TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00048 01-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00048 01-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
Demandante: JOAN CAMILO ARIAS BEJARANO
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META SA
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 91 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual de 16 de septiembre de 2021)
Villavicencio, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE JOAN CAMILO ARIAS BEJARANO
DEMANDADO: INVERSIONES CLÍNICA META SA.
RADICADO 500013105003 2016 00048 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio – MetaTEMA: Indemnización moratoria artículo 65 CST
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia pronunciada el 07 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
Demandante: JOAN CAMILO ARIAS BEJARANO
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META SA
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marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio–
Demandante: JOAN CAMILO ARIAS BEJARANO
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META SA
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marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio– Meta-.
I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE el actor se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de junio de 2012 y el 10 de agosto de 2015 , en consecuencia, solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanciones moratorias por no consignación de cesantías y aquella de que trata el artículo 65 del CST, así como la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas procesales.
Concretamente, señaló el demandante como sustento fáctico de sus pedimentos que, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el día 21 de junio de 2012 para desempeñar la labor de enfermero profesional, pactando como re muneración la suma de $2.000.000 más auxilio de transporte; que la labor la desarrolló en las instalaciones de la demandada, cumpliendo un horario de 6 horas diarias, y que ese vínculo se mantuvo hasta el día 10 de agosto de 2015 sin que la pasiva le haya cancelado las prestaciones sociales, vacaciones causadas durante toda la relación laboral.
Contestación de demanda La pasiva aceptó la existencia del contrato de trabajo con el actor, sin embargo, indica que las acreencias laborales fueron canceladas debidamente al demandante; además, que dio por terminado el contrato de trabajo conProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
embargo, indica que las acreencias laborales fueron canceladas debidamente al demandante; además, que dio por terminado el contrato de trabajo conProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
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justa causa. Formuló como excepciones de fondo “ cobro de lo no debido, buena fe, prescripción”.
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia del 7 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 21 de junio de 2012 y hasta el 10 de agosto de 2015 , dio prosperidad a los exceptivos de cobro de lo no debido y bue na fe propuestos por la pasiva , a quien absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
En el fallo cuestionado, l a Juez de instancia centró el problema jurídico en determinar e l salario devengado por el actor , si había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones, la causa de la terminación del contrato de trabajo y la consecuente procedencia de la indemnización por despid o injusto, así mismo, si procedía el pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantía s y por falta total de pa go de las prestaciones sociales. Seguidamente dijo que al no probarse un salario superior al aceptado por la pasiva y verificada las documentales por ella aportada, no se avizoraba deuda alguna por prestaciones sociales y vacaciones, y por
sociales. Seguidamente dijo que al no probarse un salario superior al aceptado por la pasiva y verificada las documentales por ella aportada, no se avizoraba deuda alguna por prestaciones sociales y vacaciones, y por ende, no impuso condena alguna; encontró probada la justa causa de la terminación del vínculo, negando por tanto la indemnización deprecada por este asunto; en punto a la s indemnizaciones por no consignación de cesantías y la contenida en el artículo 65 del CST, precisó que aunque la demandada se había demorado algunos días en efectuar la respectivaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
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consignación y en pagar la liquidación del contrato de trabajo, no se sustrajo de cumplir con esa obligación, y por el contrario, justificó su conducta en la grave situación que atraviesa el sistema de salud del país , por tanto, su actuar estuvo guiado por la buena fe y en consecuencia, absolvió a la pasiva de estos conceptos.
III. RECURSO DE ALZADA
El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, concretamente en lo referente a la inde mnización moratoria, para lo cual señaló que el pago de las prestaciones sociales no se realizó en el mes de septiembre sino hasta febrero de 2016; además que, la crisis del sistema financiero no es una excusa para que el empleador no haya realizado el pago de las acreencias laborales, quien en todo caso, t iene la obligación de prever esa situación y adoptar las medidas respectivas.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
sistema financiero no es una excusa para que el empleador no haya realizado el pago de las acreencias laborales, quien en todo caso, t iene la obligación de prever esa situación y adoptar las medidas respectivas.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el rec urso apelación contra la sentencia de primera instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
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La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados ju diciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo el punto objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, debemos en esta oportunidad establecer si acertó la Juez de primera vara al negar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, o si como se sustenta en el recurso, debería aplicarse la misma.
En caso de salir avante el pedimento, se deberá analizar el fenómeno de la
vara al negar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, o si como se sustenta en el recurso, debería aplicarse la misma.
En caso de salir avante el pedimento, se deberá analizar el fenómeno de la prescripción propuesta por la pasiva como medio exceptivo.
TESIS
La Sala REVOCARÁ la decisión de primer grado en cuanto a la negativa de la indemnización moratoria al no estar acreditado al plenario que el actuar de la empresa demandada haya estado guiado por la buena fe, toda vez que la situación financiera del empleador no puede excusar el incumplimiento de sus obligaciones laborales.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
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Se dirá igualmente que en este evento no operó el fenómeno de la prescripción propuesto por la demandada
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
En el presento asunto, no existe duda sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su duración y el salar io devengado por el demandante, por lo que el estudio se centrará en verificar si procede o no la aplicación de la sanción moratoria del art. 65 del CST.
Indemnización moratoria
En el fallo cuestionado, l a Juez de primer grado al analizar el móvil de la conducta del empleador, señaló que de acuerdo con las pruebas documentales, la demandada había realizado el pago de las prestaciones sociales a favor del actor el día 2 de septiembre de 2015, esto es, no se había
conducta del empleador, señaló que de acuerdo con las pruebas documentales, la demandada había realizado el pago de las prestaciones sociales a favor del actor el día 2 de septiembre de 2015, esto es, no se había sustraído de su obligación como se manifestó en la demanda; así mis mo, indicó que si bien pudo existir una mora en su pago, la pasiva justificaba su conducta en la grave situación que atraviesa el sistema de salud del país, ya que si los pagos de las acreencias laborales eran tardíos, ello era consecuencia del no pago oportuno que realizan en este caso las EPS.
Pues bien, c onforme al art. 65 del CST si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, deberá pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
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Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en providencia del Magistrado CAMILO TARQUINO GALLEGO, Radicación No. 36104 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), destaca que este tipo de indemnización tiene su origen, en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por tanto, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los eleme ntos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los eleme ntos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
En el caso de marras, el contrato de trabajo que ató a las partes finalizó el día 10 de agosto de 2015, luego, lo primero que debemos verificar es cuándo la demandada efectuó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación del vínculo, pues en la sentencia de primera instancia se estableció que ello ocurrió el día 2 de septiembre de 2015 y por su parte el recurrente señaló que el pago se había realizado en el mes de febrero de 2016.
Revisados los documentos allegados oportunamente por la parte demandada y que reposan a folios 59 a 62 , se observa que la pasiva INVERSIONES CLÍNICA DEL META SA realizó la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos por valor de $3.889.953 en fecha 02 de septiembre de 2015, sin embargo, contrario a lo concluido por el a-quo y de acuerdo con el comprobante de egreso que obra a folio 59 del expediente, se evidencia que ese pago se llevó a cabo hasta el día 15 de febrero de 2016 , teniendo en consecuencia razón sobre este aspecto la parte actora.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
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Partiendo de lo anterior, es decir, que en efecto existió una mora del empleador en el pago de la liquidación final del contrato de trabajo, debemos
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Partiendo de lo anterior, es decir, que en efecto existió una mora del empleador en el pago de la liquidación final del contrato de trabajo, debemos analizar si su actuar estuvo guiado o no por los postulados de la buena fe.
Recordemos que sobre este punto la pasiva argumentó que el retraso en el pago de sus obligaciones prestacionales obedeció a la crisis financiera del sector de la salud, fundamento que igualmente fue acogido por la juez que desató la primera instancia para no imponer la sanción examinada.
No obstante , para esta Sala de decisión no resulta atendible este único argumento expues to por la pasiva para exonerarse de la indemnización moratoria, en tanto, a más de no encontrarse acreditada, la crisis financiera o problemas económicos internos o del sector, en modo alguno puede constituirse como fundamento para predicar la buena fe en la actuación del empleador, pues los trabajadores no pueden ver afectadas sus garantías laborales por dicha situación, máxime cuando el artículo 28 del CST impone que “(…)el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas ”; así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL3159-2019 Radicación n.º 62666 de 6 de agosto de 2019 con ponencia del magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
En tal medida, concluye esta Colegiatura que el actuar del empleador no estuvo provisto de buena fe, quien a pesar de tener pleno
magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
En tal medida, concluye esta Colegiatura que el actuar del empleador no estuvo provisto de buena fe, quien a pesar de tener pleno conocimiento de la obligación de cancelar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de tr abajo (10 de agosto de 2015), sin razón justificable realizó el pago de las mismas hasta el 15 de febrero de 2016; enProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
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consecuencia, se impondrá la sanción moratoria a cargo de la demandada y a favor del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retras o durante el periodo antes señalado, en tanto el demandante, quien devengaba más de un salario mínimo legal, acudió a la jurisdicción el día 26 de enero de 2016 –f. 1-, esto es, dentro del plazo de lo s veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
Antes de tasar el valor de la indemnización, es necesario revisar el exceptivo de prescripción planteado por la pasiva, a la luz de lo consagrado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTS, donde se precisa que las acciones para reclamar acreencias laborales prescriben en tres años a partir de su exigibilidad.
Para lo anterior, debemos tener en cuenta que esta obligación de pago de la indemnización moratoria está ligada al pago por parte del empleador de las
acreencias laborales prescriben en tres años a partir de su exigibilidad.
Para lo anterior, debemos tener en cuenta que esta obligación de pago de la indemnización moratoria está ligada al pago por parte del empleador de las prestaciones sociales debidas, de modo que se va causando y haciendo exigible desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y sucesivamente, día tras día, hasta la fecha en que se efectué dicho pago . En este caso, el actor interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda -26 de enero de 2016 -, la cual se notificó a la pasiva el día 8 de agosto de ese mismo año –f. 39 -, beneficiándose el demandante de esa interrupción conforme lo previsto en el artículo 90 del CGP, por lo que el exceptivo de prescripción planteado por la pasiva no tiene vocación de prosperidad.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
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Entonces, para tasar el valor de la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el art. 65 del CST y con base en el último salario mensual devengado ($1.079.584,10) que corresponde a $ 35.986,14 diarios , por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2015 y hasta el 15 de febrero de 2016, se obtiene una condena en contra de la pasiva y a favor del actor en suma de $ 6.657.435,28 Cálculo Sanción Moratoria
AÑO MES DÍA
Tiempo
Laborado en: Fecha Actual: 2016 2 15 Días
de $ 6.657.435,28 Cálculo Sanción Moratoria
AÑO MES DÍA
Tiempo
Laborado en: Fecha Actual: 2016 2 15 Días Fecha de Liquidación 2015 8 11 185 ingreso Mensual: $ 1.079.584,10
Ingreso Diario: $ 35.986,14
Total Indemnización $ 6.657.435,28
Ante la prosperidad de la condena antes referida, se REVOCARÁ el ordinal SEGUNDO para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, y no probada la de buena fe y prescripción; se REVOCARÁ los ordinales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con el fin de ordenar el pago de l a indemnización antes anunciada y condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, las agencias en derecho deberán ser tasadas por el J uzgado de origen y se confirmará en lo demás.
COSTAS:
Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia pronunciada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta-, conforme a lo motivado en esta
sentencia, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, y NO probada las excepciones de buena fe y prescripción, propuestas por la parte demandada, conforme lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES CLÍNICA META SA a cancelar al demandante JOAN CAMILO ARIAS BEJARANO , la suma de $6.657.435,28, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, las agencias en derecho deberán ser tasadas por el Juzgado de origen, según lo motivado en este fallo.
QUINTO: CONFIRMAR los demás aspectos la sentencia apelada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00048 01
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SEXTO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo motivado en el presente proveído.
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SEXTO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo motivado en el presente proveído.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada