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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00291 01-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 00291 01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Ordinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

Demandante: FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGUIZAMON Demandado: MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente:

DR. ALBERTO ROMERO ROMERO

(Aprobado en Sala de Decisión del 19 de mayo de 2022. Acta No. 052)

Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGU IZAMON, en contra de la sociedad MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA, previo el recuento de los siguientes,

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGUIZAMON convocó a juicio a la sociedad

TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA, previo el recuento de los siguientes,

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGUIZAMON convocó a juicio a la sociedad MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA , pretendie ndo que se i) declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada por la demandada el 08 de julio de 2019, por contravenir lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; que por lo tanto, como consecuencia de laOrdinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

Demandante: FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGUIZAMON Demandado: MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

2 estabilidad laboral y/o ocupacional reforzada que le asiste, ii) se declare que no existió solución de continuidad en su labor contratada para la empresa demandada. 1.2.- Asimismo, pidió que iii) se dispusiera su reintegro a un cargo igual o de mejor jerarquía al que venía desempeñando al momento del despido , y iv) se le cancelen todas las prestaciones sociales de ley, v) se le reconozca el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de1997, consistente en 180 días de salario, vi) el pago de las acreencias convencionales que le corresponden como trabajador del sector de hidrocarburos que ejecutaba un contrato al servicio de ECOPETROL en vigencia de convención colectiva . Por último, solicitó que vii) se

salario, vi) el pago de las acreencias convencionales que le corresponden como trabajador del sector de hidrocarburos que ejecutaba un contrato al servicio de ECOPETROL en vigencia de convención colectiva . Por último, solicitó que vii) se condenara a la demandada a lo que r esultara probado en extra y ultra petita , y viii) a las costas del proceso.

1.3.- En síntesis, el actor alegó que el 24 de octubre de 2017, se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo por obra o labor , en el que se pactó que su duración sería la ejecución del 2.15% de la labor contratada , empero que cumplido dicho porcentaje, la relación laboral se prolongó mucho más allá del límite establecido por las partes . Agregó que el 04 de abril de 2019, se presentó una explosión en medio de las labores que desarrollaba en su trabajo, sufriendo un daño en su oído derecho el cual fue atendido por la ARL al considerarse el asunto un accidente laboral.

1.4.- Destacó que , debido al accidente, conocido además por la empresa, se encontró en incapacidad médica hasta el 19 de junio de 2019 , y que al día siguiente, se le practicó un examen pos -incapacidad en el que se le hicieron una serie de recomendaciones laborales por el término de dos meses, y el 27 de junio del mismo año, la ARL determinó que requería atenc ión por medicina laboral, y efectuó en su favor recomendaciones permanentes, ordenando un nuevo control a los seis meses siguientes ; entre las recomendaciones dadas se le indicó que debía evitar ruidos fuertes y que debía esperar de cuatro a seis meses par a iniciar el tratamiento de rehabilitación.

efectuó en su favor recomendaciones permanentes, ordenando un nuevo control a los seis meses siguientes ; entre las recomendaciones dadas se le indicó que debía evitar ruidos fuertes y que debía esperar de cuatro a seis meses par a iniciar el tratamiento de rehabilitación.

1.5.- Hizo hincapié , que pese a todo lo anterior, el 08 de julio de 2019, la demandada le da por terminado el contrato de trabajo, a sabiendas queOrdinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

Demandante: FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGUIZAMON Demandado: MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

3 para ese momento se encontraba con restricciones laborales vigentes y en proceso de rehabilitación. Dijo también que debido a sus limitaciones médicas no le es posible iniciar otra actividad laboral similar, máxime cuando no puede siquiera pasar los exámenes de ingreso. Asimismo, insistió en que , para la fecha de terminación del contrato por parte de su empleadora, el porcentaje de la obra por el cual había sido contratado se encontraba ampliamente superado, de manera que no era dable aducir como razón para dar por terminado el vinculo el cumplimiento de la labor.

1.6.- De otro lado, afirmó que el 21 de junio de 2019, fue atendido en su IPS por dolor lumbar, y comenzaba a realizarse un proceso médico de tratamiento para dicho manejo. Finalmente, refirió que su último salario fue de $2’127.000.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

dolor lumbar, y comenzaba a realizarse un proceso médico de tratamiento para dicho manejo. Finalmente, refirió que su último salario fue de $2’127.000.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1.-MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA contestó la demanda, aceptando los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, el cargo ejercido y su duración, aspecto frente al cual agregó que el 08 de julio del 2019, dio por term inada la relación laboral con el demandante, debido a que el porcentaje de ejecución de la obra o labor, pactado en un 2.15%, había sido superado en más del 89%, lo que daba lugar a una causal objetiva para el efecto.

2.2. Negó que se hubiera presentado u n accidente de trabajo , aduciendo que apenas se trató de un incidente , y que las valoraciones médicas no arrojaron para el actor secuelas permanentes, o algún compromiso auditivo definitivo, destacando también que, para la fecha de terminación del contrato, el mismo no se encontraba incapacitado o con discapacidad alguna.

2.3. De otro lado, negó que se hubiera hecho un acuerdo entre las partes para insertar en el contrato los mismos derechos convencionales de los t rabajadores de ECOPETROL, insertos en la Convención Colectiva, y que el actor vinculado con una empresa contratista de ECOPETROL solo tendría derecho a ciertas prestacionesOrdinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

Demandante: FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGUIZAMON

Demandado: MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA

50001 3105 002 2020-00291 01

Demandante: FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGUIZAMON Demandado: MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

4 convencionales, como primas y el escalafón salarial , y no a toda la Convención, establecida para empleados directos y con dedicación exclusiva a dicha empresa.

2.4.- Por lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y como excepciones de mérito formuló las que denominó “cobro de no lo debido ”, “inexistencia de la obligación ”, “buena fe contractual ”, “ no se trata de una estabilidad laboral reforzada” y “prescripción”. Los cuatro primeros medios de excepción, de forma general se sustentaron en que , desde el principio el actor sabía, que la duraci ón del contrato estaba determinada por el porcentaje de la labor contratada que lo fue del 2.15%, y que dicho porcentaje alcanzó el 89%, siendo esa la causal objetiva para dar por terminado el vínculo , más aún cuando la obra ejecutada para ECOPETROL en su especialidad como Ayudante Técnico , finalizó. En cuanto a la excepción de prescripción, simplemente adujo considerar como extintas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

3.- SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA.

3.1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia decisoria de la litis, en la cual declaró probada la excepción de fondo nominada, “no se trata de una estabilidad laboral reforzada” . En consecuencia, absolvió a la

decisoria de la litis, en la cual declaró probada la excepción de fondo nominada, “no se trata de una estabilidad laboral reforzada” . En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de impartir condena en costas.

3.2.- Para arribar a las anteriores determinaciones, la Juzgadora de primer grado señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, para acceder a la garantía contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el interesado acredite algún grado de limitación , sea esta moderada, severa o profunda, conforme el dictamen de pérdida de capacidad laboral, así como que el empleador estaba suficientemente enterado sobre el particular , para que, acreditada la discapacidad o limitación, el demandado de be probar que la terminación del contrato de trabajo, fue , no por la referida limitación, sino que obedeció a una causal objetiva.Ordinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

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5 3.3. Señaló, que si bien en el sub examine, el demandante demostró una pérdida de capacidad laboral del 39.41%, como consecuencia del accidente de trabajo , conforme a l dictamen pericial practicado, la fecha de estructuración de la misma se ubicó en a proximadamente un año después de la finalización de la relación laboral ocurrida el 08 de julio de 2019, sin que se encontrara

conforme a l dictamen pericial practicado, la fecha de estructuración de la misma se ubicó en a proximadamente un año después de la finalización de la relación laboral ocurrida el 08 de julio de 2019, sin que se encontrara acreditado en el paginario, que la demandada, para la fecha en comento, en virtud del principio de precaución, hubiera podido prever la futura pérdida de capacidad laboral del trabajador demandante, como para que se hubiera abstenido de dar por terminado el contrato, el cual en todo caso finalizó por cumplimiento de la labor u obra contratada.

3.4.- La a-quo concedió el concedió el grado jurisdiccional de consulta.

4.-ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado de rigor para alegar de conclusión en los términos del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, las partes guardaron silencio.

5.- CONSIDERACIONES:

5.1.- La sentencia de primer grado es objeto de consulta al tenor de lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, por resultar la misma totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.

6.- Atediando los contornos del presente caso, vale decir, lo alegado por cada una de las partes, y la decisión objeto de consulta, según lo que viene indicado, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en este interrogante:

6.1.- ¿Acreditó el demandante para el día 08 de julio de 2019, el cumplimiento de los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por ende, estar revestido de la garantía de la estabilidad laboral reforzada?

los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por ende, estar revestido de la garantía de la estabilidad laboral reforzada?

7.- Mucho se ha dicho que la estabilidad laboral reforzada es una figura jurídica que protege al trabajador de ser despedido sin una causa objetiva , cuando seOrdinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

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6 encuentra en debilidad manifiesta por circunstancias que a ley señala. Así las cosas, en condiciones normales un trabajador pu ede ser despedido de su trabajo con o sin justa causa, pues es la facultad que tiene el empleador como parte de un contrato que es bilateral y consensual. Sin embargo, la ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada que busca p roteger a trabajadores con limitaciones que los colocan en debilidad manifiesta frente al empleador, impidiendo que este pueda despedirlos , sin una causa justa y objetiva, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.

7.1.- En general, la estabilidad laboral protege al trabajador de ser discriminado por una condición física o de salud que lo coloque en lo que la jurisprudencia llama debilidad manifiesta.

8.- Ahora bien, a tono con la temática de este asunto, se tiene que los trabajadores con discapacidades o limitaciones físicas o mentales de acuerdo con

debilidad manifiesta.

8.- Ahora bien, a tono con la temática de este asunto, se tiene que los trabajadores con discapacidades o limitaciones físicas o mentales de acuerdo con el artículo 26 de la ley 361 de 1997, gozan de estabilidad laboral reforzada que impide su despido en ocasión a esa discapacidad o limitación , sin la previa autorización del ministerio del trabajo. A su tenor literal la norma en comento reza:

“…En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insup erable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contr ato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren …”. (Negrillas fuera de texto).

9.- En tratándose de trabajadores vinculados por contratos de obra o labor, la estabilidad laboral reforzada en comento les aplica , sin que ello suponga la obligación de renovar el contrato de obra, que por su naturaleza es imposible hacerlo. Por consiguiente, en el caso del contrato de obra de labor, si la obra

estabilidad laboral reforzada en comento les aplica , sin que ello suponga la obligación de renovar el contrato de obra, que por su naturaleza es imposible hacerlo. Por consiguiente, en el caso del contrato de obra de labor, si la obra termina, irremediablemente termin a el contrato, incluso si n que el trabajador pueda alegar la existencia de una condición que lo hace merecedor de laOrdinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

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7 estabilidad laboral reforzada. Así las cosas, en cuanto al contrato de obra o labor, por su naturaleza se entiende que, terminada la labor, materialmente no es posible tener vinculado al trabajador, pues el empleador no tendría cómo ocuparlo. Es por ello que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3520 -2018 con radicado No. 69399 del 15 de agosto de 2018, y ponencia de la Magistrada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO afirmó:

“…De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una

la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo i nexistente…”. (Negrillas fuera de texto).

10.- Y sobre el mismo particular, la referida Corporación en sentencia SL28272020, con radicación No. 74100 y ponencia de la Magistrada DOLLY AMPARO

CAGUASANGO VILLOTA, precisó:

“…Por último, debe precisarse que la Corte ha sostenido que el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causal objetiva o legitima pa ra su desvinculación, esto es, que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que se demuestre en el proceso la ocurrencia real de la causa alegada. Como en este caso no se logró desvirtuar la conclusión del T ribunal sobre la existencia de un modo legal de finalización de la relación de trabajo existente con el actor, en tanto terminó la labor para la que fue contratado…”.

11.- Lo anterior quiere decir que un trabajador discapacitado o con alguna limitación f ísica no puede utilizar la estabilizad laboral reforzada para desnaturalizar el contrato de trabajo de obra o labor, naturaleza que hace imposible su renovación. Así, como lo ha dejado claro la Corte, la terminación de la obra , es una causa legal y objetiva para terminar el contrato de trabajo, lo que descarta que pueda haber discriminación en la desvinculación del

imposible su renovación. Así, como lo ha dejado claro la Corte, la terminación de la obra , es una causa legal y objetiva para terminar el contrato de trabajo, lo que descarta que pueda haber discriminación en la desvinculación del trabajador, cuando esa es la causa de la terminación del vínculo laboral.

12.- Ahora bien, la Jurisprudencia Nacio nal, no es del todo unánime frente a la interpretación que debe darse a la norma invocada por el actor para pedir la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, vale decir, el artículo 26 de laOrdinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

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8 Ley 361 de 1997, pues sobre el particular, las Altas Cortes han desarrollado una visión relativamente diferente, entre una visión más conservadora y otra más amplia o garantista.

Interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

13.- Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil insiste en que la estabilidad laboral reforzada , se instituyó para proteger al trabajador de despidos discriminatorios , no para desconocer la naturaleza del contrato de trabajo. Sobre esto último, y en concreto frente a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1360 -2018, señaló, en síntesis, que no es válido presumir la

interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1360 -2018, señaló, en síntesis, que no es válido presumir la estabilidad laboral reforzada, m ediante la conjetura que la terminación del vínculo laboral, obedece al hecho conocido de la discapacidad o afectación del estado de salud del trabajador, sino que el correcto entendimiento de dicho canon, es que no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, pues lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Por consiguiente, el estado de salud de un trabajador, de por sí, no es un impedimento para que el empleador dé por terminada con o sin justa causa la relación laboral.

14.- De otro lado, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL-4632-2021 con ponencia del Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA, precisó aún más el manejo que para esa Colegiatura, se le debe dar a la figura de la estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud.

15.- En dicha sentencia, la Corte reiteró lo dicho en anteriores ocasiones por esa Corporación, en cuanto a que la estabilidad laboral reforzada , no es una figura que se pregona po r los solos quebrantos de salud del trabajador o por encontrarse éste en incapacidad médica, tratamientos o cualquier tipo de situación que afecte su estado de salud, pues, para alegarla se debe acreditar una limitación física, síquica o sensorial correspondiente a una pérdida deOrdinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

que afecte su estado de salud, pues, para alegarla se debe acreditar una limitación física, síquica o sensorial correspondiente a una pérdida deOrdinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

Demandante: FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGUIZAMON Demandado: MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

9 capacidad laboral con el carácter de moderada, esto es, igual o superior a 15%.

15.1.- De acuerdo con la Corte en la referida sentencia, lo importante es tener una situación de discapacidad en un grado significativo y que sea conocida previamente por el empleador, por ello, aquel requisito enrostrado por el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, es decir, que el trabajador esté reconocido en dicha condición o que se le identifique de esa manera en un carné, previo a la terminación de la relación laboral, no es del todo necesario. Así las cosas, antes casos como el del trabajador que viene teniendo un cuadro clínico irregular y es despedido, es posible que éste alegue la protección especial por salud, así al momento de la terminación no se tuviera la calificación de pérdida de capacidad laboral, siempre y cuando técnicamente su estado genere una discapacidad que limite su desempeño laboral.

15.2.- Empero, para poder conocer el nivel de disminución en el desempeño laboral, no basta con mostrar una historia clínica con patologías y/o secuelas que tenga el trabajador, es decir, se debe acreditar que al menos éste tuviera una

laboral, no basta con mostrar una historia clínica con patologías y/o secuelas que tenga el trabajador, es decir, se debe acreditar que al menos éste tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un po rcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior a 15% , conforme ya había sido decantado en las sentencias SL141342015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020.

15.3.- Ahora bien, en el caso del trabajador despedido que no contaba al momento de su desvinculación con una calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte aceptó que la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral puede ser posterior al despido , si empre y cuando se pueda demostrar con el análisis técnico que realiza la Junta Calificadora que dicha discapacidad, es decir, su estructuración, se dio en vigencia de la relación laboral.

15.4.- De lo anterior, refulge la importancia que la Corte Suprema da a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral para que pueda invocarse la protección de los derechos del trabajador.Ordinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

Demandante: FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGUIZAMON Demandado: MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

10 Interpretación de la Corte Constitucional.

16.- Para dicha Alta Corporación, la cual, junto con el Legislador, efectúa interpretación de la ley con autoridad 1, El alcance del denominado fuero de

10 Interpretación de la Corte Constitucional.

16.- Para dicha Alta Corporación, la cual, junto con el Legislador, efectúa interpretación de la ley con autoridad 1, El alcance del denominado fuero de salud, estabilidad laboral reforzada obedece a un objetivo primario que consiste en “la adaptación del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, no de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente“ 2.

16.1.- Así, la lectura que esta Corte hace de la norma en cita se concreta en un criterio amplio de afectación en la salud, que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de funciones laborales en condiciones regulares 3. Por consiguiente, existe una divergencia de criterios jurisprudenciales entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, frente al alcance de aplicación del fuero de salud o estabilidad reforzada en dos aspectos a saber : i) si se requiere autorización del Ministerio del Trabajo en cualquier evento de despido y ii) quiénes son los sujetos de protección.

16.2.- Como se vio an teriormente, la Corte Suprema de Justicia adoptó un criterio objetivo que limita el ámbito de aplicación del fuero de salud, al establecer que i) esta protección especial es menor o inexistente para las personas de menor limitación, al no dificultárseles l a inserción laboral; por lo tanto, no se requiere autorización del Ministerio del Trabajo y ii) no todo quebranto de salud se adecúa a este tipo de protección 4. Entre tanto, para la Corte Constitucional la estabilidad

autorización del Ministerio del Trabajo y ii) no todo quebranto de salud se adecúa a este tipo de protección 4. Entre tanto, para la Corte Constitucional la estabilidad laboral y/u ocupacional reforzada, no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que basta que se trate de afectaciones a la

1 Sentencia C-820 de 2006 – MP. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 2 Sentencia T-933 de 2013 - MP Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 3 Ver sentencias T039, 118, 230, 232 y 412 de 2010 y 019 y 025 de 2011, ratificadas en sentencia SU 049 de 2017. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Rad. 25130 febrero 7 de 2006; Rad.18660 septiembre 19 de 2002, Rad. 37440 marzo 9 de 2010; Rad. 32532 julio 15 de 2008; Rad. 36115 marzo 16 de 2010, entre otras.Ordinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

Demandante: FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGUIZAMON Demandado: MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

11 salud que no permitan el desempeño de funciones laborale s en condiciones regulares.

16.3.- Asimismo, se tiene que mientras para la Corte Suprema de Justicia, son

11 salud que no permitan el desempeño de funciones laborale s en condiciones regulares.

16.3.- Asimismo, se tiene que mientras para la Corte Suprema de Justicia, son destinatarios de la garantía contenida en el artículo 26 ejusdem, todas aquellas personas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada, la cual está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral, para la Corte Constitucional la población objet o de la norma, son, se insiste, todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, ya que esto puede generar debilidad manifiesta, en ese orden de ideas, “… si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de sus condic iones de salud se encuentra en estado de debilidad manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada…” 5, criterio que nos ubica en un ámbito de protección más ampli o, y que no está determinado por un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino por la imposibilidad de trabajar normalmente por razones de salud, previas o sobrevinientes en la relación laboral.

17.- Frente a la disparidad de criterios sobre la interpretación y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Sala de Decisión anuncia que, en acatamiento del principio de favorabilidad, el cual se destaca, en materia laboral, no solo se refiere a la aplicación de la ley más beneficio sa, sino también a la interpretación que de esta favorezca más al trabajador6, acogerá la postura desarrollada por la Corte

principio de favorabilidad, el cual se destaca, en materia laboral, no solo se refiere a la aplicación de la ley más beneficio sa, sino también a la interpretación que de esta favorezca más al trabajador6, acogerá la postura desarrollada por la Corte Constitucional al resultar notablemente más garantista, pues, en efecto, dicha Corporación ha ampliado la garantía contenida en la leg islación sobre la que se edificó la demanda, a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, o que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores, con independencia de si se encuentran ca lificadas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, como se estableció en la sentencia de unificación SU -049 del 02 de febrero de 2017, con

5 Sentencia T-118 de 2019 – MP Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 6 T-012, 21/01/2022.Ordinario Laboral 50001 3105 002 2020-00291 01

Demandante: FABIÁN ESNEYDER ESCOBAR LEGUIZAMON Demandado: MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA Decisión: Confirma sentencia consultada. Sin condena en costas.

12 ponencia de la Doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, según lo que viene detallado.

18.- Así las cosas, y d escendiendo al caso concreto con miras a responder el problema jurídico planteado, se encuentran las siguientes pruebas documentales relevantes para resolver:

18.1.- A folios 70 a 72 del archivo PDF No. 08 del expediente digital, reposa el

problema jurídico planteado, se encuentran

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