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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00164 01-(25-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00164 01-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105002 2020 00164 01

ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

ACCIONADAS: -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES”

-NUEVA EPS

VINCULADAS: - SOLUCIONES Y J S.A.S.

-ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 054 DE 2020

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, veinticinco (25) de agosto del dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la NUEVA EPS en la acción constitucional de la referencia.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS

2

ANTECEDENTES

1.- PETICIÓN DE AMPARO.

El señor CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana, seguridad social, así como los que les asisten a las personas reducidas físicamente por enfermedad, presuntamente vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo ser paciente terminal, con pronóstico de vida de

dignidad humana, seguridad social, así como los que les asisten a las personas reducidas físicamente por enfermedad, presuntamente vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo ser paciente terminal, con pronóstico de vida de aproximadamente seis (6) meses; que hace cuatro (4) años fue diagnosticado con “TUMOR MALIGNO (CANCERÍGENO) EN SU RIÑÓN DERECHO” , enfermedad catastrófica por la cual recibe quimioterapias en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá D.C. -. Que actualmente realiza sus aportes como independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la empresa SOLUCIONES Y J S.A.S., es decir, sin que exista vínculo laboral alguno. -. Que el 3 de agosto de 2018 la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – COLPENSIONES calificó su estado de salud y determinó que presentaba Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 57.32 %, por enfermedad de origen común. -. Que la NUEVA EPS desde el año 2017 ha dilatado el pago de las incapacidades expedidas por el citado Centro Hospitalario, alegando la necesidad de su trascripción; que con ocasión de múltiples acciones de tutela presentadas para el pago de incapacidades, se definió que las generadas desde el 29 de diciembre de 2017 deben ser reconocidas por COLPENSIONES.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 3 -. Que con ocasión de su padecimiento, su médico tratante le ha expedido incapacidades por los siguientes periodos: 1. Del 28/12/2017

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 3 -. Que con ocasión de su padecimiento, su médico tratante le ha expedido incapacidades por los siguientes periodos: 1. Del 28/12/2017 al 24/01/2018; 2. Del 25/01/2018 al 21/02/2018; 3. Del 22/02/2018 al 21/03/2018; 4. Del 22/03/2018 al 18/04/2018; 5. Del 19/04/2018 al 16/05/2018; 6. Del 17/05/2018 al 15/06/2018; 7. Del 18/06/2018 al 17/07/2018; 8. Del 18/07/2018 al 14/08/2018; 9. Del 16/08/2018 al 12/09/2018; 10. Del 13/09/2018 al 10/10/2018; 11. Del 11/10/2018 al 07/11/2018; 12. Del 08/11/2018 al 05/12/2018; 13. Del 06/12/2018 al 02/01/2019; 14. Del 03/01/2019 al 30/01/2019; 15. Del 31/01/2019 al 27/02/2019; 16. Del 28/02/2019 al 27/03/2019; 17. Del 28/03/2019 al 24/04/2019; 18. Del 25/04/2019 al 22/05/2019; 19. Del 23/05/2019 al 19/06/2019; 20. Del 20/06/2019 al 17/07/2019; 21. Del 18/07/2019 al

19/06/2019; 20. Del 20/06/2019 al 17/07/2019; 21. Del 18/07/2019 al 14/08/2019; 22. Del 15/08/2019 al 11/09/2019; 23. Del 12/09/2019 al 09/10/2019; 24. Del 10/10/2019 al 06/11/2019; 25. Del 07/11/2019 al 04/12/2019; 26. Del 05/12/2019 al 05/01/2020; 27. Del 02/01/2020 al 29/01/2020; 28. Del 30/01/2020 al 26/02/2020; 29. Del 27/02/2020 al 25/03/2020; 30. Del 26/03/2020 al 16/04/2020; 31. Del 17/04/2020 al 14/05/2020; 32. Del 15/05/2020 al 11/06/2020; y 33. Del 12/06/2020 al 09/07/2020. -. Que en el mes de abril de 2020 radicó ante COLPENSIONES las incapacidades antes descritas junto con la historia clínica para su reconocimiento, siendo informado por dicho Fondo de Pensiones que debía allegar una serie de documentos para complementar la solicitud de pago de prestaciones económicas, entre estos, los originales de transcripción de las incapacidades expedidas y otorgadas por su EPS por enfermedad o accidente no profesional, correspondientes a los

períodos a cobrar. -. Que el 18 de junio de 2020, a través de la aplicación (APP) de la NUEVA EPS, radicó las solicitudes de transcripción de las incapacidades relacionadas, adjuntándose la incapacidad y la respectiva historia clínica, siéndole asignados los códigos 38409, 38420, 38425, 38439, 38446, 38451, 38456, 38462, 38469, 38474,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 4 38482, 38488, 38495, 38501, 38504, 38507, 38509, 38512, 38581, 38583, 38587, 38597, 38601, 38607, 38609, 38611, 38619, 38623, 38628, 38631, 38635, 38637 y 38647. -. Señaló que la NUEVA EPS rechazó la solicitud de transcripción de las incapacidades aduciendo que las comprendidas entre el 28/12/2017 y 19/06/2019 se encontraban prescritas al tenor de lo dispuesto en el artículo 23, Resolución 2266 de 1998, sin tener en cuenta que dicho artículo fue declarado nulo por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia expedida dentro del proceso con Radicado No. 11001 03 25 000 2008

00013-00 (0353-2008), CP. Gabriel Valbuena Hernández ; y sobre las referentes al período 10/06/2019 al 09/07/2020, dijo que no procedía la transcripción de incapacidades ya que el actor adquirió el estatus de invalidez permanente y disfruta de pensión de invalidez por riesgo común a cargo de COLPENSIONES, afirmación que no es cierta, pues por faltarle semanas de cotización que completaría en el mes de agosto del 2020, no le ha sido posible el reconocimiento pensional. -. Indicó que el pago de los auxilios de incapacidad es la única fuente de ingresos de su hogar, esto, mientras cumple los requisitos de cotización para el reconocimiento de su pensión de invalidez; empero, las constantes dilaciones, trámites e imposición de acciones constitucionales lo tienen en un absoluto estado de pobreza.

Pretende se ordene a las entidades accionadas efectuar la transcripción de las incapacidades mencionadas.

2.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS. 2.1.- La NUEVA EPS informó que consultada su base de datos encontró que el tutelante se encuentra activo en el régimen contributivo de salud.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS

5 Que las incapacidades solicitadas por el tutelante obedecen a una prestación económica, situación que torna improcedente el amparo

constitucional, pues el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios a los cuales debe acudir para obtener esa clase de reconocimientos, pues esta acción no puede ser empleada para discutir derechos de contenido patrimonial sino netamente fundamentales. Solicitó negar el amparo constitucional y vincular al Fondo de Pensiones del accionante para que se pronuncie respecto de la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y del pago de las incapacidades; y de ser el caso, dé inicio al trámite administrativo para reconocerle la pensión de invalidez. 2.2.- Los demás interesados guardaron silencio en el trámite constitucional.

3.- FALLO IMPUGNADO.

Mediante Sentencia proferida el 14 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo tutelar solicitado. Consideró que el accionante no acreditó haber presentado la solicitud de transcripción de los 34 períodos de incapacidad que reclama, situación que impidió determinar que la NUEVA EPS fuera renuente en efectuar la transcripción de incapacidades, lo cual resultó ser un impedimento para estudiar de fondo las pretensiones de tutela, ante el carácter subsidiario de la acción constitucional.

4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Manifestó que la decisión de la A quo se funda en consideraciones inexactas, negándose a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos; que los argumentosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS

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Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 6 expuestos por la NUEVA EPS para negar el reconocimiento de las incapacidades no tienen soporte jurídico, por cuanto la norma que contemplaba la prescripción de las incapacidades (artículo 23, Resolución 2266 de 1998), fue declarada nula por el Consejo de Estado, y así haya sido declarada su invalidez, deben seguirle reconociendo los auxilios de incapacidad hasta tanto no recupere completamente su salud o le sea reconocida pensión de invalidez, prestación para la cual sigue realizando sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, motivo por el cual pidió revocar la decisión de primer grado; en consecuencia, acceder a lo pretendido en el libelo tutelar inicial.

Con escrito posterior, allegado a esta Corporación el 21 de agosto de 2020, vía correo electrónico, el accionante informó que el 10 de agosto de 2020, recibió mensaje de texto de la NUEVA EPS que refiere: “…Sr 17414118 NUEVA EPS le informa una dificultad en la App, si radicó solicitud de transcripción de incapacidad el 18/06/2020 y no recibió respuesta, radicar de nuevo” ; asimismo, aportó sendas documentales que acreditan la presentación de la solicitud de transcripción de las incapacidades reconocidas por su médico tratante, así como unas

grabaciones tendientes a demostrar cómo efectuó el trámite de radicación de las peticiones de transcripción a través del aplicativo APP de la NUEVA EPS, medios probatorios que fueron incorporados al expediente con proveído de la misma fecha. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar unProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 7 perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de

Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se determinará ¿si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana y

cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se determinará ¿si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana y seguridad social del tutelante, señor CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ, al no efectuar la transcripción de las incapacidades concedidas por su médico tratante por el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 hasta el 9 de julio de 2020.

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.

1.- DE LA TRANSCRIPCIÓN DE INCAPACIDADES MÉDICAS.

Para hacer efectivo el reconocimiento del auxilio económico derivado de una incapacidad, la Ley contempló la transcripción del certificado expedido por el médico. La transcripción se considera como el acto o formalidad mediante el cual un funcionario competente de la EPS traslada al formato único oficial la incapacidad ordenada por médico u odontólogo tratante en ejercicio legal de su profesión pero no adscrito a la EPS , hecho que debe registrarse en la historia clínica del paciente, anexando a esta los documentos que soportan el acto.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS

8 El auxilio económico por incapacidades está previsto a favor de los trabajadores expresamente relacionados en el artículo 157 de la Ley

100 de 1993, dentro de los cuales, no se encuentran los afiliados beneficiarios de los cotizantes 1 . Antes de la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, el afiliado incapacitado debía acercarse a la EPS correspondiente, para hacer transcribir la incapacidad expedida por su médico tratante y obtenido el documento, debía allegarlo a su empleador para que este hiciera efectivo el pago de la incapacidad y posteriormente adelantara el recobro ante la entidad promotora de salud respectiva; sin embargo, en virtud del artículo 121 del citado Decreto, el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general a cargo del Sistema General de S eguridad Social en Salud, debe adelantarse de manera directa por el empleador ante las EPS, sin que su diligenciamiento pueda trasladarse al trabajador afiliado, cuya obligación se limita a informar al empleador sobre la expedición de la incapacidad o licencia. Ahora, si el trabajador afiliado cotizante es independiente, tiene que gestionar por sí mismo la transcripción y pago de la incapacidad ante la EPS , para lo cual el único requisito que requiere demostrar, conforme al artículo 81 del Decreto 2353 de 2015, y criterio expuesto por la Superintendencia de Salud el 20 de diciembre de 2016, es haber efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud 2 .

1 Corte Constitucional, Sentencia T279 del 11 de abril de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud 2 .

1 Corte Constitucional, Sentencia T279 del 11 de abril de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 Ver https://www.supersalud.gov.co/es-co/Noticias/listanoticias/como-puedo-gestionarel-pago-de-una-incapacidad-medica-si-soy-un-trabajador-independienteProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS

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2.- DEL PAGO DE INCAPACIDADES GENERADAS CON

POSTERIORIDAD A LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL.

La Corte Constitucional en Sentencia T-008 del 26 de enero de 2018 3 , fue enfática al señalar que el pago de las incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, indicó: “(…) el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez . 5.2 Sin embargo, es preciso determinar quién es el responsable del pago por incapacidades generadas luego del día 540. El artículo 67, inciso segundo, literal A de la Ley 1753 de 2015, resuelve tal

inquietud en los siguientes términos: Estos recursos [esto es, los que administra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES−] se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pag o de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. Esto lleva a concluir que el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a los 540 días continuos deba ser asumido por las EPS, quienes a su vez podrán reclamar ante la ADRES el reembolso

3 MP. Alberto Rojas RíosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 10 de los pagos realizados por tales conceptos (…)”. (Negrilla fuera del texto).

3.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE INCAPACIDADES POR

ENFERMEDAD GENERAL O COMÚN.

Las prestaciones económicas (incapacidades) derivadas de la enfermedad general, tienen su origen en la ley que regula el Sistema General de Seguridad Social Integral (artículo 206 de la Ley 100 de 1993); por tal razón, para la prescripción de su reclamación, aplica el término de los tres (3) años reglado en los artículos 488 del Código

General de Seguridad Social Integral (artículo 206 de la Ley 100 de 1993); por tal razón, para la prescripción de su reclamación, aplica el término de los tres (3) años reglado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contado desde la fecha en que éstas se expidieron o se hicieron exigibles, término susceptible de interrupción por una sola vez, con la presentación de la respectiva reclamación 4 .

4.- CASO CONCRETO.

Para la Sala, la sentencia de tutela impugnada deberá revocarse, para concederse el amparo deprecado por el señor CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ, comoquiera que la NUEVA EPS sí vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana y seguridad social, al no efectuar la transcripción de las incapacidades concedidas por sus médicos tratantes durante el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 y el 9 de julio de 2020.

La conclusión anterior se fundamenta en las siguientes apreciaciones:  El señor CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social como cotizante activo

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL2203-2017 del 15 de febrero de 2017, Radicación No. 46120. MP. Luis Gabriel Miranda BuelvasProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 11 en el régimen contributivo, en salud a la NUEVA EPS, y en

Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 11 en el régimen contributivo, en salud a la NUEVA EPS, y en pensión a COLPENSIONES.  El citado señor fue diagnosticado por sus médicos tratantes con “TUMOR MALIGNO (CANCERÍGENO) EN SU RIÑÓN DERECHO” , enfermedad catastrófica por la cual recibe tratamiento y quimioterapias en el Hospital Universitario San

Ignacio de la ciudad de Bogotá D.C.  Según refiere el actor en su escrito tutelar, el 3 de agosto de 2018 la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – COLPENSIONES calificó su estado de salud y determinó que presentaba una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 57.32% por enfermedad de origen común, empero, no ha podido acceder a la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas, razón por la cual está haciendo los aportes respectivos al Sistema General de Seguridad Social, como independiente , por medio de la empresa SOLUCIONES Y J S.A.S., para así completar las semanas requeridas en el mes de agosto de 2020.  Atendiendo a la enfermedad del tutelante, sus médicos cirujanos, internistas y oncólogos tratantes, adscritos al

Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá, le expidieron los siguientes certificados de incapacidad: 1. Código No. GAI-R-51 del 28/12/2017 al 24/01/2018 (28 días); 2. Código No. GAI-R-51 del 25/01/2018 al 21/02/2018 (28 días); 3. Código No. GAIR-51 del 22/02/2018 al 21/03/2018 (28 días); 4. Código No. GAI-R51 del 22/03/2018 al 18/04/2018 (28 días); 5. Código No. GAI-R-51 del 19/04/2018 al 16/05/2018 (28 días); 6. No. 926473 del 17/05/2018 al 15/06/2018 (30 días); 7. No. 933802 del 18/06/2018 al 17/07/2018 (28 días); 8. No. 939689 del 18/07/2018 al 14/08/2018 (28 días); 9. No. 945828 d el 16/08/2018 al 12/09/2018 (28 días); 10. No. 952127 del 13/09/2018 al 10/10/2018 (28 días); 11. No. 958692Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS

12 del 11/10/2018 al 07/11/2018 (28 días); 12. No. 964542 del 08/11/2018 al 05/12/2018 (28 días); 13. No. 970058 del 06/12/2018 al 02/01/2019 (28 días); 14. sin código o número del 03/01/2019 al 30/01/2019 (28 días); 15. sin código o número del 31/01/2019 al 27/02/2019 (28 días); 16. sin código o número del 28/02/2019 al 27/03/2019 (28 días); 17. sin código o número d el 28/03/2019 al 24/04/2019 (28 días); 18. sin código o número del 25/04/2019 al 22/05/2019 (28 días); 19. sin código o número del 23/05/2019 al 19/06/2019 (28 días); 20. sin código o número del 20/06/2019 al 17/07/2019 (28 días); 21. sin código o número del 18/07/2019 al 14/08/2019 (28 días); 22. sin código o número del 15/08/2019 al 11/09/2019 (28 días); 23. sin código o número del 12/09/2019 al 09/10/2019 (28 días); 24. sin código o número del 10/10/2019 al 06/11/2019 (28 días); 25. sin código o número del 07/11/2019 al 04/12/2019 (28 días); 26. sin código o número del 05/12/2019 al

05/01/2020 (28 días); 27. sin código o número del 02/01/2020 al 29/01/2020 (28 días); 28. sin código o número del 30/01/2020 al 26/02/2020 (28 días); 29. sin código o número del 27/02/2020 al 25/03/2020 (28 días); 30. Código No. GAI-R-51 del 26/03/2020 al 16/04/2020 (22 días); 31. sin código o número del 17/04/2020 al 14/05/2020 (28 días); 32. sin código o número d el 15/05/2020 al 11/06/2020 (28 días); y 33. sin código o número del 12/06/2020 al 09/07/2020 (28 días).  Según refiere el accionante, con ocasión de una sentencia de tutela de la cual no indicó fecha ni juzgado que la profirió, se ordenó a COLPENSIONES efectuar el pago de dichas incapacidades; que con base en tal decisión, en el mes de abril de 2020 radicó ante dicho fondo pensional las incapacidades señaladas junto con la historia clínica para su reconocimiento; y dicho fondo pensional, mediante oficio No. BZ2020_40013660828903 del 2 de abril de 2020, suscrito por la doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES, le informó que no encontró dentro de su expediente el registro de documentación relacionada con el reconocimiento de incapacidades, siendo importante queProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS

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Radicación: 500013105002 2020 00164 01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ

Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 13 radicara una serie de documentos enlistados en dicha comunicación, como soporte necesario para el correspondiente trámite de la determinación del subsidio de incapacidades y el estudio del pago de la prestación, entre estos, “Documentos certificados originales de transcripción otorgadas y expedidas por la EPS por enfermedad o accidente no profesional, de los periodos se

(sic) pretenda cobrar ante esta entidad (Mediante concepto No. 2015_7519255 del 21 de agosto de 2015, expedido por Colpensiones, se concluyó que el estado de incapacidad se prueba presentando el certificado de incapacidad original, pues este es el título con fundamento en el cual de hace exigible el pago del derecho)…”.  En tal virtud, el 18 de junio de 2020, a través de la aplicación (APP) de la NUEVA EPS, el accionante radicó las solicitudes de transcripción de sus 33 incapacidades, las que adjuntó con la respectiva historia clínica, siéndole asignados los códigos de recibido Nos. 38409, 38420, 38425, 38439, 38446, 38451, 38456, 38462, 38469, 38474, 38482, 38488, 38495, 38501, 38504, 38507, 38509, 38512, 38581, 38583, 38587, 38597,

38601, 38607, 38609, 38611, 38619, 38623, 38628, 38631, 38635, 38637 y 38647.  El 10 de agosto de 2020, el tutelante recibió mensaje de texto de la NUEVA EPS en cual le indican: “…Sr 17414118 NUEVA EPS le informa una dificultad en la App, si radicó solicitud de transcripción de incapacidad el 18/06/2020 y no recibió respuesta, radicar de nuevo”.  Mediante correos electrónicos enviados al actor el 14 de agosto de 2020, la NUEVA EPS le notificó el rechazo de la solicitud de transcripción de algunas de sus incapacidades, aduciendo frente a las incapacidades relativas a los Códigos No. GAI-R-51 del 28/12/2017 al 24/01/2018, No. GAI-R-51 del 25/01/2018 al 21/02/2018, No. GAI-R-51 del 22/03/2018 al 18/04/2018 y No.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

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Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 14 939689 del 18/07/2018 al 14/08/2018, que fueron expedidas hacía más de un año (Resolución No. 2266 de 1998 artículo 23), y respecto de las referenciadas con los Códigos No. 952127 del 13/09/2018 al 10/10/2018, No. 958692 del 11/10/2018 al 07/11/2018, No. 970058 del 06/12/2018 al 02/01/2019, sin código o número del 31/01/2019 al

11/10/2018 al 07/11/2018, No. 970058 del 06/12/2018 al 02/01/2019, sin código o número del 31/01/2019 al 27/02/2019, No. 964542 del 08/11/2018 al 05/12/2018, sin código o número del 15/05/2020 al 11/06/2020, sin código o número del 03/01/2019 al 30/01/2019, sin código o número del 28/03/2019 al 24/04/201, No. GAI-R-51 del 26/03/2020 al 16/04/2020, sin código o número del 17/04/2020 al 14/05/2020, y sin código o número del 27/02/2020 al 25/03/2020, que se emitieron el afiliado cuando éste ya presentaba una Pérdida de Capacidad Laboral igual o mayor al 50%, adquiriendo el estatus de invalidez permanente y disfrute de pensión de invalidez por riesgo común a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones (Decreto 758 de 1990 articulo 5 y 10). No hizo pronunciamiento sobre las incapacidades restantes igualmente radicadas por el tutelante para su transcripción.  Para la Sala, con la documentación allegada en esta instancia por el tutelante, quedó demostrado que el citado señor sí elevó las solicitudes de transcripción de sus treinta y tres (33) certificados de incapacidad, lo cual es corroborado no solo con la asignación de los correspondientes códigos de recibido arrojados por la APP de la NUEVA EPS, sino con la notificación al actor, por parte de la citada EPS, de su negativa de transcripción de algunas de las incapacidades, e incluso con el mensaje de texto que la EPS envió al afiliado el 10 de agosto

arrojados por la APP de la NUEVA EPS, sino con la notificación al actor, por parte de la citada EPS, de su negativa de transcripción de algunas de las incapacidades, e incluso con el mensaje de texto que la EPS envió al afiliado el 10 de agosto de 2020, en donde le hizo saber sobre las fallas presentadas en su plataforma de radicación el día en que éste radicó las solicitudes de transcripción de las incapacidades junto con su historia clínica, con el fin de obtener del fondo pensional elProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

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Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 15 reconocimiento y pago de los correspondientes auxilios económicos.  De otra parte, son reprochables los argumentos expuestos por la NUEVA EPS en las notificaciones de rechazo de las solicitudes de transcripción de algunos de los certificados de incapacidad radicados por el accionante, pues indistintamente de la procedencia o no del reconocimiento y pago del beneficio económico que el afiliado reclama a su Fondo de Pensiones, no podía la citada EPS rehusarse a efectuar la transcripción solicitada, por ser esta una obligación legal que le compete como entidad prestadora del servicio de salud para con su afiliado cotizante activo, perteneciente al régimen contributivo de salud.

De otro lado, tal negativa desconoce la normatividad y jurisprudencia que regula la materia: (i) Porque según viene indicado, para el reclamo del auxilio económico por incapacidades de origen común, aplica el término de prescripción de tres (3) años previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; y (ii) porque el pago de incapacidades

indicado, para el reclamo del auxilio económico por incapacidades de origen común, aplica el término de prescripción de tres (3) años previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; y (ii) porque el pago de incapacidades no puede suspenderse por el simple hecho de haberse calificado al afiliado cotizante con una PCL igual o superior al 50%, habida cuenta que la suspensión procederá solo cuando al afiliado cotizante activo se le reconozca la pensión de invalidez, circunstancia que en el caso no se ha dado, pues al mismo no le ha sido reconocida la pensión de invalidez por no reunir aún las semanas de aportes exigidos, situación que la EPS debió verificar con COLPENSIONES.  La omisión en que ha incurrido la NUEVA EPS al negarse a transcribir las incapacidades médicas concedidas al tutelante CÉSAR AUGUSTO CANO PÉREZ, se torna vulneradora de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidadProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00164 01

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Accionadas: COLPENSIONES y OTROS 16 humana y seguridad social del accionante, por ser éste, además, sujeto de especi

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