TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00098 01-(08-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00098 01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Ordinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
Demandante: Víctor Julio Tique Yara Demandado: Excaboy DVMS Ltda., y otros Decisión: Revoca parcialmente auto. No Condena en costas
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de Decisión del 08 de septiembre de 2022. Acta No. 103)
Villavicencio, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala 5ª de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por los co-demandados Excaboy DVMS Ltda, la señora García Comaya, y los ciudadanos Cedeño Rojas contra el auto proferido en audiencia celebrada el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por el cual negó la excepción previa de cosa juzgada.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El ciudadano Víctor Julio Tique Yara demandó a Excaboy DVMS Ltda, Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, María Isabel García Comayan, Silenia Consuelo Cedeño Rojas y Gustavo Cedeño Rojas, a fin de que se declare, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Excaboy DVMS Ltda ., desde el 22
Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, María Isabel García Comayan, Silenia Consuelo Cedeño Rojas y Gustavo Cedeño Rojas, a fin de que se declare, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Excaboy DVMS Ltda ., desde el 22 de mayo del 2017 y hasta el 02 de febrero del 2019, en virtud del cual cumplió una jornada diaria de 12 horas. En virtud de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de las horas extras trabajadas, las prestaciones sociales que enunció, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa y por no pago de las cesantías, entreOrdinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
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2 otras cuestiones. Igualmente peticionó que se condenara a los demás demandados como responsables solidarios.
1.2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Lab oral de esta ciudad, que la admitió por auto de noviembre 9 del 2020. Los demandados se notificaron personalmente del mismo, y en dicha oportunidad, la sociedad Excaboy DVMS Ltda., y los ciudadanos García Comayan y Cedeño Rojas contestaron el libelo, oportunidad en que propusieron la excepción previa de cosa juzgada, sustentada en que habían celebrado contrato de transacción con el accionante el 3 de diciembre del 2018, del cual se desprendían dichos efectos.
1.3. El despacho de primer grado llevó a cabo audiencia de conciliación, resolución de
celebrado contrato de transacción con el accionante el 3 de diciembre del 2018, del cual se desprendían dichos efectos.
1.3. El despacho de primer grado llevó a cabo audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el día 31 de mayo del 2022, oportunidad en que negó la excepción previa promovida por los demandados, para lo cual señaló:
1.3.1. Para empezar, la señora juez a quo destacó que el accionante no solicitó que se declarara la nulidad del convenio que quieren hacer valer los accionados, de manera que el mismo tendría plena validez; sin embargo, al entrar a verificar si se configuraban los presupuestos para que aquel produzca el efecto de cosa juzgada, estimó que no se existía identidad de objeto, ni de causa.
1.3.2. Como fundamento de lo anterior, consideró que el objeto de la transacción consistía en poner fin a cualquier controversia generada con ocasión de los contratos laborales celebrados entre el actor y la sociedad Excaboy DVMS Ltda., las horas extras laboradas, la reliquid ación de prestaciones sociales, vacaciones, y los aportes a seguridad social dentro del periodo comprendido entre el año 2016 y el 2018; mientras que las pretensiones del señor Tique Yara, están dirigidas a que se declare la existencia de una relación laboral, iniciada el 22 de mayo del 2017, hasta el 02 de febrero del 2019 , solicitándose el reconocimiento de una relación contractual a término indefinido, de manera que se trataba de extremos temporales
la existencia de una relación laboral, iniciada el 22 de mayo del 2017, hasta el 02 de febrero del 2019 , solicitándose el reconocimiento de una relación contractual a término indefinido, de manera que se trataba de extremos temporales y contratos diferentes.Ordinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
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3 1.3.3. Igualmente, el juzgado de primera instancia concluyó que tampoco había identidad de objeto, oportunidad en que reiteró como el demandant e buscaba que entre él y Excaboy DVMS Ltda ., existió una relación laboral a término indefinido, vigente entre el 22 de m ayo del 2017 y el 2 de febrero del 2019, más el reconocimiento del trabajo suplementario, la reliquidación de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, entre otros; siendo que en la transacción se acordó definir el trabajo suplemen tario, la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones que se hubiesen podido generar en el lapso del año 2016 al 2018, sin que haga mención de las horas laboradas durante los años 2016 y 2019, ni las demás prestaciones solicitadas, como son las indemnizaciones.
1.3.4. Igualmente, destacó que de la unicidad de la relación laboral indefinida se pretendía vincular a terceros, como lo eran Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, María Isabel García Comayan, Silenia Consuelo Cedeño Rojas y Gustavo Cedeño Rojas, como responsables solidarios, la primera, por ser beneficiaria de las
pretendía vincular a terceros, como lo eran Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, María Isabel García Comayan, Silenia Consuelo Cedeño Rojas y Gustavo Cedeño Rojas, como responsables solidarios, la primera, por ser beneficiaria de las labores del actor, y los demás por su calidad de socios de Excaboy DVMS Ltda.
1.3.5. Por último, reiteró que no había identidad de causa porque las razones en que se soporta el pedimento elevado por el accionante, no eran idénticas a las que llevaron al señor Tique Yara y a Excaboy DVMS Ltda., al celebrar el contrato de transacción.
1.4. Los co -demandados Excaboy DVMS Ltda ., García Comayan y Cedeño Rojas interpusieron recurso de reposición, y en subsidio de apelación.
1.4.1. Como fundamento de su inconformidad, expresaron que la demanda se centra en reclamar el reconocimiento de horas extras entre el 2017 – 2018, lo cual se debatirá posteriormente, pero las mismas fueron transadas, de modo que no se puede generar la consecuencia, que eventualmente, se produciría en caso de mediar incumplimiento en el pago de derechos ciertos e indiscutibles, a la vez que de no declararse la existencia de las mismas, tampoco habría lugar a cancelar ningún valor adicional, es más, el acuerdo transaccional cumple las exigencias que la ley establece y refiere a una parte del período dentro de lo que el demandante laboró y reconoció en dicho convenio, todo lo cual fue pagado, aunado a que se pagó la consecuencia que implicaba esa diferencia o mayor valor al sistema de seguridad social.Ordinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
Demandante: Víctor Julio Tique Yara
en dicho convenio, todo lo cual fue pagado, aunado a que se pagó la consecuencia que implicaba esa diferencia o mayor valor al sistema de seguridad social.Ordinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
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1.4.2. Seguidamente manifestaron que, aunque era claro que la señora juez a quo encontró que no había identidad entre lo pretendido en este asunto, con lo transigido en el contrato ajustado entre actor y Excaboy DVMS Ltda ., ya que con el libelo se buscaba la declaración de una relación sin solución de continuidad, lo cual no se mencionó en el convenio transaccional; no obstante, las horas extras sí se fueron incluidas en dicho acuerdo.
1.5. El despacho de primer grado mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que no había identidad de causa, ni de objeto, por cuanto en la demanda se reclamó declarar la existencia de una relación laboral única, mientras que los demandados alegaron la celebración de diversos contratos de obra o labor contratada con interrupciones, de modo que la transacción versó sobre éstos últimos. Adicionalmente, indicó que si se acogiera la excepción previa, se dejarían por fuera algunos períodos que fueron objeto del contrato. Por último, concedió la alzada.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Para empezar, la Sala estima preciso demarcar el objeto de la alzada, para lo cual se ha de aclarar que la controversia fue delimitada por el apelante, al plantear
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Para empezar, la Sala estima preciso demarcar el objeto de la alzada, para lo cual se ha de aclarar que la controversia fue delimitada por el apelante, al plantear sus alegatos, en relación con la prosperidad parcial de la excepción de cosa juzgada, respecto a las horas extras reclamadas por el demandante, en cuanto éstas sí fueron objeto de la transacción que aportaron al proceso, por lo que no puede desprenderse ninguna consecuencia por el no pago de las mismas.
2.2. De tal forma, este Tribunal no podrá ahondar en aspectos diferentes al señalado inicialmente, conforme al principio de consonancia que impera en estos asuntos, reglado por el canon 66A del C.S.T. y de la S.S., que estipula como «[l]a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado1:
1 Sala de Casación Laboral. Sentencia SL5207 de noviembre 17 del 2021. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón.Ordinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
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5 «(…) el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores». (Subrayas del Tribunal)
«(…) el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores». (Subrayas del Tribunal)
2.3. Lo anterior, a fin de aclarar que aun cuando Frontera Energy Colombia Sucursal Colombia dijo coadyuvar el recurso planteado por los co-demandados Excaboy DVMS Ltda., García Comayan y Cedeño Rojas, tal cuestión no es procedente, si se tiene en cuenta que la «coadyuvancia» es una forma por la cual un tercero que tiene «(…) con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia , pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida (…)»2, interviene dentro de un proceso, a fin de adelantar los actos que le son permitidos a la parte. En otras palabras, es un colaborador de la parte, que tiene un interés frente a las resultas del proceso, aunque ajeno a la relación sustancial que es objeto del mismo.
2.4. Y el pedimento planteado por la sociedad Frontera Energy Colombia Sucursal Colombia es improcedente, en la medida que no es un tercero que mant enga una relación sustancial con los apelantes ajena a los efectos de la sentencia que llegue a emitirse en este juicio, sino que es parte dentro del mismo, pues fue demandada como responsable solidario de las condenas que aquí se lleguen a imponer a Excaboy DVMS Ltda., en su calidad de beneficiario de las labores surtidas por el actor en el desarrollo de la relación de trabajo cuya declaratoria aquí se pretende.
como responsable solidario de las condenas que aquí se lleguen a imponer a Excaboy DVMS Ltda., en su calidad de beneficiario de las labores surtidas por el actor en el desarrollo de la relación de trabajo cuya declaratoria aquí se pretende.
2.5. Así las cosas, el estudio que haya de surtir esta Colegiatura deberá estar ceñido a lo planteado por Excaboy DVMS Ltda., y los ciudadanos García Comayan y Cedeño Rojas al momento de sustentar su apelación, que como ya se dijo, versó en torno a las horas extras reclamadas y aquellas transadas en el contrato suscrito por el actor y la persona jurídica demandada.
2.6. Superado lo anterior, es preciso empezar por señalar que la transacción es un contrato por el qu e «(…) las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual»3, siendo que dicho convenio «(…) produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (…)»4. Ahora, en el plano laboral, se ha admitido la validez
2 Código General del Proceso, artículo 71. 3 Código Civil, artículo 2469. 4 Ibídem, artículo 2483.Ordinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
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6 de la transacción, para efectos de precaver litigios, siempre que los derechos sobre los cuales se transija correspondan a aquellos denominados «inciertos y renunciables», mas no frente a los «ciertos e indiscutibles», de acuerdo al canon 15
6 de la transacción, para efectos de precaver litigios, siempre que los derechos sobre los cuales se transija correspondan a aquellos denominados «inciertos y renunciables», mas no frente a los «ciertos e indiscutibles», de acuerdo al canon 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que advierte como «[e]s válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles».
2.7. En lo que tiene que ver con su efecto de cosa juzgada, es preciso indicar que el mismo opera cu ando concurran los presupuestos que el artículo 303, inciso 1º, del Código General del Proceso contempla, así:
«La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
2.8. De tal forma, no podrá promoverse un nuevo juicio frente al punto que ha operado la cosa juzgada, siempre que exista identidad de (i) partes, (ii) causa y (iii) objeto; pues lo ya definido con dicha fuerza es inmodificable, además de vinculante respecto de quienes sean alcanzados por sus efectos. Ahora, en lo que interesa en este caso, es preciso explicar cuándo existe identidad de causa y de objeto.
2.8.1. En ese sentido, es preciso indicar que se entiende por «identidad de objeto», que corresponde al derecho respecto del cual se ha dispuesto con anterioridad, esto es, el «(…) objeto de la pretensión materia del proceso anterior (…) o sea: la cosa o relación
2.8.1. En ese sentido, es preciso indicar que se entiende por «identidad de objeto», que corresponde al derecho respecto del cual se ha dispuesto con anterioridad, esto es, el «(…) objeto de la pretensión materia del proceso anterior (…) o sea: la cosa o relación jurídica respecto de la cual se aplica su fuerza vinculativa, en los procesos civiles, comerciales, laborales o contencioso administrativos (…) En materia civil, laboral y contencioso administrativa, el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso»5.
2.8.2. Por su parte, la «identidad de causa» será la razón o fundamento del que se vale quien reclama cierto derecho, a la vez que el motivo en que el juez ha de soportar la aceptación del mismo, o su negativa. En lo atinente a dicho tema, se tiene que «(…) es el fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto
5 Teoría General del Proceso. Hernando Devis Echandía. Editorial TEMIS S.A. Bogotá. 2015. Pág. 449.Ordinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
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7 de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o negación por el juez en la sentencia (…)»6.
2.9. Descendiendo al caso en concreto, esta Sala estima preciso entrar a contrastar
de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o negación por el juez en la sentencia (…)»6.
2.9. Descendiendo al caso en concreto, esta Sala estima preciso entrar a contrastar el objeto del contrato de transacción celebrado el 3 de diciembre del 2018 por Excaboy DVMS Ltda., con el actor, y lo pretendido por éste a través del libelo, así:
2.9.1. En el texto del acuerdo transaccional que los demandados hacen valer, se plasmó:
«CONSIDERACIONES
PRIMERA: La empresa EXCABOY DVMS LTDA, a través de su representante legal la señora MARIA ISABEL GARCIA COMAYAN, acepta de manera libra y voluntaria que le adeuda al señor VICTOR TIQUE un total de 257 Horas extras comprendidas en los años 2016, 2017 y 2018.
SEGUNDA: Que el valor de las horas extras asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CTE ($2.463.942) que se le pagaran al señor VICTOR TIQUE.
TERCERA: De la misma manera la empresa EXCABOY DVMS LTDA acepta que le adeuda al señor VICTOR TIQUE la diferencia que por horas extras laboradas se hayan generado en el pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios y vacaciones por los años 2016, 2017 y 2018.
CUARTA: Que el valor por concepto de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones asciende a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL
servicios y vacaciones por los años 2016, 2017 y 2018.
CUARTA: Que el valor por concepto de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones asciende a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CTE ($671.987), dinero que se pagara al señor VICTOR TIQUE.
QUINTO: La empresa EXABOY DVMS LTDA, se compromete hacer el pago de los aportes a seguridad social integral (salud-pensión-riesgos laborales) por el valor determinado por las horas extras de los años correspondiente[s] con el fin de no afectar derecho[s] ciertos e indiscutibles».
(…)
CLÁUSULAS:
PRIMERA: La empresa EXCABOY DVMS LTDA, se obliga con el señor VICTOR TIQUE, [a] realizar el pago de manera personal que por valor de las horas extras laboradas en los años 2016, 2017 y 2018 se haya originado, el mismo día en que las partes acepten con sus respectivas firmas este acuerdo de transacción.
SEGUNDA: El valor a pagar por parte de la empresa EXCABOY DVMS LTDA por concepto de horas extras, es la establecida en la cláusula segunda de las consideraciones.
TERCERA: La empresa EXCABOY DVMS LTDA, se obliga con el señor VICTOR TIQUE, realizar el pago de manera persona l que por las horas extras se haya dejado de pagar por las cesantías, prima de servicio y vacaciones, el mismo día en que las partes acepten con sus respectivas firmas este acuerdo de transacción.
TIQUE, realizar el pago de manera persona l que por las horas extras se haya dejado de pagar por las cesantías, prima de servicio y vacaciones, el mismo día en que las partes acepten con sus respectivas firmas este acuerdo de transacción.
6 Teoría General del Proceso. Hernando Devis Echandía. Editorial TEMIS S.A. Bogotá. 2015. Pág. 451.Ordinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
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CUARTA: El valor a pagar por parte de la empresa EXCABOY DVMS LTDA por concepto cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios y vacaciones, es la establecida en la cláusula cuarta de las consideraciones». (Subrayas de la
Sala)
2.9.2. Por su parte, de la revisión del acápite de pretensiones del libelo formulado por el señor Tique Yara, se encuentra que él reclamó:
«1. Que se declare que entre el VICTOR JULIO TIQUE YARA y EXCABOY DVM'S LTDA existió contrato a término indefinido.
2. Que se declare que el contrato de trabajo a que hace referencia el hecho No. 1, tuvo como fecha de inicio el 22 de Mayo de 2017 y fecha de terminación el 02 de febrero del 2019.
3. Que se declare que el señor VICTOR JULIO TIQUE YARA, desempeño el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA, durante la ejecución del contrato a que hace
referencia el hecho No. 1.
4. Que se declare que durante la ejecución del contrato a que hace referencia el
de OPERADOR DE MAQUINARIA, durante la ejecución del contrato a que hace referencia el hecho No. 1.
4. Que se declare que durante la ejecución del contrato a que hace referencia el
hecho No. 1, el señor VICTOR JULIO TIQUE YARA, cumplió una jornada laboral de 12 horas días.
S. Que se declare que durante la ejecución del contrato a que hace referencia el
hecho No. 1, el señor VICTOR JULIO TIQUE YARA, realizo una disponibilidad diaria de 12 horas.
6. Que se declare que el contrato de trabajo, a que hace referencia el hecho No. 14 se desarrolló en forma continua e ininterrumpida.
9. Que como consecuencia d e las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas al pago de las siguientes acreencias laborales:
9.1. Se condene a los demandados a pagar las horas extras trabajadas en exceso de la jornada laborar ordinaria de 8 horas a razón de 4 horas diari as durante la vigencia del contrato de trabajo, equivalente a $21.939.120. (…)». (Resaltado ajeno al texto)
2.10. De la lectura de los anteriores documentos, esta Colegiatura encuentra que, al margen de la denominación que se le haya dado a la vinculación entre el actor y la sociedad demandada , el hecho en virtud del cual aquel reclama el reconocimiento de horas extras consiste en que laboró para EXCABOY DVMS Ltda., más allá de lo correspondiente a la jornada laboral, y a partir de tal cuestión, es que se vale para exigir el pago de aquella prestación, que valga anotar, se haya dentro de los derechos inciertos y discutibles, pues, inicialmente, es el trabajador quien debe demostrar que prestó sus servicios en horario adicional ,
de tal cuestión, es que se vale para exigir el pago de aquella prestación, que valga anotar, se haya dentro de los derechos inciertos y discutibles, pues, inicialmente, es el trabajador quien debe demostrar que prestó sus servicios en horario adicional , conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia7, al exponer: «En efecto, en múltiples oportunidades se ha adoctrinado que la prueba del derecho al reconocimiento de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador. De ahí que no es posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto
7 Sala de Casación Civil. Sentencia SL1393 de abril 20 del 2022. M.P. Donald José Dix Ponnefz.Ordinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
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9 a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo».
2.11. Es decir, el derecho sobre el cual se transigió, consiste en la remuneración que le pudiese corresponder al señor Tique Yara por trabajar más allá del horario laboral, cuestión que el actor reclama, nuevamente, en su demanda.
2.12. Ahora, destáquese que en la transacción se dispuso sobre las horas extras que el señor Tique Yara laboró en los años 2016, 2017 y 2018, mientras que en la
2.12. Ahora, destáquese que en la transacción se dispuso sobre las horas extras que el señor Tique Yara laboró en los años 2016, 2017 y 2018, mientras que en la demanda se pretende el reconocimiento de aquellas causadas entre el 22 de Mayo de 2017 y el 02 de febrero del 2019 , es decir, no coincide en su totalidad, pero sí parcialmente, en cuanto al período 2017 a 2018.
2.13. Entonces, no puede la señora juez a quo aducir que no existe identidad de causa y de objeto en dicho punto, con ocasión de la denominación que en su momento le dier on el ciudadano Tique Yara y Ex caboy DVMS Ltda ., a la relación laboral (contrato de obra) y la que posteriormente reclama aquel en su demanda (contrato laboral a término indefinido) , comoquiera que, al margen de dicho aspecto, lo cierto es que el derecho a percibir una remuneración por trabajar horas extras se produce al laborar más allá de la jornada laboral. En otras palabras, no se trata del tipo contractual, sino de la prestación d el servicio más allá del horario legalmente establecido.
2.14. Tampoco puede admitirse la negativa de la excepción por el hecho de que existieron periodos de interrupción entre los contratos de obra celebrados por el demandante y Excaboy DVMS Ltda ., pues aquellos que hayan tenido lugar dentro del período 2017 a 2018 se vieron cobijados por la transacción acordada entre ellos.
2.15. Y es que tal evento es el fundamento del demandante para reclamar (a través del libelo formulado) el pago de «horas extras» , pues en el acápite de hechos de la demanda, al relatar el desarrollo del primer contrato de obra, expuso:
2.15. Y es que tal evento es el fundamento del demandante para reclamar (a través del libelo formulado) el pago de «horas extras» , pues en el acápite de hechos de la demanda, al relatar el desarrollo del primer contrato de obra, expuso:
«En el contrato de trabajo referido en el hecho No. 1, se establece que mí PARÁGRAFO SEGUNDO: Salva orden en contraria, verbal o por escrito, se trabajará en el siguiente horario: de lunes a sábado de 8:00 am. - 12:00 m y de 1:00 p.m. - 5:00 p.m. siendo obligatorio y constituye falta grave NO asistir a las charlas diarias de seguridad industrial, salud Ocupacional o cualquiera que así disponga ELOrdinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
Demandante: Víctor Julio Tique Yara Demandado: Excaboy DVMS Ltda., y otros Decisión: Revoca parcialmente auto. No Condena en costas
10 EMPLEADOR, con 60 minutos de almuerzo y de 12:00 m. a 1:00 p.m. Se pacta expresamente que las horas de almuerzo, aún disfrutadas dentro de las instalaciones del sitio de trabajo, no se computan para ningún efecto como laborales. Los domingos y festivos se pagará únicamente hasta 8 horas".
11. La realidad de la ejecución del contrato referido en el hecho No. 1, fue que mi poderdante laboro un jornada diaria de trabajo de 12 horas, en turnos diurnos o nocturnos, y estuvo disponible en las instalaciones del lugar del trabajo durante las 12 horas restantes del día, sin ni siquiera poder salir a su casa que le queda a poca distancia de allí, durante todo el tiempo su vigencia».
nocturnos, y estuvo disponible en las instalaciones del lugar del trabajo durante las 12 horas restantes del día, sin ni siquiera poder salir a su casa que le queda a poca distancia de allí, durante todo el tiempo su vigencia».
2.16. La anterior situación fue relatada nuevamente, respecto de los otros 7 contratos de obra celebrados entre el actor y Excaboy DVMS Ltda., en cuanto a que su jornada fue de 12 horas, y las otras 12 estuvo a disposición de la empresa.
2.17. Así las cosas, para esta Corporación sí existe identidad de causa y de objeto, en la medida que tanto la transacción suscrita por Excaboy DVMS Ltda ., y el ciudadano Tique Yara, como la demanda impetrada por éste, refieren a las horas extras causadas dura nte los años 2017 y 2018, con ocasión de haber laborado tiempo adicional a la jornada ordinaria.
2.18. De tal forma, esta Sala concluye que sí existe (i) identidad de causa y (ii) de objeto, conforme a lo ya expuesto, aunado a que también hay (iii) «identidad de partes», por cuanto Excaboy DVMS Ltda., y el ciudadano Tique Yara fueron quienes suscribieron el acuerdo transaccional el día 3 de diciembre del 2018, así como obran en este juicio como parte demandada y demandante, respectivamente . En consecuencia, ha de operar el efecto de cosa juzgada que se deriva de la transacción, de manera que no hay lugar a disponer en este juicio sobre las horas extras causadas durante los años 2017 y 2018 , comoquiera que lo allí dispuesto resulta inmodificable para las par tes, además de obligatorio. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado8:
extras causadas durante los años 2017 y 2018 , comoquiera que lo allí dispuesto resulta inmodificable para las par tes, además de obligatorio. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado8: «Ante ello, señala esta Corporación, que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes».
2.19. Así las cosas, se revocará el auto impugnado, y en su lugar, se declarará parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada, alegada por los co8 Sala de Casación Laboral. Sentencia AL1359 de marzo 16 del 2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.Ordinario laboral No. 500013105002 2020 00098 01
Demandante: Víctor Julio Tique Yara Demandado: Excaboy DVMS Ltda., y otros Decisión: Revoca parcialmente auto. No Condena en costas
11 demandados Excaboy DVMS Ltda., María Isabel García Comayan, Silenia Consuelo Cedeño Rojas y Gustavo Cedeño Rojas , de acuerdo a lo aquí considerado. No se condenará en costas a los apelantes, comoquiera