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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00252 01-(26-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00252 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVIC ENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio , noviembre veintiséis (26 ) de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Proceso Especial de Fuero Sindical – acción permiso para despedir

DEMANDANTE INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –

INDEGA S.A.

DEMANDADO: ISRAEL BERMÚDEZ DELGADO RADICADO 500013105002 2021 00 252 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio

TEMA: Apelación de auto que rechaza demanda

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión Segunda a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1º de octubre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , por medio del cual rechazó la demanda .Proceso. Especial de Fuero Sindical Rad. 500013105002 2021 00 252 01

VILLAVICENCIO , por medio del cual rechazó la demanda .Proceso. Especial de Fuero Sindical Rad. 500013105002 2021 00 252 01

Demandante: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSOAS S.A. – INDEGA S.A.

Demandado: ISRAEL BERMÚDEZ DELGADO

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II. ANTECEDENTES 1.- Atendiendo que el señor ISRAEL BERMUDEZ DELGADO es su trabajador y al hacer parte de la Junta Directiva de la

Subdirectiva Villavicencio de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS S.A. – USITRAG en calidad de fiscal , goza de la garantía foral, por adquirir ulteriormente la condición de pensionado, es procedente ordenar el levantamiento del fuero sindical que lo ampara , INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., instauró demanda especial de fuero sindical – acción de permiso para despedir lo .

2.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO despacho al que correspondió su conocimiento, argumentando realiz ar control a los presupuestos establecidos en el artículo 25 del CPT y de la SS, en concordancia con el decreto legislativo 806 de 20 20 inadmitió la demanda presentada sosteniendo:

“evidencia el despacho que la sociedad demandante en el acápite de notificaciones aseguró respecto del señor Israel Bermúdez Delgado “… desconoce la dirección electrónica del demandado ”. Sin embargo, no

sosteniendo:

“evidencia el despacho que la sociedad demandante en el acápite de notificaciones aseguró respecto del señor Israel Bermúdez Delgado “… desconoce la dirección electrónica del demandado ”. Sin embargo, no puede p asar por alto dic ha sociedad que el inciso 4º del enunciado artículo 4 dispone: “… De no conocerse el canal de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos ”. Así las cosas, debe acreditar dicha actuación. Para acreditarlo, deberá allegar certificado expedido por la empresa de correos y copia cotejada de la demanda y sus anexos. Y respecto de la Unión Sindical Nacional de Trabajadores de la Empresa Industrial Nacional de Gaseosas S.A., “Usitrag” tendrá que aportar imagen de envío de la demanda y anexos al enunciado correo electrónico. ”, y concedió el término de 5 días para que fuera subsanada so pena de rechazo .

3.- De ntro del término legal concedido, la parte actora presentó escrito subsanatorio, informando que el día 30 de julio de 2021,Proceso. Especial de Fuero Sindical Rad. 500013105002 2021 00 252 01

Demandante: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSOAS S.A. – INDEGA S.A.

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fecha en la que también radicó la demanda, mediante mensaje de datos enviado a través del aplicativo WhatsApp al número de teléfono celular 3204074736 sum inistrado por el señor ISRAEL BERMÚDEZ DELGADO a la empresa remitió copia de la demanda,

datos enviado a través del aplicativo WhatsApp al número de teléfono celular 3204074736 sum inistrado por el señor ISRAEL BERMÚDEZ DELGADO a la empresa remitió copia de la demanda, sus anexos y pruebas, afirma aportando la correspondiente captura de pantalla, que al desconocer otra dirección electrónica, es procedente admitir la demanda y la notificación realizada .

Agreg ó que en el plazo concedido para subsanar la también procedió a remitir copia física, material y tangible de la demanda y sus anexos a la dirección del domicilio reportad o por el dem andado a la empresa demandante 1.

4.- La Juez de primer grado rechazó la demanda fundada en que no se subsan ó en debida forma , toda vez que, si bien ciertamente remiti ó al domicilio material del demandado , la demanda, el poder y el certificado de existencia y representación legal, según su criterio, omitió dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 6º del decreto legislativo 806 de 2020 .

Argumentó adicionalmente que , con los documentos remitidos v ía WhatsApp , no se puede tener por superado la exigencia señalada en la mentada n ormatividad, como quiera que el artículo 8º no consagra esa modalidad de envío, ya que allí solo se refiere a un medio electrónico –canal digital o dirección electrónica -.

5.- Inconforme con es a determinación la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Impugna el recurrente manifestando que no comparte la decisión del Juzgado habida cuenta que el decreto 806 de 2020 no

recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Impugna el recurrente manifestando que no comparte la decisión del Juzgado habida cuenta que el decreto 806 de 2020 no mencionó expresamente los medios digitales que se pueden us ar para notificar a las partes, ya que esa normatividad solo hace relación a canales digitales, lo que deja abierta la posibilidad de

1 Guía No. 700059170506 empresa de correos interrapidisimo.Proceso. Especial de Fuero Sindical Rad. 500013105002 2021 00 252 01

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elegir el medio de notificaci ón a utilizar . Así, según su entendimiento, para enterar de las actuaciones a las partes y notificar a los sujetos procesales no solamente se puede hacer uso del correo electrónico , sino que también resulta viable que se utilice la mensajería de datos “ WhatsApp ”.

6.- El Juzgado al resolver la réplica interpuesta no repuso su decisión bajo el argumento que el WhatsApp , no puede considerarse como herramienta de notificación , ya que el artículo 6º del decreto legislativo 806 de 2020 no la contempla y en forma subsidiaria concedió el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6º del decreto legislativo 806 de 2020, ¿Es jurídicamente viable utilizar el aplicativo WhatsApp y otros mecanismos electrónicos similares,

Conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6º del decreto legislativo 806 de 2020, ¿Es jurídicamente viable utilizar el aplicativo WhatsApp y otros mecanismos electrónicos similares, como medios de comunicación idóneos para realizar notificaciones y surtir el envío de la demanda y sus anexos ?

2.- RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

2.1. - DEL RECHAZO DE LA DEMANDA.

El artículo 25 del C.P.T. y de la S.S ., establece los requisitos que debe contener la demanda. Por su parte, el artículo 28 ibidem dispone que si a ntes de admitir la demanda, el J uez observare que no reúne los requisitos allí exigidos, la de volverá al dema ndante para que dentro del término de cinco (5) días subsiguientes la subsane , so pena de rechazo .

De otro lado, l a ahora temporalmente vigente normatividad contenida en el decreto legislativo 806 de 2020, artículo 6º inciso cuarto preceptúa :Proceso. Especial de Fuero Sindical Rad. 500013105002 2021 00 252 01

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“En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el d emandante, al presentar la demanda,

autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el d emandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. ” Subrayas de la Sala.

La Real Academia de la L engua define al medio ele ctrónico como el: “Mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como internet, telefonía fija y móvil u otras. ”

Conforme la evo lución tecnológica que hoy gobierna la sociedad contemporánea y la definición gramatical del concepto , la aplicación para teléfonos móviles conocida como “ WhatsApp ”, ha de ser entendida como un a forma de comunicación electrónica .

Así, con el fin de resolv er la controversia suscitada, se rememora que, mediante auto de 9 de agosto de 2021 , con fundamento en que no se había dado cumplimiento al requisito establecido en el inciso 4º del artículo 6º del decreto legislativo 806 de 2020 la Jueza de primera instancia inadmitió la demanda y exigió su corrección , por lo que d ando cumplimiento a su orden , la parte demandante allegó escrito de subsanación mediante el cual informó que , el día 30 de julio de 2021, fecha en la que también radicó la dema nda, a través del aplicativo WhatsApp , mediante mensaje de datos, remitió al número celular 3204074736,

informó que , el día 30 de julio de 2021, fecha en la que también radicó la dema nda, a través del aplicativo WhatsApp , mediante mensaje de datos, remitió al número celular 3204074736, suministrado por el señor ISRAEL BERMÚDEZ DELGADO a la empresa, copia de la demanda , sus anexos y pruebas aportando como prueba de ello, la correspondiente captura de pantalla .

Insiste en que al desconocer otra dirección electrónica y haber enviado esos documentos vía WhatsApp , es procedente admitir la demanda y la notificación realizada ya que además de ser un medio viable para ello, en el plazo concedido para subsanar laProceso. Especial de Fuero Sindical Rad. 500013105002 2021 00 252 01

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demanda , también procedió a remitir a través de correo certificado envío físico de la demanda y sus anexos a la dirección física del domicilio reportado por el demandado a la empresa empleadora, ahora demandante.

El Juzgad or de primer grado , considerando que se omitió dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 6º del decreto legislativo 806 de 2020, rechazó la demanda bajo el argumento de no haber sido subsanada en debida forma, toda vez que si bien se acreditó que el actor ciertamente remitió al domicilio material del demandado, la demanda, el poder y el certificado de existencia y r epresentación legal , como los referidos documentos

de no haber sido subsanada en debida forma, toda vez que si bien se acreditó que el actor ciertamente remitió al domicilio material del demandado, la demanda, el poder y el certificado de existencia y r epresentación legal , como los referidos documentos fueron remitidos vía WhatsApp , no se puede tener por superad o la exigencia contenida en el artículo 8º del decreto 806 de 2020 que no consagra esa modalidad de envío, ya que esa normatividad para esos efectos solo refiere a un medio electrónico –canal digital o dirección electrónica -.

Conforme el contexto referi do y c ontrario a lo decidi do por el fallador de primer grado conside ra la Sala que fue desacertada la decisión de rechazar la demanda por falta de cumplimiento del requisito exigido en el inciso 4 º del artículo 6 º del decreto legislativo 806 de 2020, esto es, el env ío por medio electrónico de la demanda junto sus anexos, toda vez que al verificar el informativo digital se encontró que la parte demandante el d ía 30 de julio de 2021 –mismo d ía de la radicación de la demandaremitió vía WhatsApp al número de celular del demandado señor ISRAEL BERMUDEZ DELGADO, que fue reportado por éste en la hoja de vida con ocasión al vínculo laboral que sostenía con la entidad demandante , la dema nda junto con el poder y anexos , satisfaciendo el presupuesto ordenad o.

Ciertamente , el decreto legislativo expresamente no incluy ó como medio de comunicación la aplicación WhatsApp, sin embargo , la

entidad demandante , la dema nda junto con el poder y anexos , satisfaciendo el presupuesto ordenad o.

Ciertamente , el decreto legislativo expresamente no incluy ó como medio de comunicación la aplicación WhatsApp, sin embargo , la norma refiere que el envío de los documentos se deberá realizarProceso. Especial de Fuero Sindical Rad. 500013105002 2021 00 252 01

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por medio electrónico, es decir, que dejó abierta la posibilidad de remitirlo utilizando cualquier sistema tecnológico , ya que no lo supeditó solamente a un correo electr ónico como parece entenderlo el a quo ya que , como se res altó preceden temente, el vocablo medio electrónico se ha de entender referido a cualquier mecanismo o sistema que mediante ese componente permita la transmisión de documentos, datos e información, como hoy puede lograrse y sucede , utilizando la plataforma WhatsApp.

Así las cosas, para la corporación resulta viable que se tenga por satisfecha la exigencia establecida en el inciso 4º del artículo 6º del decreto legislativo 806 de 2020, con la remisión que hizo la parte demandante de la demanda, poder y anexos, al WhatsApp del demandante señor ISRAEL BERMUDEZ DELGADO, el d ía 30 de julio de 2021, siendo del caso revocar el auto apelado , proferido el 1º de octubre de 2021 , para en su lugar, ordenar al a quo que , conforme los lineamientos expuestos en esta

de julio de 2021, siendo del caso revocar el auto apelado , proferido el 1º de octubre de 2021 , para en su lugar, ordenar al a quo que , conforme los lineamientos expuestos en esta providencia, proceda nuevamente a pronunciarse sobre la admi sión de la demanda presentada.

4.- COSTAS.

Dada la prosper idad del recurso y como quiera que en el presente proceso no se ha trabado la relación jurídico procesal , no se impondrá condena en costas .

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Familia Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

V. RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto apelado pro ferido el 1º de octubre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEProceso. Especial de Fuero Sindical Rad. 500013105002 2021 00 252 01

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VILLAVICENCIO, para en su lugar ordenar al a quo que, conforme los lineamientos expuestos en esta providencia, proceda nuevamente a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada .

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia . TERCERO. - En firme esta providencia , por secretaría REMITI R la presente actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

TERCERO. - En firme esta providencia , por secretaría REMITI R la presente actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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