TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00140 01-(13-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00140 01-(13-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .
Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00 140 01
Accionante: JHON JAIRO MARÍN
Accionados: PULGARÍN Y PETRÓLEO LIMITADA,
ECOPETROL SA
Vinculadas: ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR SA, EPS FAMISANAR SAS,
PROTECCIÓN AFP SA y JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ
Acta No. 034. Villavicencio, julio (13) de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia adiada 1° de junio de 2020, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JHON JAIRO MARÍN, contra las sociedades PULGARÍN Y PETRÓLEO LIMITADA y ECOPETROL SA, tramite al que se vinculó a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, a la EPS FAMISANAR
PETRÓLEO LIMITADA y ECOPETROL SA, tramite al que se vinculó a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, a la EPS FAMISANAR SAS, a PROTECCIÓN AFP SA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00140 01
Accionante: JHON JAIRO MARÍN
Accionada: ECOPETROL y Otros
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ANTECEDENTES.
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.
El señor Jhon Jairo Marín, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad que, según los hechos por él narrados, dice le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene la petición de tutela aseveró: -. Que desde el 1° de julio de 2014, fue contratado como mecánico por la sociedad Pulgarín Y Petróleo Limitada (Pulpetrol), con una asignación básica de $1.391.310; sin embargo, durante la relación laboral se le ha exigido realizar otras funciones que no guardan relación con su oficio. -. Que el 6 de abril de 2019, cuando instalaba una cerca en campo
laboral se le ha exigido realizar otras funciones que no guardan relación con su oficio. -. Que el 6 de abril de 2019, cuando instalaba una cerca en campo castilla de Ecopetrol, al extraer un poste sintió un fuerte dolor en la zona lumbar, accidente de trabajo que informó a su empleador y por el que se encuentra actualmente incapacitado. -. Que no tiene otra fuente de ingresos distinta a su salario y las incapacidades que se le expiden luego de la cirugía que tuvo que realizarse, que no puede desarrollar actividades rutinarias y depende del apoyo de su familia y que su caso se encuentra en revisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. -. Que su empleador le adeuda salarios parciales por los meses de marzo, abril y mayo de 2019, pues le ha hecho descuentos ilegales; que tampoco le ha cancelado cesantías y vacaciones por los años 2015 al 2018, y como respuesta a sus múltiples requerimientos le informó que debe esperar a que Ecopetrol pague los contratos. -. Que tampoco se le han cancelado las incapacidades vigentes, pese a que las ha remitido oportunamente a su empleador,
-. Que tampoco se le han cancelado las incapacidades vigentes, pese a que las ha remitido oportunamente a su empleador, situación que afecta su mínimo vital, pues se encuentra en un situación precaria; que ha tenido problemas con la atenciónProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00140 01
Accionante: JHON JAIRO MARÍN
Accionada: ECOPETROL y Otros 3 médica, ya que la sociedad accionada se ha retrasado en el pago de su seguridad social. -. Que el 25 de abril de 2020, presentó queja ante Ecopetrol para que requiriera a su emperador para el pago de los salarios y demás prestaciones, recibiendo respuesta en la se le informó que era Pulpetrol Ltda la que debía atender su requerimiento, razón por la que a ella lo trasladó, desconociendo así su obligación de solidaridad frente a las obligaciones laborales que le corresponden conforme el numeral 2 del artículo 34 del CST. -. Que el 4 de mayo de 2020, acudió con su esposa a las instalaciones de Pulpetrol Ltda, donde lo notificaron de una respuesta formal a su reclamación, en la que le informan sobre la
instalaciones de Pulpetrol Ltda, donde lo notificaron de una respuesta formal a su reclamación, en la que le informan sobre la existencia de un contrato trabajo suscrito por él, que se le consigna un salario menor al que devenga, esto es, se le está realizando una desmejora salarial de casi el 50%; asimismo, le expresan que la sociedad realizó pago oportuno de sus salarios y demás obligaciones, lo que considera equivocado pues no ha recibido tales recursos; que si los recibos de entrega, transferencia de pagos y demás documentos tienen su firma, es producto de un engaño, pues es una persona analfabeta, motivo por el que su acompañante al recibir la respuesta, anotó en ella que la empresa no se encontraba a paz y salvo. Pretende se ordene a las accionadas: (i) Cancelar los salarios adeudados desde la segunda quincena de marzo de 2020 hasta la fecha, (ii) realizar los aportes a seguridad social mientras se mantiene el vínculo laboral y culmina su proceso de recuperación, (iii) reconocer el pago de cesantías y vacaciones por los años 2015 a 2019.
2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA.
(iii) reconocer el pago de cesantías y vacaciones por los años 2015 a 2019. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- La sociedad PULGARÍN Y PETRÓLEO– PULPETROL LTDA, afirmó que al actor se le han hecho dos contratos, el primero, a término fijo inferior a un año con una vigencia de 6 meses y unProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00140 01
Accionante: JHON JAIRO MARÍN
Accionada: ECOPETROL y Otros 4 salario de $1.391.310, que finalizó el 31 de diciembre del 2014 debidamente liquidado y, el segundo, por obra o labor contratada con una remuneración equivalente al salario mínimo de la época $644.350, que inició el 19 de enero del 2015 y se encuentra vigente.
Que el 7 de abril del 2019, el accionante asistió a la EPS por dolor lumbar, novedad que no fue reportada a la empresa en oportunidad; por ende sólo hasta el 24 de abril del 2019, se efectuó el reporte ante la ARL; que, además, le ha solicitado al trabajador que allegue
por ende sólo hasta el 24 de abril del 2019, se efectuó el reporte ante la ARL; que, además, le ha solicitado al trabajador que allegue documento original de las incapacidades para proceder al recobro, lo que no ha realizado; pese a esto, le ha cancelado sus salarios junto con las prestaciones sociales. Informó que mediante correo electrónico enviado el 1° de junio de 2020, se puso en conocimiento del trabajador que debía acercarse a la oficina administrativa de la sociedad para que recibiera el pago de las quincenas pendientes desde el 16 de Marzo hasta el 31 de Mayo de 2020; empero, vía Whatsapp su esposa Emiliana Cubides Buitrago, informó que, por su estado de salud, él no podía asistir , sin que pueda hacerse entrega de los recursos a otra persona, pues no existe autorización legal que así lo permita. Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, razón por la que pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional. 2.2.- AFP PROTECCIÓN SA, informó que el accionante se encuentra afiliado a dicho fondo de pensiones desde el 02 de mayo de 2005;
constitucional. 2.2.- AFP PROTECCIÓN SA, informó que el accionante se encuentra afiliado a dicho fondo de pensiones desde el 02 de mayo de 2005; que su empleador PULPETROL LTDA, se encuentra al día con el pago de sus aportes, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, motivo por el cual no debió ser vinculado al presente amparo superior. 2.3.- La ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, expresó que el accionante se encuentra afiliado a dicha administradora de riesgos laborales por la sociedad PULPETROL LTDA; que el día 6 de abrilProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00140 01
Accionante: JHON JAIRO MARÍN
Accionada: ECOPETROL y Otros 5 del 2019, el empleador reportó accidente de trabajo que fue catalogado como leve y sin secuelas pendientes por calificar o por atender, con una pérdida de la capacidad laboral de 0.0%, situación ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional del Meta, decisión que fue recurrida por el interesado ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, entidad que el 19 de
Regional del Meta, decisión que fue recurrida por el interesado ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, entidad que el 19 de mayo de 2020, notificó el dictamen N° 8702 del 8 de mayo de 2020, en el que se manifestó que el actor presenta diagnóstico de
“…LUMBAGO MECÁNICO COMO DE ORIGEN LABORAL Y TRASTORNO DE
LOS DISCOS INVERTEBRALES NO ESPECIFICADO, CAMBIOS CONDROSICOS L4.L5 CON PROTRUSIÓN DISCAL DE LOCALIZACIÓN PARACENTRAL DERECHA COMO DE ORIGEN COMÚN” , por tanto, que del evento ocurrido el 6 de abril del 2019 se encuentra totalmente rehabilitado, que no es necesaria ninguna prestación adicional, debiendo ser su EPS la que garantice la atención médica que el trabajador requiera con ocasión de la patología de origen común que actualmente lo afecta. 2.4.- Las vinculadas guardaron silencio.
3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 1° de junio de 2020, concedió el amparo deprecado por el actor y ordenó a la
VILLAVICENCIO, mediante providencia calendada 1° de junio de 2020, concedió el amparo deprecado por el actor y ordenó a la sociedad PULGARÍN Y PETRÓLEO– PULPETROL LTDA, concretar el pago de las incapacidades correspondientes desde el 16 de marzo al 31 de mayo del 2020 al accionante, para evitar que se continúen vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, quedando la sociedad facultada para e fectuar el recobro del pago de las incapacidades ante la entidad de seguridad social correspondiente. De otra parte, ordenó al actor reclamar el dinero en las instalaciones de la sociedad (Calle 12 B N° 47 B - 24/26 de Villavicencio) o, en su defecto, suministrar datos bancarios que permiten concretar el pago, con todo, en caso de no ser posible ninguna de esas opciones, podrá autorizar en debida forma a unaProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00140 01
Accionante: JHON JAIRO MARÍN
Accionada: ECOPETROL y Otros 6 tercera persona para que reclame los dineros respectivos; asimismo, lo instó para que una vez el médico tratante emita incapacidades, si
Accionada: ECOPETROL y Otros 6 tercera persona para que reclame los dineros respectivos; asimismo, lo instó para que una vez el médico tratante emita incapacidades, si ello sigue ocurriendo, las remita a través del medio más eficaz e idóneo, para que el empleador adelante las gestiones administrativas para su cancelación; todo ello en atención, a que si bien no se encuentra prestando el servicio, no queda relevado de sus demás obligaciones como trabajador, como lo es, la de notificar y reportar oportunamente las novedades, como lo son, las incapacidades.
Finalmente y sobre el pago de cesantías, reconocimiento y pago de vacaciones, descuentos ilegales y diferencias salariales, consideró que tales asuntos no pueden ser discutidos por vía de tutela, toda vez que para ello se encuentran otros mecanismos de defensa judicial como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria, por ser la competente para conocer de dichos pedimentos, más aún cuando con el pago de la remuneración se evita el perjuicio irremediable para el que solicita amparo.
4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con firma a
para el que solicita amparo.
4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con firma a ruego de su esposa, señora Emiliana Cubides Buitrago. Insistió en el reconocimiento del pago de la diferencia salarial, cesantías y vacaciones dejadas de cancelar por su empleador, condena que deberá imponerse de manera solidaria a Ecopetrol SA, pues requiere de tales recursos para afrontar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió. Explicó que por ser analfabeta fue engañado por su empleador para cambiar su contrato de trabajo, el que considera viciado de nulidad, pues no puede predicarse que hubo consentimiento de su parte cuando no entendía su contenido, más aún si se tiene en cuenta que en este país no se permiten las desmejoras laborales, como a él le ocurrió.
CONSIDERACIONESProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00140 01
Accionante: JHON JAIRO MARÍN
Accionada: ECOPETROL y Otros
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1.- CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
Accionante: JHON JAIRO MARÍN
Accionada: ECOPETROL y Otros
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1.- CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
El artículo 86 de la Constitución Policita, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, que procede para obtener el amparo inmediato de derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. No obstante, esta acción está dotada de un carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable 1 . Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este tópico, la doctrina constitucional ha entendido que el
posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este tópico, la doctrina constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige al ciudadano desplegar de manera diligente los medios administrativos y judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos. La acción ordinaria se considera idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectiva, cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados 2 .
2.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
1 Sentencia T-022 del 2017 2 Sentencia T-260 de 2018Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00140 01
Accionante: JHON JAIRO MARÍN
Accionada: ECOPETROL y Otros
8 La acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas o de perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos fundamentales, dado que existe en el ordenamiento jurídico
improcedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas o de perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos fundamentales, dado que existe en el ordenamiento jurídico distintos medios de defensa administrativos y judiciales a los que los ciudadanos pueden acudir en procura de sus intereses. No obstante, de llegarse a acreditar las condiciones siguientes, podría emplearse excepcionalmente con ese propósito: (i) que la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado 3 . 3.- CASO CONCRETO . 3.1.- Para la Sala, la decisión de primer grado debe ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse: El actor demanda que, en garantía de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad , se ordene a las sociedades accionadas,
El actor demanda que, en garantía de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad , se ordene a las sociedades accionadas, reconocerle y pagarle las diferencias salariales, vacaciones o cesantías a las que legalmente tiene derecho, ante el evidente abuso de poder del que asevera fue víctima por su condición de analfabeta. Para esta corporación, resulta improcedente lo pretendido por el accionante, toda vez que esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos en el ordenamiento jurídico para el
3 Sentencias SU 256 de 1996, T-008 de 2014, T-322 de 2016.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00140 01
Accionante: JHON JAIRO MARÍN
Accionada: ECOPETROL y Otros 9 reconocimiento de derechos de orden prestacional y económico; mucho menos cuando, a través de su ejercicio, se busca reemplazar las acciones judiciales que han sido establecidas por el legislador como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el
busca reemplazar las acciones judiciales que han sido establecidas por el legislador como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos 4 . Además, el juez de tutela no es el llamado a determinar la procedencia o no de los reconocimientos salariales y prestacionales deprecados por el accionante, máxime cuando los argumentos de vulneración que se exponen en la tutela, esto es, la presunta responsabilidad solidaria de Ecopetrol SA en el pago de prestaciones sociales, el supuesto abuso de autoridad patronal, y la nulidad contractual por ausencia de consentimiento dada condición de analfabeta del trabajador, demandan de un extenso debate probatorio y un análisis de fondo que compete única y exclusivamente al juez ordinario laboral. Tampoco procede la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención del Juez Constitucional en el particular, menos aun cuando no se está afectando el mínimo vital del actor, pues éste se encuentra cubierto con el pago de las incapacidades y los salarios faltantes que reconocerá el
menos aun cuando no se está afectando el mínimo vital del actor, pues éste se encuentra cubierto con el pago de las incapacidades y los salarios faltantes que reconocerá el empleador en virtud de la orden de primer grado.
Bajo este derrotero, y comoquiera que la accionada no demostró haber acatado lo orden constitucional impuesta, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN .
4 Sentencia T-103 de 2014Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00140 01
Accionante: JHON JAIRO MARÍN
Accionada: ECOPETROL y Otros
10 La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de junio
de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.