a la nueva realidad procesal creada por la decisión del Juez Constitucional (…)».

1.9. El Juzgado de primer grado mantuvo su decisión, al considerar que la demandada recibió tanto el citatorio, para la notificación personal, como el aviso, sin haber comparecido al proceso; igualmente, destacó que Servimédicos SAS conoció de la existencia de la acción de tutela y guardó silencio dentro de dicho trámite, al punto que no impugnó la sentencia que definió la petición de amparo. Después, señaló que al entenderse que la notificación personal se surtió con la remisión del mensaje de datos ocurrida el 30 de julio del 2021, el término para contestar la demanda empezó

al entenderse que la notificación personal se surtió con la remisión del mensaje de datos ocurrida el 30 de julio del 2021, el término para contestar la demanda empezó a correr el 4 de agosto, y fenecía el 19 de ese mes y año, a lo que añadió que no podría procederse en la forma solicitada, consistente en «(…) tener por notificada y ahora contabilizarse los términos de la contestación, de haber sido así, el tribunal lo hubiere dispuesto en esos términos (…)».

1.10. Recibido el expediente, y habiéndose corrido el traslado ordenado en el artículo 15, numeral 2°, del Decreto 806 del 2020, se procede a decidir la apelación.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Para empezar , la Sala estima preciso indicar que la inconformidad de la recurrente radica en que se haya estimado que el término de traslado de la demanda corrió a partir de su notificación personal, realizada con el envío del mensaje de datos por parte de la demandante mediante correo electrónico de julio 30 del 2020, decisión adoptada en razón a lo dispuesto por esta Corporación mediante sentencia de abril 7 del 2021, dentro del radicado No. 50001224000 2021 00057 00, de donde se desprende que la sociedad apelante restringió su ataque a aquel punto, más no critica el acto de comunicación por el que se dio por surtido su enteramiento, por lo que a dicho aspecto habrá de restringirse el estudio de esta Corporación.

2.2. En ese orden de ideas, sea la primero decir que la contestación de la demanda es la máxima expresión del derecho a la defensa que asiste al demandado, quien,

que a dicho aspecto habrá de restringirse el estudio de esta Corporación.

2.2. En ese orden de ideas, sea la primero decir que la contestación de la demanda es la máxima expresión del derecho a la defensa que asiste al demandado, quien, por intermedio de ella, podrá esgrimir argumentos dirigidos a restar mérito a lasExpediente No. 500013105002 2019 00272 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Álvaro Herrera Esguerra Demandada: Servimédicos SAS Decisión: Confirma auto. Sin costas. pretensiones del demandante, así como dar a conocer los hechos que sirvan de sustento fáctico a los mismos, y aportará o solicitará pruebas para dar fundamento o soporte, precisamente, a las excepciones de mérito alegadas.

2.3. No obstante, la posibilidad de «contestar la demanda» es una facultad del demandado, entre una serie de posibilidades, y como toda «facultad», está sujeta a un plazo u oportunidad para su ejercicio, que corresponde al término de traslado, pues bien dice el canon 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que «[a]dmitida la demanda, el juez o rdenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten (…)». (Negrillas ajenas al texto)

2.4. Entonces, será el inicio del «término de traslado» la guía para determinar si la réplica al libelo es oportuna o no, para lo cual es preciso tener en cuenta que el mismo comienza con la notificación personal del demandado, que se surte conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, aplicables

réplica al libelo es oportuna o no, para lo cual es preciso tener en cuenta que el mismo comienza con la notificación personal del demandado, que se surte conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que deben desarrollarse en consonancia con lo previsto en el canon 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; o en la forma reglada en el entonces canon 8º del Decreto 806 del 2020, vigente para esa época, que correspondió a la norma aplicada en este asunto, el cual refiere:

«Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». (Negrillas ajenas al texto)

2.4.1. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado1:

«Para resolver la controversia jurídica planteada conviene recordar que, de acuerdo a lo consignado en el primero de los proveídos censurados, las

2.4.1. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado1:

«Para resolver la controversia jurídica planteada conviene recordar que, de acuerdo a lo consignado en el primero de los proveídos censurados, las

1 Sala de Casación Laboral. Sentencia STL6601 de mayo 11 del 2022. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz.Expediente No. 500013105002 2019 00272 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Álvaro Herrera Esguerra Demandada: Servimédicos SAS Decisión: Confirma auto. Sin costas. notificaciones se surtieron en debida forma, tal y como lo prevé el Decreto 806 de 2020, remitiendo las docume ntales correspondientes a la dirección de correo electrónico de la demandada ,

nominacorporacionnuestraips@gmail.com y dcmorales@nuestraips.com.co., tal y como se ordenó en el auto admisorio de la demanda, en el cual se estableció tanto la normativa que regiría el enteramiento personal como las direcciones electrónicas que figuraban en el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Nuestra IPS.

De igual manera se observa que la demandante allegó al proceso constancia del envío efectuado y de su entrega a los correos atrás referidos, así como la constancia de que el mensaje se había leído el 21 de mayo de 2021 en el correo perteneciente a la representante legal de la entidad demandada.

Así las cosas, no era factible dar aplicación al 3 del artículo 29 del CPT y SS según el cual cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con

Así las cosas, no era factible dar aplicación al 3 del artículo 29 del CPT y SS según el cual cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador, pues , por un lado , el mismo Juzgado fue el que concretó la notificación personal por medio electrónico y, por otro, dio por sur tido en debida forma el acto de enteramiento a los correos electrónicos obrantes en el certificado de existencia y representación legal.

De cara a las someras elucubraciones realizadas con antelación, no es posible catalogar que las situaciones que figur an en el precepto normativo citado se estructuran en esta oportunidad, pues , como se dejó visto , se cumplieron las exigencias previstas en el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806, condicionado por la Corte Constitucional (sentencia C-420 de 2020), al haber aportado la interesada constancia de recibido del correo, de modo tal que en este caso, se consolidó la transgresión de la garantía al debido proceso de la demandante al haber aplicado el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social, cuando ya se había cumplido con la carga procesal que le asistía, es decir, la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo ». (Negrillas ajenas al texto)

2.5. Descendiendo al caso en concreto, se observa que esta Corporación, al conocer de la acción de tutela interpuesta por el demandante contra el despacho de primer

(Negrillas ajenas al texto)

2.5. Descendiendo al caso en concreto, se observa que esta Corporación, al conocer de la acción de tutela interpuesta por el demandante contra el despacho de primer grado, ordenó –mediante sentencia de abril 7 del 2021– dejar sin efectos «(…) los autos del 06 de julio, 19 de octubre y 3 de noviembre de 2020 (…)», a fin de que el despacho de primera instancia «(…) vuelva a proveer sobre la acreditación de la notificación personal de la demandada en el proceso ordinario laboral radicado No. 500013105002-2019-0027200», y la señora juez a quo , u na vez comunicada tal decisión al despacho de conocimiento, dispuso obedecer y cumplir aquella orden, lo cual se materializó por auto de junio 10 de 2021 , donde, adicionalmente, determinó que «(…) al haberse remitido el 30 de julio de 2020 (fl. 49 -79), correo electrónico como notificación según lo considerado de cara al DL 806 de 2020, se tendrá por notificado el auto admisorio de la demanda a la CLINICA MART HA S.A. el 3 de agosto de 2020 , por lo que la demandadaExpediente No. 500013105002 2019 00272 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Álvaro Herrera Esguerra Demandada: Servimédicos SAS Decisión: Confirma auto. Sin costas. contaba hasta el 19 de agosto de 2020 para contestar la demanda, sin embargo, no lo hizo, por lo que deberá tenerse por no contestada la demanda», luego de lo cual dispuso:

«TERCERO: TENER por notificado el auto admisorio de la demanda a SERVICIOS

por lo que deberá tenerse por no contestada la demanda», luego de lo cual dispuso:

«TERCERO: TENER por notificado el auto admisorio de la demanda a SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE LA SALUD S. A. S. “SERVIMEDICOS S. A. S., conforme a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: TENER por no contestada la demanda por parte de SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE LA SALUD S. A. S. “SERVIMEDICOS S. A. S.” ».

(Subrayas de esta Colegiatura)

2.6. Es decir, el despacho de primera instancia encontró que la actuación (ignorada en un comienzo, por las razones que aquel expuso) debía ser revisada a la luz de lo considerado por este Tribunal en sede de tutela, lo cual se ajustó a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, y que fueron expuestos en esta decisión; oportunidad en que concluyó que la misma cumplió con las exigencias del entonces aplicable Decreto 806 del 2020, y por tanto, tuvo por notificada a la demandada desde agosto 3 del 2020 , que resultaba ser el segundo día hábil a la fecha de envío del correo electrónico (30 de julio del 2020), lo cual se ajusta a lo previsto en el precepto 8º, inciso 3º, de dicha norma.

2.7. Y si la notificación personal de Servimédicos SAS se dio el 3 de agosto del 2020, lo propio es que el plazo para contestar la demanda comenzara al día siguiente, de modo que los 10 días con que contaba para tal cosa, conforme al canon 74 del C.P.T.

lo propio es que el plazo para contestar la demanda comenzara al día siguiente, de modo que los 10 días con que contaba para tal cosa, conforme al canon 74 del C.P.T. y de la S.S., se cumplieron el día 19 de aquel mes y año, fecha para la cual la demandada ni siquiera había comparecido al proceso, a pesar de haber conferido poder con la correspondiente presentación personal desde el 3 de agosto del 2020.

2.8. Ahora, la recurrente aduce que el juzgado de primera instancia debía adoptar las medidas suficientes para permitirle ejercer su derecho de réplica , pues su participación en el proceso estaba condicionada a lo ordenado por dicho despacho en los proveídos que, luego, este Tribunal –en sede de tutela– ordenó dejar sin valor ni efecto (06 de julio, 19 de octubre y 3 de noviembre de 2020); sin embargo, olvidó la sociedad impugnante que ella participó del juicio constitucional en donde se dispuso aquelloExpediente No. 500013105002 2019 00272 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Álvaro Herrera Esguerra Demandada: Servimédicos SAS Decisión: Confirma auto. Sin costas. y se encomendó a la señora juez a quo dar una nueva mirada a las actuaciones 2, por lo que era en dicho escenario donde la aquí apelante debía reclamar la adopción de medidas adicionales, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, si es que los encontró vulnerados; no obstante, la recurrente nada alegó al interior del trámite constitucional No. 2021 00057 00.

2.9. De otra parte , no puede decir la recurrente que confió en las decisiones

los encontró vulnerados; no obstante, la recurrente nada alegó al interior del trámite constitucional No. 2021 00057 00.

2.9. De otra parte , no puede decir la recurrente que confió en las decisiones adoptadas por el despacho de primer grado, y que versaron sobre su noticiamiento, comoquiera que los mismos fueron invalidados por orden de esta Corporación, y al no alegar inconformidad alguna frente a tal decisión, resolvió asumir los efectos de la misma, con las consecuencias que de ello derivaron.

2.10. Adicionalmente, esta Sala ha de indicar que al haber incurrido en error la señora juez a quo y haber persistido en él, hasta el punto que el demandante tuviera que enmendar la situación por vía de tutela, no es razón para justificar el proceder de la demandada, ni para considerar que debiera habérsele concedido alguna clase de medida para que procediera a contestar la demanda, comoquiera que esa clase de yerros no son vinculantes para las partes , ni el juez, y, por el contrario, deben ser enmendados oportunamente, al paso que los mismos no pueden reportar provecho alguno para aquellos que eventualmente resultaran beneficiados con ellos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

«Ahora, establecido lo anterior, si bien por error involuntario, a través de auto 17 de noviembre de 2021 (Acta 44) la Sala admitió el recurso incoado, es preciso señalar que aunque en principio los jueces no tienen posibilidad de modificar o revocar sus decisiones, una vez éstas se encuentran ejecutoriadas, lo cierto es que cuando se advierta un error, los jueces deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de

revocar sus decisiones, una vez éstas se encuentran ejecutoriadas, lo cierto es que cuando se advierta un error, los jueces deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadame nte a las partes. En esos términos la providencia CSJ AL-406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, se señaló:

Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte

2https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Descargando.aspx?sFileName&PDFP ath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/6fba1639-6ffd-4b11-9268b99a1274a19a50001221400020210005700_ACT_CONTESTACION_26-03-2021%208.35.59%20a.m..pdfExpediente No. 500013105002 2019 00272 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Álvaro Herrera Esguerra Demandada: Servimédicos SAS Decisión: Confirma auto. Sin costas. revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue

revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión». (Negrillas ajenas al texto)

2.11. Es más, no puede indicar la apelante que las decisiones entonces adoptadas por la señora juez a quo le impedían participar del proceso, pues, contrario a ello, la demandada estaba enterada de la existencia del mismo, comoquiera que fue notificada personalmente del auto admisorio, al punto que constituyó apoderado pasados 2 días de la entrega del mensaje de datos por el que fue enterada de la existencia de este proceso, situación a partir de la cual es viable concluir que contó con las oportunidades que cualquier otro participante de este juicio ha de contar.

2.12. Además, proceder en la forma solicitada sería dar paso a un nuevo escenario para que la accionada contestara la demanda, cuando tal oportunidad se generó anteriormente, con ocasión de su noticiamiento, lo cual iría en contra de postulados tan esenciales como la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos. En relación con el punto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho3:

«Sea lo primero precisar, que los términos legales que regentan los trámites procesales, conforme lo advierten los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996, artículo 117 del CGP, aplicables por remisión al

«Sea lo primero precisar, que los términos legales que regentan los trámites procesales, conforme lo advierten los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996, artículo 117 del CGP, aplicables por remisión al proceso laboral, por virtud del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para las partes "son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario"».

2.13. Así las cosas, la alzada habrá de ser resuelta de manera desfavorable a la sociedad recurrente, conforme a lo aquí expuesto , razón por la cual s e condenará en costas a la impugnante, conforme lo impone el canon 365, numeral 1°, del Código General del Proceso.

2.14. Finalmente, respecto a la condena en perjuicios solicitada por el demandante, no se accede a la misma, comoquiera que las actuaciones adelantadas en este asunto no conducen al grado de c erteza suficiente como para estimar que el

3 Sala de Casación Laboral. Auto AL2718 de junio 22 del 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.Expediente No. 500013105002 2019 00272 01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Álvaro Herrera Esguerra Demandada: Servimédicos SAS Decisión: Confirma auto. Sin costas. proceder de la demandada pueda ser catalogada como temeraria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 4° del auto de diez (10) de junio del dos mil

Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 4° del auto de diez (10) de junio del dos mil veintiuno (2021), proferido por e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante. Tásense.

TERCERO: Se fijan como agencias en derecho la suma de $1. 500.000. Inclúyanse en la liquidación de costas que de manera concentrada ha de realizar el juzgado de primera instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

(Ausencia justificada)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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