TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00100 01-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00100 01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 024
Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001.31.05.002.2020.00100.01. Laboral. Ordinario.
Apelación/Providencia r echazó demanda. COLPENSIONES contra
ANGELMIRO BURGOS.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso vertical planteado por la demandante contra el interlocutorio fechado nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) , dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, proveído que rechazó la demanda.
2. SINOPSIS:
A través de la providencia apelada, el juzgado de primer grado rechazó la demanda que por competencia había remitido el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio (cfr. folios 87 a 89, ídem), luego de advertir que la parte actora no suplió los requerimientos indicados en auto de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020)1, notificado por estado electrónico hacia el dos (2) de julio siguiente, donde avocó conocimiento y dispuso devolver la demanda al apoderado para que la adecuara al procedimiento laboral (cfr. folios 96 a 97, ídem), según los requisitos del
donde avocó conocimiento y dispuso devolver la demanda al apoderado para que la adecuara al procedimiento laboral (cfr. folios 96 a 97, ídem), según los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001 por tener fundamento en normas procesales de la
1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542516/40554025/2020 -100.pdf/5da63adf-c123-427f-a7a512455dc82a3f - Estado electrónico 046, Auto de 24 de marzo de 2020.Radicación: 50001.31.05.002.2020.00100.01. Laboral. Ordinario. Apelación auto que rechazó demanda.
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jurisdicción contencioso administrativa (cfr. folios 98 a 99, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01OrdinarioLaboral.pdf).
A su turno, la apoderada de la demandante ripostó contra esa decisión (cfr. folios 101 a 105, ibidem) arguyendo que la juez cognoscente se equivocó al rechazar la demanda porque la decisión que le ordenó subsanar no fue notificada por algún medio, vulnerando los derechos a la publicidad, debido proceso y confianza legítima en los actos procesales , ya que el expediente carecía de digitalización, amén que el día ocho (8) de julio del año anterior, remitió al juzgado de origen (Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio ), sustitución de poder , en tanto que la
día ocho (8) de julio del año anterior, remitió al juzgado de origen (Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio ), sustitución de poder , en tanto que la búsqueda del proceso en la página oficial de la Rama Judicial con el nombre del demandado no arrojó resultados.
A raíz de lo anterior, vía electrónica requirió a los Juzgados Laborales del Circuito de esta capital los días veintiuno (21) de septiembre y veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) , logrando respuesta únicamente del Juzgado Primero Laboral de Villavicencio en torno del juzgado co gnoscente del proceso, de suerte que en su criterio el a quo defeccionó por no responder las solicitudes y adoptar las decisiones confutadas, calificando su proceder de grave error, además que en el sistema TYBA no es posible revisar el interlocutorio porque el expediente no está digitalizado , responsabilidad del estrado por la emergencia sanitaria.
Por consiguiente, solicitó declarar sin valor y efecto los autos de primero (1º) de julio y nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) , para en su lugar , dictar nuevamente el proveído que ordenó subsanar la demanda.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que rechaza la demanda, susceptible de este medio de refutación conforme prev iene el artículo 65, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 , luego en esa perspectiva es diáfano que el disenso de Colpensiones versa exclusivamente sobre la publicidad del proveído que
65, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 , luego en esa perspectiva es diáfano que el disenso de Colpensiones versa exclusivamente sobre la publicidad del proveído que dispuso la devolución para subsanar el libelo impulsor y , en general , sobre la deficiente información e imposibilidad de consultar el expediente, luego lasRadicación: 50001.31.05.002.2020.00100.01. Laboral. Ordinario. Apelación auto que rechazó demanda.
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razones de alzada no atacan el fundamento de los yerros evidenciados en esa oportunidad por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta capital, sino que, aseguró que la decisión es injusta porque no fue garantizado el acceso ni la publicidad oportuna a la actuación.
En efecto, el artículo 28 del régimen adjetivo laboral autoriza al juez para que si observa falencias formales acorde con e l artículo 25 ídem, devuelva el escrito accionatorio con el propósito de corregirlas en el plazo de cinco (5) días, so pena de rechazo, contexto donde la publicidad de estas providencias acoge la regla de notificación por estados del artículo 41 ib idem, en tanto que, conforme al decreto 806 de 2020, cuyos efectos transitorios permearon el asunto bajo análisis, dispuso el uso de tecnologías y herramientas telemáticas , amén de adoptar medidas provisionales con la finalidad de implementar el uso de las Tecnolo gías de la Información y las Comunicaciones en los procesos y actuaciones judiciales , por
el uso de tecnologías y herramientas telemáticas , amén de adoptar medidas provisionales con la finalidad de implementar el uso de las Tecnolo gías de la Información y las Comunicaciones en los procesos y actuaciones judiciales , por vía de ejemplo, la notificación electrónica de las providencias por estado a través de la página oficial de la Rama Judicial.
También debe destacar se que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 - 11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA2011532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11548, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20-11567, suspendió los términos judiciales desde e l dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), hasta el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), resaltando que antes de esta última fecha las agencias judiciales debían gestionar la habi litación de cuentas de correos electrónicos institucionales, el ingreso a la página web o micrositio de cada despacho, mientras que por acuerdo PCSJA-11581 de veintisiete (27) de mayo anterior se dispuso levantar términos a partir de primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).
Descendiendo al caso sometido a estudio adviértase que la decisión debe ser revocada en la medida que asiste razón a Colpensiones sobre la gestión indebida en relación con la publicidad del expediente a raíz de la remisión por competencia realizada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, aunque
revocada en la medida que asiste razón a Colpensiones sobre la gestión indebida en relación con la publicidad del expediente a raíz de la remisión por competencia realizada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, aunque además porque el proveído que dispuso la devolución de la demanda fue dictadoRadicación: 50001.31.05.002.2020.00100.01. Laboral. Ordinario. Apelación auto que rechazó demanda.
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cuando los términos estaban suspendidos por vía reglamentaria por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a los problemas de salubridad mundial.
En efecto, la demanda promovida por Colpensiones contra Angelmiro Bu rgos fue presentada inicialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa, asignada al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio según la radicación 50001333300420190023200, información obtenida por el extremo demandante en el momento de su radicación, luego efectuada la revisión del historial de actuaciones en la página web oficial de «Consulta de Procesos »2 con el número de radicación aparece el registro del auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), reflejando la anotación “ Auto remite por falta de jurisdicción a los juzgados laborales”3 y el día tres (3) de marzo de ese año la nota de “ ENVÍO DE EXPEDIENTE” con la anotación “ oficio 0159 se remite a la oficina judicial de Villavicencio para que sea repartido entre los juzgados laborales del circuito de Villavicencio”:
EXPEDIENTE” con la anotación “ oficio 0159 se remite a la oficina judicial de Villavicencio para que sea repartido entre los juzgados laborales del circuito de Villavicencio”:
Según el expediente digitalizado para resolver la alzada, el reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio fue realizado en la misma fecha (cfr. folio 95, ídem) e ingresó a desp acho el nueve (9) de marzo subsiguiente, sin embargo, el veinticuatro (24) de marzo entonces cursante profirió el auto que dispuso devolver la demanda para que fuera corregida, vale decir, cuando estaba operando la suspensión de términos dispuesta a raíz de la emergencia mundial por el
2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=HGXvyq6f3K5l1MfZ5f0V7S7znvc%3d 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=HGXvyq6f3K5l1MfZ5f0V7S7znvc%3dRadicación: 50001.31.05.002.2020.00100.01. Laboral. Ordinario. Apelación auto que rechazó demanda.
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virus covid-19, desconociendo así los efectos del artículo 161 del Códi go General del Proceso en armonía con el artículo 106 ídem pro cuanto ninguna decisión debía dictar el estrado de primer grado so pena de incurrir en causal de nulidad , según el
virus covid-19, desconociendo así los efectos del artículo 161 del Códi go General del Proceso en armonía con el artículo 106 ídem pro cuanto ninguna decisión debía dictar el estrado de primer grado so pena de incurrir en causal de nulidad , según el artículo 133, numeral 3º del Código General del Proceso que opera cuando el proceso se impulsa luego de ocurrida alguna de las causales de suspensión o interrupción.
El anterior yerro no se purga por el hecho que la providencia haya sido notificada inmediatamente por estado electrónico el primer día de reanudación de los términos en la medida que los reparos sobre la publicidad de la actuación fueron controvertidos por Colpensiones cuando impugnó el interlocutorio que rechazó la demanda, de manera que el acto defectuoso no fue convalidado. Además, la parte actora tiene razón cuando adujo serias fallas en el enteramiento del trámite brindado a su expediente, puesto que, la remisión de un expediente por falta de competencia es una gestión administrativa donde no tiene participación la parte demandante, vale decir, ocurre entre despachos sin injerencia del interesado y por lo menos conforme a los anexos del expediente, Colpensiones no fue informad a del despacho de la especialidad laboral a qu ien correspondió por reparto la actuación , menos de la radicación asignada.
A su turno , el Sistema de Gestión Siglo XXI, que tan solo constituye una herramienta de información para las partes, tampoco arrojó resultados de búsqueda de procesos con el nombre “Angelmiro Burgos”, en tanto que en el plenario no reposan las sendas solici tudes elevadas vía correo electrónico por parte de la
herramienta de información para las partes, tampoco arrojó resultados de búsqueda de procesos con el nombre “Angelmiro Burgos”, en tanto que en el plenario no reposan las sendas solici tudes elevadas vía correo electrónico por parte de la apoderada de Colpensiones para que le informaran si estaba radicado el expediente , puesto que, solamente respondió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio reseñando que el litigio quedó a cargo de su homólogo.
En suma, las deficiencias evidenciadas tanto al momento de la expedición del auto que ordenó la devolución de la demanda y en la publicidad del expediente con ocasión de la remisión entre juzgados de distinta jurisdicción, permiten a esta Sala de Decisión concluir que la decisión m ás acorde con las garantías superiores a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consiste en revocar los interlocutorios de primer grado que ordenaron la devolución y posterior rechazo deRadicación: 50001.31.05.002.2020.00100.01. Laboral. Ordinario. Apelación auto que rechazó demanda.
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la demanda para que el juzgador cognoscente se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad.
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Lab oral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los interlocutorio s de veinticuatro (24) de marzo y nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictados por el Juzgado Segundo
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los interlocutorio s de veinticuatro (24) de marzo y nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta urbe, conforme a las razones que explica esta providencia.
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso, precisando que Secretaría General debe comunicar de inmediato la decisión al juez primigenio (artículo 326, C.G.P.).
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
(Ausencia justificada/Permiso)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado