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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00451 01-(07-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2021 00451 01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 097

Villavicencio (Meta), siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 500013105002 2021 00451 0 1. Ejecutivo Laboral . Apelación /Negativa mandamiento de pago .

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CONTRA AVISOR SEGURIDAD LTDA.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante Colfondos S.A., contra el interlocutorio de siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, proveído que negó el mandamiento de pago.

2. SINOPSIS:

Colfondos S.A., mediante apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago por trece millones ochocientos siete mil ochocientos ochenta pesos ($ 13.807.880,oo M/Cte.), cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad de empleador durante los períodos comprendidos entre febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta febrero de dos mil veintiuno (2021), junto con intereses moratorios que para la fecha de presentación de la demanda ascendían a treinta y dos millones novecientos veintiocho mil

entre febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta febrero de dos mil veintiuno (2021), junto con intereses moratorios que para la fecha de presentación de la demanda ascendían a treinta y dos millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos veintiocho pesos ($ 32.928.437,oo M/Cte.), aunque mediante interlocutorio de siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (20 21), denegó el mandamiento de pago, tras considerar que: “(…) Descendiendo al caso de autos, se pretende el mandamiento ejecutivo de pago con base en un título complejo, como ya se indicó, esto es, liquidación de aportes al sistema de seguridad social, y requerimiento efectuado al ejecutado; sin embargo, si bien, la liquidación de aportes que hace el fondo de pensiones presta mérito ejecutivoRadicación: 500013105002 2021 00451 01 CP.T. y S.S. Ejecutivo Laboral. Apelación de auto que niega mandamiento de pago. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CONTRA AVISOR SEGURIDAD LTDA..Decisión. Revoca auto apelado. 2

por mandato legal, no es menos cierto que dicho mérito es nugatorio cuando no se hace el requerimiento extrajudicial que trae la ley, con exactitud, claridad y precisión. (…) En ese sentido, se tiene que en el presente caso se tiene certeza de que la parte ejecutada tenga conocimiento del requerimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 al allegarse comunicación dirigida a la pasiva de fecha 26 de abril de 2021 junto con el estado de cuenta de esa misma fecha, piezas instrumentales que fueron cotejadas por la empresa de envíos

allegarse comunicación dirigida a la pasiva de fecha 26 de abril de 2021 junto con el estado de cuenta de esa misma fecha, piezas instrumentales que fueron cotejadas por la empresa de envíos cadena courrier, los cuales fueron entregados a la pasiva el 5 de mayo del 2021 a la dirección de notificación dispuesta en el certificado de existencia y representación legal respecto de dicha empresa. (…) Pese a lo anterior, revisado el estado de cuenta remitido presentado ante la requerida Avizor Ltda., no guardar armonía con lo solicitud de pago y el requerimiento en mora, ya que en estos solicita el pago el pago de la suma de $13.807.800 por concepto de cotizaciones pensionales (Pretensión 1º - Pg. 5) y la comunicación expedido el 26 de abril de 2021(pg. 36); no obstante, en el estado de cuenta remitido a la hoy ejecutada reporta una deuda por concepto de cotizaciones en la suma de $7.868.419, de la cual se colige, que la suma pretendida es superior a la que se le puso de presente en el requerimiento en mo ra (página 17), situación que no es de recibo, pues podría aceptarse que el valor demandado sea inferior al solicitado en razón a depuración pero no al contrario, al incumplir con los presupuestos del título valor (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandante interpuso el recurso de apelación, argumentando que “(…) para lograr la conformación del título ejecutivo complejo que es la base del presente proceso ejecutivo, COLFONDOS S.A adelantó gestiones de cobro prejurídicas requiriendo a la parte demandada para el pago de los periodos vencidos insolutos que en la fecha ascendían a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE

de cobro prejurídicas requiriendo a la parte demandada para el pago de los periodos vencidos insolutos que en la fecha ascendían a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($13.807.880) por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias y se le indico que en el estado de cuenta adjunto podría ver reflejados los intereses causados hasta el 26 de abril de 2021. (…) Este requerimiento se realizó conforme con el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, mediante comunicación de fecha 26 de abril de 2021, remitida a la dirección de notificación judicial CR 38 25-05, tal como consta en la prueba que se anexo, concediéndole el plazo de ley (…) El estado de cuenta que se anexo al requerimiento constaba de 21 folios dividido en dos liquidaciones: una con la DEUDA PENDIENTE DE PAGO en 3 folios, cuyo capital asciende a la suma deRadicación: 500013105002 2021 00451 01 CP.T. y S.S. Ejecutivo Laboral. Apelación de auto que niega mandamiento de pago. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CONTRA AVISOR SEGURIDAD LTDA..Decisión. Revoca auto apelado. 3

$7.868.419, (…) Por su parte, la segunda liquidación adjunta en 18 folios hace referencia a la DEUDA REAL, es decir aquellos pagos que tiene pendiente el empleador por can celar en planillas mal liquidadas, cuyo capital asciende a la suma de $5.939.461 (…) De la suma de estos dos subtotales ($7.868.419 + $5.939.461) podemos establecer que el total adeudado por

planillas mal liquidadas, cuyo capital asciende a la suma de $5.939.461 (…) De la suma de estos dos subtotales ($7.868.419 + $5.939.461) podemos establecer que el total adeudado por AVIZOR SEGURIDAD LTDA por concepto de cotizaciones pensionales ob ligatorias dejadas de pagar por períodos comprendidos entre febrero de 1999 a febrero de 2021 es de $13.807.880, mismo valor que fue comunicado en el requerimiento remitido a la ejecutada y también solicitado en las pretensiones. (…)”, aunque el juzgador d e primer grado mantuvo incólume su decisión, concediendo la apelación en el efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que denegó el mandamiento de pago , toda vez que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 65, numeral 8º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, perspectiva donde se resolverá si acertó el a quo en colegir la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Pues bien, el artículo 422 del Código General del Proceso establece:“(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que

jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.

En este orden de ideas, calificar de título ejecutivo a un documento exige constatar los siguientes requisitos en la obligación perseguida: “(…) Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación puraRadicación: 500013105002 2021 00451 01 CP.T. y S.S. Ejecutivo Laboral. Apelación de auto que niega mandamiento de pago. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CONTRA AVISOR SEGURIDAD LTDA..Decisión. Revoca auto apelado. 4

y simple ya declarad”1, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supues to se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo. La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga

valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo. La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, s alvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”2.

En relación con el último requisito, resulta necesario puntualizar que la obligación que se pretenda ejecutar judicialmente debe tener la fuerza o solidez suficiente en la medida que no basta que conste de forma clara y expresa, ya que ésta es un elemento esencial para que preste mérito ejecutivo, puesto que se requiere tener certeza del monto ejecutable, tópico que se constata en dos eventos: i) cuando la obligación se define como pura y simple, esto es que las partes acuerdan

elemento esencial para que preste mérito ejecutivo, puesto que se requiere tener certeza del monto ejecutable, tópico que se constata en dos eventos: i) cuando la obligación se define como pura y simple, esto es que las partes acuerdan satisfacción en el acto, y, por ende, la colocan en situación de pago inmediato, o ii) cuando la obligación se sujeta a un plazo, modo y/o condición precisa y estos acaecen o se cumplen, permitiendo colegir entonces que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un sol o documento, por ejemplo un título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré , ora

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia 747 de 24 de octubre del 2013 .

Expediente T-3.970.756. M. P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-3298 de 14 de marzo del 2019, Radicación No.25000-22-13-000-2019-00018-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación: 500013105002 2021 00451 01 CP.T. y S.S. Ejecutivo Laboral. Apelación de auto que niega mandamiento de pago. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CONTRA AVISOR SEGURIDAD LTDA..Decisión. Revoca auto apelado. 5

complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos3, como sería el caso de la actividad contractual, el respectivo contrato, más las constancias de cumplimiento, el reconocimiento por el contratante del precio pendiente de pago, entre otros aspectos relevantes.

complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos3, como sería el caso de la actividad contractual, el respectivo contrato, más las constancias de cumplimiento, el reconocimiento por el contratante del precio pendiente de pago, entre otros aspectos relevantes.

En el presente conflicto, la sociedad demandante aportó como título ejecutivo uno complejo: i) Certificado de deuda donde consta:

  1. Constitución en mora:

3BEJARANO GUZMAN, Bejarano. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Edición. Editorial Temis. Bogotá, 2016. Página 447.Radicación: 500013105002 2021 00451 01 CP.T. y S.S. Ejecutivo Laboral. Apelación de auto que niega mandamiento de pago. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CONTRA AVISOR SEGURIDAD LTDA..Decisión. Revoca auto apelado. 6

  1. Liquidación de deuda:Radicación: 500013105002 2021 00451 01 CP.T. y S.S. Ejecutivo Laboral. Apelación de auto que niega mandamiento de pago. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CONTRA AVISOR SEGURIDAD LTDA..Decisión. Revoca auto apelado.

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Pues bien, l uego de un a revisión de l acervo documental que reposa en el expediente, resulta evidente que el capital por el que se inició el presente trámite ejecutivo, corresponde a las cotizaciones pensionales dejadas de pagar por Avizor Seguridad Ltda., durante los periodos entre febrero de mil novecientos noventa y

expediente, resulta evidente que el capital por el que se inició el presente trámite ejecutivo, corresponde a las cotizaciones pensionales dejadas de pagar por Avizor Seguridad Ltda., durante los periodos entre febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta febrero de dos mil veintiuno (2021), suma que asciende a trece millones ochocientos siete mil ochocientos ochenta pesos ($13.807.880 ,oo M/Cte.), representa da en una deuda pendiente de pago por siete millones ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($ 7.868.419,oo M/Cte.) y una deuda real por planillas mal liquidadas de cinco millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($ 5.939.461,oo M/Cte.), según puede observarse en la liquidación de deuda, montos por los que se constituyó en mora a la sociedad demandada, luego contrari amente a la conclusión del juzgador de primer grado, esta Sala de Decisión considera que los documentos que reposa n en el expediente digital constituye n título ejecutivo complejo contentivo de una obligación clara, expresa y expresa, puesto que no existe duda respecto del capital adeudado por la convocada en el entendido que la demandante cumplió la previsión del artículo 5° del decreto 2633 de 1994, ya que realizó el requerimiento por comunicación de veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), potísima razón para revocar el interlocutorio impugnado.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito

veintiuno (2021), potísima razón para revocar el interlocutorio impugnado.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación: 500013105002 2021 00451 01 CP.T. y S.S. Ejecutivo Laboral. Apelación de auto que niega mandamiento de pago. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CONTRA AVISOR SEGURIDAD LTDA..Decisión. Revoca auto apelado. 8

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el proveído fechado siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta). En su lugar, disponer que se expida mandamiento ejecutivo a tono con la previsión del artículo 100 del CPTSS, concordante con el canon 430

del Código General del Proceso.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8°, ibidem).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la agencia judicial de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2°, ídem.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia Justificada/Licencia)

(Ausencia justiciada/ licencia)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

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