TSDJ VVC SCFL - 5000131050022022 00022 01-(16-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131050022022 00022 01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 056
Villavicencio, Meta, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Especialidad: Laboral Proceso: Fuero Sindical - Autorización de despido
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A.
Demandados: Hugo Jiménez Rey Radicación: 500013105002 2022 00022 01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante , contra la sentencia que data dos (2) de junio recién pasado , dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda:
Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., mediante apoderado judicial, presentó esta demanda especial, pretendiendo el levantamiento del fuero sindical del demandado Hugo Jiménez Rey, miembro activo de la Junta Directiva Seccional Soledad de la Organización Sindical “Asociación de Empleados Bancarios del Sector Financiero ASEFINCO”, Seccional Villavicencio y, en consecuencia, autorizar la terminación por justa causa de su contrato de trabajo. Narró en esencia que, el día once (11) de octubre de dos mil veintiuno
Seccional Villavicencio y, en consecuencia, autorizar la terminación por justa causa de su contrato de trabajo. Narró en esencia que, el día once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Gerencia de la Oficina de Villavicencio envío correo electrónico de parte de Gerencia Territorial Sur, informa ndo sobre el seguimiento realizado por el Área de Monitoreo Transaccional al “enrolamiento de clientes en los canales transaccional es del Banco” , reporte que reflejó novedad en la oficina de esta urbe en donde se realizó “una modificación de datos no autorizada por el cliente”, situación que involucró a Roberto Ladino Hernández , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.313.587, persona aEspecialidad: Laboral
Proceso: Fuero SindicalAutorización de despido
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A
Demandados: Hugo Jiménez Rey.
Radicación: 500013105002 2022 00022 01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
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quien se modificó el “número de celular enrolando el abonado telefónico 310 808 6252, celular que se encuentra registrado como contacto personal del demandado Hugo Jiménez Rey”.
Precisó que en lo s términos del Reglamento Interno de Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, durante los quince (15) días siguientes al conocimiento del suceso, citó al demandado a rendir descargos, diligencia que llevó a cabo el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), poniendo en conocimiento la totalidad del material probatorio, de ahí que, después de valorada s las respuestas brindadas por el
noviembre de dos mil veintiuno (2021), poniendo en conocimiento la totalidad del material probatorio, de ahí que, después de valorada s las respuestas brindadas por el señor Hugo Jiménez Rey, dentro del término legal decidió finalizar el contrato de trabajo con justa causa condicionada a la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical, tras concluir que la conducta del demandado, además de implicar una flagrante violación a sus obligaciones contractuales, puso en riesgo no sol amente la imagen del Banco, sino su patrimonio por generar una situación susceptible de reproche por parte de los entes de control que pueden de rivar en sanciones de carácter económico , determinación que notificó el día dos (2) de diciembre anterior.
2.2. Contestación de los codemandados “Asociación de Empleados Bancarios del Sector Financiero, ASEFINCO, Seccional Villavicencio y de Hugo Jiménez Rey:
Propusieron las excepciones de mérito de “prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de justas causas para cancelar el contrato de trabajo del demandado, buena fe, diligencia y cuidado del demandado en el desempeño de sus funciones y violación al procedimiento disciplinario”, sustentando los medios defensivos así:
1. Se indicó que el señor Hugo Jiménez Rey no incurrió en alguna conducta “antilaboral”, por el contrario, siempre se ha caracterizado por desempeñar a cabalidad las funciones propias de su cargo, amén de precisar que, si bien es cierto que el demandado erró involuntariamente en colocar inicialmente su número de celular en la información del cliente, tampoco es menos que en ningún momento efectuó un enrolamiento de datos, puesto que, esta no es su función , reparando expresamente que:“(…) El enrolamiento que
involuntariamente en colocar inicialmente su número de celular en la información del cliente, tampoco es menos que en ningún momento efectuó un enrolamiento de datos, puesto que, esta no es su función , reparando expresamente que:“(…) El enrolamiento que el banco menciona, es un proceso que se le realiza a los clientes después de aperturar un producto o un servicio a los clientes, que consiste en asociar el número de teléfono celular a la aplicación digital o “app” para que por medio del celular, el cliente tenga acceso al banco y pueda realizar consultas o transacciones por medio digital, este proceso lo realizan los gestores y en presencia del cliente, colocando la huella en el aparato de lector de huellas, o escáner de huella (…)”.Especialidad: Laboral
Proceso: Fuero SindicalAutorización de despido
Demandante: Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A
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2. Transcurrió más de dos (2) meses desde la fecha cuando acaeció el hecho y la petición de autorización, de ahí que, según el tenor del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, está prescrita la presente acción por cuanto el Banco expresamente confiesa que el suceso data veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), según consta en el documento denominado detalle del evento y así queda en evidencia con la abundante prueba documental.
2. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y APELACIÓN:
Denegó las pretensiones de la demanda, precisando en principio que el artículo 7 º,
queda en evidencia con la abundante prueba documental.
2. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y APELACIÓN:
Denegó las pretensiones de la demanda, precisando en principio que el artículo 7 º, numeral 6 º, literal a) del decreto 2351 de 1965 , contempla como justas causas dos circunstancias diferenciables: «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo ó, cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», luego cuando la gravedad de la conducta está prevista en el contrato, reglamento, lauto arbitral, pacto o convención colectiva queda restringida para el juez la posibilidad de calificarla, no así de cara a la primera hipótesis, ya que «quién si no el juez es el llamado a calificar la gravedad de la violación de las obligaciones y prohibiciones» del trabajador».
Bajo este escenario, advirtió que la conducta endilgada al demandado Hugo Jiménez Rey, es decir, “modificación de datos no autorizados por el cliente - levantamiento y actualización de la información de los posibles clientes de Bancamía ”, tampoco se refleja en las obligaciones y prohibiciones reseñadas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que procedió a valorar la documentación que rige la actividad de Bancamía S.A. para determinar si el obrar del demandado está previsto como falta grave, precisando que en el contrato de trabajo no se pactó como falta grave la “modificación de datos no autorizada por
ahí que procedió a valorar la documentación que rige la actividad de Bancamía S.A. para determinar si el obrar del demandado está previsto como falta grave, precisando que en el contrato de trabajo no se pactó como falta grave la “modificación de datos no autorizada por el cliente”. En relación con el Reglamento Interno de Trabajo, siguiendo la carta de terminación, quedaron precisadas como causales los artículos 47 (obligaciones del trabajador), numerales 1°, 2°, 4°, 8°, 14° y 18° y 50 (prohibiciones al trabajador), aunque no se determinó que su incumplimiento constituiría falta grave, igual conclusión a la que arribó en relación con el Manual de Prácticas no Autorizadas según los artículos 6.2.1. y 6.2.3.; Código de Conducta, artículos 1.2.1., 2.1.2 y 3.1.1. y Circular Externa No. 018 de 2016, artículo 6.2.1.Especialidad: Laboral
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Pues bien, tras observar que según los documentos que rigen la actividad comercial de Banca Mía S.A. no ad vertía que el comportamiento endilgado al demandado fue se expresamente calificado como falta grave, procedió a determinar si el obrar del señor Hugo Jiménez Rey, constituía justa causa (falta grave) para terminar el contrato laboral.
expresamente calificado como falta grave, procedió a determinar si el obrar del señor Hugo Jiménez Rey, constituía justa causa (falta grave) para terminar el contrato laboral.
Precisó que, co nforme reiteró en líneas anteriores, el demandado fue imputad o por la conducta: «modificación de datos no autorizados por el cliente en levantamiento y actualización de la información de los posibles clientes de Bancamía», basado en dos (2) correos electrónicos de veintiuno (21) de octubre anterior (sic) y de tres (3) de noviembre último, donde se divulgó: “Enrolamientos no autorizados a canales digitales” , indicando expresamente que: “(…) Buen día para todos, Se han realizado verificaciones aleatorias por parte del área de Seguridad Bancaria, en donde se detecta que se están presentando prácticas indebidas en el proceso de enrolamiento de banca móvil y oficina virtual, el proceso establecido para la habilitación de cada canal es el siguiente: (…) El ingreso al panel de mantenimiento de canales debe ser por validación biométrica al cliente, no debe autorizarse por control dual (Este mecanismo s ólo se usa en casos especiales). La habilitación de los canales se debe realizar únicamente bajo autorización del cliente. En banca móvil, la aplicación debe ser instalada en el celular del titular, si el cliente no cuenta con un teléfono inteligente abstenerse de hacer el procedimiento. Se debe informar el paso a paso del registro en oficina virtual, pero el procedimiento únicamente lo debe hacer el cliente. Si no tiene acceso a un computador, no habilitar el canal. Las respuestas a las preguntas de segurid ad, la OTP y contraseñas de los canales son de conocimiento único y exclusivo del cliente, los colaboradores no deben tener acceso a esta información. (…)
canal. Las respuestas a las preguntas de segurid ad, la OTP y contraseñas de los canales son de conocimiento único y exclusivo del cliente, los colaboradores no deben tener acceso a esta información. (…) Al no tomar en cuenta las medidas mencionadas anteriormente, se podrían presentar sanciones a las per sonas involucradas en este tipo de prácticas no acordes a los lineamientos del Banco. (…) ” y, “ Prácticas no autorizadas para enrolamiento a canales digitales”, señalando en consecuencia: “(…) Buen día estimados, De acuerdo con seguimiento realizado por Mon itoreo Transaccional y Seguridad Bancaria al enrolamiento de clientes en los canales virtuales del Banco, se han detectado enrolamientos no autorizados por los clientes, situación que genera riesgos reputacionales y de sanciones a la entidad. Para los mese s de agosto y septiembre, se detectaron 39 nuevos casos (22 casos en el mes de agosto, y 17 en el mes de septiembre) desagregados por Oficina de la siguiente manera: Mes Agosto 2021. Mes Septiembre 2021 En archivo adjunto, se ha creado una nueva hoja llamada "Análisis Gral." en donde los Gerentes podrán filtrar la información por mes, regional o zona según lo requieran. Es de tener presente, que estos reportes se remiten corresponden a los eventos detectados durante de todo el año 2021, cumpliendo a lo soli citado por Auditoría. A continuación, se informan los resultados acumulados durante el año: (…) Se hanEspecialidad: Laboral
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confirmado 178 casos totales de registro a canales no autorizados por el cliente entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021. 35 casos han sido confi rmados como registros no autorizados en Banca Móvil, entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021. 112 casos han sido confirmados como registros no autorizados al canal Oficina virtual, entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2021. 15 modificaciones de teléfono no autorizadas por el cliente, entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021. 16 retiros no autorizados por el cliente, entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021. (…) Dado lo anterior y de acuerdo con los compromisos adquiridos en sesiones anteriores, solicitamos las acciones y/o planes de acción para evitar este tipo de prácticas indebidas. La reincidencia en estas acciones incurrirá en las debidas sanciones por parte de la vicepresidencia para el desarrollo del colaborador, según lo acordado con el área de Relaciones Laborales. En el informe adjunto se encuentran segmentados los casos de colaboradores que ya habían incurrido en estas Malas prácticas con el fin de que se inicie el respectivo proceso disciplinario. (…)”.
Pues bien, valorando la documental que reposa en el expediente, así como la s versiones de testigos, concluyó que la causa y/o conducta endilgada al señor Hugo Jiménez Rey no es de una gravedad que implique la terminación del contrato de trabajo y en
de testigos, concluyó que la causa y/o conducta endilgada al señor Hugo Jiménez Rey no es de una gravedad que implique la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia amerite el levantamiento de la garantía foral, toda vez que, si bien es cierto que el demandado hizo una modificación no autorizada para el cliente Roberto Ladino Hernández, consistente en reportar como n úmero de celular 310 8086252, tampoco es menos que el enrolam iento que alega la entidad demandante como justa causa, nunca sucedió por cuanto la solicitud pasó al Comité de Crédito, esto es, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , calenda para cuando había reportado el verdadero número del cliente, es decir, 313 417 4112, luego no está registrado el número del ejecutivo, ya que previamente el error cometido se había subsanado de forma casi inmediata, circunstancia que permite inferir que la conducta del demandado no reviste la gravedad suficiente para levantar el aforo, aclarando además que en los términos de las explicaciones brindadas por las partes y los testigos, el enrolamiento del número con los canales transaccionales s ólo ocurre después del desembolso del crédito, requiriéndose además la presencia del cliente para el registro y validación de huellas dactilares, circunstancia que además e s reafirmado por el cliente que en declaración e xtrajuicio, adujo: “(…) Manifiesto que en el momento de la visita realizada por el funcionario del Banco Hugo Jiménez, no le pude suministrar mi número de teléfono, ya que para la fecha aproximada del 24 de agosto del 2021 no tenía un celular físico ni sim card y por consiguiente no me sab ía ningún número telefónico
Jiménez, no le pude suministrar mi número de teléfono, ya que para la fecha aproximada del 24 de agosto del 2021 no tenía un celular físico ni sim card y por consiguiente no me sab ía ningún número telefónico para suministrarle a la información solicitada por el funcionario Hugo Jiménez (…) Al no tenerEspecialidad: Laboral
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información de mi número telefónico autoricé de manera verbal al funcionario Hugo Jiménez para colocar temporalmente algún número de celular mientras lo actualizábamos en la siguiente visita, ya que estaba en el proceso de solicitud de trámite de crédito (…) Cabe aclarar que en ningún momento el funcionario Hugo Jiménez me favoreció para el trámite del crédito y tampoco antes y después del desembolso del crédito en el Banco Bancamía (…) el día 17 de septiembre del 2021 en segunda visita realizada por el funcionario Hugo Jiménez, actualizamos los números telefónicos para el respectivo trámite de crédito con el Banco Bancamía, los cuales fueron: 313 417 4112 como principal y como opcional el 311 522 0034 de mi hermano y cliente del banco el señor Luis Ladino (…)”. Concluyó que la falta cometida por el demandado no es proporcional a las consecuenci as que quiere mostrar el extremo demandante en la medida que la causal de terminación del contrato de trabajo, vale decir, enrolamiento de número de teléfono de canales digitales, jamás existió.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
demandante en la medida que la causal de terminación del contrato de trabajo, vale decir, enrolamiento de número de teléfono de canales digitales, jamás existió.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado de la parte demandante replicó la sentencia, asegurando que hubo indebida valoración probatoria, toda vez que, contrariamente a la postura del juzgador de primer grado:
- La conducta endilgada al demandado está tipificada como gravísima, ya que incumplió de manera grave las obligaciones y prohibiciones propias del cargo de Ejecutivo de Desarrollo Productivo, específicamente en relación con el levantamiento y actualización de la información de posibles clientes de Bancamía S.A., situación que afecta la política e ideología de la banca relacional que caracteriza a esa entidad.
- Desconoce el juzgador que, la primera fase de enrolamiento del número de teléfono arranca en la solicitud de vinculación de la persona natural, etapa donde el demandado ignorando sus obligaciones en el levantamiento y reporte de la información de manera correcta, advertido de la falta de l número de contacto, debió desistir del trámite , luego registrando otro número engañ ó al Comité del Crédito, afectando la veracidad de la información suministrada.
- El obrar de Hugo Jiménez Rey es calificado como grave porque puso en riesgo a la entidad financiera y el cliente, según las disposiciones y el reglamento de Bancamía S.A.Especialidad: Laboral
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- El decurso disciplinario conllevó a la terminación del contrato de trabajo por quedar demostrado que el demandado realizó una indebida gestión en el enrolamiento de su número de celular con el número del cliente Roberto Ladino Hernández, generando riesgos importantes o de gran magnitud.
- El Juzgado de primer grado solo se detuvo a valorar las causales invocadas en la carta de terminación del contrato, sin advertir en el Manual de Prácticas no Autorizadas se consagra la transgresión de otras acciones como aquella prevista en el artículo 36 ídem, específicamente relacionadas con el cargo de Ejecutivo de Desarrollo Productivo.
- También pasó desapercibido el desconocimiento de las faltas previstas en el artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo.
4. CONSIDERACIONES:
Acorde con la previsión del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación, en tanto que, la revisión del expediente permitió constatar que es viable dirimir la disputa foral suscitada entre los contendientes.
4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si es procedente disponer el levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado y, en consecuencia, autorizar la terminación por justa causa de su contrato de trabajo.
4.2. ARGUMENTO CENTRAL:
Determinar si es procedente disponer el levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado y, en consecuencia, autorizar la terminación por justa causa de su contrato de trabajo.
4.2. ARGUMENTO CENTRAL:
El artículo 39 de la Constitución Política reconoce en su parte final a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión, contexto donde sobresale el denominado fuero sindical que tiene como bastión garantizar la libre asociación, la libertad sindical y la negociación colectiva por cuya virtud el trabajador aforado no podrá ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni traslado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo justa causa previamente calificada por el juez laboral, conforme a la voz del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que la Corte Constitucional ha precisado que “(…) está estrechamenteEspecialidad: Laboral
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ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de s us afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para
protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva (…)”1.
En esta dirección normativa, el canon 410 del Código Sustantivo del Trabajo reza: “(…) Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ci ento veinte (120) días y , b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. (…)”, perspectiva do nde la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) Además, se itera, pasó por alto la abundante jurisprudencia de la Corte sobre los alcances jurídicos del literal a), numeral 6º del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Para demostrar el desatino en su razonamiento basta traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia con radicación 35105 del 10 de marzo de 2009, reiterada entre otras, en la 39518 del 14 de agosto de 2012, y más recientemente en la STL12438-2015, en donde se dijo: (…) “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al
el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos. (…) “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo (…)’“‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto’. (…) Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -303 de 26 de julio de 2018. Radicación No. T-6.391.604. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Especialidad: Laboral
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No. T-6.391.604. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Especialidad: Laboral
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falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato . Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. (…)‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta (…) Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: (…)“Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha es bozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo . Por
en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo . Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declar ar la gravedad o no de la falta . Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal”. (…) Del análisis de la reseña jurisprudencial en precedencia, emergen de manera diáfana, las siguientes conclusiones: (i) en la primera de la hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave y, (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave h a de constar en los actos que consagran la falta. (…)”2. 4.3. CASO CONCRETO: En gran síntesis, ninguna discusión hay sobre la calidad de aforado que ostenta el señor Hugo Jiménez Rey como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano , “ASEFINCO”, Seccional
Hugo Jiménez Rey como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano , “ASEFINCO”, Seccional
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL -5186 de 26 de abril de 2016. Radicación No. 43042. M. P. Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.Especialidad: Laboral
Proceso: Fuero SindicalAutorización de despido
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Villavicencio, coyuntura donde est e colegiado determinará si existe justa causa para terminar su contrato de trabajo , panorama donde una revisión de l os documentos que reposan en el expediente digital permite advertir que por comunicación de data dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., adujo que:“(…) La presente tiene por objeto comunicarle que BANCAMIA S.A. después de un cuidadoso proceso de investigación, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con JUSTA CAUSA a usted imputable, cuya efectividad se encuentra sujeta al proceso de levantamiento de fuero sindical que se iniciará con el fin de que la jurisdicción ordinaria califique la presente medida