TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00224 01-(22-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00224 01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 500013105002 2021 00224 01
Demandante: Protección S.A.
Demandado: Gladys Henao de Montoya
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 093 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 18 de agosto de 2022)
Villavicencio, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ejecutivo laboral
DEMANDANTE Protección S.A.
DEMANDADO: Gladys Henao de Montoya RADICADO 500013105002 2021 00224 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta TEMA: Niega mandamiento ejecutivo
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 1 , procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 18 de agosto de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta-, negó el mandamiento ejecutivo deprecado.
I.ANTECEDENTES
Mediante demanda ejecutiva laboral la parte actora solicitó mandamiento de pago por concepto de capital derivado de la obligación a cargo del empleador
negó el mandamiento ejecutivo deprecado.
I.ANTECEDENTES
Mediante demanda ejecutiva laboral la parte actora solicitó mandamiento de pago por concepto de capital derivado de la obligación a cargo del empleador
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y fle xibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposicionesProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 500013105002 2021 00224 01
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respecto de aportes en pensión, junto con intereses de mora y las costas procesales.
Fundamentó su p etición la ejecutante señalando que, el empleador ejecutado incumplió con su obligación de realizar la autoliquidación y pago de los aportes en pensión de sus trabajadores en suma de $ 10.695.450,oo conforme quedó consignado en el título ejecutivo y estado de cuenta.
Auto acusado
Se trata del fechado el 18 de agosto de 2021 por medio del cual se negó la orden de pago deprecada al considerar que, con base en los arts. 100 y siguientes del CPT y SS y 422 del CGP en concordancia con el art. 24 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 2633 de 1994 , en este evento los documentos presentados al cobro no constituyen título ejecutivo.
Recurso de alzada
y 2º del Decreto 2633 de 1994 , en este evento los documentos presentados al cobro no constituyen título ejecutivo.
Recurso de alzada
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación al considerar que la decisión de la Juez de primera vara era violatoria del derecho a la seguridad social del empleado por contrariar lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, pues se busca la cancelación de los aportes dejados de pagar por la demandada. Seguidamente, alegó que la decisión se oponía a l precedente fijado en las sentencias tomadas por la Corte Suprema de Justicia dentro de los expedientes No. 34.270 (22 de julio del 2008); No. 54.226 (2015); y la No. 1781 dentro del expediente No. 65.759 (2019). Por otro lado, alegó que las pruebas documentales aportadas daban cuenta de haberse constituido en mora debidamente a la ejecutada.
II.ALEGACIONES DE LAS PARTES
Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 500013105002 2021 00224 01
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III.CONSIDERACIONES
Competencia: Conforme al artículo 65 del CPTSS, tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se encuentra el consagrado en el numeral “8. El que decida sobre el mandamiento de pago”, siendo entonces competente la Sala para conocer del presente asunto.
La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia.
que decida sobre el mandamiento de pago”, siendo entonces competente la Sala para conocer del presente asunto.
La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia.
La parte ejecutante tiene capacidad jurídica para actuar en este proceso y está representada por apoderado judicial.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesal es, sin encontrarse nulidades insaneables.
Problema jurídico
Determinar si los documentos adosados con la demanda como título ejecutivo reúnen los requisitos que la ley exige para la constitución del mismo, en el caso de recaudo de aportes a pensión dejados de pagar por el empleador y por ende debería revocarse el auto cuestionado.
Tesis
La Sala confirmará el auto de fecha 18 de agosto de 2021 , en tanto los documentos allegados al cobro no reúnen a cabalidad los requisitos de ley para constituir título ejecutivo en contra de la demandada.
Premisas jurídicas y conclusiones
El argumento toral que sustenta la negativa a librar la orden de pago se edificó en que no había certeza de que la parte ejecutada tuviera conocimiento del requerimiento realizado con base en lo consagrado en el art. 5º del Decreto 2633 de 1994, al no poderse evidenciar lo que se puso en conocimiento con dichaProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 500013105002 2021 00224 01
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comunicación y a que no se cotejaron los documentos puestos de presente a la demandada.
Pues bien, sabido es que mediante el proceso ejecutivo laboral se tramita entre otros, el cobro forzado de las liquidaciones de los aportes pensionales debidos por los empleadores a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, previo el dilig enciamiento del procedimiento de ley (artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 Ley 100 de 1993, compilados en los artículos 2.2.3.3.5 y 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario –DUR 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.
El artículo 422 del CGP, aplicable en lo pertinente al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, prevé:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo,
o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
El título ejecutivo puede ser simple o complejo: simple, cuando está contenido en un solo documento; y complejo, cuando la obligación expresa, clara y exigible se deduce de dos o más documentos o actuaciones conexas que provienen del deudor o de su causante, o que han sido emitidas en su contra, judicial o administrativamente y, constituyen plena prueba contra él.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 500013105002 2021 00224 01
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Para examinar los requisitos específicos que debe reunir el títul o ejecutivo presentado para el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dejados de cancelar por el empleador moroso , debe acudirse a la normatividad que regula la materia, así:
El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reza:
“ARTÍCULO 24. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo” (Subrayado fuera de texto).
conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo” (Subrayado fuera de texto).
A su vez, los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, compilados en los artículos 2.2.3.3.5 y 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario –DUR 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”, establecen:
“ARTÍCULO 2. Compilado en el artículo 2.2.3.3.5 del DUR 1833 DE 2016. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993” (Subrayado fuera de texto).Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 500013105002 2021 00224 01
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“ARTÍCULO 5. Compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del DUR
1833 DE 2016. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En
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“ARTÍCULO 5. Compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del DUR 1833 DE 2016. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la anterior normatividad, para la conformación del título ejecutivo complejo exigido para el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se requiere la realización de diversas actuaciones por parte del fondo administrador pensional ejecutante, como lo es: (i) realizarse un requerimiento al empleador moroso, el cual ha de contener la relación detallada e individualizada
en Pensiones, se requiere la realización de diversas actuaciones por parte del fondo administrador pensional ejecutante, como lo es: (i) realizarse un requerimiento al empleador moroso, el cual ha de contener la relación detallada e individualizada del capital correspondiente a los aportes adeudados a cada trabajador, los que deben coincidir con lo solicitado en el libelo; (ii) aquel requerimiento ha de ser remitido a l empleador, y ocurrida su entrega, la AFP debe aguardar a la manifestación del deudor, por el término de quince (15) días hábiles; y (iii ) en caso que el empleador moroso guarde silencio, la AFP elabora la respectiva liquidación, la cual debe guardar consonancia con el requerimiento previo efectuado al empleador moroso . Luego de todo lo anterior, la AFP puedeProceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 500013105002 2021 00224 01
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reclamar el pago de los aportes por la vía ejecutiva, para lo cual podrá aducir como título ejecutivo complejo la documentación que demuestre la satisfacción de las exigencias antedichas.
Ahora bien, sobre el punto del cotejo esta Corporación dejó sentado que solamente se requiere acreditar el cumplimiento de las exigencias ya indicadas en esta decisión, sin que sea permitido que se reclame el cotejo del requerimiento remitido al empleador moroso, puesto que la ley no impone tal cosa, postura expuesta en autos como los proferidos el día 15 de octubre de 2019, en los procesos ejecutivos laborales para el cobro ejecutivo de los aportes pensionales
remitido al empleador moroso, puesto que la ley no impone tal cosa, postura expuesta en autos como los proferidos el día 15 de octubre de 2019, en los procesos ejecutivos laborales para el cobro ejecutivo de los aportes pensionales debidos, con Radicado No. 500013105003 2018 00495 01 de PROTECCIÓN S.A. contra la Asociación SERSALUD SAS y Radicado No. 500013105002 2018 00366 01 de PROTECCIÓN S.A. contra CONSTRUCCIONES Y ACABADOS SAS, en donde actuó como Magistrado ponente el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, postura que no ha merecido modificación.
Igualmente, es claro que para la integración del título ejecutivo complejo requerido para el diligenciamiento de la acción de cobro forzado de los aportes pensionales en mora, el Juez debe examinar que el fondo administrador de pensiones lo haya adelantado con la debida diligencia, prudencia y pericia, porque a éste le corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante las correspondientes acciones de cobro (artículo 24 Ley 100 de 1993), pues de ello depende la posibilidad que le asiste al trabajador de obtener su derecho pensional , tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL181082017, Radicado 71715 del 1º de noviembre de 2017, M.P. Jorge Mauricio Torres Ruiz, citando Sentencia del 22 de julio de 200 8, Radicado No. 34270, M.P. Eduardo López Villegas.
Entonces, será el juez quien verifique el cumplimiento de los requisitos aquí
Torres Ruiz, citando Sentencia del 22 de julio de 200 8, Radicado No. 34270, M.P. Eduardo López Villegas.
Entonces, será el juez quien verifique el cumplimiento de los requisitos aquí descritos, a fin de integrar el título ejecutivo complejo requerido como soporte de la acción de cobro para el recaudo de lo s aportes pensionales adeudados por el empleador, pues el éxito de la misma depende de que se lleven a cabo con diligencia y cuidado tales pasos.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 500013105002 2021 00224 01
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En el caso que ocupa la atención de la sala, revisados los documentos arrimados con el libelo inicial como título ejecutivo complejo, se tiene:
- Comunicación (requerimiento) de fecha 17 de febrero de 2021, dirigida a la demandada Gladys Henao de Montoya, informando sobre la mora en el pago de los aportes pensionales donde se anuncia igualmente la remisión como anexo del estado de deuda . En dicho documento se observa un sello en el cual se constata la entrega del documento, aparece dirigido a la demandada y entregado en la dirección anotada en la demanda, aunque recibido por una persona que firma como María
Cepeda.
-Estado de deudas pensionales efectuada con corte a 2020/12, por el lapso comprendido correspondiente a abril de 2003 y julio 2004 a septiembre de 20 06, en el cual se especificó la deuda por aportes a pensión del trabajador JAIVER MORA BETANCOURT de la cual se establece un
comprendido correspondiente a abril de 2003 y julio 2004 a septiembre de 20 06, en el cual se especificó la deuda por aportes a pensión del trabajador JAIVER MORA BETANCOURT de la cual se establece un capital por aportes a pensiones obligatorias de $31.350 y $9999.900,oo.
-Título Ejecutivo No. 11826 – 21, elaborado el 03 de junio de 2021, en la cual se efectúa la liquidación de los valores adeudados por la ejecutada y en el texto de dicho documento, se señala como “CAPITAL ADEUDADO a la fecha del periodo de corte del Requerimiento , la suma de $10.695.450,oo”.
Para esta Sala de Decisión, si bien como arriba se anotó no es viable reclamar el cotejo del requerimiento remitido al empleador moroso, en este evento, como lo concluyó la Juez a quo , los documentos allegados al cobro no ofrecen la certeza necesaria para la librar la orden de pago , pues el trámite del requerimiento para constituir en mora al deudor y poder integrar el título ejecutivo en su contra, no se acompasa con los requisitos arriba mencionados, ya que la liquidación de la deuda elaborada por la administradora del fondo de pensiones no guarda relación con el requerimiento previo.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 500013105002 2021 00224 01
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Se afirma lo anterior, pues al revisar los estados de deuda anejos al requerimiento, allí aparece una deuda por concepto de aportes en pensiones
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Se afirma lo anterior, pues al revisar los estados de deuda anejos al requerimiento, allí aparece una deuda por concepto de aportes en pensiones correspondiente al mes de abril de 2003 en suma de $31.350,oo y por aportes de julio de 2004 a septiembre de 2006 en cantidad de $ 9.999.900,oo, que sumadas dan un resultado de $10.031.250,oo, inferior al señalado en el título ejecutivo elaborado que lo fue $ 10.695.450,oo, lo que aunado al hecho de que la demandada no fue quien recibió la comunicación sobre el requerimiento de deuda, se itera, no ofrecen la certeza suficiente para emitir la orden de pago solicitada.
Corolario, los documentos allegados no conforman el título ejecutivo complejo exigido por la ley, al no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la ejecutada Gladys Henao de Montoya , por lo cual se confirmará el auto apelado.
Costas
Sin condena en costas en esta instancia al no haberse causado, toda vez que no se ha conformado el contradictorio.
IV.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
V.RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.Proceso: Ejecutivo Laboral
por el Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 500013105002 2021 00224 01
Demandante: Protección S.A.
Demandado: Gladys Henao de Montoya
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TERCERO: Remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada