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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00123 01-(01-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00123 01-(01-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00 123 01

Accionante: MARÍA HELENA SANDOVAL DE BELLO

Accionada: NUEVA EPS

Vinculadas: FAMEDIC IPS CENTRO DE

ESPECIALISTAS, y ADMINISTRADORA

DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESActa No. 20.

Villavicencio, primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia adiada 12 de marzo de 2020, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA HELENA SANDOVAL DE BELLO, contra la NUEVA EPS, trámite al que se vinculó a FAMEDIC IPS CENTRO DE

ESPECIALISTAS y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-.

ANTECEDENTES.

ESPECIALISTAS y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-.

ANTECEDENTES. 1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00123 01

Accionante: MARÍA HELENA SANDOVAL DE BELLO

Accionada: NUEVA EPS

2 La señora María Helena Sandoval de Bello, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y vida en condiciones dignas que, según los hechos por ella narrados, dice le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene la petición de tutela aseveró: -. Que tiene 66 años de edad y fue diagnosticada con DESNUTRICIÓN SEVERA PROTEICOCALÓRICA , pues tiene un peso de 37 kilos y un índice de masa corporal IMC 15,4; que, además, sufre de colon irritable, rinitis, hipertensión arterial, ansiedad, depresión, y enfermedad cardiaca. -. Que el 31 de enero de 2020, su médico nutricionista tratante le prescribió el suplemento ENSURE POLVO 900G/LATA CANTIDAD 6 -

-. Que el 31 de enero de 2020, su médico nutricionista tratante le prescribió el suplemento ENSURE POLVO 900G/LATA CANTIDAD 6TRATAMIENTO por 3 meses y control por nutrición cada 3 meses, pero, la Nueva EPS no le ha hecho entrega de dicha fórmula, lo que pone en peligro no solo su salud sino su vida. Pretende se ordene a la accionada hacer entrega del suplemento ENSURE POLVO 900G, en la cantidad y tiempo ordenando por su médico tratante; asimismo, concederle la cita de control con la especialidad de nutrición y otorgarle el tratamiento integral para sus afecciones. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- LA NUEVA EPS, explicó que no presta el servicio de salud directamente, sino que lo hace a través de una red de entidades prestadoras de servicios de salud, avaladas por la secretaría de salud del municipio respectivo, que se encargan de programar las citas, gestionar autorizaciones, realizar cirugías, procedimientos y entrega de medicamentos, entre otros. Que verificado el estado de afiliación de la accionante se encontró

citas, gestionar autorizaciones, realizar cirugías, procedimientos y entrega de medicamentos, entre otros. Que verificado el estado de afiliación de la accionante se encontró que se encuentra activa en la entidad en el régimen contributivo; que una vez conocida la acción de tutela, se trasladó al área técnica correspondiente para que realizara el estudio de la situaciónProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00123 01

Accionante: MARÍA HELENA SANDOVAL DE BELLO

Accionada: NUEVA EPS 3 expuesta en la tutela; que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe de ellos; t odo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, prueba de ello es que no obra en el expediente alguna carta de negación de servicios o procedimientos médicos.

En cuanto a los suplementos alimenticios solicitados, refirió que no pueden ser entregados, no son suministros médicos o medicamentos, son simplemente suplementos dietarios que no

En cuanto a los suplementos alimenticios solicitados, refirió que no pueden ser entregados, no son suministros médicos o medicamentos, son simplemente suplementos dietarios que no hacen parte de un tratamiento médico, por tanto, de autorizarse su entrega, se contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y generaría desprotección a la destinación específica de los recursos del sistema. Solicitó negar lo peticionado por la accionante; no obstante, de accederse a lo reclamado, se indique concretamente que los servicios y tecnologías en salud que no están financiados con recursos de la UPC deberán ser autorizados y cubiertos por la entidad. 2.2.- Las vinculadas guardaron silencio.

3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 26 de marzo de 2020, concedió el amparo deprecado por la actora y ordenó a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, autorice y suministre a la accionante el suplemento alimenticio ENSURE 900 gramos lata por

contados a partir de su notificación, autorice y suministre a la accionante el suplemento alimenticio ENSURE 900 gramos lata por 6 para 3 meses conforme lo ordenó el especialista en nutrición, directamente, o a través de la entidad con la cual tenga contratada la prestación de dichos servicios médicos.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00123 01

Accionante: MARÍA HELENA SANDOVAL DE BELLO

Accionada: NUEVA EPS

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4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugnó. Insistió en la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a entrega de los suplementos alimenticios solicitados, pues ellos no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud; aunado a esto, como no son servicios que la accionante requiera con una necesidad suficientemente fundada, escapan del ámbito del derecho a la Seguridad Social en Salud, pues su falta de suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales; por ende , pidió que se revoque el fallo de Tutela o, en su defecto, se adicione con la orden a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

el fallo de Tutela o, en su defecto, se adicione con la orden a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, de reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

CONSIDERACIONES

1.- DEL DERECHO A LA SALUD Y SU INTEGRALIDAD.

El derecho a la salud se debe garantizar a todas las personas. Tal derecho posee una doble connotación: (i) como derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En este último sentido, ha de expresarse que todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad 1 . De conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Entidades Promotoras de Salud, bien sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que

del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes 2 .

1 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000 2 Sentencias T-096 del 2016, T-745 de 2013, T-576 de 2008, entre otras.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00123 01

Accionante: MARÍA HELENA SANDOVAL DE BELLO

Accionada: NUEVA EPS

5 La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, dispuso que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada

tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (artículo 8 ídem ). 2.- CASO CONCRETO . 2.1.- Para la Sala, la impugnación presentada por la NUEVA EPS, no tiene vocación de éxito, por las razones que a continuación se explican:  La inconformidad de la NUEVA EPS, tiene como finalidad que se desestime la orden de entrega del suplemento alimentario prescrito a la paciente tutela por su médico tratante o, de mantenerse ésta, se autorice el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por la entrega de insumos que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud.  Para la Sala, bajo ningún argumento puede eximirse a la NUEVA EPS de la responsabilidad legal y constitucional de atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados, aun cuando se traten de procedimientos, servicios o insumos que no hagan parte del Plan de Beneficios en Salud, ya que en virtud del principio de integralidad, es su obligación responder por los tratamientos,

de procedimientos, servicios o insumos que no hagan parte del Plan de Beneficios en Salud, ya que en virtud del principio de integralidad, es su obligación responder por los tratamientos, procedimientos y tecnologías, entre otros, que requieran los pacientes para mejorar sus condiciones de vida, más si son adultos mayores, sujetos de especial protección constitucional.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00123 01

Accionante: MARÍA HELENA SANDOVAL DE BELLO

Accionada: NUEVA EPS 6  Además, conforme lo dispone la Resolución No. 205 del 17 de febrero de 2020 3 , cada EPS financiará los medicamentos, Alimentos para Propósitos Médicos Especiales – APME, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que no se encuentren cubiertos por la Unidad de pago por capitación

(UPC), con el presupuesto máximo que para el efecto le transfiera el Gobierno Nacional, incluso, si éste se excede, en el caso del régimen contributivo podrá hacer su recobro ante la ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), adelantando para ello el procedimiento

régimen contributivo podrá hacer su recobro ante la ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), adelantando para ello el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 4 , sin que el Juez de Tutela deba emitir orden al respecto, pues tal asunto no es de su competencia, ya que corresponde un trámite netamente administrativo, regulado plenamente en la Ley.  Bajo este derrotero, y comoquiera que la accionada no demostró haber acatado lo orden constitucional impuesta, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN .

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE:

3 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo”.

la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo”. 4 “ Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00123 01

Accionante: MARÍA HELENA SANDOVAL DE BELLO

Accionada: NUEVA EPS

7 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo

de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

DELFINA FORERO MEJÍA

MAGISTRADA

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