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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00330 01-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00330 01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Expediente No. 500013105002 2021 00330 01 Proceso Ordinario Laboral.

Demandantes: José Agustín Cely Jaimes, y otros Demandada: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P Decisión: Revoca auto: Sin costas.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión del 26 de mayo de 2022, Acta No. 055)

Villavicencio, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala 5ª de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Los ciudadanos José Agustín Cely Jaimes, Juan Carlos Barrera Genes, Carlos Andrés Granados Amaya, Yadira Constanza Layton Reyes y Adriana Mercedes Rocha Enciso, demandaron a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., para que se declarara que había incumplido algunas de las disposiciones de la convención Colectiva de Trabajo vigente para octubre 1º del 2017 a septiembre 30 del 2019 y del Laudo Arbitral de

había incumplido algunas de las disposiciones de la convención Colectiva de Trabajo vigente para octubre 1º del 2017 a septiembre 30 del 2019 y del Laudo Arbitral de septiembre 30 del 2015, y en virtud a tal proceder, se le condenara a pagar «[l]as diferencias salariales originadas en la correcta y favorable aplicación de las fórmulas que ordenan los incrementos establecidos en el Laudo Arbitral y la Convención Colectiva de Trabajo», así como primas de antigüedad, semestrales y de vacaciones causadas a partir del 1º de octubre de 2015, entre otras solicitudes.Expediente No. 500013105002 2021 00330 01 Proceso Ordinario Laboral.

Demandantes: José Agustín Cely Jaimes, y otros Demandada: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P Decisión: Revoca auto: Sin costas.

2 1.2. El libelo fue repartido al Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, que dispuso devolverlo mediante auto de octubre 15 del 2021 al estimar, entre otras observaciones, que se había una indebida acumulación de pretensiones, así:

«Por lo que, deberá verificar que los citados requisitos se cumplan en el presente asunto, pues de lo que se plasmó en los poderes, encuentra el despacho que no provienen de igual causa, pues el sustento fáctico para cada demandante es disímil, y tampoco se cumple el requisito de que las pruebas allegadas sirvan para todos los demandantes, tanto es así que en el escrito allegado, se dividió por cada uno de los promotores.

Bajo ese entendido, y solo si se cumple la identidad de causa, objeto y pruebas

para todos los demandantes, tanto es así que en el escrito allegado, se dividió por cada uno de los promotores.

Bajo ese entendido, y solo si se cumple la identidad de causa, objeto y pruebas podrá interponer la demanda por todos los demandantes en un solo escrito, en caso de no poder lograrlo, se le requiere para que escoja a uno de ellos y reformule la demanda en tal sentido y solo aporte las pruebas relacionadas con aquel. Además, debe tener en cu enta que las pretensiones del demandante escogido deben superar los 20 salarios mínimos para que este despacho sea competente».

1.3. Seguidamente, la parte demandante aportó subsanación por la que dijo acatar todo lo ordenado por el despacho de primer gra do. En lo atinente a la presunta acumulación de pretensiones, señaló que lo peticionado para cada uno de los actores era exactamente lo mismo, que correspondían a idénticos periodos de reclamación, y se basaban en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, sumado a que se servían de las mismas pruebas. En ese sentido, explicó que la agrupación de pruebas por nombre obedeció únicamente a organización, sin que ello desvirtuara la identidad de causa, que consistía en el incumplimiento del Laudo Arbitral y d e la Convención Colectiva de Trabajo; consonancia de objeto, porque correspondiente al pago integral de los mismos derechos dejados de pagar; y coincidencia de las mismas pruebas, que son el laudo y la convención, dado el vínculo laboral que sostienen con la demandada.

1.4. El juzgado de primer grado rechazó la demanda, al considerar que no se había

son el laudo y la convención, dado el vínculo laboral que sostienen con la demandada.

1.4. El juzgado de primer grado rechazó la demanda, al considerar que no se había subsanado el yerro advertido frente a la indebida acumulación de pretensiones, toda vez que no provenían de una misma causa, por cuanto el sustento fáctico para cada accionante es diferente, y «(…) tampoco se cumple con el requisito que para el estudio de la totalidad de pretensiones se sirvan de las mismas pruebas», más cuando «(…) cada uno de los demandantes describe un extremo inicial distinto, los cargos difieren y por ende las remuneraciones, por lo que, bajo ese panorama, no queda duda que cada uno tiene su génesis en una causa diferente, situación que conlleva a que no se prese nte un igualExpediente No. 500013105002 2021 00330 01 Proceso Ordinario Laboral.

Demandantes: José Agustín Cely Jaimes, y otros Demandada: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P Decisión: Revoca auto: Sin costas.

3 objeto». Adicionalmente, señaló que «[t]ampoco sucede lo mismo respecto de las pruebas, pues si bien existen algunas que se solicitan para todos los demandantes, es evidente que la mayoría de pruebas están divididas respecto de cada uno de ellos».

1.5. La parte demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, por el cual alegó que la interpretación dada por la juez a quo al artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era errada «(…) porque asume que todas y cada una de las alternativas para su procedencia deben ser cumplidas por la parte actora,

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era errada «(…) porque asume que todas y cada una de las alternativas para su procedencia deben ser cumplidas por la parte actora, aun cuando la norma usa la conjunción disyuntiva “o”, que abre la posibilidad de cumplirlas todas, o solo una de ellas». Seguidamente, insistió en que:

«(…) es absolutamente procedente la acumulación de las pretensiones de los demandantes en la demanda que fue rechazada, porque:

8.1. La señora Juez es competente para conocer de todas ellas. 8.2. Las pretensiones no se excluyen entre sí. 8.3. Todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, que no es otro que el que le corresponde a un proceso ordinario laboral».

1.6. Por su parte, el despacho de primera instancia mantuvo su decisión, al considerar que con la reposición interpuesta se criticaban las observaciones hechas en el auto que devolvió la demanda, cuando lo ideal hubiese sido ajustarse a lo indicado en el mismo. De otro lado, expresó que la exigencia realizada, consistente en enmendar la indebida acumulación de pretensiones no constituía un exceso, toda vez que ello era definitivo al momento de fijar el litigio, así como de proferir la correspondiente sentencia.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Para resolver la inconformidad planteada, el suscrito Magistrado ha de analizar, si las exigencias que señala el canon 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en inciso 3º , para acumular las pretensiones que varios demandantes puedan plantear contra un mismo demandado; deben cumplirse todas en un mismo caso, o si son independientes, unas de otras.

Seguridad Social en inciso 3º , para acumular las pretensiones que varios demandantes puedan plantear contra un mismo demandado; deben cumplirse todas en un mismo caso, o si son independientes, unas de otras.

2.2. En principio, ha de indicarse que las personas, en efecto, cuentan con la posibilidad de reclamar ante los jueces de la república aquello a que estimen tener derecho, para lo cual han de formular una demanda, la que debe contener losExpediente No. 500013105002 2021 00330 01 Proceso Ordinario Laboral.

Demandantes: José Agustín Cely Jaimes, y otros Demandada: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P Decisión: Revoca auto: Sin costas.

4 requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., dentro de los cuales se encuentra, en el numeral 6°, el de señalar «[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad», y agrega que «[l]as varias pretensiones se formularán por separado».

2.3. Adicionalmente, puede suceder, como en este caso, que sean varias las personas que pretendan de otra, u otras, el reconocimiento de determinado derecho u obligación, y busquen someter su litigio a conocimiento de los jueces. Frente lo anterior, la legislación procesal permite que, bajo ciertos parámetros, se someta a discusión, dentro de un mismo proceso, las pretensiones de diversas personas (demandantes) en contra de uno o varios demandados, lo que se conoce como acumulación de pretensiones, y que tiene por fundamento, principios tan elementales como la celeridad, la eficiencia y la economía procesal.

(demandantes) en contra de uno o varios demandados, lo que se conoce como acumulación de pretensiones, y que tiene por fundamento, principios tan elementales como la celeridad, la eficiencia y la economía procesal.

2.3.1. En tal sentido, el artículo 25A, en su inciso 3º, ibídem, dispone:

«El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado , aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se prop ongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto , o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico» , (Negrillas y subrayas ajenas al texto)

2.4. Respecto a la acumulación de pretensiones contemplada en el precepto anteriormente aludido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado1:

«Así mismo, el referido precepto admite la posibilidad de acumular en una demanda, pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados, cuando «provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico» y, en su inciso final señala, que de presentarse una acumulación que no provenga de alguna de éstas circunstancias, pero sí se cumpla con los tres

objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico» y, en su inciso final señala, que de presentarse una acumulación que no provenga de alguna de éstas circunstancias, pero sí se cumpla con los tres requisitos mencionados «se con siderará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa».

1 Sala de Casación Laboral. Sentencia STL 2221 del 24 de febrero del 2020. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.Expediente No. 500013105002 2021 00330 01 Proceso Ordinario Laboral.

Demandantes: José Agustín Cely Jaimes, y otros Demandada: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P Decisión: Revoca auto: Sin costas.

5 (…)

Así las cosas, es relevante rememorar, que la acumulación de pretensiones está inspirada en los principios de economía y celeridad procesal, ya que mediante un solo proceso pueden tramitarse y resolverse todas las relaciones jurídicas entre los interesados, siempre y cuando ello sea posible conforme a la regla mencionada, y de contera, sin lugar a dudas se convierte en un indiscutible factor de seguridad jurídica, en cuanto el trámite bajo la misma cuerda posibilita una sola definición de la controversia jurídica, evitando decisiones contradictorias y multiplicidad de procesos que a la postre, resultan ineficaces y perjudiciales para una pronta y eficaz administración de justicia. (…) Así mismo, esta colegiatura en un caso de similares dimensiones, se pronunció en relación a la ilustración individual, para este tipo de asuntos, señalando:

perjudiciales para una pronta y eficaz administración de justicia. (…) Así mismo, esta colegiatura en un caso de similares dimensiones, se pronunció en relación a la ilustración individual, para este tipo de asuntos, señalando:

«Nótese que si la necesidad de definir cada caso parti cular fuera impedimento para acumular las pretensiones de varios demandantes, el legislador simplemente no la habría previsto, pues resulta difícil pensar que solamente pueda utilizarse tal medio cuando las fechas correspondientes a las pensiones de los actores sean exactamente las mismas , para poder resolver en la forma expuesta.», CSJ STL5809-2019».

2.5. Ahora, nótese que el canon 25A del C.S.T. y de la S.S. contempla dos escenarios frente a la acumulación de pretensiones, siendo el primero cuando se formulan varias pretensiones, de diversa índole, que se conoce como objetiva, ante la cual se deben cumplir las siguientes exigencias, consistentes en que (i) el juez sea competente para conocer de todas, (ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y (iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento; y en su inciso 3º, contempla la «acumulación de pretensiones subjetiva» , que consiste en la posibilidad de que varios demandantes planteen sus pedimentos ante uno o varios demandados, para lo cual, además de cumplir con los requisitos anteriormente dichos, deben (i) provenir de idéntica causa, o (ii) versar sobre un mismo objeto, o (iii) servirse de unas mismas pruebas. Sobre el punto, la Corte suprema de Justicia ha dicho2:

idéntica causa, o (ii) versar sobre un mismo objeto, o (iii) servirse de unas mismas pruebas. Sobre el punto, la Corte suprema de Justicia ha dicho2:

«Ahora; la acumulación de pretensiones puede ser adjetiva y subjetiva; la primera se caracteriza por la unidad de parte pero diversidad de objetos, o en otras palabras, cuando la parte actora está integrada por unas mismas personas pero diversidad de pretensiones, a lo cual hay que añadirle, que debe cumplir con los presupuestos de que el juez sea competente para conocer de todas las súplicas que se acumulan; que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se proponga n como principales y subsidiarias; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

2 Sala de Casación Civil. STL11594 de 05 de septiembre del 2018. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.Expediente No. 500013105002 2021 00330 01 Proceso Ordinario Laboral.

Demandantes: José Agustín Cely Jaimes, y otros Demandada: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P Decisión: Revoca auto: Sin costas.

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Por último se encuentra la acumulación subjetiva prevista en el inciso 3° del artículo 25A del CPL y SS, que en efecto, además de cumplir con los presupuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, se diferencia en cuanto en esta ocasión son varias las personas que conforman la parte demandante y, por ello, formulan diversas súplicas contra uno o varios demandados; pero para que esta acumulación sea viable, se requiere que las súplicas tengan la misma causa, o en su defecto, versen sobre el mismo

demandante y, por ello, formulan diversas súplicas contra uno o varios demandados; pero para que esta acumulación sea viable, se requiere que las súplicas tengan la misma causa, o en su defecto, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico». (Negrillas y subrayas de la Sala)

2.6. Así las cosas, para que proceda la acumulación de pretensiones formuladas por varios demandantes (subjetiva), es preciso que, también, se cumplan las exigencias fijadas en el inciso 1°, numeral 1 a 3, del C.P.T. y de la S.S., pero no, que concurran todos los supuestos plasmados en el inciso 3° de dicho precepto. Es decir, los varios accionantes pueden valerse de la (i) identidad de causa, o que sus pretensiones (ii) versan sobre un mismo objeto, o que (iii) se valen de un conjunto de pruebas común.

2.7. Aplicado lo anterior al caso en concreto, se advierte que la señora juez a-quo erró en su decisión, pues encontró que había una indebida acumulación de pretensiones porque los diversos actores no acreditaron o ajustaron el libelo, a fin de que quedara comprobado que sus súplicas tuvieron origen en la misma causa, y que versaban sobre un mismo objeto, sumado a que se valían de todas las pruebas allegadas. Para ella, había que demostrar que se cumplían los 3 supuestos contenidos en el inciso 3° ibídem, cuando no es así, pues con que concurra 1 de aquellos (más las exigencias propias de la acumulación objetiva) procederá la formulación conjunta de los pedimentos que deseen plantear los demandantes.

aquellos (más las exigencias propias de la acumulación objetiva) procederá la formulación conjunta de los pedimentos que deseen plantear los demandantes.

2.8. Revisado el expediente, se advierte que todos los demandantes se duelen del incumplimiento de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para octubre 1º del 2017 a septiembre 30 del 2019 y del Laudo Arbitral de septiembre 30 del 2015, al paso que reclaman idénticas prestaciones, como lo son «[l]as diferencias salariales originadas en la correcta y favorable aplicación de la s fórmulas que ordenan los incrementos establecidos en el Laudo Arbitral y la Convención Colectiva de Trabajo», así como primas de antigüedad, semestrales y de vacaciones causadas a partir del 1º de octubre de 2015, entre otras solicitudes. Y aunque varían en cuanto a fechas de ingreso, causación y demás, lo cierto es que ello no impide la procedencia de la acumulación planteada por los actores.Expediente No. 500013105002 2021 00330 01 Proceso Ordinario Laboral.

Demandantes: José Agustín Cely Jaimes, y otros Demandada: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P Decisión: Revoca auto: Sin costas.

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2.9. Igualmente, los demandantes dejaron en claro que se valen de pruebas comunes para soportar sus peticiones, y las identificaron en un capítulo específico, sin que sea válido a la señora juez de primer grado, reclamar que la totalidad de los medios de convicción sirvan a todos los accionantes, pues existen probanzas que refieren a los

válido a la señora juez de primer grado, reclamar que la totalidad de los medios de convicción sirvan a todos los accionantes, pues existen probanzas que refieren a los casos individuales. Se insi ste, resulta absurdo considerar que por allegar unos comprobantes de pago de salarios y demás prestaciones respecto de una persona, y unos diferentes frente a otra, se incumpla el requisito consistente en la «comunidad de pruebas», pues es apenas lógico que los mismos se ciñan a dar cuenta que se hizo un pago a determinado empleado.

2.10. Igualmente, destáquese que las diversas pretensiones planteadas por los demandantes pueden ser conocidas por el mismo juez y bajo el mismo proceso, aunado a que no se excluyen entre ellas, como se advierte de su revisión, pues visto el acápite de pretensiones, lo primero que se advierte es que fueron separadas entre declarativas y condenatorias, siendo que unas y otras tratan, cada una, sobre puntos diferentes, y que no se contraponen.

2.11. Por tanto, la decisión objeto de censura es abiertamente contraria a lo previsto en el canon 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la finalidad del mismo, razón por la que se revocará, y en su lugar, se remitirá el expediente para que la juez de primer grado proceda a admitir la demanda y estudie la necesidad de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o no; así como que adopte las demás órdenes propias de ese tipo de decisión. No se condenara en costas, por cuanto la alzada prosperó, aunado a que no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del

por cuanto la alzada prosperó, aunado a que no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE: Expediente No. 500013105002 2021 00330 01

Proceso Ordinario Laboral.

Demandantes: José Agustín Cely Jaimes, y otros Demandada: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P Decisión: Revoca auto: Sin costas.

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PRIMERO: REVOCAR el auto de veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al señor Juez de primera instancia.

NOTIFÍQUESE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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