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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00136 01-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00136 01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105002 2020 00136 01

ACCIONANTE: MARÍA JUDID OVIEDO MURILLO , agente

oficiosa de JHON WILMER PRADA

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO

DE VILLAVICENCIO

VINCULADOS: -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO (INPEC)

-CENTRO DE SERVICIOS DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

VILLAVICENCIO

-HOSPITAL MILITAR DE APIAY

-INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA

LEGAL SECCIONAL META CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 040 DE 2020

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC

2 ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en la acción constitucional de la referencia, contra la Sentencia proferida el día 18 de mayo del 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO.

La señora MARÍA JUDID OVIEDO MURILLO, actuando como agente

día 18 de mayo del 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO.

La señora MARÍA JUDID OVIEDO MURILLO, actuando como agente oficiosa de su compañero permanente JHON WILMER PRADA, promovió acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana del citado señor, presuntamente vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo la agente oficiosa que su compañero permanente, con quien tiene un hijo, se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, donde hay numerosos casos de contagio de COVID19; que éste padece de una enfermedad psiquiátrica por la cual ha venido recibiendo tratamiento en el HOSPITAL MILITAR DE APIAY, pero ha perdido tres (3) citas de control y no se le ha suministrado oportunamente su medicación (Clorazepá n, Levomepromazina y Tegretol Retard), lo cual afecta su salud mental, pues se torna agresivo. -. Que para el 30 de marzo de 2020 el interno tenía programada valoración por psiquiátrica en el INSTITUTO NACIONAL DEProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC

3 MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, pero el INPEC no lo llevó excusándose en la situación de emergencia sanitaria que actualmente presenta, situación que se torna vulneradora de los derechos fundamentales de los cuales depreca su protección. Pretende la agente oficiosa que por esta vía constitucional se ordene: (i) Efectuar de manera inmediata revaloración médica por psiquiatría al agenciado tutelante en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, autorizándose su traslado a dicha Institución o que ésta practique el examen a través de medios tecnológicos, pertinentes y eficaces; (ii) reprogramar las citas de control médico con psiquiatría en el HOSPITAL MILITAR BASE APIAY, para lo cual el INPEC deberá garantizar la asistencia del paciente agenciado; (iii) la entrega oportuna de los medicamentos por parte de la EPS y, (iv) estudiar la viabilidad de que el recluso pague su condena en su domicilio, teniendo en cuenta la situación de contagio de COVID 19 en la cárcel de Villavicencio.

2.- PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y

VINCULADOS.

2.1.- EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del agenciado tutelante, pues las decisiones que ha adoptado están justificadas en el marco de las directrices tomadas por el Gobierno

Nacional para mitigar el impacto del COVID-19 en la población reclusa; que la acción de tutela resulta improcedente para la concesión de la prisión domiciliaria, pues es el Juez Penal quien debe analizar y estudiar su procedencia; respecto de la valoración por psiquiatría refirió que no tiene la responsabilidad ni competencia legal para prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad y recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto, por lo que pidió se le desvincule de la presente acción de tutela.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 4 2.2.- EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, toda vez que no ha realizado u omitido actuación alguna que pudiera poner en peligro o vulnerado los derechos fundamentales del agenciado tutelante.

Que al efectuar una revisión del Sistema Institucional SÍCLlCO, se hallaron tres (3) solicitudes a nombre del señor JHON WILMER PRADA, efectuadas en la Dirección Seccional Meta por las áreas Clínica y Psiquiatría Forense, programándose su valoración por el área de psiquiatría forense, la última para el día 12 de mayo de 2020, a las 15:00 horas, en la carrera 6 No. 24 A-14 Barrio Menegua en la ciudad de Villavicencio – Meta, sin que el citado señor se hubiere

presentado. Consideró que se configura falta de legitimación en causa por pasiva de su parte, pues no ha quebrantado derechos fundamentales en relación con la acción constitucional instaurada, razón por la que se solicita declarar la improcedencia de la misma. 2.3.- LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALDISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE (HOSPITAL MILITAR DE APIAY) pidió declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, comoquiera que verificada la historia clínica del agenciado se puso establecer que a éste le fueron programadas 3 citas para valoración por psiquiatría, de las cuales 2 fueron atendidas por la doctora PAULA ARIADNA PÉREZ CORZO, pero la última, agendada para el mes de marzo, no se llevó a cabo por inasistencia del paciente. Informó que al citado señor le han suministrado los siguientes medicamentos: Clonazepam tableta 2 mg (60 tabletas), tratamiento que finalizó el 15 de mayo del 2020, Venlafaxina tableta 75mg (180 tabletas), Carbamazepina 200 mg (120 tabletas), LevomepromazinaProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 5 25 mg (60 tabletas); tratamiento prescrito hasta el 26 de junio de 2020, el cual se envió con oficio, al INPEC.

Refirió que por tratarse de un paciente psiquiátrico, se asignó cita para el día 14 de mayo de 2020 entre las 8:00 am y las 12 m, la que se realizó por telemedicina de manera satisfactoria. 2.4.- EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO refirió que tanto ese establecimiento como el INPEC, no tienen responsabilidad ni competencia legal para prestar el servicio de salud y solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en ese centro penitenciario y tampoco para suministrar insumos o medicamentos, pues ello compete a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagrari a S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 331, del 27 de diciembre de 2016. Que la responsabilidad que tienen el INPEC y ese establecimiento de reclusión frente a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, corresponde única y exclusivamente al traslado de las personas privadas de la libertad a las diferentes dependencias al interior de la cárcel incluyendo el Área de Sanidad, y los desplazamientos que deban realizarse para el cumplimiento de órdenes impartidas por diferentes autoridades judiciales. Aclaró que en el EPMSC de Villavicencio hay actualmente 1.781 PPL, lo que indica que tiene hacinamiento del 95.5%, pues solo tiene

capacidad e infraestructura para 911 internos; que de otro lado, cuenta con población en riesgo, es decir personas mayores de 60 años, diabéticos, hipertensos, pacientes con cáncer, VIH/SIDA, insuficiencia renal, EPOC, asma, tuberculosis y enfermedadesProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 6 inmunosuprimidas, lo cual incrementa el riesgo al contagio y transmisión del COVID-19.

Luego de aludir a todas las actuaciones desarrolladas para prevenir la propagación y contagio del COVID-19 en la población reclusa como parte del “PLAN DE CONTINGENCIA COVID-19 ERON VILLAVICENCIO", indicó que ha tomado un total de 1.670 pruebas, de los cuales han salido positivos alrededor de 810, es decir, que alrededor del 50% de los internos han dado POSITIVO para COVID19 y revisado el listado de las pruebas tomadas con corte al 10 de mayo de 2020, aún no aparece el resultado de la tomada al señor JHON WILMER PRADA, quien no hace parte de los sujetos cobijados por los beneficios de excarcelación establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020. Que las citas médicas por psiquiatría fueron cumplidas vía online y los medicamentos se han estado suministrado al paciente conforme a

lo prescrito por el médico tratante; sin embargo, no ha sido posible autorizar su traslado para citas presenciales, dado que no hay personal de guardia, por encontrarse un gran número de ellos en aislamiento, a más que sacar a un privado de la libertad implica que al regresar, tanto interno como custodios que salen deben pasar un periodo de cuarentena de 14 o 21 días, según el caso, y el Establecimiento no cuenta con un lugar específico para que se pueda cumplir esa medida de aislamiento, todo ello con el fin de evitar más contagios de los que hay en la parte interna; que, por eso, en razón al protocolo de seguridad, no es posible autorizar por el momento el traslado del agenciado tutelante para su valoración presencial médico legal. Solicitó declarar frente a la misma la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ha actuado dentro del ámbito de sus competencias, procurando no vulnerar derecho fundamental alguno.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC

7 2.5.- EL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD informó que no es factible brindar ninguna información, porque a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad no ha llegado proceso alguno para la vigilar el cumplimiento de la pena del señor JHON WILMER PRADA. 3.- FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia proferida el 18 de

mayo del 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, concedió parcialmente el amparo constitucional reclamado y ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL DIRECCIÓN SECCIONAL META, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, programe y practique al agenciado tutelante la valoración por el Área Clínica y de Psiquiatría Forense, a través de video conferencia, canal virtual, o cualquier otro medio tecnológico idóneo que permita la práctica de la valoración clínica, debiendo actuar de manera coordinada con el INPEC para lograr su materialización; que en caso de considerar necesaria la valoración física o presencial del interno, la programe dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se conozca el resultado NEGATIVO de la prueba de COVID-19 practicada al mismo. Igualmente ordenó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, actuar de manera coordinada con el citado Instituto para la práctica de la valoración psiquiátrica a través de los medios digitales y tecnológicos, si fuere el caso, y en su defecto, disponer el traslado del paciente dentro del término de las cuarenta (48) horas siguientes al conocimiento de los resultados de la prueba que arroje negativo Covid 19, atendiendo los debidos protocolos de seguridad y sanidad, ante el Instituto de Medicina Legal Dirección Seccional Meta. En cuanto a los medicamentos encontró que el tratamiento farmacológico ordenado al paciente le fue entregado para que alcanzara hasta el 26 de junio de 2020; que la cita con psiquiatría seProceso: Acción de Tutela

En cuanto a los medicamentos encontró que el tratamiento farmacológico ordenado al paciente le fue entregado para que alcanzara hasta el 26 de junio de 2020; que la cita con psiquiatría seProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 8 llevó a cabo el 14 de mayo de 2020 por el HOSPITAL MILITAR DE APIAY, a través de la modalidad teleconsulta, situación que configuraba un hecho superado frente a esas peticiones.

Consideró que el Juez de tutela no está facultado para conceder mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, libertades por vencimiento de términos y sustitución de la medida de seguridad, entre otros, pues tal función recae únicamente en los Jueces de Ejecución de Penas y Garantías o Conocimiento, dependiendo del estadio procesal en que se encuentre el proceso, por lo que efectuar un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la pena en el lugar de residencia, constituiría intromisión en las competencias legales de otros operadores judiciales. 4.- IMPUGNACIÓN. Inconforme con tal decisión, la agente oficiosa la impugnó. Pidió modificar la sentencia de tutela, pues la A quo no solo debió ordenar la valoración psiquiátrica por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, sino también que se reprogramen las citas de control por psiquiatría en el HOSPITAL MILITAR DE

APIAY, como lo ordenó el médico tratante y mientras se lleve a cabo dicha valoración; que, además, el INPEC debe elaborar un cronograma detallado de la entrega de los medicamentos prescritos al paciente, en el cual se evidencie su entrega diaria. Insistió finalmente en que se analice la viabilidad que el accionante pueda cumplir la condena en su domicilio, como lo ordenan las normas del Gobierno Nacional. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 9 taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de

Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer

acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción s e interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. PROBLEMAS JURÍDICOS Se establecerá ¿si en esta instancia procede ordenar al INPEC que elabore un cronograma de entrega de medicamentos al agenciado tutelante, como lo solicita la agente oficiosa en su escrito de impugnación? Se examinará ¿si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana del señor JHON WILMER PRADA, al no garantizar los controles con la especialidad de psiquiatría, ordenados por su médico tratante?

Se determinará ¿si la acción de tutela es la vía adecuada para conceder subrogados penales como la prisión domiciliaria reclamada para el agenciado tutelante?Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC

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RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS

1.- CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA.

Para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por esta vía excepcional, puesto que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que le sea dado al Juez de tutela, atribuirse facultades o ejercer

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que le sea dado al Juez de tutela, atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan asignado a otros funcionarios o ramas del poder público. Por consiguiente, la acción de tutela se torna improcedente, cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento de s us derechos, cuando consideren que los mismos les han sido vulnerados, habida consideración, que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-007 de 2017 1 , en la cual reiteró: (…) “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y

1 MP. Alberto Rojas RíosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 11 residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993

esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sól o tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conduct a positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”… Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es

que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 12 2.- DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD.

El artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) impone a las autoridades el deber de impartir atención médica a las personas privadas de la libertad, acorde con los reglamentos del centro de reclusión, y el deber de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo. En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los Directores de los lugares de reclusión . La jurisprudencia constitucional ha referido que el Estado tiene un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran

servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los Directores de los lugares de reclusión . La jurisprudencia constitucional ha referido que el Estado tiene un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de prestar los servicios de salud de los internos justificándose en que no se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso “…se extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia. Por tanto le corresponde, además, garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran en detención domiciliaria por motivo de enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad. De lo ante rior se desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los individuos en igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud, máxime cuando se trata de personas que se encuentran en situación deProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 13 debilidad manifiesta como consecuencia de h allarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en condiciones dignas

durante el tiempo que dure la detención intramuros e inclusive la domiciliaria” (Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

3.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, (i) no procede ordenar en esta instancia al INPEC, que elabore el cronograma de entrega de medicamentos que peticiona la agente oficiosa en su escrito de impugnación; (ii) la tutela se torna improcedente para conceder subrogados penales, por falta del requisito de subsidiariedad; (iii) sin embargo, debe adicionarse la orden de amparo tutelar para garantizar al paciente agenciado la prestación oportuna de los controles médicos por la especialidad de psiquiatría ordenados por su médico tratante, conclusiones que se fundamentan en lo siguiente:  El señor JHON WILMER PRADA se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO (EPMSC) DE VILLAVICENCIO, y fue diagnosticado con “F431 TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO” , enfermedad mental por la cual ha venido recibiendo atención médica en el HOSPITAL MILITAR DE APIAY, atendiendo su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional.  Conforme a la historia clínica aportada al expediente, el 14 de mayo de 2020 el actor fue atendido en la modalidad de telemedicina por la psiquiatra PAULA ARIADNA PÉREZ CORZO,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 14 quien, atendiendo al estado de ansiedad que presenta por

Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 14 quien, atendiendo al estado de ansiedad que presenta por encontrarse privado de la libertad, le ordenó continuar con el tratamiento farmacológico y control por psiquiatría en un (1) mes .  Posteriormente, el 25 de mayo de 2020, el paciente agenciado fue atendido vía teleconsulta por Medicina General del HOSPITAL MILITAR DE APIAY, oportunidad en la cual se le prescribieron los medicamentos “MULTIVITAMINAS+MINERALES ORAL DOSIS: 1 CADA 24 HORAS, DURANTE 30. CANTIDAD: 30CARBAMAZEPINA RETARD Oral DOSIS: 1 CADA 24 HORAS, DURANTE 30' CANTIDAD: 60 - LEVOMEPROMAZINA MALEATO ORAL DOSIS: I CADA 8 HORAS, DURANTE 30. CANTIDAD: 90 r

CLONAZEPAM ORAL DOSIS: 1 CADA 12 HORAS, DURANTE 30.

CANTIDAD: 60 - VENLAFAXINA (CLORHIDRATO) ORAL DOSIS: 1

CADA 12 HORAS, DURANTE 30” , los cuales fueron dispensados y enviados al EPMSC DE VILLAVICENCIO.  Según constancia suscrita por el agenciado tutelante el 24 de junio de 2020, desde su ingreso al EPMSC DE VILLAVICENCIO, se le ha brindado el servicio de sanidad y el tratamiento ordenado por el especialista, y se le vienen suministrando los medicamentos por medio de kárdex, en las horas 2 pm, 10 pm y 6am, sin ninguna novedad.  De acuerdo con lo anterior, la petición que formuló la agente

ordenado por el especialista, y se le vienen suministrando los medicamentos por medio de kárdex, en las horas 2 pm, 10 pm y 6am, sin ninguna novedad.  De acuerdo con lo anterior, la petición que formuló la agente oficiosa en su escrito de impugnación, de ordenar al INPEC que elabore un cronograma de entrega de medicamentos a su agenciado es improcedente: (i) Porque en el caso, como lo corroboró el mismo paciente agenciado, el INPEC le viene suministrando los medicamentos prescritos en la forma ordenada por sus médicos tratantes, conforme a registro del Kárdex, lo que indica que sobre el punto no se ha presentado la vulneración de derechos aducida por la accionante; y (ii) porque, de otro lado, dicha pretensión no fue incluida por laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 15 tutelante en la solicitud de amparo constitucional, lo cual no permitió al Instituto accionado ejercer sus derechos de contradicción y defensa al respecto.

 Consecuencialmente, la protección constitucional emitida por el A quo a favor del agenciado tutelante, en cuanto ordenó su valoración médico legal por psiquiatría forense, habrá de mantenerse incólume por no haberse impugnado. No obstante lo indicado, teniendo en cuenta el estado actual de

salud del señor JHON WILMER PRADA y lo ordenado por su médico especialista tratante, resulta procedente que a través de este amparo constitucional se garantice la prestación oportuna de los controles médicos que el mismo requiere para verificar el comportamiento de su enfermedad mental; con tal fin, se adicionarán las órdenes proferidas en la primera instancia, con ésta:  ORDENAR al HOSPITAL MILITAR DE APIAY, que de manera coordinada con el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, garanticen la práctica del control por la especialidad psiquiatría, ordenado para (1) mes al paciente agenciado JHON WILMER PRADA, por su médica tratante, en la atención recibida el día 14 de mayo de 2020, el cual podrá realizarse a través del medio que se considere viable, pudiéndose utilizar las vías electrónicas o de telecomunicación idóneas para el efecto, cita que deberá llevarse a cabo dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión de tutela. Dado el caso que se ordenen más controles al paciente como parte del tratamiento de la enfermedad psiquiátrica que lo afecta, éstos deberán prestársele sinProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00136 01

Accionante: JHON WILMER PRADA

Accionados: INPEC 16 dilación alguna, en la forma y tiempo recomendadas por el galeno.  En cuanto a que se estudie la viabilidad de concesión al interno agenciado, del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de detención y/o prisión domiciliaria, la acción de tutela

galeno.  En cuanto a que se estudie la viabilidad de concesión al interno agenciado, del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de detención y/o prisión domiciliaria, la acción de tutela se torna improcedente para tal propósito por falta del requisito de subsidiariedad, pues para ello el interesado debe acudir ante el respectivo juez natural (Jueces de Garantías, de Conocimiento o de Ejecución de Penas, dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso penal por el cual el actor se halla privado de la libertad), por ser el competente para determinar la procedencia o no de dicha medida, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para su otorgamiento, ya que esta acción constitucional, dado su carácter residual y subsidiario, no puede ser empleada como una vía alterna para pretermitir trámites administrativos o instancias judiciales a las cuales necesariamente deben acudir los ciudadanos para obtener el reconocimiento de sus derechos, cuando co nsideren que éstos les han sido conculcados. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se adicionará la sentencia impugnada con la orden que viene indicada, confirmándose en lo restante. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzga

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