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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2022 00049 02-(10-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2022 00049 02-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 039

Villavicencio (Meta) diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación propuesta por la accionante Betty Cabezas Bobadilla, agente oficiosa de Jimmy Sayet Hernández Cabezas, contra la sentencia fechada veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA1:

La accionante en calidad de agente oficiosa de Jimmy Sayet Hernández Cabezas, promovió este mecanismo excepcional, rogando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso administrativo, relatando que realizó todos los trámites necesarios para que Colpensiones pague a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta los honorarios para la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral de su hijo, gestión que n o ha sido posible materializar porque el Fondo Pensional exige una autorización del agenciado con presentación notarial, ignorando que éste es una persona de especial protección por sufrir síndrome de down.

materializar porque el Fondo Pensional exige una autorización del agenciado con presentación notarial, ignorando que éste es una persona de especial protección por sufrir síndrome de down.

Agregó que, tras acudir a las todas las Notarías de esta capital, ninguna accedió a tramitar

Radicado 500013105002 2022 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor BETTY CABEZAS BOBADILLA, agente oficiosa de JIMMY ZAYET HERNÁNDEZ CABEZAS , contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.Radicado 500013105002 2022 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor BETTY CABEZAS BOBADILLA agente oficiosa de JIMMY ZAYET HERNÁNDEZ CABEZAS, contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

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la autorización por exigir el consentimiento de Jimmy Sayet Hernández Cabezas, pasando por alto que éste no conoce, ni entiende el trámite que se pretende impulsar, debido a su condición especial, razones para acudir a la presente súplica constitucional, pretendiendo que se ordene “(…) a COLPENSIONES que de forma inmediata proceda a pagar los HONORARIOS y enviar el expediente para que la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META proceda a decidir el recurso presentado contra el dictamen (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones , “Colpensiones”: Precisó que mediante radicación No. bz2020_2513825 de veinticuatro (24) de febrero de dos mil

2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones , “Colpensiones”: Precisó que mediante radicación No. bz2020_2513825 de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), impulsó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de Jimmy Sayet Hernández Cabezas determinando un porcentaje de 22.50%, decisión recurrida por la madre del calificado, no obstante, según la institución debía mediar poder y/o autorización que la facu ltara para actuar en su representación , documento que hasta la fecha no es aportado y, por el contrario, solicitó prorrogar del término para aportar el documento requerido, razones suficientes para denegar la súplica de amparo.

2.2.2. Junta de Calificación de Invalidez del Meta, afirmó que, revisada la base de datos no encontró solicitud alguna de calificación del agenciado, de ahí que no pueda advertirse acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales involucrados.

2.2.3. Notarías Primera, Segunda y Tercera del Círculo de Villavicencio: Indicaron que en sus bases de datos y archivos no reposa solicitud forma l presentada por la accionante y/o su agenciado, razón suficiente para rogar ser desvinculadas de la presente acción.

2.2.4. Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio: Admitió que en días anteriores un usuario con síndrome de Down requirió el servicio de presentación personal de firma en documento privado consistente en un poder especial, aunque por carecer de registro civil para determinar que se trataba del solicitante no se puede autenticar la firma, razón para brindar orientación verbal donde se precisó que debía iniciarse el trámite de celebración

documento privado consistente en un poder especial, aunque por carecer de registro civil para determinar que se trataba del solicitante no se puede autenticar la firma, razón para brindar orientación verbal donde se precisó que debía iniciarse el trámite de celebración de acuerdo persona de apoyo previsto en la ley 1996 de 2019, proced imiento que tiene como objetivo autorizar a un tercero (progenitora), actuar en su representación.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:Radicado 500013105002 2022 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor BETTY CABEZAS BOBADILLA agente oficiosa de JIMMY ZAYET HERNÁNDEZ CABEZAS, contra

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El sentenciador de primer grado , concedió parcialmente el ruego constitucional en el sentido de salvaguardar el derecho fundamental de petición y ordenar a Administradora Colombiana de Pensiones que en el término de cuarenta y ocho horas (48 hs), re suelva de forma completa y de fondo la solicitud de doce (12) de enero anterior, radicada bajo No. 2202_333150.

Ahora bien, respecto a las demás pretensiones precisó que “(…) no se demostró ni acreditó vulneración o amenaza alguna, por el contrario la accionada incluyó soporte fáctico que permitiera al funcionario judicial dilucidar la no vulneración o amenaza de derecho de raigambre constitucional, al estar pendiente la radicación del poder y/o autorización de la madre del señor Hernández Cabezas, para proceder a realizar el pago de honorarios ante la Junta Regional De Calificación de Invalidez del Me ta

estar pendiente la radicación del poder y/o autorización de la madre del señor Hernández Cabezas, para proceder a realizar el pago de honorarios ante la Junta Regional De Calificación de Invalidez del Me ta (…) no se observa irregularidad alguna por parte de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, respecto al pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez Del Meta y él envió de expediente, que haga necesaria la intervención del Juez de tutela, pues se reitera no se evidenció trasgresión o vulneración a una norma o procedimiento establecido para dar celeridad a las actuaciones administrativas, aunado a la prórroga solicitada por la accionante el 12 de enero de 2022, por encontrarse adelantando las gestiones “de poder según del radicado del día Bogotá D.C. 8 de octubre de 2021…”, sin que pueda pensarse que podría darse aplicación al desistimiento tácito, máxime que la parte insiste en el trámite y se encuentra efectuando las diligencias para continuar con el mismo, por lo que en ese sentido se instará a la entidad una vez, se reúnan los requisitos, se dé tramite al recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…)”

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, argu yendo que “(…) Presento inconformidad con el fallo de tutela, pues se le está exigiendo a mi hijo que firme un poder bajo notaria en el que se me autorice a mi como madre para que realice las gestiones ante COLPENSIONES, lo que es totalmente desproporcionado teniend o en cuenta que él es una persona que padece síndrome de down y en las notarías no dejan autenticar el poder porque es una persona con

COLPENSIONES, lo que es totalmente desproporcionado teniend o en cuenta que él es una persona que padece síndrome de down y en las notarías no dejan autenticar el poder porque es una persona con discapacidad mental. (…) A mi hijo se le están vulnerando todos sus derechos en razón a que COLPENSIONES se niega a continuar con el proceso de calificación hasta que mi hijo allegue poder, situación que resulta imposible dada su discapacidad mental y la negativa de las notarías a autenticar un poder bajo la enfermedad de mi hijo. (…) Que a mi hijo se le están vulne rando todos sus derechos fundamentales al no permitirle continuar con su proceso de pérdida de capacidad laboral, condicionándolo a tener un documento autenticado. Se deja claro que ninguna notaria permite autenticar el documento y le están impidiendo a mi hijo sus derechos fundamentales. (…)”

4. CONSIDERACIONES:Radicado 500013105002 2022 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor BETTY CABEZAS BOBADILLA agente oficiosa de JIMMY ZAYET HERNÁNDEZ CABEZAS, contra

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4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares.

En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran

vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares.

En efecto, debe memorarse que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleado como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiari edad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de “irremediable”.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si es procedente ordenar a Administradora Colombiana de Pensiones que pague los honorarios, así como la remisión del expediente a Junta de Calificación de Invalidez, Regional Meta, para que desate el recurso interpuesto con tra el dictamen de pérdida capacidad emitido por el fondo pensional

4.3. CASO CONCRETO:

En gran síntesis , la accionante obrando como agente oficiosa de su hijo, pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado adversa a su interés jurídico, recalcando que en este caso las entidades convocadas transgreden los derechos fundamentales de Jimmy Sayer Hernández Cabezas, sujeto de especial protección constitucional por padecer una

revocatoria de la sentencia de primer grado adversa a su interés jurídico, recalcando que en este caso las entidades convocadas transgreden los derechos fundamentales de Jimmy Sayer Hernández Cabezas, sujeto de especial protección constitucional por padecer una discapacidad cognitiva (síndrome de Down), imponiendo cargas excesivas para impulsar el recurso interpuesto contra el dictamen No. DML3887142 , calendado diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).Radicado 500013105002 2022 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor BETTY CABEZAS BOBADILLA agente oficiosa de JIMMY ZAYET HERNÁNDEZ CABEZAS, contra

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En relación con celebración de acuerdos de apoyo, adviértase que el artículo XXX de la ley 1996 de 2019, previene: “(…) Los acuerdos de apoyo deberán constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970 y a quellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (…) previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley. (…) Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la per sona requiera para

la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la per sona requiera para permitir su accesibilidad. (…) Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho. (…)”. A su vez, el artículo 21 ídem, dispone: “(…) Las directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona, mayor de edad puede establecer la expresión fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones relati vas a uno o varios actos jurídicos, con antelación a los mismos. Estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados a tener efectos jurídicos. (…)”, mientras que, el artículo 32 ibidem establece: “(…) Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos. (…) La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto. (…) Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley. (…)”.

tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley. (…)”.

Las anteriores disposiciones fueron desarrolladas por el decreto 1429 de 2020, estatuto que en el artículo 2.2.4.5.2.4. señala: “(…) Trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas ante las Notarías. El trám ite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas de personas mayores de edad con discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019, podrá realizarse ante el Notario y se formalizará mediante escritura pública. El trámite será el siguiente: (…) 1. Solicitud y recepción. La solicitud será presentada por la persona titular del acto ante la notaría o por quien fungiría como apoyo, a través de los medios presenciales o tecnológicos disponibles, precisando los siguientes datos: (…) A. Existencia o no de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas vigentes. (…) B. Actuaciones y actos para los que precisa la formalización de apoyos o de directivas anticipadas. (…) C. Nombre y datos de contacto de la o las personas naturales o jurídicas que designará como apoyo. (…) D. Los trámites de formalización de acuerdos de apoyo se sustentanRadicado 500013105002 2022 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor BETTY CABEZAS BOBADILLA agente oficiosa de JIMMY ZAYET HERNÁNDEZ CABEZAS, contra

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únicamente en la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En consecuencia, en ninguna de

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únicamente en la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere contar con un informe de valoración de apoyos expedido por una entidad prestadora de ese servicio, Con todo, si el titular del acto cuenta con una valoración de apoyos, puede anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para que sea tenida como un insumo para identificar los ajustes razonables que la persona requiere durante el trámite. (…) E. La forma de comunicación y citación preferida por la persona titular del acto. (…) F. Si la persona necesita atención domiciliaria o uso de algún mecanismo tecnológico. (…) 2 . Citación . Si la información suministrada por el solicitante fuere -suficiente, el Notario citará al titular del acto jurídico y a las personas que haya indicado, estableciendo fecha y hora para la diligencia. La citación podrá hacerse a través de medios accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes intervengan en el trámite. (…) 3. Entrevista previa . Antes del otorgamiento de la escritura pública que formalice el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas, el notario se entrevistará por separado con el tit ular del acto jurídico, indagándola con el fin de verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, es obligación del notario g arantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. (…)

ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. (…)

4. Contenido de la escritura. Además de los requisitos de toda escritura pública y de lo estipulado en la Ley 1996 de 2019, el instrumento mediante el cual se formalice el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas deberá contener: (…) A. Circunstancias de lugar y fecha de realización de la entrevista previa y su resultado. (…) B. El acto o actos jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas. (…) C. La delimitación y alcance de las funciones del apoyo. (…) D. Las obligaciones que se derivan de la designación. (…) E. La declaración por parte de la persona o las personas de apoyo, indicando que no están incursas en causal de inhabilidad para ello, según el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019. (…) F. La vigencia del acuerdo de apoyos o del apoyo establecido a través de la directiva anticipada, la cual no podrá extenderse más allá del término establecido en la ley 1996 de 2019. (…) G. El medio a través del cual, de ser el caso, la persona de apoyo comunicará a la persona titular del acto jurídico, las circunstancias y su decisión de modificar o poner fin al acuerdo o a la directiva anticipada. (…) 5. Lectura y otorgamiento . El contenido de la escritura será puesto en conocimiento de los otorgantes a través de la lectura del mismo o del uso del mecanismo de comunicación aumentativa o alternativa que se ajuste para el acceso a la información de la persona titular del acto jurídico. Si se estuviere de acuerdo con el contenido, el instrumento público, se firmará por los

aumentativa o alternativa que se ajuste para el acceso a la información de la persona titular del acto jurídico. Si se estuviere de acuerdo con el contenido, el instrumento público, se firmará por los comparecientes en señal de aceptación; si por razón de la discapacidad el otorgamiento no pudiere efectuarse en la forma convencional, se hará constar el hecho con el mecanismo habitualmente utilizado por la persona titular del acto jurídico, sin perjuicio de recurrir a la herramienta auxiliar de firma a ruego, de todo lo cual dejará constancia el Notario. (…) 6. Autorización. Cumplidos los requisitos formales,Radicado 500013105002 2022 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor BETTY CABEZAS BOBADILLA agente oficiosa de JIMMY ZAYET HERNÁNDEZ CABEZAS, contra

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el Notario autorizará el instrumento que contiene el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas y expedirá las copias de la escritura con destino a los interesados. (…)”.

En este contexto resulta propicio evocar en relación con la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, que la corporación vértice en materia constitucional decantó en un cas o análogo:“(…) El debate sobre el abordaje del concepto de discapacidad y la manera en que las personas en situación de discapacidad pueden disponer de sus derechos ha sido estudiado desde tres modelos teóricos [55]. El primero, denominado de prescindencia, concebía a las personas en situación de discapacidad como sujetos que no aportaban nada a la sociedad. El se gundo, el concepto

desde tres modelos teóricos [55]. El primero, denominado de prescindencia, concebía a las personas en situación de discapacidad como sujetos que no aportaban nada a la sociedad. El se gundo, el concepto médico o rehabilitador, percibe la discapacidad como una limitante únicamente corregible a través de procedimientos médicos que permitan “normalizar” a las personas con discapacidad. Por último, el modelo social reconoce la discapacidad como una característica más de la diversidad humana (…) Así las cosas, la personalidad jurídica hace referencia a la consagración de todos los atributos que le son inherentes a la persona por el hecho de serlo, como “el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio” (negrilla fuera del texto original). A su vez, el atributo de la capacidad jurídica es definido como la “ aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos ”. (…) Con la expedición de la Ley 1996 de 2019, se reguló una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jurídica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio. En adelante, se presume la capacidad jurídica de todas las personas en situación de discapacidad en el territorio nacional bajo el supuesto, que se trata de ciudadanos con derechos y obligaciones, sin distinción alguna que los demás, independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En concreto, el artículo 6º detalla que “ en ningún caso la exis tencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”. (…) La ley establece que en el evento que la persona en situación de discapacidad considere necesario el uso de un ajuste razonable para ejercer su capacidad jurídica, pueden contar con la

discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”. (…) La ley establece que en el evento que la persona en situación de discapacidad considere necesario el uso de un ajuste razonable para ejercer su capacidad jurídica, pueden contar con la herramienta de directivas anticipadas o con un sistema de apoyos para l a realización de actos jurídicos. El artículo 9º de la ley en cita dispone que estos últimos pueden llevarse a cabo (i) mediante acuerdo entre la persona titular del acto jurídico y la persona que preste el apoyo; o, (ii) mediante decisión judicial, a trav és de un proceso de jurisdicción voluntaria -cuando es promovido por la persona titular del acto jurídicoo verbal sumario -si se tramita por una persona distinta al titular del acto jurídicodenominado “proceso de adjudicación judicial de apoyos”. (…) el sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos establece un régimen de salvaguardias. Al respecto, el artículo 5º de la Ley 1996 de 2019 advierte que cualquier medida que busque apoyar la voluntad deRadicado 500013105002 2022 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor BETTY CABEZAS BOBADILLA agente oficiosa de JIMMY ZAYET HERNÁNDEZ CABEZAS, contra

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una persona debe regirse por cuatros criteri os a saber: (…) “1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y

apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico . (…) 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona. (…) 3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley. (…) 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos acto s. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4° de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación ”.

Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación ”. (Subrayado fuera del texto original). (…) 31. De igual manera, las normas que regulan lo relativo a los acuerdos de apoyo y/o la suscripción de directivas anticipadas por escritura pública ante notario o ante conciliadores extrajudiciales en derecho, se encuentran vigentes desde el 26 de agosto de 2020, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 16 y parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 1996 de 2019, asuntos que además ya fueron reglamentados por el Decreto 1429 de 2020. (…) En conclusión, bajo el estándar social de discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en situación de discapacidad gocen de los mismos derechos que los demás en condiciones de igualdad; en particular, en lo que se refiere al ejercicio de su capacidad legal, al permitirles desenvolverse como sujetos de derechos y obligaciones. Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y establece ajustes razonables, como directivas anticipadas, salvaguardias y un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos, como mecanismos a su alcance que facilitan la comunicación y comprensión de la información relevante, así como la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones. (…)”2

2CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -098 de 15 de abril de 2021. Radicación

y preferencias en la toma de decisiones. (…)”2

2CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -098 de 15 de abril de 2021. Radicación No. T-7.966.377. M. P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Radicado 500013105002 2022 00049 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor BETTY CABEZAS BOBADILLA agente oficiosa de JIMMY ZAYET HERNÁNDEZ CABEZAS, contra

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En este orden de ideas, advierte esta colegiatura que la agente oficiosa fue persuadida de los mecanismos eficaces para fungir como representante de los intereses de su hijo mayor Jimmy Sayet Hernández Cabezas e impulsar el trámite administrativo o judicial para proseguir con la calificación de pérdida de capacidad laboral, vista su aspiración de acceder a una prestación pensional, contexto donde importante señalar que a pesar del silencio de recurrente sobre la ilustración brindada por la dependencia Notarial, aquella respuesta está amparada por el artículo 83 superior, en tanto que, la exigencia del apoyo no contraviene el artículo 84 Constitucional y tiene respaldo legal, luego ninguna exorbitante o desmedida fue comunicada en su oportunidad, de ahí que, esta exigencia preliminar impide sopesar cualquier conducta activa u omisiva de Colpensiones. Así las cosas, tampoco las piezas procesales que reposan en el expediente digital acreditan la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues to que, si bien es cierto que el agenciado es sujeto de especial

la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues to que, si bien es cierto que el agenciado es sujeto de especial protección constitucional en su condición de discapacidad, tampoco es menos cierto que para vislumbrar un agravio se requiere de una mínima evidencia o sustrato probatorio sin caer en conjeturas o especulaciones, amén de no aportar prueba siquiera sumaria de que los medio s defensivos a su alcance resultaran ineficaces para resguardar los derechos supralegales involucrados en esta controversia jurídica , averiguado como está que es inadmisible en ejercicio arbitrario de las propias razones y que el ordenamiento jurídico tiene carácter vinculante, coyuntura donde ni siquiera el desconocimiento de la ley sirve de excusa, luego en verdad la accionante se autoreguló a “ciencia y paciencia suya” para repulsar la orientación o asesoría jurídica brindada en la Notaría Cuarta de esta urbe, argumento s

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