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TSDJ VVC SCFL - 500013105002 202200 209 01-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002 202200 209 01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 076

Villavicencio (Meta) cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).

º

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Previsora S.A., contra la sentencia de veintidós (22) de junio anterior, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta urbe.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad que estimó vulnerados por la entidad convocada, relatando en síntesis que el doce (12) de novie mbre de dos mil veinte (2020), sufrió accidente de tránsito cuando conducía la motocicleta de placa LZP -51D, amparada por la póliza SOAT No. 2508004285663000, siniestro por el que fue diagnosticado con “ fractura de diáfisis de tibia ”, sometido a cirugía, r ehabilitación con terapia física y manejo ortopédico.

Señaló que por escrito de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a Previsora S.A., Compañía de Seguros, valoración de pérdida de capacidad

Señaló que por escrito de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a Previsora S.A., Compañía de Seguros, valoración de pérdida de capacidad laboral, logrando respuesta median te oficio de seis (6) de abril anterior, oportunidad donde se estableció el cero por ciento ( 0%) de P.C.L por las lesiones sufridas, decisión que recurrido en reposición y apelación subsidiaria , medios de impugnación que fueron rechazados, aunque sin impul sar el trámite correspondiente ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima (sic).

En consecuencia, acudió a este ruego constitucional, pretendiendo que se ordene a la Radicado: 500013105002 2022 00209 01. Acción de Tutela. JOSE ISMAE L ROJAS RODRIGUEZ contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.Radicado: 500013105002 2022 00209 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE ISMAEL

ROJAS RODRIGUEZ contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.

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convocada “(…) remitir mi historia clínica a la Junta Regional del Meta y a la vez su frague el costo que acarrea el respectivo tr ámite, para que así de manera imparcial y ecuánime emita el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral acorde a su condición de salud, como bien lo manifiesta la norma (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

Pérdida de Capacidad Laboral acorde a su condición de salud, como bien lo manifiesta la norma (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Previsora S.A. , Compañía de Seguros , precisó que “(…) el día 05 de abril de 2022, esta compañía de seguros, procedió a practicar en primera oportunidad el dictamen de perdida de capacidad laboral al señor JOSE ISMAEL ROJAS RODRIGUEZ , el cual fue remiti do al actor mediante comunicación N° 2022 -CE-0244855-0000-01, vía correo electrónico (compasep@gmail.com), como consecuencia de lo anterior, el señor JOSE ISMAEL ROJAS RODRIGUEZ interpone recurso de apelación al di ctamen practicado por esta compañía al no estar de acuerdo con el resultado de dicha valoración. (…) al respecto esta compañía el día 18 de abril de 2022 le indicó vía correo electrónico remitido a la dirección: compasep@gmail.com que: “La entidad emisora del dictamen de calificación es La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo que este dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial estable cida por la Corte Constitucional. En consecuencia, La Previsora S. A. Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para

encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración (…)”. Así mismo, indicó que: “(…) la Compañía ya realizó todas las gestiones a su cargo tendientes a satisfacer lo pretendido por el actor en el marco de sus competencias dentro del contrato de seguro, toda vez que agendó cita para efectuar su valoración de pérdida de capacidad laboral y posterior a ello emitió el respectivo dictamen fechado del 21 de abril de la presente anualidad, razón por la cual se torna improcede nte emitir otra calificación tal y como lo pretende el aquí accionante, y en tal sentido si el actor se encuentra inconforme con el porcentaje obtenido respecto del dictamen puede por sus propios medios acudir a la Junta de Calificación competente y facultada para evaluar el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral obtenido en una segunda oportunidad (…)”.

Finalmente, replicó respecto al pago de honorarios que “(…) la persona que requiera la calificación de su capacidad laboral para acce der a una prestación de carácter económico, no puede ser obligada al pago de los honorarios de la junta de calificación de invalidez, si aquella se encuentra en unas circunstancias especiales de debilidad que no le permitan asumir esta carga sin afectar su mínimo vital, situación que no se evidencia en la presente acción puesto que el actor no acredita encontrarse enRadicado: 500013105002 2022 00209 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE ISMAEL

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una situación que interfiera con sus actividades diarias y por el contrario en el dictamen emitido por la PREVISORA S.A COMPAÑÌA DE SEGUROS – el cual tiene plena validez jurídica - se observa que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 0%. y además de ello en el mismo se concluyó que el actor “Paciente quien sufrió fractura segmentaria de tibia derecha, con manejo quirúrgico de osteosíntesis en seguimiento por ortopedia, presenta cicatriz medial en pierna con varo leve de pierna y acortamiento de 1.5 cm que no limita la deambulación, no hay restricción de movimientos en rodilla ni cuello de pie derecho, articulaciones indemnes no (…) Para el caso en concreto una vez verificados los hechos y anexos aportados por el actor aunado al hecho de que ya fue calificado en primera oportunidad por parte de la compañía que represento, en la presente acción se pudo establecer que el señor JOSE ISMA EL ROJAS RODRIGUEZ no ha demostrado que se encuentre en una circunstancia especial de debilidad que no le permita asumir lo pretendido a través de la presente acción, esto es, el pago de honorarios ante una Junta de Calificación que determine y valore en u na segunda oportunidad su pérdida de capacidad laboral, adicional a ello, se informa que una vez consultada la Base de datos única de afiliados BDUA del sistema General de Seguridad Social en Salud BDUASGSSS , se encontró que la parte actora se encuentra afiliada a la entidad SALUD TOTAL E.P.S bajo el régimen contributivo, lo que permite establecer que si cuenta con los recursos necesarios para

SGSSS , se encontró que la parte actora se encuentra afiliada a la entidad SALUD TOTAL E.P.S bajo el régimen contributivo, lo que permite establecer que si cuenta con los recursos necesarios para adelantar por sus propios medios lo pretendido y adicional a ello, de acuerdo al dictamen generado por esta compa ñía tal y como se expuso en líneas anteriores, las afectaciones derivadas del accidente de tránsito no genera graves limitaciones al actor (…)”.

2.2.2. Salud Total E.P.S. S.A. y Nueva Clínica El Barzal S.A.S. , alegaron falta de legitimación en la causa p or pasiva, argu yendo que no han comprometido derecho fundamental alguno, por el contrario, han actuado conforme las previsiones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y nada tiene n que ver en el trámite administrativo que debe impulsar La Previsora S.A.

2.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones: Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que la pretensión p lanteada por el actor está en cabeza de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Finalmente aclar ó que, revisada la base de datos, reporta que el señor José Ismael Rojas Rodríguez, identificado con C.C. 3.293.595, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrad o por Colpensiones y que su estado actual refleja “traslado a otro fondo”.

2.2.5. Junta Nacional de Calificación de Invalidez: En su escrito refirió, “(…) una vez revisados los expedientes y solicitudes de calificación recibidas por las juntas regionales de

fondo”.

2.2.5. Junta Nacional de Calificación de Invalidez: En su escrito refirió, “(…) una vez revisados los expedientes y solicitudes de calificación recibidas por las juntas regionales de calificación o de los despachos judiciales, no enc ontró radicado o expediente alguno a nombre delRadicado: 500013105002 2022 00209 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE ISMAEL

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accionante, revisado los hechos de la acción, infiere que el dictamen se requiere para formular reclamación ante la compañía de Seguros para obtener una indemnización y no para efectos del sistema de seguridad social integral, refiriendo “(…) los supuestos previstos en el artículo 1° numeral 3 del Decreto 1352 de 2013 que dispone: “Artículo 1° Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (...) 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manife stando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren e l dictamen para los fines establecidos en este numeral. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la ley 418 de 1997 (…)”.

establecidos en este numeral. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la ley 418 de 1997 (…)”.

2.2.6. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima: Refirió no haber encontrado radicación de expediente a nombre e identificación del accionante, pago o anticipo por parte de entidad alguna o de manera particular para valoración por pérdida de capacidad laboral y/o origen, en consecuencia, solicit ó se desvinculada de la acción promovida por el accionante.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo deprecado, sustentando que “(…) encuentra el despacho que la negativa en cancelar el valor de los honora rios a ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta, a fin de lograr la indemnización por incapacidad permanente si a ello hubiere lugar, constituye vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor JOSÉ ISMAEL ROJAS RODRÍGUEZ. En primer término, queda claro que para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización derivada de accidente de tránsito se debe adjuntar a la solicitud, el dictamen de perdida de la capacidad laboral expedido por la respectiv a junta de calificación. (…) Así mismo, que la normatividad vigente frente al pago de los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez se encuentra contenida en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto Reglamentari o 2463 de 2001, de donde se logra colegir que el valor de los mismo debe ser asumidos por la entidad de previsión, seguridad social o la sociedad

de la Ley 100 de 1993, y el Decreto Reglamentari o 2463 de 2001, de donde se logra colegir que el valor de los mismo debe ser asumidos por la entidad de previsión, seguridad social o la sociedad administradora en la que se encuentre afiliado el solicitante. (…) De igual forma el artículo 50 del Decreto R eglamentario 2463 de 2001, extiende esta obligación al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando este asuma el pago de los honorarios, puede exigir el reembolso a la entidad de previsión social o al empleador, siempre y cuando la Junta de Cal ificación certifique que efectivamente existió el estado de invalidez. (…) Entonces, al partirse del hecho que la indemnización porRadicado: 500013105002 2022 00209 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE ISMAEL

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incapacidad permanente está amparada por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y para poder ser acreedor de ella es necesario contar con la calificación del grado de invalidez, se infiere que la víctima del siniestro cuenta con el derecho de ser calificado y la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza de seguro obligatorio SOAT en este caso la acci onada, debe cumplir la obligación con la víctima de otorgar la respectiva prestación económica, y la falta del dictamen se convierte en una barrera para acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de transite, lo que constituiría vulneración al derecho a la seguridad social de actor (…)”.

En consecuencia, ordenó “(…) a la PREVISORRA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS,

lo que constituiría vulneración al derecho a la seguridad social de actor (…)”.

En consecuencia, ordenó “(…) a la PREVISORRA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas conta do a partir de la notificación de esta providencia cancele los honorarios fijados a los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Meta para que proceda a evaluar y calificar el porcentaje de Perdida de la Capacidad Laboral –PCLdel se ñor JOSÉ ISMAEL

ROJAS RODRÍGUEZ. (…)”

Inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó indicando que “(…) se advierte desde ya la existencia de un defecto fáctico sustancial por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , toda vez que, motivó la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 con base en el Decreto Reglamentario 2463 de 2001, el cual fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013 (con excepción de los incisos 1 y 2 del artículo 5 y del inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6) "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez", sin tener en cuenta el pronunciamiento efectuado por esta Compañía de Seguros ni los anexos adjuntos de la que se d esprende una ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno del señor JOSE ISMAEL ROJAS RODRIGUEZ, por parte de PREVISORA S.A., dado que las actuaciones desplegadas por mi

una ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno del señor JOSE ISMAEL ROJAS RODRIGUEZ, por parte de PREVISORA S.A., dado que las actuaciones desplegadas por mi representada se dan en el marco de un contrato de seguro regido por la legisl ación comercial que en manera alguna generan vulneración a Derechos Fundamentales del accionante. (…) frente al caso en concreto, se evidencia que fallo emitido en sede de primera instancia, adolece un defecto sustancial bajo el entendido que el despacho f undó dicha sentencia con base a lo establecido por el Decreto Reglamentario 2463 de 2001, desconociendo que este último fue derogado por Art. 61 del Decreto 1352 de 2013, con excepción de los incisos 1 y 2 del artículo 5 y del inciso 2 y parágrafos 2 y 4 d e su artículo 6. (…) Una vez analizadas las pretensiones relatadas por el aquí accionante, claramente se evidencia que la acción de tutela contiene una pretensión puramente económica al pretender el pago de honorarios ante la Junta de Calificación respecti va, en razón a que el dictamen realizado por la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS no reflejó al actor el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por él pretendido. Al respecto ponemos de presente que esta solicitud no puede ser atendida favorablemente aRadicado: 500013105002 2022 00209 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE ISMAEL

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través de la acción de tutela ya que la filosofía de este mecanismo de protección constitucional está

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través de la acción de tutela ya que la filosofía de este mecanismo de protección constitucional está orientada a la defensa de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. Respecto a las pretensiones de carácter patrimonial tramitadas por medio de la Acción de Tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes fallos (…) Aunado a lo hasta aquí expuesto, resulta necesario tener en cuenta que las controversias derivadas d e obligaciones y derechos surgidos de un contrato bilateral no son susceptibles de ser discutidos por la vía de acción de tutela (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los parti culares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, 1 siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o

de tutela, 1 siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si es procedente ordenar a Previsora S.A., Compañía de Seguros, asumir los honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral de l actor por parte de la Junta Regional de Invalidez del Meta.

4.3. CASO CONCRETO:

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 500013105002 2022 00209 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE ISMAEL

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La pretensión de la impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que el accionante no demostró circunstancia especial de debilidad manifiesta que le permita asumir el pago de

adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que el accionante no demostró circunstancia especial de debilidad manifiesta que le permita asumir el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación para que determine y valore en una segunda oportunidad su pérdida de capacidad laboral.

Pues bien, respecto a los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez y Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, la Corte Constitucional ha precisado que : “(…) De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del di ctamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y l as entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. (…) Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físic os que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las

daños físic os que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidade s competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Esta norma prevé que las compañías de seguros que asu man el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de ma nera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia. (…) Lo anterior fue precisa do, en la Sentencia T -400 de 2017 en la que se resolvió el caso de una persona que, con ocasión de un accidente de tránsito, pretendía acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT, sin que contara con los medios económicos par a cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación, por lo que solicitó mediante la acción constitucional que la compañía aseguradora solventara dicho emolumento. Antes de resolver el debate acerca de la responsabilidad sobre el pago de los refer idos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la

responsabilidad sobre el pago de los refer idos honorarios, la Corte clarificó que la accionada tenía la responsabilidad directa de garantizar, en primera oportunidad, el documento requerido por la accionante. Advirtió que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación deRadicado: 500013105002 2022 00209 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE ISMAEL

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pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como entidad aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte. Puesto que la demandada no había procedido de conformidad, la Sala O ctava concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, en una de las órdenes emitidas, dispuso que la compañía demandada debía efectuar el examen de pérdida de capacidad laboral a la peticionaria (…) Frente a las obligaciones que se le atañen a las Juntas Regionales y Nacionales, el Decreto 1075 establece que, mientras las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen como función primordial emitir en primera instancia, la decisión res pecto del origen y la perdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y el estado de invalidez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tendrá la responsabilidad de decidir en segunda instancia, sobre el recurso de apelación contra los dictámenes de las Juntas Regionales. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que el dictamen emitido por la

responsabilidad de decidir en segunda instancia, sobre el recurso de apelación contra los dictámenes de las Juntas Regionales. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que el dictamen emitido por la Junta de Calificación Regional de Invalidez es obligatorio para impulsar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente de conformidad con el SOAT. Frente a esto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -1002 de 2004 manifestó que: 1 Sentencia T -400 de 2017. ACCIÓN DE TUTELA 11001400304720200056600 4 “El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la indemnización (…) puesto que constituye el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (...). “(…) Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalide z son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, prev io estudio del expediente y valoración del paciente. [51] Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones

indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, prev io estudio del expediente y valoración del paciente. [51] Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales a quienes han sufr ido una disminución en su capacidad laboral. De ahí que sea indispensable poder acceder a dicha calificación. (…) Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 [52], estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la sentencia C-164 de 2000[53], la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad ( art. 48 C.P.) y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen deRadicado: 500013105002 2022 00209 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE ISMAEL

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su evaluación física o mental, paguen por ello. En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se

constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de segurid ad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad” (…) Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que para poder acceder a la indemnización por incapacidad per manente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios (…) De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económi cos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere d ecir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el

que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pue

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