TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2022 00222 01-(01-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105002 2022 00222 01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 20 22 00 222 01
Dem andante : Am érica Majella Mojica Zúñiga Dem andado : Corporación Clínica Sentido decisión : Revoca Auto , ordena admitir dem anda
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50 001310500 2 20 22 00 222 01
REF: Proceso Especial de Fuero Sindical adelantado por AMÉRICA MAJELLA MOJICA ZÚ ÑIGA , en contra de la
CORPORACIÓN CLÍNICA.
ACTA No. 099 DE 202 2
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicenc io, primero (1º ) de septiembre de dos mil veintidós (202 2)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demanda nte , en contra del auto prof erid o el día 14 de julio de 2022 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso especial de fuero sindical d e la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . La señora AMÉRICA MAJELLA MOJICA ZÚÑIGA presentó demanda especia l de fuero sindical en contra de la
del proceso especial de fuero sindical d e la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . La señora AMÉRICA MAJELLA MOJICA ZÚÑIGA presentó demanda especia l de fuero sindical en contra de la CORPORACIÓN CLÍNICA , para que mediante sentencia se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en dicha entidad al momento de su despido, ocurrido el día 26 de abril de 202 2, cuando seProceso: Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 20 22 00 222 01
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encontr aba amparada por fuero sindical por ser miembro activo de la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD HUMANA Y LA ASISTENCIA SOCIAL “UNITRACOOP” y pertenecer a la Junta Directiva del referid o sindica to, como Secretaria de Organización .
Que , en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle los salarios, acreencias laborales y aportes a la seguridad social causados desde el día de su despido hasta cuando se efec túe su reintegro , la indexación de las sumas objeto de condena, hacer las condenas extra y ultra pet ita que fueren procedentes y costas del proceso .
2. - DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, con auto del 29 de junio de 20 22 ordenó la
2. - DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, con auto del 29 de junio de 20 22 ordenó la devolución de la demanda, por no cumplir con los requisitos del artículo
25 del CPTSS, en los siguientes aspectos:
- Que según el artículo 74 del CGP, los poderes especiales podrán conferirse por documento privado y los asuntos de berán estar determin ados y claramente identificados; que el poder aportado por la demandante era insuficiente al plasmar de manera general la facultad concedida , pues se limitó a plantear que confer ía poder para que se inicie, tra mite y lleve hasta su culminación proceso especia l de fuero sindical -acción de restitución; por ende, se instaba a la actora para que allegara nuevo poder planteando los asuntos de manera que coincidieran con las pretensiones de la demanda.
- Adujo que los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones deben ir clasificados y enumerados (numeral 7 artícul o 25 del CPTSS); por ende, debían plantearse de manera independi ente y en su respectivo numeral; por tal razón, se inst ó a la demandante para que reformular el hecho primero del escrito introductorio, por contener varios supuestos, vinculación y extremo inicial.
- Señal ó que lo prete ndido , sean pedimentos declarativos y/o condenatorios, debe n ir expresado s con precisión y claridad, y las varias pretensiones deben formularse por separado (numeral 7Proceso: Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 20 22 00 222 01
varias pretensiones deben formularse por separado (numeral 7Proceso: Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 20 22 00 222 01
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artículo 25 del CPTSS) ; con base en tal exigencia, se inst ó a la demandante para que reformulara la pretensión cuarta de la demanda , por contener varias pretensiones, tales como pago de prima de servicios, cesantías , intereses a las cesantías, y vacaciones ; al igual que la pretensión quinta , porque allí se pretende el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, Salud, Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar, imprecisión que debía ser subsanada.
El Juzgado concedió a la demandante el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos señalados , so pena de rechazo , ordenando que la subsanación se allegara debidamente integrada a la demanda, sin que implicara reforma de la misma.
3. - AUTO APELADO. RECHAZO DE LA DEMANDA. Mediante auto proferido el día 14 de julio de 20 22 , la Juez de primer grado rechazó la demanda , teniendo en cuenta que la actora no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para la subsanación de la misma.
4.- RECURSO . LA DEMANDANTE interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, precisando que el día
alguno dentro del término concedido para la subsanación de la misma.
4.- RECURSO . LA DEMANDANTE interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, precisando que el día 6 de julio de 2022 radicó al correo electrónico lab02vcio@cendoj.ramajudicial.com memorial de subsanación, junto con la demanda subsanad a y sus anexos, según lo demostraba pantallazo de la bandeja de salida de su correo electrónico.
Que así, cumplió con los términos señalados en la ley, por lo que solicita ba se reconsiderara la decisi ón proferida por ese Despacho el 14 de julio de 202 2, por haberse probado que subsanó oportunamente la demanda.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.Proceso: Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 20 22 00 222 01
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Consiste en establecer, ¿si la decisión adoptada por la Juez de primer grado, de rechazar la demanda especial de fuero sindical de la referencia , estuvo o no ajustada a derecho?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala, la A quo no acertó al rechazar la demanda especial de fuero sindical presentada por la señora AMÉRICA MAJELLA MOJICA ZÚÑIGA , por las siguientes razones :
Para la Sala, la A quo no acertó al rechazar la demanda especial de fuero sindical presentada por la señora AMÉRICA MAJELLA MOJICA ZÚÑIGA , por las siguientes razones :
De acuerdo con el artículo 28 del CPTSS, modif icado por el artículo 15 de la L ey 712 de 2001, si el Juez observa , antes de admitir la demanda, que no reúne los requisitos del artículo 25 ibídem, la devolverá al demandan te para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, so pena de su rechazo.
El artículo 25 del CPT SS, modificado por el artículo 12 de la L ey 712 de 2001 , prevé:
“Artículo 25 . La demanda deberá contener: (…)
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados ”.
Lo primero a señalar es que la subsanación de la demanda presentada por la demandante, sí se hizo de manera extemporánea, lo que en principio daría lugar al rechazo de la demanda, pues el auto de devolución de la misma se profirió por la A quo el 29 de jun io de 2022, notificado por estado el 30 de junio de 2022 , luego entonces, los cinco (5) días legales para subsanar, vencían el 8 de julio d e 2022, y si bien la actora aportó
la A quo el 29 de jun io de 2022, notificado por estado el 30 de junio de 2022 , luego entonces, los cinco (5) días legales para subsanar, vencían el 8 de julio d e 2022, y si bien la actora aportó pantallazo de correo electrónico remitido el 6 de julio de 2022,Proceso: Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 20 22 00 222 01
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dirigido al Juzga do Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, con asunto “ SUBSANACIÓN DE DEMANDA ESPECIAL DE FUERO SINDICAL ”, la misma fue enviada al correo lab02vcio@cendoj.ramajudicial.com , el que no corresponde al correo oficial del referido Despacho, pues presenta error en la parte final, al indicarse .com , cuando era .gov.co, siendo el correo correcto lab02vcio@cendoj.ramajudicial.gov. co , tal como lo adujo la A quo, y aunque posteriormente la demandante remitió la referida subsanación al correo lab02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co , lo hizo el 19 de julio de 2022, cuando ya es taba vencido el término legal concedido para subsanar la demanda.
No obstante lo indicado, considera la Sala que la Juez de primer grado no acertó al rechazar la demanda, pues tanto el poder, como los hechos y pretensiones planteadas por la actor a, que
subsanar la demanda.
No obstante lo indicado, considera la Sala que la Juez de primer grado no acertó al rechazar la demanda, pues tanto el poder, como los hechos y pretensiones planteadas por la actor a, que constituyeron el motivo de devolución y finalmente de rechazo de la demanda, se ajustan a las previsiones d el artículo 25 del CPTSS , según pasa a verse:
- En lo que tiene que ver con la devolución de la demanda por insuficiencia del poder, se precisa que tal falencia no tuvo lugar , pues el artículo 74 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, prevé que “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados ”, exigencia atendida por la actora, comoquiera que en el poder conferido por ésta a su apoderada judicial , se señaló que otorgaba poder para “que inicie, trámite y lleve hasta su culminación PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE RESTITUCIÓN ”, con lo cual queda claramente determinado e identificado el mandato conferido y el tipo de proceso a adelantar por parte de la apoderad a, sin que fuera necesario exigir la presentación de un nuevo poder , en el cual se especificaran cada una de las pretensiones de la demanda, que derivan de la la acción formulada, pues ello constitu ye exceso de ritual manifiesto.Proceso: Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 20 22 00 222 01
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- Frente a la orden de corrección del hecho primero de la demanda, devuelto por contener varios supuestos , tales como vinculación y extremo inicial , es de observar, que tal falencia no se configura, pues en el referido supuesto fáctico, se señala que la demandante ingresó a laborar en la empresa demandada desde el 5 de noviembre de 2020, encontrándose debidamente clasificado y enumerado, tal como lo exige el numeral 7 de l artículo 25 del CPTSS, pues únicamente contiene la manifestación del ingreso de la demandante a la entidad demandada en el extremo inicial señalado , sin que se evidencie que tal hecho contenga varios supuestos que dificulten la contestación de la demand a y el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte.
- Respecto de las pretensiones condenatorias cuarta y quinta de la demanda, en las cuales se solicita el pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, y vacaciones, así como el pago de los aportes al Sistema
General de Seguridad Social en Pensión, Salud, Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar, respectivamente, desde la fecha del desp ido de la actora hasta que se materialice el reintegro de la misma, tampoco requieren de modificación, por estar claro que lo pretendido por la actora es el pago de dichas a creencias laborales y
respectivamente, desde la fecha del desp ido de la actora hasta que se materialice el reintegro de la misma, tampoco requieren de modificación, por estar claro que lo pretendido por la actora es el pago de dichas a creencias laborales y aportes a la seguridad social desde el momento de su retiro hasta el reintegro, y si bien el numeral 6 del artículo 25 del CPTSS, establece que las varias pretensiones se deben formular por separado, el haber unido en una sola pretensión el pago de las acreencias laborales o el reconocimiento de aportes, no es razó n suficiente para devolver la demanda, puesto que tales pedimentos son precisos y claros y se remiten a los generados entre el despido y el reintegro, a más que no impiden a laProceso: Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 20 22 00 222 01
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demandada ejercer cabalmente sus derechos de contradicción y defensa , de modo, que la exigencia efectuada en ese sentido, conlleva un formalismo extremo .
Siendo así, la Juez de primer grado no debió devolver la demanda y menos rechazarla por los motivos antes aducidos, por lo cual, se revocará el auto apelado y se ordenará a la A quo , que proceda a admitir la , sin que pueda aducir nuevos motivos para su devolución o rechazo.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se revocará el auto apelado. Se
proceda a admitir la , sin que pueda aducir nuevos motivos para su devolución o rechazo.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se revocará el auto apelado. Se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que admita la demanda referenciada. No se hará condena en costas en esta instancia, por no haberse trabado aún la Litis. Se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
No.3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, proferido el día 14 de julio de 202 2 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso especial de fuero sindical de la referencia, por lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que admita la demanda especial de fuero sindical presentada por la señora AMÉRICA MAJELLA MOJICA ZUÑIGA , en contra de la CORPORACIÓN CLÍNICA , sin que pueda aducir nuevos motivos para su devolución o rechazo.Proceso: Fuero Sindical Radicación: 50001 310500 2 20 22 00 222 01
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TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en los considerandos.
CUARTO. En firme este auto , DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
En permiso
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado