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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00253 01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00253 01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

Demandante : Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A.

Demandado : Alexis González Angulo Sentido decisión : Revoca auto

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 50001310500 2 20 21 00 0253 01

REF: Proceso Especial de Fuero Sindical adelantado por

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA

S. A. -, en contra del señor ALEXIS GONZÁLEZ ANGULO .

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 84 DE 202 1

Villavicencio, once (11) de noviembre de dos mil veint iuno (202 1)

ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante INDEGA S.A ., en contra del Auto de fecha 1º de octubre de 2021 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso especial de fuero sindical de la referencia.

ANTECEDENTESProceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

de Villavicencio, en el proceso especial de fuero sindical de la referencia.

ANTECEDENTESProceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

Demandante : Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A.

Demandado : Alexis González Angulo Sentido decisión : Revoca auto

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1. - DEMANDA. La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A. -, instauró demanda especial de fuero sindical en contra del señor ALEXIS GONZÁLEZ ANGULO , para que mediante sentencia se declare que este es trabajador de dicha sociedad, que actualmente ejerce el ca rgo de Auxiliar de Verificación y goza de la garantía de fuero sindical por hace r parte de la Junta Directiva

Nacional de la Organización Sindical “ UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. “USITRAG” , en c alidad de Secretario de Actas (S uplente del Secretario General), que le fue reconocida p ensión de vejez por parte de Colpensiones mediante Acto administrativo SUB 85155 del 7 de abril de 2021, encontrándose incurso en la causal prevista en el literal a ) numeral 14 del CST para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa . Que en consecuencia , se ordene el levantamiento del fuero sindical de que goza el demandado y se autorice su desp ido con justa causa.

En el acápite de NOTIFICACIONES señaló que el demandado ALEXIS

el levantamiento del fuero sindical de que goza el demandado y se autorice su desp ido con justa causa.

En el acápite de NOTIFICACIONES señaló que el demandado ALEXIS GONZÁLEZ ANGULO tenía domicilio en la dirección Calle 9 No. 10 A53 barrio Estero de la ciudad de Villavicencio, y suministraba el número de celular 311 455 61 52 para efecto de sus notificaciones, en atención a lo con templado por el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, el cual permitía el envío de notificaciones mediante mensaje de datos. Que desconocía la dirección electrónica del demandado y que los datos suministrados correspondían a los aportados por el señor ALEXIS a la empresa, los que hacían parte de su hoja de vida.

2. - DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 9 de agosto de 2021 devolvió la demanda por no cumplir con los requisitos de l artículo 25 del CPTSS y del Decreto 806 de 2020 , indicando en lo referente al objeto de apelación, que si bien la demandante en el acápite de notificaciones aseguró respecto del señor ISRAEL BERMÚDEZ DELGADO (sic) que desconocía la dirección electrónica delProceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

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demandado , dicha sociedad no podía pasar por alto que el inciso 4º , artículo 6º del Decreto 806 de 2020 , disp one que “.. De no conocerse el canal de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos ”; que , por ende, debía acreditar dicha actuación y para hacerlo, allegar certificado expedido por la empresa de correos y copia cotejada de la demanda y sus anexos.

Concedió a la demandante el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos señalados, so pena de rechazo.

3. - CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. Para atender lo ordenado por la A quo, la actora presentó escrito de subsanación aduciendo que en virtud de lo señalado por el Decreto 806 de 2020, el día 30 de julio de 202 1 (fecha en la cual fue radicada la demanda) remitió al número de celular 3114556152, suministrado a la empresa por el demandante, copia de la demanda, anexos y pruebas mediante mensajes de datos, a través del aplicativo WhatsApp.

Que el anterior tr ámite fue acreditado ante el Despacho el 9 de agosto de 202 1, indicando bajo la gravedad del juramento que en cumplimiento de los artículos 3º, 6º y 8º del Decreto 806 de 2020, el número celular correspondía al aportado por el demandado en su hoja de vida y que

de 202 1, indicando bajo la gravedad del juramento que en cumplimiento de los artículos 3º, 6º y 8º del Decreto 806 de 2020, el número celular correspondía al aportado por el demandado en su hoja de vida y que como no conocía otra dirección electrónica, era proce dente admitir la notificación realizada y admitir la demanda.

Señaló que no obstante lo indicado, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho en el auto inadmisorio de la demanda, remitió envío físico de la demanda y sus anexos a la dirección del domicilio reportado por el demandado ante la empresa; y que ello se podía verificar mediante la guía No. 700059170226 de la empresa de correos INTER RAPIDÍSIMO S.A., cuyo re sultado fue positivo, según la prueba de entrega del 11 de agosto de 2021 y del certificado emitido el 12 del mismo mes y año, donde se confirmó que el destinatario vivía en ese lugar.Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

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4. - AUTO APELADO . Mediante auto del 1º de octubre de 2021 , la Jue za de primer grado rechazó la demanda por no haberse dado estricto cumplimiento a lo ordenado, indicando que al desconocerse la cuenta de correo electrónico del demandado, la sociedad demandante

remitió al domicilio de este, Calle 9 No. 10 A -53 barrio Estero de esta

estricto cumplimiento a lo ordenado, indicando que al desconocerse la cuenta de correo electrónico del demandado, la sociedad demandante remitió al domicilio de este, Calle 9 No. 10 A -53 barrio Estero de esta ciudad algunas piezas procesales correspondientes tan solo a la demanda, escrito de poder y certificado de existencia y representación legal, sin incluir los anexos enlistados en el ítem de documentos, según se evidenciaba del cotejo, omitie ndo dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 y a lo señalado en el auto de devolución. Que si bien, la parte intentó acreditar su remisión al inclu irlos en el mensaje enviado al D espacho el 17 de agosto de 2021 , dicha piezas no fueron cotejadas, concluyéndose que solo fueron enviados los documentos ya precisados.

Adujo que aunque la demandante también afirmó haber dado cumplimiento a lo ordenado con el envío de las piezas vía WhatsApp, el artículo 8 del citado Decreto 806 de 2020, en ninguno de sus apartes consagraba que tal exigencia pudiera ser enviada vía WhatsApp; que por el contrario, se precisaba que debía serlo por medio electrónico al canal digital o dirección electrónica, estableciendo incluso que una vez admitida la demanda para efectos de notificaciones se enviaría a la misma dirección electrónica el auto admisorio informando como la obtuvo y allegando las evidencias correspondiente s, lo cual permi tía concluir la inviabilidad de admitir el método atípico sugerido.

5.- RECURSO DE APELACIÓN . LA DEMANDANTE interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión ,

concluir la inviabilidad de admitir el método atípico sugerido.

5.- RECURSO DE APELACIÓN . LA DEMANDANTE interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión , precisando qu e el Decreto 806 de 2020 no mencion ó expresame nte los medios digitales que pueden utilizarse para notificar a las partes, pues según el artículo 3º de la citada norma solo se hace mención de “canales digitales ”, lo cual deja abierta la posibilidad de elegir el medio digital de notificación a usar; que además , el artículo 8º ibídem disponía que la notificación se podía efectuar con “ el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado ” y que de ello seProceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

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colegía que las partes no solamente podían hacer uso de l correo electrónico, sino t ambién de otro s mecanismo s virtual es , puesto que la finalidad de la norma era facilitar el acceso a la administración de justicia; que por ende, efectuar la notificación por mensaje de datos WhatsApp estaba en consonancia con el espíritu de la norma, máxime cuando existía constancia del reci bido y leído del respectivo mensaj e de datos enviado al demandado; que bajo ese entendido , el m edio electrónico WhatsApp no es atípico, sino el menos usado, no siendo el

cuando existía constancia del reci bido y leído del respectivo mensaj e de datos enviado al demandado; que bajo ese entendido , el m edio electrónico WhatsApp no es atípico, sino el menos usado, no siendo el correo electrónico el único medio permitido por la ley, sino el más utilizado .

Trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020 , añadiendo que en este asunto , en la demanda se manifestó al Juzgado que se desconocía el correo electrónico del señor ALEXIS , pero dentro de los datos suministrados por el mismo a la empresa , se tenía el número celular 311 4556152, a través del cual recibía mensajes de datos; que por eso, el 30 d e julio de 2021 se remitió a dicho número copia de la demanda , anexos y pruebas mediante mensaje de datos, por el aplicativo WhatsApp, e n el cual se registra que dicho mensaje fue recibido y leído , según se evidencia ba en el pantallazo aportado.

Que, en ese sentido, cumplió con el procedimiento dispuesto por los artículos 3º, 6º y 8º del Decreto 806 de 2020 , y al no conocer otra dirección electrónica solicita se ad mita la demanda y se fije fecha y hora para la audiencia .

Precisó , finalmente, que a pesar de haber remitido las piezas vía WhatsApp, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho , efectuó envío físico de la demand a y sus anexos a la dirección física del domicilio del demandado, según consta en la guía No. 700059170226 de la empresa de correos INTER RAPIDÍSIMO , cuyo

Despacho , efectuó envío físico de la demand a y sus anexos a la dirección física del domicilio del demandado, según consta en la guía No. 700059170226 de la empresa de correos INTER RAPIDÍSIMO , cuyo resultado fue positivo; que , sin embargo , conforme al cotejo allegado por la citada empresa , las prue bas no se anexaron , pero que el Despacho debía tener en cuenta como trámite de notificación el realizado inicialmente , es decir, el envío de las piezas procesales a través de WhatsApp, por haber sido el primero en el tiempo y para noProceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

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efectuar doble notific ación; que además estaba acreditado que el señor ALEXIS conocía de la presente demanda, y que este de considerar que en la notificación se configuró una nulidad procesal debía acreditarlo; que siendo así, no era procedente ese rigorismo procesal para sacri ficar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

La A Quo no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en establecer ¿si la decisión adoptada por la Jueza de primer grado, de rechazar la demanda Especial de Fuero Sindical de la referencia por considerar que no se subsanó conforme a lo ordenado en el auto de su devolución, estuvo o no ajustada a derecho?

grado, de rechazar la demanda Especial de Fuero Sindical de la referencia por considerar que no se subsanó conforme a lo ordenado en el auto de su devolución, estuvo o no ajustada a derecho?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO

Para la Sala, la A quo no acertó a l rechazar la demanda Especial de Fuero Sindical presentada por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A. , por las siguientes razones :

➢ El artículo 103 del Código General del Proceso , autoriza el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones , en estos términos:

“En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que perm itan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

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En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. 0 …

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En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. 0 … PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información …” (resaltados fuera de texto)

➢ El inciso 4º , artículo 6 del Decreto 806 de 2020 , estable ce :

“En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados . Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inad mitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos . (negrilla s fuera de texto )

➢ A su vez , el artículo 8 ibídem , que trata de la s notificaciones personal es, prevé:

de la misma con sus anexos . (negrilla s fuera de texto )

➢ A su vez , el artículo 8 ibídem , que trata de la s notificaciones personal es, prevé:

“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación , sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dire cción electrónica oProceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

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sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

… Para los f ines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deber á manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir

notificación, la parte que se considere afectada deber á manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso ”.

➢ Al efectuar el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, la Corte Constitucional dijo en sentencia C -420 de 2020:

“69. Modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones personales . El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero , permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para not ificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º).

70. Segundo , modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado “ a la dirección elect rónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación ” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “ que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notifi car ”, (ii) “informar la forma como la obtuvo ” y (iii ) presentar “las evidencias correspondientes ”1 (inciso 1 del art. 8º). Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar “ información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por n otificar que estén en las

correspondientes ”1 (inciso 1 del art. 8º). Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar “ información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por n otificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web

1 “La expresión “sitio ” hace referencia a “ el WhatsApp o cualquier otro mecanismo digital o electrónico similar ”. Intervención de Ramiro Bejarano y otros, escrito del 6 de agosto de 2020, pág. 17 ”.Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

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o en redes sociales ” (parágrafo 2 del art. 8º)”.

➢ En sentencia T -547 de 2017, al examinar el tema de la intimidad de las divulgaciones por Whatsapp en el entorno laboral, la Corte Constitucional lo describió en estos términos:

“WHATSAPP -Descripción y características

WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet. Los usuarios pueden crear listas de distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes, grabaciones , mensajes escritos, notas de voz y contactos. Dichas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes pueden tener acceso a dicha información. ”

escritos, notas de voz y contactos. Dichas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes pueden tener acceso a dicha información. ”

➢ De otra parte , el literal a) , artíc ulo 2 de la Ley 527 de 1999, definió el mensaje de datos, así :

“DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telef ax;”

➢ De acuerdo lo indicado, el Decreto 806 de 2020 amplió las posib ilidades de notificación personal al permitir q ue esta se efectúe por medio de mensaje de datos, sin restringirla exclusivamente al correo electrónico, pues la misma disposición estableció que el mensaje de datos podía ser enviado “ a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación ”, es decir, que autoriza la utilización de otras alternativas de mensajes de datos, dentro de las cuales se encuentra el WhatsApp, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 , al incluir esta aplicación en el pie de página referenciado .Proceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

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➢ En el asunto bajo examen , la demandante INDEGA al presentar la demanda , adujo en el acápite de notificaciones que el demandado ALEXIS GONZÁLEZ ANGULO tenía domicilio en la dirección Calle 9 No. 10 A -53 barrio Estero de la ciudad de Villavic encio, y que suministr aba el número celular 311 4556152 para efecto de las notificaciones al citado señor , en atención a lo contemplado en el artículo 8 del D ecreto 806 del 2020, que permite el envío de notificaciones mediante mensaje de datos. Que desconocía la dirección electrónica del demandado y que los datos suministrados correspondían a los aportados por el señor ALEXIS a la empresa, los que hacían parte de su hoja de vida.

➢ La dema nda tiene como fecha de reparto 3 de agosto de 2021 ; días antes, con fecha 30 de julio de 2021, la sociedad actora remitió vía WhatsApp al número celular 311 4556152, que en libelo demandatorio dijo correspondía al demandado, un mensaje de datos con 4 ar chivos en PDF titulados “ CERL INDEGA JUNIO 2021, Demanda levantamiento de fue…, PODER ALEXIS GONZALEZ -LEV … y Pruebas ”, indicándole que por medio de la presente comunicación remitía la demanda, pruebas y anexos, l a

2021, Demanda levantamiento de fue…, PODER ALEXIS GONZALEZ -LEV … y Pruebas ”, indicándole que por medio de la presente comunicación remitía la demanda, pruebas y anexos, l a cual había radicado ante los Juzgados Lab orales del C ircuito de Villavicencio, mensaje que fue recibido y se registra como leído según el pantallazo que se adjuntó con el escrito de subsanación de la demanda.

➢ Así las cosas, para la Sala la empresa demandante sí cumplió con las exigencias de los artículo 6º y 8º del Decreto 806 de 2020, referentes al envío al demandad o de la demanda y sus anexos por medio o sitio electrónico, pues tal requisito fue cumplido con la remisión hecha vía WhatsApp al número celular del demandado ALEXIS GONZÁLEZ ANGULO , sumado a que la empresa manifestó ba jo la gravedad del juramento, el que se e ntiende prestado con la demanda, que dicho número correspondía al celular del actor , que lo había obtenido de la hoja de vida que delProceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

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mismo reposaba en la empresa, y que desconocía la dirección de correo electrónico de este.

➢ Ade más , la sociedad dem andante , el 10 de agosto de 2021, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de devolución calendado

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mismo reposaba en la empresa, y que desconocía la dirección de correo electrónico de este.

➢ Ade más , la sociedad dem andante , el 10 de agosto de 2021, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de devolución calendado el 9 de agosto de 2021, remitió por correo INTER RAPIDÍSIMO, la demanda en físico a la dirección del demandado en la Calle 9 No. 10 A -53 barrio Estero de esta ciudad , la cual fue recibida por este el 11 de agosto de 2021, según consta en la guía No. 700059170226, aportándose copias cotejadas de la demanda, escrito de poder, certificado de existencia y representación legal de la actora y el acta de reparto, faltando en tal envío , como lo indicó la A Quo , prueba de la remisión de los anexos, sin que ello implique causal de rechazo de la demanda, puesto que conforme viene dicho, la remisión hecha antes vía WhatsApp, corresponde a un mensaje de datos válido para notificación.

➢ De otro lado, el mismo artículo 8 del Decreto 806 de 2020, prevé que en caso de que exista discrepancia en la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada puede solicitar la declaratoria de nulida d; es decir, que el demandado cuenta con tal alternativa , en caso que considerara afectados sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso.

➢ Acorde con lo indicado, para la Sala, la Juez de primer grado no acertó al rechazar la demanda, razón por la cual se revocará el auto a pelado y se ordenará a la A quo que proceda a la admisión

➢ Acorde con lo indicado, para la Sala, la Juez de primer grado no acertó al rechazar la demanda, razón por la cual se revocará el auto a pelado y se ordenará a la A quo que proceda a la admisión de la misma, sin que pueda aducir nuevos motivos para su devolución o rechazo.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se revocará el auto apelado y se emitirá la orden antes indicada. No se hará condena en costas en esta instancia, por no haberse trabado aún la litis y haber prosperado elProceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

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recurso de apelación propuesto. Se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, proferido el día 1º de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el pro ceso Especial de Fuero Sindical de la referencia, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que proceda a admitir la demanda Especial de Fuero

señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que proceda a admitir la demanda Especial de Fuero Sindical presentada por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A. -, en contra del señor ALEXIS GONZÁLEZ ANGULO , sin que pueda aducir nuevos motivos para su devolución o rechazo.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en los considerandos.

CUARTO. En firme este auto , DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso: Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 2021 00 253 01

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HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(En comisión )

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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