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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2022 00131 01-(25-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2022 00131 01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 046

Villavicencio (Meta) veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Ecopetrol S.A., contra la sentencia fechada veinte (20) de abril último, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

Flavio Mauricio Useche Puente , instaur ó este mecanismo excepciona l, rogando la protección de l derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la parte convocada, arguyendo que por escrito de veinticuatro (24) de febrero anterior, solicitó a Ecopetrol S.A .: 1) Certificación donde conste el índice de indexación que maneja la cadena de abastecimiento de esa entidad, respecto de la variación en el aumento del precio del acero importado en los periodos comprendidos entre 2020, 2021 y 2022, plan estratégico en la planeación contractual de la entidad; 2) certificación donde conste: a) El valor del acero importado por Colombia, desde el mes de enero de 2020, mes a mes hasta la fecha, inclusive, indicando su valor e incremento y porcentaje de aumento mes a

estratégico en la planeación contractual de la entidad; 2) certificación donde conste: a) El valor del acero importado por Colombia, desde el mes de enero de 2020, mes a mes hasta la fecha, inclusive, indicando su valor e incremento y porcentaje de aumento mes a mes; b) el valor del acero importado por Colombia (ángulos perfiles y secciones de hierro o acero no aleado) , desde el mes de enero de 2020 , mes a mes hasta la fecha, inclusive, indicando su valor e incremento y porcentaje de aumento mes a mes y , c) el valor del acero importado por Colombia (FY: 60000 psi (4.200 kg/cm2) – (PERFILERIA A572 GRADO 50) , desde el mes de enero de 2020 , mes a mes hasta la fecha inclusive, indicando su valor e incremento y porcentaje de aumento mes a mes , aunque hasta la presente calenda no logra respuesta alguna.

Radicación 500013105002 2022 00131 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTE, contra ECOPETROL S.A.Radicación 500013105002 2022 00131 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. FLAVIO MAURICIO

USECHE PUENTE, contra ECOPETROL S.A.

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2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Ecopetrol S.A.: Precisó que en los términos del decreto 491 de 2020, estatuto que amplió los términos a treinta (30) días para atender las peticiones que se radiquen en vigencia de la emergencia sanitaria, resulta palmario que para la fecha de presentación de esta queja constitucional no ha transcurrido el lapso indicado, plazo que vence el ocho

vigencia de la emergencia sanitaria, resulta palmario que para la fecha de presentación de esta queja constitucional no ha transcurrido el lapso indicado, plazo que vence el ocho (8) de abril cursante, mientras que, los restantes vinculados guardaron silencio.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado, concedió el amparo deprecado, tras considerar que “(…) Así pues, revisado el escrito de petición del 24 de febrero de 2022 de cara con el DL 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por partes de las autoridades públicas y los particulares en el marco del estado de emergencia, dispuso en el artículo 5 la ampliación de los términos para atender peticiones de información que se radiquen en vigencia de la emergencia sanitaria, a 30 días toda petición, salvo norma especial conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de Estado de emergencia sanitaria que se declaró el 12 de marzo de 2020 y se ha prorrogado, la última de ellas, a través de la Resolución número 00304 del 23 de febrero 2022 hasta el próximo 30 de abril de 2022, por lo que, la petición elevada por el gestor l o fue en vigor de dicha declaratoria, lo que significa que la accionada cuenta con 30 días a partir de su formulación para su resolución. (…) Términos que, contabilizados, a la fecha ya expiraron al vencer el pasado 7 de abril de 2022, de lo que se colige que existe vulneración del derecho constitucional, al encontrarse vencido los términos para que la accionada resuelva de fondo el derecho de petición radicado por el accionante, el

abril de 2022, de lo que se colige que existe vulneración del derecho constitucional, al encontrarse vencido los términos para que la accionada resuelva de fondo el derecho de petición radicado por el accionante, el 24 de febrero de 2022. (…) Por lo tanto, al cumplirse los términos para su resolución y no contar con respuesta de la obligada ni la acreditación de la resolución de la petición, se concederá la acción de tutela, y se ordenará a ECOPETROL S.A., a través del representante legal y/o dependencia correspondiente, para que en el térmi no de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a contestar de forma completa, clara, precisa y congruente, la petición formulada por el accionante FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTE, el 24 de febrero del 2022 y una vez resuelta, se notifique debidamente la decisión. Lo anterior para que no se continúe vulnerando el derecho fundamental de petición a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. (…)”. En consecuencia, ordenó “(…) a ECOPETROL S.A., a través de su representante legal y/o dependencia responsable para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a contestar de forma completa, clara, precisa y congruente, la petición formulada por el accionante FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTE, el 24 de febrero del 2022 en el sentido de emitir una certificación en la que conste el índice de indexación que maneja la cadena de abastecimiento

el accionante FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTE, el 24 de febrero del 2022 en el sentido de emitir una certificación en la que conste el índice de indexación que maneja la cadena de abastecimiento de ECOPETROL S.A, respecto de la variación en el aumento del precio del acero i mportado en losRadicación 500013105002 2022 00131 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. FLAVIO MAURICIO

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periodos comprendidos entre las vigencias del 2020, 2021 y 2022, como plan estratégico en la planeación contractual de la entidad; y así mismo certifique 1) el valor del acero importado en Colombia desde el mes de enero de 2020, mes a mes h asta la fecha inclusive, indicando su valor e incremento y porcentaje de aumento mes a mes; 2) el valor del acero importado en Colombia (ángulos perfiles y secciones de hierro o acero no aleado) desde el mes de enero de 2020 mes a mes hasta la fecha inclus ive, indicando su valor e incremento y porcentaje de aumento mes a mes; y 3) el valor del acero importado en Colombia (FY: 60000 psi (4.200 kg/cm²) – (PERFILERIA A572 GRADO 50) desde el mes de enero de 2020 mes a mes hasta la fecha inclusive, indicando su valor e incremento y porcentaje de aumento mes a mes. y una vez resuelta, se notifique debidamente la decisión. Lo anterior para que no se continúe vulnerando el derecho fundamental de petición a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. (…)”

Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S.A. impugnó, arguyendo que “(…) 1.-

derecho fundamental de petición a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. (…)”

Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S.A. impugnó, arguyendo que “(…) 1.- La demanda fue radicada el 31 de marzo, según acta de reparto. En ella se definieron los contornos de la situación de hecho que motivó la promoción de la acción de tutela y daba lugar a la eventual amenaza de violación o violación imputada. Dicho de ot ro modo, se precisó la extensión, el contenido y alcance de la controversia. De la lectura de su texto se desprende que el hecho principal que nutrió la causa petendi es producto de la omisión en la que aparentemente habría incurrido Ecopetrol en el acatamiento del deber de dar oportuna respuesta a la solicitud efectuada por el accionante el 24 de febrero de este año. (…) 2.- Una vez notificado del auto admisorio el día 4 de abril, Ecopetrol rindió informe y como es apenas lógico, su pronunciamiento se circ unscribió al contexto fáctico y el único cargo esgrimido o motivo de inconformidad depositado en el libelo incoativo. En ese sentido, explicó que computados desde el 24 de febrero (radicación de la petición) , hasta el 31 de marzo (presentación de la demand a), NO había transcurrido los 30 días hábiles a que alude artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, que vencían, valga anotarlo, el viernes 8 de abril y así procedió (ver correo electrónico adjunto dirigida tutelante en formato PDF). Concluyó entonc es que se encontraba dentro del límite temporal determinado por el

vencían, valga anotarlo, el viernes 8 de abril y así procedió (ver correo electrónico adjunto dirigida tutelante en formato PDF). Concluyó entonc es que se encontraba dentro del límite temporal determinado por el ordenamiento jurídico para ofrecer respuesta al peticionario, cuyo trámite, para esa época estaba en curso. (…) 3.- En el medio de la contestación al escrito introductorio y al veredicto aq uí cuestionado, aconteció un periodo de vacancia judicial entre el sábado 9 y el domingo 17 de abril con ocasión a semana santa (…) 4.- El a-quo profirió fallo el 20 de abril, y extrañamente resolvió que a esa calenda Ecopetrol no había ofrecido respuesta al derecho de petición del 24 de febrero, cuando lo cierto fue que la discusión sustancial respecto de la cual se trabó la litis y frente a la que el demandante fincó la conducta vulnerante aluden a que al momento que se introdujo el libelo - valga recordar 31 de marzo - Ecopetrol había inobservado los plazos para dar contestación a su petición. En otras palabras, el juez d ifirió o desplazó el centro de gravedad del debate al instante en que falló, esto es, 20 días calendario después de la instauración de la demanda, a pesar de que del objeto y los extremos quedaron configurados al tiempo deRadicación 500013105002 2022 00131 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. FLAVIO MAURICIO

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incoarla hasta cuando Ecopetrol ejerció su derecho de defensa y contradicción. La desconexión sustantiva o material del problema jurídico a desatar se hace patente. Elemen to que cobra especial relevancia en

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incoarla hasta cuando Ecopetrol ejerció su derecho de defensa y contradicción. La desconexión sustantiva o material del problema jurídico a desatar se hace patente. Elemen to que cobra especial relevancia en discusiones de esta estirpe, en las que básicamente el punto esencial de la litis se sitúa en verificar, si al tiempo de impetrarse escrito introductorio, el sujeto pasivo se ajustó a las disposiciones legales acerca del lapso para dar respuesta a las solicitudes de los interesados a partir de las reglas contenidas en el Art. 14 de la ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la 1755 de 2015 y demás pertinentes que conforma el entorno regulatorio. (…) De l o reseñado en precedencia, se deduce sin ambages que Ecopetrol S.A. no faltó a sus obligaciones constitucionales y legales en esta temática. Luego, el tratamiento dado fue acorde a derecho, estuvo dentro de la órbita de gestión exigible y no merecía juicio de reproche alguno (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección

Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si Ecopetrol S.A. no infringió el derecho fundamental de petición, invocado por Flavio Mauricio Useche Puente, conforme pregona el extremo recurrente.

4.3. CASO CONCRETO:Radicación 500013105002 2022 00131 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. FLAVIO MAURICIO

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En gran síntesis, la pretensión de la sociedad impugnante está encaminada a revertir la decisión adversa a su interés jurídico, arguyendo que para el momento de presentación de esta queja constitucional no había transcurrido el término de treinta (30) días previsto

decisión adversa a su interés jurídico, arguyendo que para el momento de presentación de esta queja constitucional no había transcurrido el término de treinta (30) días previsto en el decreto 491 de 2020 pa ra brindar respuesta material a la solicitud radicada por el actor que data veinticuatro (24) de febrero anterior.

Pues bien, respecto a los elementos esenciales del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con l a jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda

4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la le y para tal efecto . (…) El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. (…) De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplina rias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen

el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Cuando se trataRadicación 500013105002 2022 00131 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. FLAVIO MAURICIO

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de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 est ablece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) po r escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) Para el caso de las empresas de servicios públicos, como ya se

direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) Para el caso de las empresas de servicios públicos, como ya se anunciaba, las reglas varían dependiendo de si las peticiones y recursos son o no elevados por usuarios o suscriptores –incluso los potenciales– de las empresas de servicios públicos. Entonces, ante un marco del régimen de prestación del servicio (usuario-prestador), el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 determina una regla especial según la cual las peticiones, quejas y recursos deberán resolverse en un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación. Cumplido dicho plazo, se configura el silencio administrativo positivo. Mientras que, cuando las solicitudes sean formuladas por no usuarios, se aplicarán las mencionadas reglas del CPACA (…)”1.

Ahora bien, respecto a los términos para brindar respuesta a las solicitudes elevadas por la ciudadanía, el artículo 5° del decreto 491 de 2020, prev iene: “(…) Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí se ñalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…) En los demás aspectos se

1CORTE CONSTITUCIONA, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -230 de 7 de julio de 2020. Radicación No. T-7.040.215. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación 500013105002 2022 00131 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. FLAVIO MAURICIO

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aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales (…)”.

En el presente c onflicto, cabe observar que, el señor Flavio Mauricio Useche Puente formuló solicitud ante Ecopetrol S.A., requerimiento recibido el día veinticuatro (24) de febrero último bajo la radicación No. 02367987, luego el término de treinta (30) días

formuló solicitud ante Ecopetrol S.A., requerimiento recibido el día veinticuatro (24) de febrero último bajo la radicación No. 02367987, luego el término de treinta (30) días previsto en el decreto 491 de 2020 , vencía el ocho (8) de abril ante rior, sin embargo, el actor elevó esta queja supralegal el treinta y uno (31) de marzo recién pasado, vale decir, antes del vencimiento del plazo legal que ten ía la entidad convocada para brindar respuesta material, alegando de manera anticipada el menoscabo del derecho de petición consagrado en el artículo 23 del texto constitucional.

En este orden de ideas, asiste razón en su protesta a la sociedad recurrente en la medida que por no haber superado el término que la legislación entonces vigente consagraba para ofrecer contestación, tampoco debía inferirse agravio a este derecho fundamental, toda vez que, uno de los elementos del núcleo esencial consiste en la temporalidad referida a la pronta resolución, aunque la conducta ideal sea en realidad desatar la cuestión en cualquier sentido en el menor tiempo posible, desde luego sin exceder el plazo fijado para el efecto, presupuesto de esta garantía constitucional que no fue quebrantado conforme certeramente refuta Ecopetrol S.A., sólido y brevísimo argumento que es suficiente para revocar la providencia impugnada.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que data de veinte (20 ) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio

(Meta). En su lugar, denegar el amparo del derecho fundamental de petición ejercido por Flavio Mauricio Useche Puente, acorde con la motivación.Radicación 500013105002 2022 00131 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. FLAVIO MAURICIO

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SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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