TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00212 01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00212 01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105002 2021 00212 01
Accionante: JAIME HERNANDEZ HOYOS Accionado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 80 de la fecha)
Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META contra sentencia de fecha doce (12) de jul io de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JAIME HERNANDEZ HOYOS
contra el FONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL
META.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el libelo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:
Relata el señor JAIME HERNANDEZ HOYOS , que el día 14 de diciembre del año pasado remitió por intermedio de apoderada judicial un derecho de petición ante las autoridades accionadas, con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 -dentro de
año pasado remitió por intermedio de apoderada judicial un derecho de petición ante las autoridades accionadas, con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 -dentro de un proceso administrativo-, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral deProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105002 2021 00212 01
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esta ciudad , sin que haya recibido respuesta de fondo, razón suficiente para sentir conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de seguridad social.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:
Amparar sus derechos fundamentales invocados, ordenando a las autoridades invocadas atender la petición elevada el 14 de diciembre de 2020.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, en respuesta ofrecida, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, informando que la Gerencia Administrati va y Financiera de la entidad emitió respuesta de manera oportuna, pues, a través del escrito con radicado MET2020EE016300 de l 24 de diciembre de 2020 , se le comunicó a la procuradora judicial del actor que mediante el oficio 173001118 de diciembre 21 de 2020, el expediente administrativo había sido
con radicado MET2020EE016300 de l 24 de diciembre de 2020 , se le comunicó a la procuradora judicial del actor que mediante el oficio 173001118 de diciembre 21 de 2020, el expediente administrativo había sido remitido a l a FIDUPREVISORA S.A, para lo pertinente , y que, con e scrito 17300-1119 de diciembre 21 de la misma calenda, dirigido a la togada, se le informaba del trámite anterior ; por tal motivo , pidió negar las pretensiones del recurrente frente a la SECRETARÍA.
FIDUPREVISORA. S.A., argumentó que la acción de tutela es improcedente , debido a que el agenciado cuenta con otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico para exigir el reconocimiento y cancelación de las acreencias económicas pretendidas.
Por otro lado, informó que la entidad fiduciaria actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociale s del Magisterio (FOMAG), siendo la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, y señaló que, una vez consult ada la base de datos evidenció que la solicitud , fue remitida por la SECRETARÍA DEProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105002 2021 00212 01
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EDUCACIÓN para realizar el respectivo estudio, razón por lo que procedió
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EDUCACIÓN para realizar el respectivo estudio, razón por lo que procedió a direccionar la petitoria al área encargada, advirtiendo la complejidad del mismo por tratarse de reconocimientos de carácter económicos.
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, solicitó s u desvinculación tras estimar que carece de legitimación por pasiva al no ser la entidad competente p ara resolver lo requerido por el accionante.
EL DEPARTAMENTO DEL META, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL VICEPRESIDENTE DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), guardaron silencio durante el trámite constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 12 de jul io de 2021 el J uez de primera instancia procedió a resolver de fondo el asunto, concediendo el amparo, esto, luego de avizorar que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del gestor constitucional, para lo cual discriminó, que aunque había una respuesta clara, emitida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, esta no fue debidamente notificada al recurrente; y en relación la conducta de la FIDUPREVISORA S.A., consideró que la entidad incurrió en omisión, al no dar respuesta de la petición que previamente se le había trasladado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Con base en estos precedentes, ordenó a la primera notificar la respuesta
que la entidad incurrió en omisión, al no dar respuesta de la petición que previamente se le había trasladado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Con base en estos precedentes, ordenó a la primera notificar la respuesta proyectada y a la segunda, dar una respuesta clara y de fondo al peticionario.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme c on lo decidido, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL META impugnó la sentencia de primer grado, dentro del trámite legal establecido ; oportunidad en la que insistió que acató la petición presentada, emitiendo una respuesta clara y de fondo, misiva que remitió a la dirección aportada por la apoderada de la accionante, Doctora Gloria Tatiana Losada Paredes,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105002 2021 00212 01
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Avenida Calle 19 3 - 50 Oficina 2202, enviado con guía 230007396 416 del 23/12/2020 y recepcionado, tal como se evidencia en la guía de envío de la empresa Inter rapidísimo adjunta, el 24 de diciembre de 2020 , por lo que solicita se revoque la orden proferida en su contra, por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juic io, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar, si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia al conceder al tutelante el amparo constitucional otorgado en la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe revocarse parcialmente la decisión como lo refuta la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL META, por carencia actual del objeto por hecho superado, comoquieraProceso: Acción de tutela 2ª instancia
parcialmente la decisión como lo refuta la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL META, por carencia actual del objeto por hecho superado, comoquieraProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105002 2021 00212 01
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que las comunicaciones emitidas por tal autoridad administrativa fueron notificadas a la apoderada judicial del accionante.
Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: (i) Reiteración de la jurisprudencia en cuanto a la carencia actual del objeto por hecho superado, y, (ii) Se analizará el caso en concreto.
ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL:
La Corte Constitucional ha definido la figura del hecho superado como el evento cuando“(...) entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a <una conducta desplegada por el agente transgresor>. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o
puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional deb e declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor” (...)”1. (Resalta la Sala).
DEL CASO EN CONCRETO:
En el presente caso el accionante, elevó una petición el 14 de diciembre de 2020, ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DEL META y la FIDUPREVISORA S.A., con el fin de solicitar el cumplimiento de la providencia calendada 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio ; el Juez constitucional de primer grado concedió el amparo invocado, ordenando a la SECRETARÍA
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primer de Revisión. Sentencia T -054 de 14 de febrero de
2020. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105002 2021 00212 01
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2020. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105002 2021 00212 01
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DE EDUCACIÓN DEL META notificar al señor JAIME HERNANDEZ HOYOS del oficio por el cual dio respuesta a su requerimiento , y a la FIDUPREVISORA S.A., que dé respuesta de fondo a la referenciada solicitud. La autoridad departamental impugnó la decisión, aduciendo que el 24 de diciembre de 2021, cumplió con la notificación que se extraña.
Revisadas las probanzas del presente expediente , en efecto se encuentra adosada con el escrito impugnatorio, copia de la guía de transporte No.230007396416 del centro de mensajería Interrapidísimo , del día 2 2 de diciembre de 2020 , remitida a la dirección aportada por la apoderada judicial del actor, avenida calle 19 # 3-50 oficina 2202 de Bogotá D.C., en la que se avizora sello de recibido de fecha 24 del mismo mes y año; aunado a lo anterior , el Despacho Sustanciador , se comunicó telefónicamente con la doctora GLORIA TATIANA LOZADA PAREDES, quien confirmó que recibió los oficios
Con base en lo anterior, se verifica que se materializó lo ord enado por el Juez cognoscente a la autoridad Departamental . De ahí que, para esta
recibió los oficios
Con base en lo anterior, se verifica que se materializó lo ord enado por el Juez cognoscente a la autoridad Departamental . De ahí que, para esta Colegiatura la actuación desplegada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE EDUCACIÓN, desaparece la situación fáctica que el accionante señaló como vulneradora de sus derechos fundamentales , por parte de esta entidad y que lo impulsó a formular el amparo constitucional.
Siendo las anteriores consideraciones suficientes para dar por configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de este punto que fue objeto de refutación, lo que impone, a su vez, revocar parcialmente la sentencia en cuanto a lo dispuesto en el numeral segundo de la misma, el cual relaciona la orden impartida a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, quedando el resto de la sentencia constitucional de primer grado incólume.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, AdministrandoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105002 2021 00212 01
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Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
VII. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha doce (12) de
Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
VII. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JAIME HERNANDEZ HOYOS contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DEL META, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y solamente, en cuanto a lo previsto en el numeral segundo de la misma, en el que se imparte a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL META la orden impugnada.
SEGUNDO: MANTENER incólume las otras disposiciones de la sentencia constitucional de primer grado.
TERCERO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105002 2021 00212 01
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Hoja 8 de 8, de la sentencia proferida en Sa la de Decisión No.01 del doce (12) de agosto de 2021, Acción de tutela 2ª instancia con Radicado: 500013105002 2021 00212 01, Accionante: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRE TARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META , con firma s de los Honorables Magistrados Doctores RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA y DELFINA
FORERO MEJÍA.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada