TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 0141 01-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2020 0141 01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105002 2020 00141 01
ACCIONANTE: EVANGELINA PINTO GIMÉNEZ , agente
oficiosa de LEWDER FERNANDO MELO PINTO
ACCIONADOS: -ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
DE MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO DE VILLAVICENCIO
(EPMSC)
-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
VINCULADOS: -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO (INPEC)
-JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE VILLAVICENCIO
-JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META) CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 053 DE 2020Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
Accionante: LEWDER FERNANDO MELO PINTO
Accionados: INPEC y OTROS
2
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.
Villavicencio, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en la acción constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- PETICIÓN DE AMPARO.
La señora EVANGELINA PINTO GIMÉNEZ, actuando como agente oficiosa de su hijo LEWDER FERNANDO MELO PINTO, promovió acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, salud, igualdad y vida del citado señor, presuntamente vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: -. Dijo la agente oficiosa que el 6 de marzo de 2020 se confirmó en Colombia el primer caso de COVID 19, virus que se caracteriza por su rápida propagación, razón por la cual fue catalogado como una pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS); que la población reclusa ha manifestado su preocupación por el aumento de los contagios en las cárceles del país, situación que se agrava por el hacinamiento y el inadecuado sistema de salud con el que cuenta. -. Que desde el 10 de octubre de 2019, su hijo se encuentra recluido en el EPMSC DE VILLAVICENCIO, por el delito de tráfico de estupefacientes, hecho punible por el cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), loProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
Accionante: LEWDER FERNANDO MELO PINTO
Accionados: INPEC y OTROS 3 sentenció a 32 meses de prisión, decisión proferida dentro del
Radicación: 500013105002 2020 00141 01
Accionante: LEWDER FERNANDO MELO PINTO
Accionados: INPEC y OTROS 3 sentenció a 32 meses de prisión, decisión proferida dentro del proceso Radicado No. 505736000572 2017 00128-E.S. 2019 –535. -. Que el 7 de abril de 2020 el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO negó al agenciado tutelante el beneficio de prisión domiciliaria, pese a haber demostrado la ausencia de antecedentes penales, el no representar peligro para la sociedad y tener la condición de padre cabeza de familia. -. Consideró la agente oficiosa que teniendo en cuenta el delito por el que fue condenado su hijo, cualquier solicitud de sustitución de medida de aseguramiento resulta improcedente, por lo que presentar recurso de apelación contra la decisión desfavorable que emita la autoridad judicial resulta ineficaz y engorroso, pues su resolución tardaría de seis (6) meses a un año, lo cual podría generar una perjuicio irremediable en el recluso, ya que su permanencia en el centro carcelario, en estos momentos, es riesgosa ante el masivo contagio del COVID 19. -. Que el 14 de abril de 2020 el Gobierno Nacional promulgó el Decreto Legislativo No. 546 de 2020 “Por medio del cual se conceden los beneficios de la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se
los beneficios de la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación” , disposición que podría haberse aplicado al agenciado tutelante, pues la condena proferida por el Juez de conocimiento no supera los 5 años, a más que presenta arraigo familiar, es un infractor primario y no representa peligro alguno para la víctima ni para la sociedad; que no obstante, como el delito por el cual fue condenado hace parte de las prohibiciones establecidas para su aplicabilidad, no fue cobijado por el mismo.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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Accionados: INPEC y OTROS 4 -. Que el 20 de abril de 2020, mediante apoderado judicial, se solicitó al JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, conceder la sustitución transitoria de la medida intramural por domiciliaria, conforme lo establece el Decreto No. 546 de 2020, solicitud que por competencia fue remitida al EPMSC de Villavicencio (artículos 8 y 15, inciso 2º, decreto ibídem ), sin que a la fecha se haya obtenido alguna respuesta.
Pretende la agente oficiosa que se ordene a las entidades accionadas conceder a su hijo la sustitución de la detención en
ibídem ), sin que a la fecha se haya obtenido alguna respuesta. Pretende la agente oficiosa que se ordene a las entidades accionadas conceder a su hijo la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria en la dirección Carrera 10ª No. 3 – 04 barrio Policarpa del municipio de Puerto López (Meta).
2.- PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONADA Y
VINCULADOS. 2.1.- EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA consideró que tanto el Presidente como la Presidencia de la República no están legitimados para responder en esta causa, comoquiera que la rama ejecutiva no es la llamada a conceder beneficios de sustitución de penas y medidas de aseguramiento a la población reclusa. Explicó que mediante Decreto No. 546 del 14 de abril de 2020 se autorizó la adopción de medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detección preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, motivo por el cual no le asiste razón a la agente oficiosa cuando afirma que el Gobierno Nacional noProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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Accionados: INPEC y OTROS 5 ha tomado las medidas para proteger el derecho fundamental a la vida de su familiar, prueba de ello es que a la fecha el número de contagios no es significativo respecto del volumen de la población
Accionados: INPEC y OTROS 5 ha tomado las medidas para proteger el derecho fundamental a la vida de su familiar, prueba de ello es que a la fecha el número de contagios no es significativo respecto del volumen de la población que allí se encuentra , pues los protocolos al interior de las reclusiones se encuentran activos.
Pidió la desvinculación del Presidente y de la Presidencia de la República del presente trámite constitucional, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible a éstos, de los cuales pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados. 2.2.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO indicó que el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ
(META), mediante decisión proferida el 21 de agosto de 2019, condenó al tutelante a la pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No fue condenado al pago de perjuicios y se negó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; que en cumplimiento de esa decisión el actor ha estado privado de la libertad en centro carcelario desde el 10 de octubre del 2019. Que el 7 de abril el 2020, negó solicitud de reconocimiento de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 1°, Ley 750 de 2002, decisión que le fue notificada al condenado y a su abogado, quienes
no manifestaron inconformidad alguna a través de los recursos de Ley. Por último señaló que el apoderado de confianza del actor solicitó la concesión de la prisión transitoria domiciliaria, siendo informado mediante proveído del 20 de abril de 2020 del trámite que debía surtir esa clase de peticiones; se le precisó, además, que el delito por elProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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Accionados: INPEC y OTROS 6 cual fue condenado el agenciado tutelante no contempla el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, de conformidad con el artículo 6
Decreto No. 546 de 2020. 2.3.- El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO informó que el 02 de junio de 2020 procedió a notificar al señor LEWDER FERNANDO MELO PINTO sobre la improcedencia de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto No. 546 de 2020. En cuanto al contagio del COVID-19 dentro del EPMSC Villavicencio, advirtió que se han tomado las medidas sanitarias requeridas, concretadas en el plan de contingencia dirigido a la población privada de la libertad (PPL), cumpliendo así con las necesidades de atención de salud, prevención, contención y mitigación del virus, entre ellas, la revisión del personal y población reclusa; que, además, verificadas la
base de datos de recluidos , encontró que al agenciado tutelante se le practicó la prueba de contagio, la cual arrojó resultado negativo, razón por la cual considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno del citado señor, siendo procedente la negación del amparo tutelar. 2.4.- Los demás interesados guardaron silencio. 3.- FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia proferida el 8 de junio el 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, negó el amparo deprecado. Consideró que esta acción de tutela se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, ya que la facultad para conceder mecanismos sustitutivos de libertades recae únicamente en los Jueces de Ejecución de Penas y de Garantías, de conformidad con establecido en el artículo 7, Decreto No. 546 de 2020, que, por ende, efectuar un pronunciamiento alProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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Accionados: INPEC y OTROS 7 respecto constituiría intromisión a las competencias legales de otros operadores judiciales, por lo que existe un impedimento constitucional para resolver de fondo el conflicto propuesto. 4.- IMPUGNACIÓN. Inconforme con tal decisión, la agente oficiosa la impugnó. Considera que la expedición del Decreto No. 546 de 2020
también vulnera los derechos fundamentales del agenciado tutelante, pues en éste se contemplan una serie de prohibiciones frente a ciertos delitos penales, dentro de los cuales se encuentra el tipo penal por el cual el mismo fue condenado, siendo injusto que por ello no pueda ser beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria cuando cumple con los requisitos para acceder a esa medida; por ende, solicitó revocar la sentencia de tutela y, en consecuencia, acceder a lo pretendido en el líbelo tutelar inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecerProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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Accionados: INPEC y OTROS 8 acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección
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Accionados: INPEC y OTROS 8 acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.
PROBLEMAS JURÍDICOS.
Se determinará ¿si procede la acción de tutela para conceder subrogados penales como la prisión domiciliaria reclamada para el agenciado tutelante? Igualmente se examinará, ¿si la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 546 de 2020 o si por el contrario, tal vía se torna improcedente para el fin señalado, por falta del requisito de subsidiariedad?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS 1.- CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por esta vía excepcional, puesto que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que le sea dado al Juez de tutela, atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan
asignado a otros funcionarios o ramas del poder público. Por consiguiente, la acción de tutela se torna improcedente, cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos,Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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Accionados: INPEC y OTROS 9 cuando consideren que los mismos les han sido vulnerados, habida consideración, que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-007 de 2017 1 , en la cual reiteró: (…) “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”…
1 MP. Alberto Rojas RíosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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10 Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de
que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
2.- CASO CONCRETO.
Para la Sala, la acción de tutela se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad para ordenar la concesión de medidas sustitutivas de prisión y para cuestionar el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias para prevenir el hacinamiento carcelario y el contagio del Covid 19 en la población reclusa, sin que proceda el amparo tutelar de manera excepcional por no estar acreditada respecto del agenciado tutelante, la existencia de un perjuicio irremediable. Las anteriores conclusiones se fundamentan en las siguientes apreciaciones: Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ (META) dentro del proceso penal Radicado No. 505736000572 2017 00128 00, se condenó al señor LEWDER FERNANDO MELO PINTO a la pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No se emitió orden de pago deProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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Accionados: INPEC y OTROS 11 perjuicios y se negó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en el EPMSC Villavicencio desde el 10 de octubre del 2019. Con proveído del 7 de abril el 2020, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, encargado del control y vigilancia de la condena, negó la solicitud de reconocimiento de prisión domiciliaria presentada por el apoderado del agenciado tutelante, con fundamento en el artículo 1° Ley 750 de 2002, decisión notificada de manera personal al condenado y por correo a su abogado, quienes no manifestaron inconformidad alguna a través de los recursos de Ley. El apoderado de confianza del actor solicitó al Juzgado ejecutor de la condena la concesión de la prisión domiciliaria transitoria al tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 15, inciso 2°, Decreto No. 546 de 2020, pedimento resuelto mediante proveído del 20 de abril de 2020, así: “…los listados de las personas que pueden ser beneficiarias de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, que es la pretendida por el señor defensor, deben ser
organizados y remitidos a las autoridades judiciales de manera gradual y paulatina por parte de las autoridades del Inpec, atendiendo el orden establecido en los literales del artículo 2° de aquella legislación, como lo prevé el artículo 14 ibídem. Al margen de todo lo anterior, debe precisársele al señor, que el penado MELO PINTO no puede ser beneficiado con la presión docimiciliarias (sic) transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, cuando quiera que fue condenado por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DEProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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12 ESTUPEFACIENTES, mismo que se encuentra expresamente excluido en el artículo 6° ibídem de la posibilidad de conceder en favor de su autores o participes ese beneficio…”. Mediante Oficio del 2 de junio de 2020, notificado al agenciado tutelante en la misma fecha, el Director del EPMSC Villavicencio le informó que no reunía los requisitos objetivos para ser incluido en los listados que se enviarían a las autoridades judiciales para la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, por ser autor o participe de un delito excluido de dicho beneficio.
Para la Sala, el amparo tutelar solicitado para el señor LEWDER FERNANDO MELO PINTO, resulta improcedente por falta del requisito de subsidiaridad necesario para su procedencia: (i) Porque la concesión de subrogados penales, tales como, la prisión domiciliaria, compete única y exclusivamente al juez
FERNANDO MELO PINTO, resulta improcedente por falta del requisito de subsidiaridad necesario para su procedencia: (i) Porque la concesión de subrogados penales, tales como, la prisión domiciliaria, compete única y exclusivamente al juez natural (Jueces de Ejecución de Penas, de Garantías o de Conocimiento, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso penal por el cual el actor se encuentra privado de la libertad), funcionario judicial que es el llamado a determinar la procedencia o no de esa medida sustitutiva de prisión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para su otorgamiento, ya que esta acción, dado su carácter residual y subsidiario, no puede ser empleada como una vía alterna para pretermitir trámites administrativos o instancias judiciales, a los cuales necesariamente deben acudir los ciudadanos para obtener el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que éstos les han sido conculcados; y (ii) aunque el agenciado tutelante acudió ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, encargado del control y vigilancia de su condena, para que le concediera dicho beneficio, la primera vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° Ley 750 de 2002 y la segunda, en aplicación de lo previstoProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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Accionados: INPEC y OTROS 13 en el los artículos 8 y 15, inciso 2° Decreto No. 546 de 2020, el cual le fue negado mediante proveídos del 7 y 20 de abril de
Accionados: INPEC y OTROS 13 en el los artículos 8 y 15, inciso 2° Decreto No. 546 de 2020, el cual le fue negado mediante proveídos del 7 y 20 de abril de 2020, respectivamente, pudo controvertir tales decisiones a través del recurso de apelación procedente, para que el Superior Funcional de esa autoridad judicial se hubiere pronunciado sobre la situación expuesta en el escrito tutelar; al no haberlo hecho, no es viable que acuda a esta acción constitucional para pretermitir trámites y procedimientos o revivir términos judiciales. En cuanto a lo manifestado por la agente oficiosa en su impugnación, esto es, su inconformidad frente a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 546 de 14 de abril de 2020 2 , en especial, frente a la exclusión del beneficio de prisión domiciliaria transitoria para las personas condenadas por los delitos enlistados en el artículo 6 del decreto ibídem , dentro de los cuales se encuentra el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipo penal por el cual fue sentenciado el agenciado tutelante, advierte esta Corporación que la parte actora igualmente contaba con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para cuestionar tal decreto, siendo estos: (i) Pudieron hacerse parte en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos que fueron promulgados en el estado de emergencia, social y ecológica, adelantado por la Corte Constitucional (numeral 6°, artículo 214 CP), o en el control de
legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en desarrollo de dichos decretos, a cargo del Consejo de Estado (artículo 20 Ley 37 de 1994, concordante
2 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" ver. https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20546%20DEL%2014% 20DE%20ABRIL%20DE%202020.pdfProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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Accionados: INPEC y OTROS 14 con los artículos 111, 136 y 185 del CPACA); y (ii) también, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por los medios de control de Simple Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA, a efecto de controvertir la legalidad o motivación de los actos administrativos generales expedidos en
virtud de los decretos legislativos que declararon el estado de excepción, en donde incluso tenían la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares tendientes a garantizar la efectividad de los derechos del agenciado tutelante. Tampoco procede la intervención excepcional del Juez constitucional para evitar la ocurrencia de perjuicio irremediable en el agenciado tutelante, pues en el caso no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales que advierten su causación y al proceso no se allegó prueba alguna que demuestre que el recluso agenciado sea una persona vulnerable por presentar alguna enfermedad huérfana de base o inmunosupresora que amerite una protección especial, menos aún, cuando el EPMSC DE VILLAVICENCIO, centro penitenciario y carcelario en donde éste se encuentra recluido, informó que la prueba practicada al actor para la detección del COVID 19 tuvo resultado negativo, razón de más para negar el amparo constitucional reclamado. Consecuencialmente, tendrá que confirmarse la decisión de primer grado. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculados por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de loProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
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Accionados: INPEC y OTROS 15 resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL
15 resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 8 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105002 2020 00141 01
Accionante: LEWDER FERNANDO MELO PINTO
Accionados: INPEC y OTROS
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado