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TSDJ VVC SCFL - 500013105002202100379 01-(12-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105002202100379 01-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 001 Villavicencio (Meta), doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO: Decidir la impugnación propuesta p or el accionante Daniel Mosquera Mosquera contra la sentencia de tres (3) de noviembre anterior, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante promovió este mecanismo constitucional procurando amparo de sus derechos fundamentales en calidad de víctima del desplazamiento forzado que, estimó vulnerados por parte de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas-UARIV-, relatando en gran síntesis que mediante Resolución No. 04102019-9074643 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), quedó reconocido el derecho a la indemnización administrativa, aunque no se indicó la fecha de entrega, arguyendo la aplicación del método técnico de priorización, desconociendo la previsión del artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019.

Señaló que el método de priorización debió aplicarse en la pasada anualidad, aunque hasta la presente fecha no informa sobre la entrega de la compensación administrativa que fue

previsión del artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019.

Señaló que el método de priorización debió aplicarse en la pasada anualidad, aunque hasta la presente fecha no informa sobre la entrega de la compensación administrativa que fue reconocida en el año dos mil vente (2020), situación que transgrede garantías supralegales, razón para acudir a la presente solicitud de amparo constitucional, pretendiendo que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “(…) que proceda a informar la fecha aproximada en que se me realizara la entrega material

Radicación No. 500013105002 2021 00379 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DANIEL MOSQUERA MOSQUERA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.Radicación No. 500013105002 2021 00379 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DANIEL

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de la indemnización administrativa que fue reconocida a mi grupo familiar mediante resolución No 04102019-9074643 del 26 de noviembre de 2020 (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas: Precisó que mediante comunicación No. 202172032682341 de veintiuno (21) de octubre anterior, brindó respuesta a la solicitud del accionant e, oportunidad donde

Víctimas: Precisó que mediante comunicación No. 202172032682341 de veintiuno (21) de octubre anterior, brindó respuesta a la solicitud del accionant e, oportunidad donde informó que mediante oficio de veinticinco (25) de agosto anterior enteró que luego de la aplicación del método técnico de priorización, concluyó que por disponibilidad presupuestal y el orden definido para la aplicación del método técnico no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto a los integrantes relacionados en la solicitud con radica ción No. 934322-4461716 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , determinando : “(…) En ese orden de ideas, aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hast a que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año (…)”, agregando que para los actos administrativos emitidos durante los años 2019, 2020 y 2021 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no favorabilidad), el método técnico de priorización se aplicará el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintidós (2022), luego informará el resultado con posterioridad.

2.2.1. Banco Agrario de Colombia: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que , concluye que en favor del accionante no existe giro pendiente de pago , ordenado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral

2.2.1. Banco Agrario de Colombia: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que , concluye que en favor del accionante no existe giro pendiente de pago , ordenado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de ahí que no gravita en su cabeza obligación alguna.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado denegó la salvaguarda implorada por el accionante, tras considerar “(…) La accionante UAERIV durante el traslado de la tutela, señaló que el accionante solicitó el pago de la indemnización administrativa y mediante comunicación con radicación de salida No. 202172032682341 del 21 de octubre de 2021, resolvió el requerimiento planteado, informando que si bien se le reconoció la indemnización administrativa, su materialización esta supedita a la aplicación del método técnico de priorización, el cual mediante oficio del 25 de agosto de 2021, comunicó el resultado, elRadicación No. 500013105002 2021 00379 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DANIEL

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cual no le permitió acceder al pago para esta vigencia , por lo que deberá practicarse nuevamente el método técnico en la siguiente anualidad, el 31 de julio (…) Aquí y ahora, es oportuno precisar que la respuesta que brinda UARIV es completa y de fondo, al pronunciarse, en primer término respecto del otorgamiento

técnico en la siguiente anualidad, el 31 de julio (…) Aquí y ahora, es oportuno precisar que la respuesta que brinda UARIV es completa y de fondo, al pronunciarse, en primer término respecto del otorgamiento de la indemnización administrativa, al reconocer dicha medida al accionante, respecto a la materialización de dicha medida, refirió la necesidad de la aplicación del método t écnico de priorización, así como los criterios o parámetros establecidos en la Resolución 1049 de 2019 a fin de establecer el orden mas apropiado para el pago de la indemnización administrativa de cara a la disponibilidad presupuestal, salvo las excepciones de urgencia o extrema vulnerabilidad, por lo que en cumplimiento a ello, cada año la entidad prioriza y de acuerdo al resultado obtenido determina la vigencia anual para su cancelación, el cual fue aplicado en el caso particular del accionante arrojo un puntaje mínimo (27.887) que no le permite acceder al pago de la indemnización en la presente vigencia fiscal y por tanto deberá estar atento a la aplicación nuevamente del método el 31 de julio de 2022 (…)”.

Revisado el acervo probatorio se puede establ ecer que, mediante Resolución Nº. 04102019 - 137092 de 14 de diciembre de 2019 se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a María Elvira Ballesteros Cruz en calidad de Jefe de Hogar y a sus hijos Carlos Andrés Arias Ballesteros, Jeison Stiven Ballesteros Cruz y a Yonnier Andrey Amaya Ballesteros, con aplicación del “Método Técnico de Priorización” dado que no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o ex trema vulnerabilidad para priorizar la entrega,

Ballesteros, con aplicación del “Método Técnico de Priorización” dado que no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o ex trema vulnerabilidad para priorizar la entrega, decisión notificada personalmente el 31 de enero de 2020, sin que contra este acto hubiesen presentado recurso alguno. De la misma manera, afirma la entidad que, mediante Radicado No. 202172031643331 de 7 de octubre de 2021, remitido al correo electrónico yonieramaya981@gmail.com, dio respuesta al derecho de petición incoado el 24 de septiembre de 2021, explicándole al actor que no se encuentra constituido ningún encargo fiduciario a su nombre en donde reposen los dineros por concepto de Indemnización Administrativa. (…) Asimismo, se le puso de presente que fue incluido para la aplicación del método técnico pues no cuenta con criterio de priorización acreditado conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Resol ución 1049 de 2019 o el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021 y se le indicó que esa unidad aplicó el Método Técnico de Priorización que arrojó como resultado que no es procedente materializar la entrega de la indemnización, procedimiento que se volverá a implementar el 31 de julio de 2022 (…) Así pues, de conformidad con la respuesta ofrecida por UAERIV, resulta claro para el despacho que con la expedición de la Resolución No. 934322-4461716 del 13 de marzo de 2020 concedió al accionante la indemnizació n administrativa que pretende por vía de tutela, adicionalmente precisó las exigencias para su materialización a través de la aplicación del método técnico de priorización, el cual fue ilustrado y aplicado con el fin de establecer el orden de asignación d e

de tutela, adicionalmente precisó las exigencias para su materialización a través de la aplicación del método técnico de priorización, el cual fue ilustrado y aplicado con el fin de establecer el orden de asignación d e turno para el desembolso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal,Radicación No. 500013105002 2021 00379 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DANIEL

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el resultado y aplicación del método técnico el 31 de julio de 2022 y el resultado le permite acceder a la entrega, será citado para efectos de su materialización, de lo contrario, le informarán las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año si guiente (…) Conforme a lo anterior, advierte el Despacho que la respuesta cumple con los requisitos por ser de fondo y completa, en atención a que la UERIV, lo reconoció la medida de indemnización y si bien a la fecha no ha accedido al pago, si le indica a l actor las razones de hecho y de derecho por las cuales por ahora no es factible materializar la entrega de la misma, no obstante informo la fecha prevista para la realización del método técnico de priorización para el primer semestre del año 2022, por lo que no existe la vulneración fundamental invocada (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó arguyendo que: “(…) El fallo de tutela del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA tampoco

fundamental invocada (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó arguyendo que: “(…) El fallo de tutela del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA tampoco atiende el precedente de la Corte Constitucional fijados en sus autos 206 de 2017, 331 de 2019, A 248 de 2020 y su reciente sentencia T – 205 de 2021 en los cuales se establece que es deber de la UARIV informar con certeza a las víctimas del incluso si no cuentan con criterios de priorización, sobre la fecha aproximada o probable en que se les realizara el pago efectivo de su indemnización administrativa y que la entidad no puede aludir a razones de tipo presupuestales o a las herramientas de priorización parta mantener a las víctimas en una incertidum bre o espera indefinida sobre cuando recibirán esa medida de reparación, y cito nuevamente: (…) Esta Sala Especial le ADVIERTE al director de la UARIV que, conforme lo reiteró esta Corporación, la magnitud del esfuerzo presupuestal para indemnizar a las pe rsonas desplazadas justifica que esta obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización. No obstante, esto no implica que estas personas se encuentren en una completa incertidumbre acerca de si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden. Por lo tanto, esta Corporación no encuentra de recibo que se esgriman las restricciones presupuestales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia (…)Sumado a lo anterior, de acuerdo con

restricciones presupuestales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia (…)Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnizaciónRadicación No. 500013105002 2021 00379 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DANIEL

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se realizará dentro del término de la vigencia de la ley - auto 331 de 2019 - (…) Además, se advierte que si bien el accionante no se encuentra incurso en alguna de las situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, se observa que, sumado a su condición de víctima de desplazamiento forzado, el accionante es un

manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, se observa que, sumado a su condición de víctima de desplazamiento forzado, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues pertenece al resguardo indígena cabildo Nada Kiwe del Norte del Cauca. Sumado a ello, presenta una condición socioeconómica precaria, toda vez que: (i) no cuentan con un lugar digno para vivir]; (ii) ni recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y; (iii) su esposa, sufre una serie de afectaciones médicas producto de una violación sexual en el marco del conflicto armado interno y del hecho víctimizante de desplazamiento forzado, afirmaciones que no fueron desvirtuadas. De esta manera y, conforme a lo expuesto p or la Corporación en diversos pronunciamientos, en los que precisó que “el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)” y, que “[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”, la Sala Novena de Revisión adicionará el amparo del derecho a la reparación administrativa del señor Rafael y, confirmará el numeral cuarto del fallo proferido, en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali que ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar el estudio de priorización del señor Rafael y su núcleo familiar

Circuito de Cali que ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar el estudio de priorización del señor Rafael y su núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida al accionante, atendiendo la situación socioeconómica real del accionante – Sentencia T – 205 de 2021.(…)” De esta forma es evidente que el juzgado de primera instancia se equivocó al negar el amparo a mis derechos fundamentales sin que la UARIV hubiera emitido una respuesta clara sobre la fecha aproximada cuando se me realizara la entrega de la indemnización administrativa que me fue reconocida y en vez de ello con su respuesta lo único que pretenden es mantenerme en una incertidumbre indefinida para conocer cuando poder acceder a esa medida de reparación dado que en su respuesta solo indica que se debe aplicar ese método técnico y que si ese método indica que no recibiré este año la indemnización deberé espera r hasta que se aplique nuevamente ese método en el 2022 y que si en ese año se determina que en esa vigencia tampoco se me entregara la indemnización deberé esperar a que se aplique nuevamente en el año 2023 y así de manera indefinida, es decir, una manera de tratar a las víctimas reprochada por el alto Tribunal Constitucional. Se reitera además que el objetivo de esta acción de tutela no es queRadicación No. 500013105002 2021 00379 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DANIEL

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se ordene a la UARIV realizar el pago inmediato de la indemnización administrativa, sino que

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se ordene a la UARIV realizar el pago inmediato de la indemnización administrativa, sino que se me informe con ce rteza la fecha así sea probable en que se realizara la entrega de su indemnización administrativa (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÒN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la au sencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA JURIDICO:

subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA JURIDICO: Determinar si este reclamo resulta procedente para ordenar a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que materialice el pago de la indemnización administrativa reconocida.

4.3. CASO CONCRETO:

En punto a los requisitos de procedencia, cabe observar que, el accionante obrando en causa propia, promovió la presente acción tutelar en contra de UAERIV, buscando protección de sus garantías fundamentales en el marco del trámite administrativo impulsado para que se indique una fecha probable de desembolso de la indemnización administrativa en su condición de víctima del conflicto armado, dinámica que satisface elRadicación No. 500013105002 2021 00379 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DANIEL

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requisito de legitimación en la causa de carácter activo y pasivo , amén de suplir el requisito de subsidiariedad, ya que como reiteradamente ha indicado esta Sala de Decisión en casos análogos, prosiguiendo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, representa un dispositivo excepcional para la protección de ga rantías fundamentales de las personas que han padecido situación de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado de orden interno1.

Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes

las personas que han padecido situación de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado de orden interno1.

Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes premisas jurídicamente relevantes: 1) Mediante Resolución No 04102019-442660 de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), Unidad Administrativa dispuso: “(…) Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo. (…) Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s) (…)” . 2) A través de comunicación No. 202172032682341 de veintiuno (21) de octubre anterior, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó al ac tor que: “(…) Dando alcance a la respuesta al derecho de petición, mediante el cual solicita el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado incluido bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, Rad. 934322, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: (…) Atendiendo a la petición relacion ada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes

términos: (…) Atendiendo a la petición relacion ada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: (…) Si bien es cierto la Unidad para las Víctimas, mediante acto administrativo Resolución No. 04102019 -442660 del 13 de marzo de 2020,

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-450 de 1º de octubre de 2019.

M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicación No. 500013105002 2021 00379 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DANIEL

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resolvió: “(…) PRIMERO: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO (…)” Seguidamente, en su artículo “(…) SEGUNDO. ARTÍCULO SEGUNDO. Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la

su artículo “(…) SEGUNDO. ARTÍCULO SEGUNDO. Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal (…)” (…) Así las cosas, resulta pertinente informar que mediante oficio de fecha 25 de agosto de 2021, se determinó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización del año 2021, para su caso puntual y según el resultado no le será reconocido el pago para esta vigencia, por este motivo debe estar atento al método técnico de priorización que se realizará el 31 de julio de 2022 que la unidad para las víctimas en dicho oficio determino: “(…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido para la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 934 322-4461716, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO (…) para sus fines pertinentes de anexa el respectivo oficio, que determino el resultado del método técnico de priorización. (…) Téngase en cuenta que, para los actos administrativos emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no favorabilidad), el Método Técnico de Priorización se aplicará el 31 de julio del año 2022, la Unidad para las

(sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no favorabilidad), el Método Técnico de Priorización se aplicará el 31 de julio del año 2022, la Unidad para las Víctimas informará su resultado con posterioridad. (…)”. 3) Por oficio de veinticinco (25) de agosto anterior, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó:“(…) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 30 de julio de 2021, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. (…) Es importante resaltar que, con la aplicación del método técnico, se asegura, que pese al elevado número de víctimas que se encuentran pendientes de recibir la indemnización administrativa, se pueda establecer un orden de accesoRadicación No. 500013105002 2021 00379 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. DANIEL

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a la misma de una forma objetiva e imparcial, permitiendo materializar el principio de igualdad y de

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a la misma de una forma objetiva e imparcial, permitiendo materializar el principio de igualdad y de atención diferencial a las víctimas (…) Es así como, en el proceso técnico que se ejecutó el 30 de julio de 2021 se realizó la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, y en cada uno se ponderó las siguientes variables: (…) Demográfico Pertenencia étnica 4.17 Jefatura única de hogar 4.17 Persona con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas 4.17 Edad (0 a 67 años) 4.17 Discapacidad Identificada en registros administrativos (Autorreconocimiento) 4.17 Enfermedad acreditada en registros administrativos, diferente a huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo 4.17 Estabilización Socioeconómica Medición de SSV 12.50 Medición de carencias SM 12.50 Característi cas del Hecho Victimizante Multiplicidad de eventos o siniestros 8.33 Antigüedad en el tiempo de ocurrencia del hecho 8.33 Antigüedad en la Fecha de Declaración 8.33 Avance en ruta de reparación Persona que se le reconoció el derecho a la indemnización y n o fue priorizada en vigencia anterior. 6.25 Avance en las medidas de reparación 6.25 Sentencia tierras 6.25 Víctimas con acompañamiento en retorno o reubicación 6.25 Total máximo puntaje a obtener 100 (…) De acuerdo con el resultado de la ponderación de las variables mencionadas y atendiendo al presupuesto asignado para solicitudes de la ruta general, se

reubicación 6.25 Total máximo puntaje a obtener 100 (…) De acuerdo con el resultado de la ponderación de las variables mencionadas y atendiendo al presupuesto asignado para solicitudes de la ruta general, se determinó el número de personas que se indemnizarán en la presente vigencia. (…) La estimación del presupuesto para la entrega de la medida como resultado del método técnico de priorización, se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. (…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden defini do por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con

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