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TSDJ VVC SCFL - 5000131050022022 00104 02-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131050022022 00104 02-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 051

Villavicencio (Meta) tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Yolber Arlinton Hernández Bobadilla , contra la sentencia fechada veinticinco (25) de abril último, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

Yolber y Anderzon Genaro Hernández Bobadilla, instauraron este mecanismo excepcional, rogando la protección de los derechos fundamentales a un mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados por la parte convocada, relatando en síntesis que por escrito de siete (7) de marzo anterior, solicit aron a Departamento Administrativo para la Prosperi dad Social la inclusión en el programa ingreso solidario, tras ser afiliados en el régimen subsidiado en salud en condición de pobreza moderada B4 , aunque hasta la fecha no han sido incluidos. Agregaron que actualmente se encuentran desempleados y sin posibilidad de acceder a algún programa social, situación que tra nsgrede abiertamente su mínimo vital, toda vez que , carecen de al guna fuente de ingreso para suplir sus necesidades básicas,

incluidos. Agregaron que actualmente se encuentran desempleados y sin posibilidad de acceder a algún programa social, situación que tra nsgrede abiertamente su mínimo vital, toda vez que , carecen de al guna fuente de ingreso para suplir sus necesidades básicas, razón para acudi r a la presente s úplica constitucional pretendiendo que se ordene a la convocada que “(…) proceda a vincular en el programa ingreso solidario al suscrito Anderzon Genaro Hernández Bobadilla, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.121.824.318 de Villavicencio – Meta, y de mi núcleo familiar hermano Yolber Arlintong Hernández Bobadilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.846.425 de Villavicencio – Meta, por encontrarnos en el régimen subsidiado en salud, y en condición de pobreza moderada – B4. (…)”.

Radicación 500013105002 2022 00104 0 2. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLBER HERNÁNDEZ BOBADILLA Y OTRO , contra DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.Radicación 500013105002 2022 00104 0 2. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLBER HERNÁNDEZ

BOBADILLA contra EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

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2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: Precisó que no incurrió en acción u omisión tra nsgresora de los derechos fundamentales involucrados, toda vez que, brindó respuesta a la petición elevada de manera clara, oportuna y precisa,

incurrió en acción u omisión tra nsgresora de los derechos fundamentales involucrados, toda vez que, brindó respuesta a la petición elevada de manera clara, oportuna y precisa, indicando su situación frente al programa Ingreso Solidario . Agregó que, consultada la base de datos en relación con el señor Yolber Arlinton Hernández Bobadilla, el sistema reportó “(…) estado del hogar en el programa: no potencial beneficiario – estado de la persona en el programa – no potencial beneficiario – focalizado no. de acuerdo con la consulta, el accionante, se halla en estad o “ no potencial beneficiario” , por encontrarse dentro del siguiente criterio de exclusión: “fecha de encuesta Sisbén iii inferior a enero 2017 – el accionante registra como fecha de encuesta (para la fecha de creación del programa en abril de 2020): 2011 -08-09 – con fecha de último reporte 01-2020, según origen Sisbén III” (…)” , resultado que se fundó en el hecho que para el momento de proferirse la Resolución No. 1093 de seis (6) de abril de dos mil veinte (2020), “por la cual se establecen los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario y se adopta el Manual Operativo “Programa Ingreso Solidario” , el estado del accionante frente al programa quedó registrado como “ no potencial beneficiario ” por incumplir con la fecha de corte establecida para la encuesta SISBÉN, es decir, enero de 2017, según evidenci ó en la consulta a la base de datos de l programa, concluyendo entonces que el núcleo familiar del tutelante no cumplió en su momento con los crite rios de ordenación de la encuesta SISBÉN III, instrumento esencial para la identificación y selección de potenciales beneficiarios del Programa Ingreso Solidario.

del tutelante no cumplió en su momento con los crite rios de ordenación de la encuesta SISBÉN III, instrumento esencial para la identificación y selección de potenciales beneficiarios del Programa Ingreso Solidario.

2.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales involucrados en la medida que esa cartera ministerial no es competente para determinar quiénes son los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, menos para realizar giro de recursos a los beneficiarios finales de estos programas.

2.2.3. Departamento Nacional de Planeación : Precisó que revisada la base de datos que reposa en su dependencia, el sistema arrojó que el accionante se encuentra en la clasificación Grupo 4B - Pobreza Moderada, amén de agregar su falta de competencia para determina r los puntajes para el acceso, ingreso o permanencia en los programas sociales. Mientras que los demás vinculados, guardaron silencio.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado, denegó el amparo deprecado, tras considerar que “(…) como se precisó YOLBER ARLINTON HERNÁNDEZ BOBADILLA, pretende ser incluidoRadicación 500013105002 2022 00104 0 2. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLBER HERNÁNDEZ

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en el programa ingreso solidario, sin embargo, de acuerdo con lo informado por el DPS, las fami lias beneficiarias deben cumplir con una serie de requisitos, entre ellos un puntaje y fecha de encuesta para el

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en el programa ingreso solidario, sin embargo, de acuerdo con lo informado por el DPS, las fami lias beneficiarias deben cumplir con una serie de requisitos, entre ellos un puntaje y fecha de encuesta para el Sisbén, los cuales, en el caso del gestor arrojó 29.46 menor a 30, sin embargo, su criterio de exclusión se encuentra en que la fecha de encuesta de Sisbén II, al ser anterior a enero de 2017 – reportaba encuesta del 2015 -11-04, encontrándose incurso en los requisitos de exclusión. (…) Por tal motivo, resulta improcedente que mediante esta juez constitucional pretenda ser incluido en el programa ingreso solidario, ya que el mismo no puede ser general, esto es, dirigirse a la totalidad de la población, sino someterse a procesos de selección de beneficiarios, focalización y priorización de gasto y supeditados a los montos limitados, que buscan garan tizar el acceso a la mayor cantidad de población, en especial a la más vulnerable. (…) Finalmente, respecto de los demás derechos invocados se denegará al no haberse demostrado su vulneración, por el contrario, el promotor se limitó a enunciar su vulneración sin sustento factico o probatorio (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante Yolber Arlinton Hernández Bobadilla impugnó, arguyendo en esencia que “(…) Es de ACLARAR a su señoría, que, al acercarme presencialmente ante el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, me fue informado por personal que labora en dicha entidad que, dentro del término de 3 y 5 días hábiles, estaríamos vinculados al PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO, para la primera fase, por

informado por personal que labora en dicha entidad que, dentro del término de 3 y 5 días hábiles, estaríamos vinculados al PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO, para la primera fase, por encontrarnos dentro de los criterios de inclusión, esto es: Para la primera fase: ✓ Sisbén IV: Encontrarse en los Grupos A y B, y C (Niveles C1 -C5 únicamente) ✓ Sisbén III: Puntaje menor a 30 puntos. (…) Lo anterior permite evidenciar que, nos encontramos dentro de los criterios de inclusión, por esta r reportados en la base de datos encuesta SISBEN IV POBREZA MODERADA – B4, según información de la DIRECCION DE SISBEN VILLAVICENCIO recopilada a fecha 22 de febrero de 2022 (fecha posterior a enero de 2017 - NO NOS ENCONTRAMOS EN EL SISBEN III (…) Así mis mo, me permito manifestar, a su señoría que, la información de inclusión para la primera fase, se corrobora a través de la respuesta suministrada el día martes 22 de marzo de 2022 por el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, en el que informa los criterios de inclusión para la primera fase, y señala las siguientes causales de exclusión: ✓ Fecha de encuesta Sisbén III inferior a enero 2017 (Para la primera fase) Fallecidos (ADRES). ✓ Tener un Ingreso Base de Cotización (IBC) por encima de 4 SMMLV (PILA) en último mes y haber cotizado en el último mes (PILA) ✓ Estar en el Régimen de Excepción (PILA) – Pensionados. (…) Visto lo anterior, y para el presente caso, el personal que labora e n el DEPARTAMENTO DE

en el último mes (PILA) ✓ Estar en el Régimen de Excepción (PILA) – Pensionados. (…) Visto lo anterior, y para el presente caso, el personal que labora e n el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, informo que sería incluido con mi grupo familiar hermano, al PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO para la primera fase, dentro de los 3 a 5 días hábiles siguientes a la solicitud de inclusión al programa ingreso solidar io de fecha 09 de marzo de 2022, porRadicación 500013105002 2022 00104 0 2. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLBER HERNÁNDEZ

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encontrarnos dentro de los criterios de inclusión, según base de datos encuesta SISBEN IV POBREZA MODERADA – B4, reportada por la DIRECCION DE SISBEN VILLAVICENCIO a fecha 22 de febrero de 2022 ante el DPS (fecha poster ior a enero de 2017), sin que nos hallemos en ninguna causal de exclusión (NO NOS ENCONTRAMOS EN EL SISBEN III), según se advierte en líneas anteriores. (…) Así mismo, me permito manifestar, a su señoría, que, nos encontramos desempleados y sin poder acceder a NINGUN PROGRAMA SOCIAL, razón por la que, al NO estar vinculados como grupo familiar en ningún programa social, como lo es INGRESO SOLIDIARIO, se atenta contra nuestros derechos fundamentales constitucionales, al mínimo vital de subsistencia, en razón a que, NO disponemos de NINGUNA FUENTE DE INGRESOS; el derecho a la igualdad, POR TRATO INJUSTO Y DIFERENCIADO con otras MILES DE

subsistencia, en razón a que, NO disponemos de NINGUNA FUENTE DE INGRESOS; el derecho a la igualdad, POR TRATO INJUSTO Y DIFERENCIADO con otras MILES DE FAMILIAS que fueron vinculadas en similares condiciones grupo B, considerando que, nos encontramos en BASE DE DATOS SISBEN IV – POBREZA MODERADA – B4 (NO NOS ENCONTRAMOS EN EL SISBEN III), y en condición de albergue en la dirección calle 16b sur No. 34a 16, barrio Villa Hermosa, de la ciudad de Villavicencio - Meta, estrato 1; razón por la que, el actuar omisivo de la entidad accionada DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, contraviene y hace nugatorio nuestros derechos fundamentales constitucionales previsto en los artículos 2, 13, 15 y 23 de la Constitución Política de Colombia (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad

que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.Radicación 500013105002 2022 00104 0 2. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLBER HERNÁNDEZ

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4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si es procedente ordenar la inclusión del accionante al programa de ingreso solidario.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión del impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, disenso centrado en predicar que en este caso cumple todos los requisitos mínimos para ser incluido, junto con su núcleo familiar al programa de ingreso solidario.

Pues bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes premisas jurídicamente relevantes: 1) Mediante escrito de siete (7) de marzo anterior , el señor Yolber Arlinton Hernández Bobadilla solicitó ante Departamento Administrativo

premisas jurídicamente relevantes: 1) Mediante escrito de siete (7) de marzo anterior , el señor Yolber Arlinton Hernández Bobadilla solicitó ante Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “(…) me permito manifestar que presento solicitud de inclusión al programa ingreso solidario, a fin de que, se proceda a vincular al suscrito Anderzon Genaro Hernández Bobadilla, identificado cédula de ciudadanía No. 1.121.824.318 de VillavicencioMeta, y a mi núcleo familiar hermano Yolber Arlintong Hernández Bobadilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.846.425 de Villavicencio -Meta, por encontrarnos en el régimen subsidiado en salud, y en condición de pobreza moderada -B4 (…) Lo anterior, en razón a que, el Departamento de Prosperidad Social -DPS, con la expedición del decreto 518 de 4 de abril de 2020, a través del cual creó el “Programa Ingreso Solidario”, tuvo en cuenta a miles de familias colombianas, empero, NO incluyó al suscrito Anderzon Genaro Hernández Bobadilla, identificado cédula de ciudadanía No. 1.121.824.318 de VillavicencioMeta, y a mi núcleo familiar hermano Yolber Arlintong Hernández Bobadilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.846.425 de Villavicencio -Meta por encontrarnos en el régimen subsidiado en salud, y en condición de pobreza moderada -B4 (…) Asi mismo, me permito manifestar que, nos encontramos desempleados y sin poder acceder a ningún programa social, razón por la que, al NO encontrarnos en ningún programa social, como lo es ingreso solidario, se atenta contra

manifestar que, nos encontramos desempleados y sin poder acceder a ningún programa social, razón por la que, al NO encontrarnos en ningún programa social, como lo es ingreso solidario, se atenta contra nuestros derechos fundamentales constitucionales, al mínimo vital de subsistencia, en razón a que, No disponemos de ninguna fuente de ingresos; el derecho a la igualdad, por trato injusto y di ferenciado con otras miles de familia, considerando que, nos encontramos en pobreza moderada -B4 (…)”. 2) A través de comunicación enviada por vía electrónica el día veintidós (22) de marzo último, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó:Radicación 500013105002 2022 00104 0 2. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLBER HERNÁNDEZ

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En este orden de ideas, advierte esta Sala de Decisión que la información ofrecida en la comunicación de veintidós (22) de marzo último, suple los criterios de oportunidad, materialidad y congruencia por indicar las razones que motivaron la negativa de su inclusión en el programa ingreso solidario, coyuntura donde es propicio recalcar que en relación con el derecho fundamental de petición , resulta necesario deslindar la noción «entre el ejercicio del derecho involucrado y lograr lo pedido» , distinción que es abordada por el superior funcional, oportunidad donde se pronunció de la siguiente manera: «(…) El

relación con el derecho fundamental de petición , resulta necesario deslindar la noción «entre el ejercicio del derecho involucrado y lograr lo pedido» , distinción que es abordada por el superior funcional, oportunidad donde se pronunció de la siguiente manera: «(…) El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de impa rcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho “(...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que e se pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolució n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (…)”»Radicación 500013105002 2022 00104 0 2. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLBER HERNÁNDEZ

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(negrillas fuera del texto) (CSJ STC1002-2018). (…)»1, de ahí que, contrariamente a la postura del recurrente, no existe el menoscabo predicado, mejor, éste es infundado.

Ahora bien, respecto d el mínimo vital y el programa de ingreso solidario , la Corte Constitucional precisó que :“(…) mediante el Decreto 458 de 2020 se autorizó al Gobierno

Ahora bien, respecto d el mínimo vital y el programa de ingreso solidario , la Corte Constitucional precisó que :“(…) mediante el Decreto 458 de 2020 se autorizó al Gobierno Nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicio nal y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas sociales Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, y que, en razón a las medidas de aislamiento tomadas con ocasión del Estado de Emergencia existían personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no estaban incluidas en los programas sociales mencionados, y cuyo mínimo vital se encontraba en riesgo, se creó, a través del Decreto 518 de 2020, el programa Ingreso Solidario con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. El programa de Ingreso Solidario se trata de “ un programa gubernamental transitorio y extraordinario concebido para atender la actual emergencia económica y social, cuyo objeto es la entrega directa de recursos monetarios a las personas y hogares en situación de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad económica, para que estas puedan atender sus necesidades básicas, sin sujeción al cumplimiento de condiciones especiales ”. En principio, las trasferencias monetarias no condiciona das fueron planeadas para entrega hasta junio de 2020, sin embargo, el Gobierno la extendió, en un primer momento, hasta junio de 2021, en un segundo momento hasta agosto de 2021 [134] y, por último, el Congreso de la República, mediante la Ley 2155 de 2021, dispuso su vigencia hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y términos previstos en el Decreto Legislativo 518 de 2020, según este ha sido modificado. (…) Los beneficiarios de dicho programa deben: (i) encontrarse en

en las mismas condiciones y términos previstos en el Decreto Legislativo 518 de 2020, según este ha sido modificado. (…) Los beneficiarios de dicho programa deben: (i) encontrarse en situación de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema; y (ii) no ser favorecido por los programas gubernamentales que tienen por objeto la entrega directa de recursos monetarios, t ales como Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor y la compensación del IVA . (…) En virtud de lo dispuesto en el Decreto 518 de 2020, le correspondió al Departamento Nacional de Planeación determinar los beneficiarios del mencionado programa . Para ello, la entidad tendría en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad registrados en el Sisbén que cumplieran con el criterio de ordenamiento, e incluso, le autorizó usar los registros y ordenamientos más actualizados de ese sistema, así no estuvieran publicados. También, facultó al referenciado Departamento para que utilizara fuentes adicionales de información de instancias gubernamentales y privadas que le permitieran mejorar la focalización y ubicación de las pers onas y hogares más vulnerables. Las anteriores directrices buscaban “ minimizar los errores de inclusión y exclusión mediante el cruce de información entre el SISBEN y los demás registros y bases de datos ” para que personas pobres o vulnerables no registrad as

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -9552 de 26 de julio de 2018.

SISBEN y los demás registros y bases de datos ” para que personas pobres o vulnerables no registrad as

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -9552 de 26 de julio de 2018. Radicación No. 15001-22-13-000-2018-00126-02. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación 500013105002 2022 00104 0 2. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLBER HERNÁNDEZ

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en el mencionado sistema tuviesen la posibilidad acceder al programa. (…) En cumplimiento de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, mediante Resolución 1093 del 6 de abril de 2020, definió los beneficiarios y adoptó el manual operativo del programa Ingreso Solidario, “para hacer efectiva la transferencia monetaria no condicionada”. (…) El manual operativo profundizó sobre los lineamientos mencionados explicando cómo se realizó la focalización del programa. Al respecto, indicó que se tomó como punto de partida las bases de datos Sisbén III (certificada) y Sisbén IV (consolidada) con fecha de actualización más reciente; se cruzó la información anterior con otras bases de datos y registros administrativos (…) luego, se entrelazó los datos mencionados con los programas sociales y características de la población. (…) Por último, se identificó “aquellos hogares (conformación Sisbén) en los que ninguno de sus integrantes es beneficiario de alguno de los programas de Familias en Acción, Colombia Mayo r, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA ” con el fin de iniciar la identificación de beneficiarios

de sus integrantes es beneficiario de alguno de los programas de Familias en Acción, Colombia Mayo r, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA ” con el fin de iniciar la identificación de beneficiarios bancarizados y no bancarizados, y el retiro de potenciales beneficiarios por (i) fallecimientos; (ii) tener un ingreso base cotización por encima de 4 smmlv y haber cotizado en el último mes; (iii) estar en el régimen de excepción; y (iv) tener en su cuenta bancaria deposito que supere los 5 millones de pesos. (…) Sumado a ello y, a la disminución del producto interno bruto de Colombia; la necesidad de un mayor gasto público; la reducción de los ingresos de la Nación; el crecimiento del déficit fiscal; la incertidumbre sobre los efectos de la pandemia; la indudable afectación a todos los estratos socioeconómicos, en especial el impacto negativo al mínimo vi tal de los hogares más vulnerables; y las proyecciones del Banco Mundial y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe sobre el aumento de la pobreza en el país, conllevó a que se expidiera el Decreto 812 del 4 de junio de 2020 con el objetivo general de “atender de manera eficiente a los sectores más golpeados por la pobreza y el desempleo que han aumentado como consecuencia de la pandemia y las medidas para su contención (…) [y] optimizar la asignación de subsidios y resguardar el mínimo vital d e la población más vulnerable ”. (…) En concreto, el mencionado Decreto dispuso, entre otros asuntos, la creación del Registro Social de Hogares y centralizó la administración de varios programas sociales, dentro de los cuales se encuentra el programa Ingreso Solidario, en el Departamento Administrativo para

dispuso, entre otros asuntos, la creación del Registro Social de Hogares y centralizó la administración de varios programas sociales, dentro de los cuales se encuentra el programa Ingreso Solidario, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (…) Mediante Resolución 1215 del 6 de julio de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptó, entre otras, (i) el manual operativo vigente, el cual mantenía los mismos lineamientos para focalización e identificación de beneficiarios explicados en párrafos anteriores (ver supra, numeral 78 a 79); y (ii) modificó la fecha de actualización respecto a la base de datos del Sisbén III (certificada), teniendo en cuenta para la inclusión o exclusión de posibles beneficiarios, las encuestas realizadas desde enero de 2017, y no desde junio de 2018, como lo estipuló en un principio el Departamento Nacional de Planeación. (…) Igualmente, en el Decreto 1690 del 17 de dici embre de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamentó el artículo 5 del Decreto 812 de 2020 indicando que sería la entidad encargada de determinar los “ criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusió n, permanencia y exclusión de beneficiarios del programaRadicación 500013105002 2022 00104 0 2. Acción de Tutela. Segunda Instancia. YOLBER HERNÁNDEZ

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Ingreso Solidario ”; que, “ en todo caso el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, identificados a través del SISBÉN y/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento Nacional de

tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, identificados a través del SISBÉN y/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento Nacional de Nacional”, y que, “el Departamento Administrativo [mencionado] podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables”. (…)”.

Asi mismo, precisó que: “(…) El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia del Covid-19, transformó las condiciones sociales y económicas de todos los habitantes del territorio colombiano. Esta coyuntura representó una afectación notable, en especial, a sectores de la población con un riesgo cierto e inminente de no poder sobrevivir por sí solas, debido a las medidas de aislamiento tomadas para afrontar la situación de urgencia. (…) Por ello, el Gobierno nacional, haciendo uso de las prerrogativas constitucionales que le otorga la figura del estado de excepción, creó un programa para atender las necesidades básicas de las personas q ue se encontraran en situación de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema, y que, no estuvieran amparadas por los programas sociales del orden nacional. En esta sección se hará un breve recuento jurisprudencial del derecho al mínimo vital, la situación de vulnerabilidad y, la relación de lo anterior, con el programa de Ingreso Solidario con el fin de determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales. (…) El mínimo vital goza de un concepto amplio debido a que, mediante este, las personas “satisfacen las necesidades básicas propias y del grupo familiar, como son alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, entre otras, las cuales constituyen la calidad de vida que requieren para

personas “satisfacen las necesidades básicas propias y del grupo familiar, como son alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, entre otras, las cuales constituyen la calidad de vida que requieren para vivir dignamente y que le permiten desarrollarse sati sfactoriamente en el ámbito social ”. La Corte, de forma reiterada desde 1992, ha reconocido al mínimo vital como un derecho. Primero, se concibió en forma de derecho fundamental innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución; luego, se entendió como un elemento de los derechos sociales prestacionales; y, posteriormente, se catalogó como un derecho fundamental ligado a la dignidad humana. (…) Esta corporación ha insistido en que el mínimo vital se trata del derecho que “ tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras ”. (…) Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que este derecho fundamental presenta una dimensión positiva y una negativa. La primera presupone que el Estado, y ocasionalmente los particular

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