TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00282 01-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00282 01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
Demandante: Henry Díaz Cubides Demandada: Diosa Elizabeth Sepúlveda Pérez Sentido decisión : Revoca auto apelado y ordena librar mandamiento de pago
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50 001310500 2 201 9 00 282 01
REF: Proceso Ejecutivo Laboral promovido por HENRY DÍAZ CUBIDES , en contra de DIOSA ELIZABETH SEPÚLVEDA
PÉREZ .
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No . 023 DE 2021
Villavicencio, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (202 2).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el ejecut ante en contra de l auto prof erid o el día 6 de julio de 2020 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia.
ANTECE DENTES
1. - DEMANDA . El ejecutante , profesional del derecho HENRY DÍAZ CUBIDES , solicit ó librar mandamiento de pago a su favor y en contra
proceso Ejecutivo Laboral de la referencia.
ANTECE DENTES
1. - DEMANDA . El ejecutante , profesional del derecho HENRY DÍAZ CUBIDES , solicit ó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la señora DIOSA ELIZABETH SEPÚLVEDA PÉREZ , por la suma de $170’000.000, según lo previsto en la “cláusula inmersa del artículo 5 del otrosí del contrato de prestación de servicios profesionales deProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
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fecha 4 de febrero de 2015 y del contrato del 15 de junio de 2007 ”; y por concepto de honorarios , como obligación de hacer (sic) , el 50 % de todos los reconocimientos económicos, es decir sueldos, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, auxilio de vivienda, que se causen desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el pago a la ejecutada, por parte del Ejército Nacio nal, sin que medie descuento alguno de ley, en razón a la cláusula contenida en el artículo 4 del otrosí del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 4 de febrero de 2015 y del contrato del 15 de junio de 2007 , más los intereses moratorio s según tasas máximas establecidas por la Superbancaria.
2. - AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO. El Juzgado Segundo
junio de 2007 , más los intereses moratorio s según tasas máximas establecidas por la Superbancaria.
2. - AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto calendado el 11 de octubre de 2019, libró el mandamiento ejecutivo deprecado, por la suma de $109’235.067, correspondiente al 50% de los valores reconocidos a favor de la demandada por cuenta de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la Resolución No. 1586 del 14 de julio de 2015 y la Liquidación efectuada por la s ección de nómina de dicha entidad, así como el 50% de los valores que llegaren a reconocerse por parte de la citada entidad, con base en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavic encio, modificada por el Tribunal Administrativo del Meta, más los intereses legales desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se efectúe su cancelación total. Se abstuvo de librar la orden de pago sobre los $170’000.000, por considerar que ya se encontraba autorizada su cancelación a la ejecutante por parte de la accionada.
Decretó el embargo y retención de los dineros a cancelar a la demandada con ocasión de la Cuenta de Cobro para el cumplimiento de la sentencia.
AUTO APELADO. Mediante auto proferido el 6 de julio de 2020 , la Jueza de primer grado repuso la anterior decisión, y NEGÓ el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante , ordenando ademásProceso: Ejecutivo Laboral
AUTO APELADO. Mediante auto proferido el 6 de julio de 2020 , la Jueza de primer grado repuso la anterior decisión, y NEGÓ el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante , ordenando ademásProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
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el levantamiento de la medida cautelar decretada, argumentando que el título presentado no contiene una obligación expresa y clara , pues resulta insuficiente por tratarse de un título ejecutivo complejo derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, que por sí solo no se erige como título ejecutivo , pues deb ió acompañarse de las constancias de c umplimiento de lo pactado, claridad respecto de lo s servicios pre stados y reconocimiento de la ejecutada del valor pendiente de pago ; que , consecuentemente, el actor tenía que adelantar un proceso ordinario laboral en el cual se declare la gestión realizada por el mismo, así como el cumplimiento o no de la finalidad del contrato de prestación de servicios profesionales , ya que la operadora judicial está imposibilitada para hacer suposiciones o interpretaciones personales con el fin de deducir la obligación por razonamiento lógico jurídico , máxime se aduce una presunta revocatoria de poder por parte de la ejecutada.
3.- RECURSO DE APELACIÓN. EL EJECUTANTE apeló la decisión
máxime se aduce una presunta revocatoria de poder por parte de la ejecutada.
3.- RECURSO DE APELACIÓN. EL EJECUTANTE apeló la decisión indicando que el revertir el mandamiento de pago genera ba negación de su derecho de acceso a la administración de justicia , pues se le est á enviando a tramitar un proceso ordinario laboral, cuando de los documentos aportados con la demanda ejecutiva se inf iere con meridiana claridad la labor efectuada por el mismo , referente a sacar avante y en forma diligente el proceso contencioso , sin que dicha labor hubiera sido objeto de reproche por la demandada , y su cumplimiento se demuestra con la sentencias de primera y se gunda instancia proferidas a favor de la ejecutada el 31 de mayo de 2007 y 3 de marzo de 2015, lo que llevó a la accionada a otorgarle un mandato para que presentara la respectiva cuenta de cobro ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nac ional; que , por ende, si la actividad contratada en la prestación de servicios base de ejecución no estuviera cumplida , la ejecutada no le hubiera otorgado poder para la presentación de las cuentas de cobro.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
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Que si bien , se argumenta una presunta revocatoria de poder por
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Que si bien , se argumenta una presunta revocatoria de poder por parte de la accionada, se debe tener presente que esta tuvo lugar respecto del poder expedido para la presentación de la cuenta de cobro, mediante escrito del 10 de abril de 2019, dirigida al Grupo de Rec onocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional , en donde la accionada reconoce la labor efectuada por él y precisa que sólo pagará la suma de $170’000.000 por concepto de la cláusula accidental, (artículo 5º) estipulada en el O trosí de fecha 4 de febrero de 2015, realizado al cont rato de prestación de servicios, interpretación hecha por la ejecutada a su favor, de manera habilidosa, pues al revocar el poder, según su intención , solamente se obligaría a pagar dicha suma y no el 50% de la totalidad de los reconocimientos económicos generados con la sentencia .
Adujo que contrario a lo manifestado por la A Quo , los contratos de prestación de servicios profesionales base de ejecución, por sí solos cumplían a cabalidad los presupuestos de ley para ser exigibles como título complejo , sin requerir de otros documentos que no son del caso estudiar ; que la primera obli gación era de hacer , consistente en pagar el 50% de todos los reconocimientos económicos, tal como se consignó en la cláusula 4ª del O trosí calendado el 15 de junio de 2015, y la segunda, de pagar una suma de dinero, prevista en la
pagar el 50% de todos los reconocimientos económicos, tal como se consignó en la cláusula 4ª del O trosí calendado el 15 de junio de 2015, y la segunda, de pagar una suma de dinero, prevista en la cláusula 5ª del referido documento, en donde se pactó que en caso de revocatoria del poder sin consentimiento del abogado, la demandada se obligaba a pagar por la labor ef ectuada la suma de $170’000.000. Señaló que la primera obligación s e hacía exigible en dos eventu alidades: “una vez se produzca tal reconocimiento o en la sentencia ”, y que el primero ya se dio, pues su poderdante fue reintegrada al servicio activo del Ejército Nacional, mediante Resolución No.1586 del 14 de julio de 2015, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito J udicial de Villavicencio, la cual se complementó con la liquidación efectuada por el Oficial Sección Nóminas del Ejército, Teniente Coronel Néstor Giraldo Giraldo; que el segundo evento también se cumplió , con la expediciónProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
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de l a sentencia de se gunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Precisó que la segunda obligación de pagar una suma determinada de dinero ( $170’000.000) se hizo exigible al momento en que la
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de l a sentencia de se gunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Precisó que la segunda obligación de pagar una suma determinada de dinero ( $170’000.000) se hizo exigible al momento en que la demandada presentó el escrito de revocatoria de pode r sin su consentimiento, ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, el 10 de abril de 2019, en donde dio a conocer la labor efectuada por él y reconoció la obligación.
La A Quo concedió la apelación en el efecto suspensivo.
4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
El auto recurrido es apelable, según lo dispuesto en el numeral 8 , artículo 65 del CPTSS, que enlista dentro de las providencias susceptibles de tal recurso “El que decida sobre el mandamiento de pago” .
PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si los documentos aportados por el ejecutante HENRY DÍAZ CUBIDES , constituyen el título ejecutivo complejo requerido para el recaudo forzado propuest o por este en contra de la ejecutada DIOSA ELIZABETH SEPÚLVEDA PÉREZ, y si por ende, acertó la Juez de primer grado al negar el mandamiento de pago solicitado ?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.
1.- DEL TÍTULO EJECUTIVO LABORAL. Los procesos ejecutivos laborales tienen por objeto, según el artículo 100 del CPTSS, el
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.
1.- DEL TÍTULO EJECUTIVO LABORAL. Los procesos ejecutivos laborales tienen por objeto, según el artículo 100 del CPTSS, el cumplimiento forzado de las obligaciones causadas en una relación de trabajo. Al respecto, la citada norma, dispone:Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
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“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme …”
➢ Por su parte, el artículo 422 del CGP , aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, prevé:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el
policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 .”
Así, el título ejecutivo laboral es aquel que contiene una obligación expresa, clara y exigible de dar, hacer o no hacer, a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante, originada en una relación de trabajo, que conste en documento o documentos que provengan de l deudor o de su causante y constituyan plena prueba c ontra él, o emanen de una decisión judicial o arbitral en firme, o de actos administrativos o de conciliación tanto judicial como extrajudicial, de los cuales se deriven tales obligaciones para el ejecutado, a favor del ejecutante.
La obligación es de hacer, cuando su objeto lo constituye una prestación consistente en realizar una actividad distinta de la de dar , como por ejemplo el prestar determinados servicios, el pintar un cuadro, el reparar una máquina, etc. ; de no hacer, cuando el obligado se compromete a no ejecutar determinada acción, como por ejemplo,Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
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no con struir un muro; y es de dar , aquella cuyo objeto es entregar una cosa mueble o inmueble al acreedor; dentro de esta, se
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no con struir un muro; y es de dar , aquella cuyo objeto es entregar una cosa mueble o inmueble al acreedor; dentro de esta, se encuentra la obligación específica de dar una suma de dinero, en la cual el deudor desde el nacimiento de la obligación, se compromete a cancelar al acreedor una determinada cantidad de dinero.
El título ejecutivo puede ser simple o complejo: Simple, cuando está contenido en un solo documento; y co mplejo, cuando la obligación expresa, clara y exigible, se deduce de dos o más documentos o actuaciones conexas, que provienen del deudor o de su causante, o que hayan sido emitidas en su contra, judicial o administrativamente, y que constituyen plena prue ba contra él.
Para que el documento preste mérito ejecutivo, debe reunir unos requisitos formales y otros de fondo o sustanciales . Los requisitos formales miran a que el documento cumpla con las exigencias en cuanto a su nacimiento; y los de fondo, a que de éstos se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o de su causante .
La obligación es expresa , cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, es decir que la deuda que en él contenida debe estar expresamente o manifiestamente declarada. Es clara , cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido; si se trata de pagar una suma de dinero, é sta debe ser líquida o liquidable por una simple operación aritmética. Y es exigible , cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma, por no estar pendiente de
ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido; si se trata de pagar una suma de dinero, é sta debe ser líquida o liquidable por una simple operación aritmética. Y es exigible , cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma, por no estar pendiente de un plazo o condición, lo que significa que la obligación es pura y simple.
2.- CASO CONCRETO. Para la Sala, la documentación aportada por el ejecutante HENRY DÍAZ CUBIDES , sí constituye el título ejecutivo complejo requerido para el recaudo forzado propuesto a su favor y en contra de l a ejecutada , pero en los términos y por los conceptos que a continuación se indicará n, razón por la cual se revocará el autoProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
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apelado, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones:
➢ Como título ejecutivo soporte del recaudo forzado propuesto, el ejecutante allegó estos documentos:
a. Contrato de Prestación de Servicios Profesional es , de fecha 15 de junio de 2007 , suscrito entre la señora DIOSA ELIZABETH SEPÚLVEDA PÉREZ y el profesional del derecho HENRY DÍAZ CUBIDES , en el cual las partes previ eron :
“ART ÍCULO PRIMERO: Que en las calidades antes anotadas EL CLIENTE contrata los servicios profesionales del Doctor HENRY
CUBIDES , en el cual las partes previ eron :
“ART ÍCULO PRIMERO: Que en las calidades antes anotadas EL CLIENTE contrata los servicios profesionales del Doctor HENRY DÍAZ CUBIDES para que presente demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0219 de fecha febrero 28 de 2007 , por medio de la cual el Comandante del Ej ército Nacional, me retira del servicio activo en forma discrecional . … ARTÍCULO CUARTO: EL CLIENTE pagará AL ABOGADO como honorarios la cantidad equivalente del TREINTA POR CIENTO (30%) de todos los reconocimientos económicos, es deci r, sueldos, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, auxilio de vivienda, que se causen desde la fecha de retiro hasta que se obtengan una sentencia, valores que serán cancelados por EL CLIENTE una vez se produzca tal reconocimiento o en la sentencia.
ARTÍCULO QUINTO: EL CLIENTE pagar á AL ABOGADO la suma indicada con anterioridad sin necesidad de requerimiento alguno ni constitución en mora y en caso de incumplimiento en el pago o mora dará derecho al ABOGADO de exigir el pago de la totalidad de la obligación. En caso de revocatoria de poder sin consentimiento del ABOGADO, el Cliente se obliga a pagar al abogado por la labor efectuada la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE
($70’000.000 )”.
b. OTROSÍ al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
ABOGADO, el Cliente se obliga a pagar al abogado por la labor efectuada la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($70’000.000 )”.
b. OTROSÍ al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales antes indi cado, de fecha 4 de febrero de 2015, suscrito entre laProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
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señora DIOSA ELIZABETH SEPÚLVEDA PÉREZ , y el doctor HENRY DÍAZ CUBIDES , en el cual se acordó:
“… hemos realizado en forma libre, voluntaria e irrevocable el siguiente otro si del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el Quince (15) de junio de 2007, con el fin de modificar los artículos Cu arto y Quinto los cuales quedará n de la siguiente forma: ARTÍCULO CUARTO: EL CLIENTE pagará AL ABOGADO como honorarios la cantidad equivalente del CINCUENTA POR CIENTO (5 0%) de todos los reconocimientos económicos, es decir, sueldos, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, auxilio de vivienda, que se causen desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el pago por parte del Ejército Nacional , sin que medie descuento alguno de ley, valores que serán cancelados por EL CLIENTE una vez se produzca tal reconocimiento o en la sentencia. ARTÍCULO QUINTO: EL CLIENTE
Ejército Nacional , sin que medie descuento alguno de ley, valores que serán cancelados por EL CLIENTE una vez se produzca tal reconocimiento o en la sentencia. ARTÍCULO QUINTO: EL CLIENTE pagará AL ABOGADO la suma indicada con anterioridad sin necesidad de requerimiento alguno ni constitución en mora y en caso de incumplimiento en el pago o mora dará derecho al ABOGADO de exigir el pago de la totali dad de la obligación. En caso de revocatoria de poder sin consentimiento del ABOGADO, el Cliente se obliga a pagar al abogado por la labor efectuada la suma
de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 170’000.000) ”
c. Sentencia proferida el día 3 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativ o del Meta, me diante la cual, entre otros, se confirmó, revocó parcialmente y modificó la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, y se ORDENÓ “ a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a reintegrar al servicio activo a la SARGENTO SEGUNDO, DIOSA ELIZABETH SEPÚLVEDA PÉREZ, con efectividad a la fecha de su desvinculación, en el grado que ostentaba al momento de su retiro con la antigüedad equivalente al momento del reintegro y a ser llamada a los cursos de ascenso” … CUARTO: CONDENAR a la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
con la antigüedad equivalente al momento del reintegro y a ser llamada a los cursos de ascenso” … CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a RECONOCER Y PAGAR a la señora DIOSA ELIZABETH SEPÚLVEDA PÉREZ o a qui en la re presente en sus derechos , todos los sueldos, primas, bonificaciones , vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada, comprendiendo el valorProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
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de los aumen tos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo …”
d. Poder e special otorgado el día 21 de marzo de 2015, por la señora DIOSA ELIZABETH SEPÚLVEDA PÉREZ al doctor HENRY DÍAZ CUBIDES , dirigido al GRUPO DE RECONOCI MIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOS AS Y JURISDICCIÓN COACTIVA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , para que en su nombre y representación presente cuenta de cobro con fundamento “en la providencia de f echa Mayo 31 de 2013, adicionada con fecha Enero 17 de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, confirmada, adicionada
providencia de f echa Mayo 31 de 2013, adicionada con fecha Enero 17 de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, confirmada, adicionada mediante providencia de fecha marzo 3 de 2015 del Tribunal Administrativo del Met a, -Expediente No. 50001333100620070030301 ”….
Allí se estableció , además, que “ …Por lo mismo se debe consignar a la cuenta de ahorros No. 230 -41006741 -7 del Banco Popular Sucursal Villavicencio, de mi apoderado judicial el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de cada uno de los emolumentos que se reconozcan sin que opere descuento alguno; al igual que de mis emolumentos reconocidos se debe descontar la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20’000.000 ), por concepto de un préstamo de mutuo, que reci bí de sus manos a favor de mi apoderado judicial y consignarse a su cuenta de ahorros No. 230 -41006741 -7 del Banco Popular Sucursal Villavicencio …”
e. Cuenta de cobro radicada por el ejecutante el 24 de marzo de 2015, a favor de la ejecutada, ante el GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con fundamento en el poder antes relacionado.
f. El Oficio No. OFI15 -46861 MDN -DSGDA L-GROLJC del 16 de junio de 201 5, dirigido al abogado Henry Díaz Cubides por parte
f. El Oficio No. OFI15 -46861 MDN -DSGDA L-GROLJC del 16 de junio de 201 5, dirigido al abogado Henry Díaz Cubides por parte de la Coordinadora del Grupo d e Reconocimiento d e Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de l Ministerio d e Defensa Nacional, donde le informan que se remitió copia de la sentencia a favor de la señora DIOSA ELIZABETH, por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y que “ En cuanto a los demás reconocimientos económicos que pudieran estar a cargo de esteProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
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Ministerio, esta Coordinación en desarrollo a lo estipulado en el artículo 36 del Decreto 359 de 1995, asignó el turno de liquidación y pago No. T -4380 -15 . Respecto al pago en mención, éste se realizará una vez se llegue al turno asignado, para lo cual deberá obrar el respectivo acto administrativ o expedido por la Dirección de P ersonal del Ejército Nacional, así mismo es preciso que se hubiese radicado la totalidad de documentos …”
g. Resoluci ón No. 1586 de l 14 de julio de 2015 , expedida por el Comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del 31 de mayo de (2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de
Comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del 31 de mayo de (2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, modificada por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 3 de marzo de 2015, y SE DISPONE : “… reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares -Ejércit o Nacional a la señora Sargento Segundo ADM DIOSA ELIZABETH SEPÚLVEDA DE DÍAZ …” Art ículo 2o. La Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional - reconocerá y pagar á a la señora Sargento Segundo ADM. DIOSA ELIZABETH SEPÚLVEDA DE DÍAZ…, todos los su eldos, primas, bonific aciones , vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada ”.
h. Escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sección de Nómina del Ejército Nacional envía a la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, la liquidaci ón correspondiente a la ejecutada , en la cual aparecen liquidadas las acree ncias a reconocer a la misma desde enero de 2007 hasta el 13 de julio de 2015, por un valor total de $218’470.133,03 , con deducciones por $22’086.455,95 y como neto a pagar $196’383.677,08.
- Revocatoria de poder especial presentada por la ejecutada el 10 d e abril de 2019, ante el Grupo de Reconocimiento de
neto a pagar $196’383.677,08.
- Revocatoria de poder especial presentada por la ejecutada el 10 d e abril de 2019, ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional , en don de manifiestó: “REVOCO Y POR LO
TANTO SOLICITO QUE QUEDE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, EL
PODER ESPECIAL, POR MI CONFERIDO AL DOCTOR HENRY DÍAZ
CUBIDES . …Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: No. 50001310500 2 2019 00 282 01
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Como consecuencia de lo expuesto en párrafo que antecede, solicito respetuosamente SE ABSTENGA de hacer el pago y desembolso de los dineros por concepto de la indemnización antes citada al abogado en cuestión, y co n el debido respeto le solicito a ese despacho que se limite únicamente a realizar el pago de la suma correspondiente a CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($170’000.000,oo) por concepto de pago de la cláusula accidental (artículo quinto) estipulada y consentida entre las partes visible en el contrato de Prestación de Servicios Profesionales. En consecuencia, de lo anterior, me permito informarle a su des pacho, que le daré estricto cumplimiento al ARTÍ CULO QUINTO (CLÁUSULA
QUINTA) DEL OTRO SI DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
En consecuencia, de lo anterior, me permito informarle a su des pacho, que le daré estricto cumplimiento al ARTÍ CULO QUINTO (CLÁUSULA QUINTA) DEL OTRO SI DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES celebrado entre las partes, como en derecho corresponde.
Así mismo manifiesto que AUTORIZO de manera amplia y suficiente para que la suma de dinero pactada y c onvenida en mutuo acuerdo por las partes visible en la cláusula accidental que corresponde al ARTÍCULO QUINTO: el cual establece claramente qué “…En caso de revocatoria de poder sin consentimiento del ABOGADO, el Cliente se obliga a pagar al abogado por la labor efectuada la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($170’000.000 )” …”. sea RECONOCIDA, CANCELADA y DEBIDAMENTE CONSIGNADA en la cuenta de ahorros que registra el abogado en cuestión en la Cuenta de Cobro que obra visible en el expediente del caso que nos ocupa, o en su defecto se haga la consignación en la cuenta bancaria que sugiera el profesional del derecho para los fines pertinentes, y a favor del señor HENRY DÍAZ CUBIDES, en este orden, el pago de la cláusula accidental, se hará paga dera una vez ese despacho efectúe el desembolso de los dineros objeto del pago de la indemnización ordenada mediante sentencia judicial …
Los documentos antes referenciados, sí conforman el título ejecutivo complejo requerido para la ejecución de los honorarios reclamados por el accionante , pues de su contenido puede extractarse la existencia de una obl