TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00454 01-(29-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2019 00454 01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Ordinario laboral No. 500013105002 2019 00454 01
Demandante: Luis Eduardo Bueno Muñoz Demandado: Concesionaria Vial de Oriente SAS Decisión: Confirma auto. Condena en costas
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado en Sala de Decisión del 29 de septiembre de 2022. Acta No. 112.
Villavicencio, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala 5ª de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por el demandante contra el auto proferido en audiencia celebrada el dos (2) de julio del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y terminó el proceso.
1. ANTECEDENTES
1.1. El ciudadano Luis Eduardo Bueno Muñoz demandó a la Concesionaria Vial de Oriente SAS para que se declarara que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con dicha sociedad desde el 7 de septiembre del 2015 y hasta el 1º de marzo del 2018, que fue terminado por la demandada. En virtud de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de las horas extras trabajadas, prima de servicios, cesantías e intereses a las mismas, la indemnización contenida en el artículo 65 del
marzo del 2018, que fue terminado por la demandada. En virtud de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de las horas extras trabajadas, prima de servicios, cesantías e intereses a las mismas, la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y reclamó su reintegro al puesto de trabajo que desempeñaba.Ordinario laboral No. 500013105002 2019 00454 01
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2 1.2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, que la admitió por auto de febrero 5 del 2020.
1.3. La demandada se notificó personalmente del mismo, y en dicha oportunidad, contestó el libelo, oportunidad en que propuso la excepción previa de cosa juzgada, sustentada en que habían celebrado contrato de transacción con el accionante el 1º de marzo del 2018, del cual se desprendían dichos efectos.
1.4. El despacho de primer grado llevó a cabo audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el día 2 de julio del 2021, oportunidad en que negó la excepción previa promovida por los demandados, para lo cual señaló:
1.4.1. La señora juez a quo, destacó que el accionante no solicitó que se declarara la nulidad del convenio que quieren hacer valer los accionados, de manera que el mismo
1.4.1. La señora juez a quo, destacó que el accionante no solicitó que se declarara la nulidad del convenio que quieren hacer valer los accionados, de manera que el mismo tendría plena validez, a pesar que el demandante adujo la existencia de un vicio en el consentimiento de su parte, que lo soportó, en que de su propia mano, plasmó en dicho acuerdo «firmo documento para verificación de abogado», sin que ello fuera prueba suficiente de la existencia de dicha irregularidad.
1.4.2. Seguidamente, y adentrándose en el estudio de la transacción, más específicamente con lo que tiene que ver con su efecto de cosa juzgada, encontró que había identidad de partes, pues quienes fungían como demandante y demandada también lo hicieron como contratantes en el acuerdo transaccional en que se soportó la excepción previa.
1.4.3. Adicionalmente, estimó acreditada la identidad de causa, ya que tenían el mismo origen, correspondiente a la existencia del vínculo contractual desarrollado entre el 7 de septiembre del 2015 y hasta el 1º de marzo del 2018.
1.4.4. Finalmente, consideró probada la identidad de objeto, por cuanto la demanda como el convenio celebrado refería a similares prestaciones, pues por la primera se pretendía el reconocimiento de las remuneraciones a que hubiese lugar por concepto de horas extras, y la reliquidación de la prima de servicios, las cesantías e interesesOrdinario laboral No. 500013105002 2019 00454 01
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3 a las mismas, así como el otorgamiento de la indemnización de que trata el canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como aquella a que hubiere lugar por su despido mientras se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada derivada de la queja por acoso laboral que formuló ante el Ministerio de Trabajo; y por la segunda, se zanjó cualquier diferencia que existiera en torno a:
«(…) cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones o primas o aguinaldos extralegales, indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades laborales, tanto las objetivas como las generadas por culpa patronal, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, horas extras o trabajo suplementario, indemnización por mora en la consignación de las cesantías en un fondo administrador de las mismas, indemnización por no pago de los intereses sobre las cesantías, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, su bsidio familiar, salario en especie, indemnización por despido, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte y eventuales comisiones sobre ventas (…)».
1.4.5. En tal sentido, la señora juez a quo encontró que con el libelo se pretendía la reliquidación de prestaciones con ocasión del trabajo suplementario, y en el acuerdo transaccional el demandante declaró a paz y salvo por todo ese tipo de derechos, aunado a que, de otra parte, le fue pagada la liquidación de sus prestaciones sociales.
reliquidación de prestaciones con ocasión del trabajo suplementario, y en el acuerdo transaccional el demandante declaró a paz y salvo por todo ese tipo de derechos, aunado a que, de otra parte, le fue pagada la liquidación de sus prestaciones sociales.
1.5. El accionante interpuso recurso de reposici ón, y en subsidio de apelación; oportunidad en que reiteró lo concerniente a la afectación de la transacción por la nulidad del mismo, originada en el vicio del cons entimiento, e insistió en que la anotación hecha en el documento contentivo del acuerdo transaccional deviene en el vicio denunciado, pues era muestra de su desacuerdo (lo cual fue advertido en la demanda, según dijo) siendo que la voluntad contractual debe ser espontánea y libre de coerción.
1.5.1. Igualmente, relató que al momento de la suscripción del escrito fue llamado al área de recursos humanos, donde sorpresivamente le comunicaron que había sido despedido y le indicaron que era necesario su firma en aquel convenio, siendo que ese mismo día había radicado, junto a otras dos compañeras, una denuncia por acoso laboral, por lo que no era coherente que primero hubiese entabl ado aquella queja y luego aceptara su retiro sin más.Ordinario laboral No. 500013105002 2019 00454 01
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4 1.5.2. Reiteró que la demandada aprovechó la urgencia y su desconocimiento respecto de la ley para obtener su rúbrica.
1.5.3. Luego, explicó que en la transacción se indicó reconocérsele un
4 1.5.2. Reiteró que la demandada aprovechó la urgencia y su desconocimiento respecto de la ley para obtener su rúbrica.
1.5.3. Luego, explicó que en la transacción se indicó reconocérsele un «reconocimiento de retiro», pero el mismo no le fue pagado, sino que solo le fue entregado la suma correspondiente a la liquidación.
1.5.4. Finalmente, destacó que el objeto de este asunto es la reliquidación, y no el reconocimiento de prestaciones sociales, pues se dejaron de aplicar las fórmulas correspondientes, y de hacerse, la demandada adeudaría la suma de $13.460.214 al actor, de manera que lo pretendido es la «reliquidación» teniéndose en cuenta horas extras, dominicales y festivos, por tratarse de recargos que fueron mal liquidados.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Para empezar, la Sala estima preciso señalar que en este caso habrá de analizarse si se reunían, o no, los presupuestos para declarar probada la excepción previa de cosa juzgada por parte del despacho de primer grado; o si como lo alega el apelante, el contrato aludido adolece de nulidad.
2.2. Así, es preciso empezar por señalar que la transacción es un contrato por el que «(…) las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual»1, siendo que dicho convenio «(…) produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (…)»2. Ahora, en el plano laboral, se ha admitido la validez de la transacción, para efectos de precaver litigios, siempre que los derechos sobre los cuales se
instancia (…)»2. Ahora, en el plano laboral, se ha admitido la validez de la transacción, para efectos de precaver litigios, siempre que los derechos sobre los cuales se transija correspondan a aquellos denominados «inciertos y renunciables», mas no frente a los «ciertos e indiscutibles», de acuerdo al canon 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que advierte como «[e]s válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles».
1 Código Civil, artículo 2469. 2 Ibídem, artículo 2483.Ordinario laboral No. 500013105002 2019 00454 01
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5 2.3. En lo que tiene que ver con su efecto de cosa juzgada, es preciso indicar que el mismo opera cuando concurran los presupuestos que el artículo 303, inciso 1º, del Código General del Proceso contempla, así:
«La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
2.4. De tal forma, no podrá promoverse un nuevo juicio frente al punto que ha operado la cosa juzgada, siempre que exista identidad de (i) partes, (ii) causa y (iii) objeto; pues lo ya definido con dicha fuerza es inmodificable, además de vinculante respecto de quienes sean alcanzados por sus efectos. Ahora, en lo que interesa en
objeto; pues lo ya definido con dicha fuerza es inmodificable, además de vinculante respecto de quienes sean alcanzados por sus efectos. Ahora, en lo que interesa en este caso, es preciso explicar cuándo existe identidad de causa y de objeto.
2.4.1. En lo atinente a la identidad de partes, se tiene que la misma consiste en que contratantes y partes dentro del proceso sean las mismas personas, o sus causahabientes.
2.4.2. En ese sentido, es preciso indicar que se entiende por «identidad de objeto», que corresponde al derecho respecto del cual se ha dispuesto con anterioridad, esto es, el «(…) objeto de la pretensión materia del proceso anterior (…) o sea: la cosa o relación jurídica respecto de la cual se aplica su fuerza vinculativa, en los procesos civiles, comerciales, laborales o contencioso administrativos (…) En materia civil, laboral y contencioso administrativa, el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso»3.
2.4.3. Por su parte, la «identidad de causa» será la razón o fundamento del que se vale quien reclama cierto derecho, a la vez que el motivo en que el juez ha de soportar su la aceptación del mismo, o su negativa. En lo atinente a dicho tema, se tiene que «(…) es el fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o negación por el juez en la sentencia (…)»4.
tiene que «(…) es el fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o negación por el juez en la sentencia (…)»4.
3 Teoría General del Proceso. Hernando Devis Echandía. Editorial TEMIS S.A. Bogotá. 2015. Pág. 449. 4 Ibídem. Pág. 451.Ordinario laboral No. 500013105002 2019 00454 01
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6 2.5. Descendiendo al caso en concreto, esta Sala estima preciso entrar a contrastar el objeto del contrato de transacción celebrado el 1º de marzo del 2018 por Concesionaria Vial de Oriente SAS con el actor, y lo pretendido por éste a través del libelo, así:
2.5.1. En el texto del acuerdo transaccional que los demandados hacen valer, se plasmó: «En atención a la antigüedad del trabajador en la empresa, se ha convenido concederle un reconocimiento especial de retiro por DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA PESOS M/CTE ($12.375.080), suma que no constituye salario por acuerdo expreso entre las partes y será objeto de conciliación imputable, compensable y abonable según el caso, a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, incierto, discutible, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes, por lo siguientes conceptos: cesantías,
caso, a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, incierto, discutible, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes, por lo siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios , vacaciones, bonificaciones o primas o aguinaldos extralegales, indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades laborales, tanto las objetivas como las generadas por culpa patronal, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, horas extras o trabajo suplementario, indemnización por mora en la consignación de las cesantías en un fondo administrador de las mismas, indemnización por no pago de los intereses sobre las cesantías, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, subsidio familiar, salario en especie, indemnización por despido , calzado y vestido de labor, auxilio de transporte y eventuales comisiones sobre ventas (…)». (Negrillas y subrayas ajenas al texto)
2.5.2. Por su parte, de la revisión del acápite de pretensiones del libelo formulado por el señor Bueno Muñoz, se encuentra que él reclamó:
«TERCERO: De lo anterior y según comprobantes de nómina, la empresa Vial del Oriente debe cancelar a mi poderdante los siguientes conceptos:
A. Por concepto de HORAS EXTRAS la suma de CUATRO MILLONES CIENTO
DIECIOCHO MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($4.118.087).
B. Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS la suma de CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS
B. Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS la suma de CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS
($4.820.839).
C. Por concepto de CESANTIAS la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS
($2.839.743).
D. Por concepto de INTERESES DE CESANTIAS la suma de SEISCIENTOS
CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($640.131).
CUARTO: Que la empresa demandada debe pagar a mi demandante la sanción de moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador (…).Ordinario laboral No. 500013105002 2019 00454 01
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QUINTO: Que se ordene a la empresa demandada al reintegro a su lugar de trabajo al trabajador LUIS EDUARDO BUENO, dejando sin efecto la terminación del Contrato Unilateral de Trabajo y se ordene el pago de la sanción correspondiente por despedir a un trabajador con garantía de fuero de estabilidad reforzada, a partir de la queja por acoso laboral interpuesta ante la empresa Covioriente y ante el Ministerio de Trabajo y seguridad social en fecha 01 de marzo de 2018 (…)».
2.6. De la lectura de los anteriores documentos, esta Colegiatura encuentra que la
Covioriente y ante el Ministerio de Trabajo y seguridad social en fecha 01 de marzo de 2018 (…)».
2.6. De la lectura de los anteriores documentos, esta Colegiatura encuentra que la transacción sí versa sobre los derechos inciertos y discut ibles p retendidos en la demanda, pues a pesar que se hace mención a cesantías e intereses sobre las mismas, lo cierto es, que como lo aseveró el impugnante en su recurso, lo pretendido es la reliquidación de dichas prestaciones a partir del reconocimiento del trabajo suplementario que desarrolló en favor de la demandada, cuestión que fue incluida en el acuerdo transaccional, y que se haya dentro de los derechos inciertos y discutibles, pues, inicialmente, es el trabajador quien debe demostrar que prestó sus servicios en horario adicional, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia5, al exponer: «En efecto, en múltip les oportunidades se ha adoctrinado que la prueba del derecho al reconocimiento de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador. De ahí qu e no es posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo».
2.7. Igualmente, se encuentra que la transacción también versó sobre las indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones o salarios (contenida en el canon 65 del Código Sustantivo de Trabajo) y por despido, por lo que el efecto de cosa juzgado operó sobre dicho aspecto.
indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones o salarios (contenida en el canon 65 del Código Sustantivo de Trabajo) y por despido, por lo que el efecto de cosa juzgado operó sobre dicho aspecto.
2.8. Ahora, el apelante aduce la existencia de un vicio en el consentimiento al momento de celebrarse el acuerdo transaccional, lo cual produjo su nulidad, lo cual fue advertido en el acápit e fáctico de la demanda, sobre lo cual es preciso indicar que si bien el demandante hizo mención de su supuesta inconformidad en el libelo, nada peticionó sobre el contrato, de manera que el mismo guarda plena vigencia y resulta vinculante para quienes lo celebraron. En otras palabras, el actor no pretendió la invalidez del convenio que acusa de nulo, ni nada al respecto, y si ello es así, significa que dicho negocio conserva su validez, al margen de cualquier
5 Sala de Casación Civil. Sentencia SL1393 de abril 20 del 2022. M.P. Donald José Dix Ponnefz.Ordinario laboral No. 500013105002 2019 00454 01
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8 reproche que ahora quiera plantear el impugnante, cuando la oportunidad procesal para ello ya se superó.
2.9. Es más, la situación consistente en que el demandante hubiese plasmado «firmo documento para verificación de abogado» en la transacción, no es muestra suficiente o idónea de su falta de conformidad, siendo que las demás circunstancias relacionadas con la suscripción del mismo solo vinieron a ser advertidas al momento de formularse
documento para verificación de abogado» en la transacción, no es muestra suficiente o idónea de su falta de conformidad, siendo que las demás circunstancias relacionadas con la suscripción del mismo solo vinieron a ser advertidas al momento de formularse la alzada que aquí se estudia. Sobre el particular, este Tribunal, en un caso de idénticos contornos al presente, señaló6:
«Ahora, en cuanto a la validez del acuerdo transaccional que ahora pretende desconocer la actora como sustento del recurso interpuesto, lo cierto es , que en momento alguno antes de la definición del exceptivo se alegó o puso en duda su fuerza vinculante, la que en todo caso no aparece demostrada al plenario ni surge patente del documento, en tanto lo allí transado no corresponde a derechos ciertos e indiscutibles que pudieran predicarse de la demandante, por lo menos en relación con los aquí reclamados atinentes a un supuesto tiempo suplementario laborado e indemnizaciones que corresponden a simples expectativas.
Finalmente, en cuanto a la nota puesta por la actora en cuanto a que se reservaba el derecho a reclamar y a revisión por persona con conocimiento jurídico, lo cierto es que en todo caso suscribió el documento en aceptación de lo pactado, sin que tal anotación implique desconocimiento de lo acor dado, además, si luego de la revisión jurídica a la que pretendía someter el documento, tuvo dudas sobre su validez, solo vino a expresarlas a través de su apoderada judicial como sustento del recurso contra la providencia que decidió en contra de sus inte reses el exceptivo de cosa juzgada, no antes, por lo que era pertinente y lo sigue siendo, que la transacción realizada entre las partes tenga validez legal y sirva como
del recurso contra la providencia que decidió en contra de sus inte reses el exceptivo de cosa juzgada, no antes, por lo que era pertinente y lo sigue siendo, que la transacción realizada entre las partes tenga validez legal y sirva como sustento para definir este asunto».
2.10. Finalmente, el apelante aduce que la suma indicada en el contrato de transacción no le fue pagada, cuestión que en nada desvirtúa la eficacia de la transacción, pues si se trata del incumplimiento de lo allí pactado, bien podrá ejercer los medios con que cuenta para procurar la materialización de la prestación reconocida en su favor en dicho acuerdo, o de la resolución del mismo, según su interés.
2.11. Así las cosas, se confirmará el auto apelado, de acuerdo con lo aquí expuesto. Se condenará en costas al apelante, comoquiera que la alzada le fue resuelta de manera desfavorable.
6 Auto de 19 de julio del 2022. M.P. Carlos Alberto Camacho Rojas. Expediente No. 500013105001 2019 00549 01.Ordinario laboral No. 500013105002 2019 00454 01
Demandante: Luis Eduardo Bueno Muñoz Demandado: Concesionaria Vial de Oriente SAS Decisión: Confirma auto. Condena en costas
9 En mérito de lo expuesto, la Sala 5ª de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el dos (2) de julio del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del
Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el dos (2) de julio del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, según lo aquí considerado.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) MONEDA CORRIENTE, la cual será incluida en la liquidación de costas que realizara de manera concentrada la secretaría del juzgado de primera instancia.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
(Inasistencia Justificada-Licencia)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado