TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00082 01-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00082 01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
Demandante: Miryam Garzón de Vanegas
Demandado: Dora Elcy Londoño
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 080 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual del 28 de julio de 2022)
Villavicencio, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE Miryam Garzón de Vanegas DEMANDADO: Dora Elcy Londoño RADICADO 500013105003 2016 00082 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta TEMA: Contrato de trabajo – extremos y modalidad
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 3 de la ley 2213 de 2022 , procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
Demandante: Miryam Garzón de Vanegas
Demandado: Dora Elcy Londoño
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I. ANTECEDENTES
Demanda
Demandante: Miryam Garzón de Vanegas
Demandado: Dora Elcy Londoño
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I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE la demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 1 de junio de 2007 al 2 de agosto de 2015 , y solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST y por la no consignación de cesantías e intereses a las cesantías, pago de aportes en pensión, indexación, lo que resultare extra y ultra petita y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, en síntesis, sostuvo que el 1 de junio de 2007 celebró verbalmente un contrato de trabajo con la demandada, el cual terminó el 2 de agosto de 2015; que fue contratada para desempeñar la labor de servicios generales, cumpliendo un horario de trabajo y devengando como salario el mínimo legal mensual más auxilio de transporte; señaló que el motivo de la terminación del contrato de trabajo obedeció al reclamo realizado respecto del pago d e la quincena atrasada, siendo agredida verbalmente por parte de la empleadora y despedida de su trabajo sin justa causa; dijo que durante toda la relación laboral no le fueron consignadas sus cesantías, recibiendo pagos parciales de cesantías e intereses a las cesantías, compensación de vacaciones en los años 2013 a 2015, prima de servicios de 2014 y 2015, no recibió pago de auxilio de transportes y aportes en pensiones durante toda la relación laboral.
Contestación de la demanda
en los años 2013 a 2015, prima de servicios de 2014 y 2015, no recibió pago de auxilio de transportes y aportes en pensiones durante toda la relación laboral.
Contestación de la demanda
Dora Elcy Londoño: se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que cualquier pretensión económica proveniente de obligaciones laborales antes de septiembre de 2012 se enc uentra prescrita; además frente a los hechos de la demanda señaló que inicialmente contrató los s ervicios de la demandante sólo por temporadas, no existiendo continuidad en la relación laboral y aclaró que laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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actora volvió a laborar a partir del 1 de abril de 2012 al 18 de agosto de ese año, del 15 de septiembre de 2012 al 23 de septiembre de 2013, octubre 15 de 2013 a 30 de diciembre del mismo año, 1 de enero de 2014 a 30 de diciembre de la misma anualidad, 1 a 30 de enero de 2015 y 11 de marzo de 2015 a 2 de septiembre de 2015, los cuales fueron debidamente liquidados y anotó que a la actora se le ex pidió la certificación laboral que aporta como anexo de la demanda con el único fin de ayudarla en el diligenciamiento de un préstamo que estaba tramitando ante una entidad bancaria . Formuló como excepción de mérito la de “prescripción”.
Decisión de instancia
demanda con el único fin de ayudarla en el diligenciamiento de un préstamo que estaba tramitando ante una entidad bancaria . Formuló como excepción de mérito la de “prescripción”.
Decisión de instancia
En la sentencia de origen y fecha anotados l a Juez a quo declaró que entre las partes existieron cuatro contratos de trabajo así: a) contrato verbal del 1 de abril de 2012 al 18 de agosto de ese mismo año, b) contrato verbal del 15 de septiembre de 2012 hasta el 23 de septiembre de 2013, c) contrato escrito a término fijo de un año desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 14 de octubre de 2014, prorrogado hasta el 31 de enero de 2015, d) contrato verbal desde el 1 de febrero hasta el 2 d e septiembre de 2015. Declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, negó la solicitud de tacha presentada por la demandante, a quien condenó en costas.
Para arribar a las anteriores decisiones, el Despacho de primer grado centró inicialmente el problema jurídico en determinar si entre las partes existió un único o varios contratos de trabajo, cuáles eran sus extremos y, si había lugar al pago de prestacio nes sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnizaciones moratorias y por despido. Acto seguido, precisó que no estaba en controversia la existencia del contrato de trabajo sino sus extremos, por lo cual, indicó que si bien se había aportado una certificación que señalaba que la actora había iniciado a laborar desde el 1 de junio de 2007 y hasta el 2 de agostoProceso: Ordinario Laboral
cual, indicó que si bien se había aportado una certificación que señalaba que la actora había iniciado a laborar desde el 1 de junio de 2007 y hasta el 2 de agostoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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de 2015, luego de analiza r las pruebas documentales, declaraciones e interrogatorios de parte recaudados, se constató que tal documento fue expedido como un favor que hizo la demandada a la demandante para tramitar un crédito ante una entidad bancaria, además los documentos allegados daban cuenta de las renuncias presentadas y las liquidaciones realizadas, lo que denotaba la interrupción del ví nculo laboral, declarando en consecuencia la variedad de contratos de trabajo en los periodos antes señalados.
Adujo que había operado parcialmente la excepción de prescripción desde el 4 de febrero de 2013, atendiendo que la demanda se presentó en el mismo día y mes de 2016; acot ó que con las liquidaciones y comprobantes de pagos allegados se encontraba acreditado el pago de las pre staciones sociales y vacaciones, en cada una de las vinculaciones.
Al no estar probado el hecho del despidió, n egó la ind emnización reclamada por este concepto; así mismo, se abstuvo de condenar a la sanción moratoria por no consignación de cesantías al no avizorar mala fe en el actuar de la demandada y, de la indemnización del art. 65 CST al haberse probado el pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.
no consignación de cesantías al no avizorar mala fe en el actuar de la demandada y, de la indemnización del art. 65 CST al haberse probado el pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.
Finalmente, exoneró a la demandada de realizar el pago de aportes en pensión en vista de la edad de la actora, argumentando que había cesado la obligación de realizar las cotizaciones conforme lo preceptuado en el art. 17 de la ley 100 de 1993.
Recurso de alzada
La demandante inconforme con la decisión de primera instancia i nterpuso recurso de apelación argumentando que, la Juez de instancia había realizado una indebida valoración probatoria, quedando realmente demostrado que entre las partes existió un único contrato de trabajo. Señaló que, respecto de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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certificación laboral expedida por la demandada, sólo se debatió el aspecto del salario el cual fue modificado con el fin de acceder a un crédito bancario, pero no se alteró los extremos de la relación laboral, además, con el interrogatorio de parte de la demandada y la decl aración de los testigos se demostró que había prestado sus servicios a favor de la pasiva desde junio de 2007; adujo que no hubo interrupciones en el contrato de trabajo, pues aunque se allegaron liquidaciones y renuncias de la demandante, existían facturas o recibos de pago que demostraban la continuidad en la prestación del servicio prestado, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad y pese a que se
liquidaciones y renuncias de la demandante, existían facturas o recibos de pago que demostraban la continuidad en la prestación del servicio prestado, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad y pese a que se allegaron unos escritos que tienen unas formalidades, la realidad mostraba unos hechos completamente diferentes, que afectan el equilibrio de las relaciones laborales en detrimento del patrimonio de la trabajadora, luego, no existió interrupción en los términos que expuso la Juez de instancia, pues la testigo Clara Inés Aragón había señalado que ellos pasaban cartas de renuncia para que no les fuera consignados los emolumentos laborales, no estando permitido al empleador llegar a ese tipo de acuerdos por ser contrarios a los derechos constitucionales y lo consagrado en los convenios de la OIT; Además, manifestó que la vinculación había sido a término indefinido, no siendo posible celebrar un contrato de trabajo a término fijo, el cual era excepcional, pues ello constituía una afectación a la vinculación que existía entre las partes. Señaló que faltó análisis de las circunstancias de la terminación del contrato de trabajo, estando demostrado que la misma obedeció al no pago de una quincena, más aún cuando desde años anterio res se cancelaba por días o incluso de forma semanal.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: peticionó la revocatoria del fallo de primer grado para en su lugar se concedan los derechos laborales reclamados, considerando que, la actora había la borado de forma continua en los extremos peticionados, que debido a los pagos atrasados fue maltratada laboralmente y despedida; además,Proceso: Ordinario Laboral
su lugar se concedan los derechos laborales reclamados, considerando que, la actora había la borado de forma continua en los extremos peticionados, que debido a los pagos atrasados fue maltratada laboralmente y despedida; además,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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que en la sentencia se desconoció la obligación que tiene la empleadora de pagar los aportes en pensión a favor de su t rabajadora, evidenciándose asimismo un actuar de mala de la demandada al no consignar las cesantías ante un fondo, ello en detrimento de los derechos de la demandante.
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá la Sala resolver, se delimita en establecer si, la Juez a quo incurrió en una indebida
nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá la Sala resolver, se delimita en establecer si, la Juez a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, estando realmente demostrado que entre las partes existió un único contrato de trabajo, conforme se solicita en el recurso y no varios contratos de trabajo bajo distintas modalidades según lo declarado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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Se deberá igualmente analizar, si el contrato de trabajo terminó sin justa causa por la demandada y, por tanto, si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido.
Y así mismo, se estudiará el aspecto relativo a la obligación o no que le asiste a la empleadora demandada de realizar el pago de aportes en pensión, a favor de su entonces trabajadora.
TESIS
La Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, habida cuenta que el Juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria de las pruebas adosadas por las partes, quedando demostrado que entre las partes existió una única relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos que más adelante se precisarán.
Se dirá que hay lugar a imponer condena a cargo de la demandada por concepto de cesantías, así como, el pago de aportes en pensiones y se absolverá de los demás pedimentos.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
de cesantías, así como, el pago de aportes en pensiones y se absolverá de los demás pedimentos.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
En vista de los argumentos y peticiones que presentó la parte actora en los alegatos de conclusión de esta instancia, inicialmente comporta precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentenc ia de segunda instancia, “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” , ello significa que, el principio de la consonancia obliga a esta Corporación a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que, entre lo que es objeto de alzada y lo resuelto por el Tribunal exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de “ derechosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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mínimos irrenunciables del trabajador ”, siempre y cuando, como lo ha sostenido innumerablemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (i) las materias relacionadas con los beneficios mínimos e irrenunciables consagrados en las normas laborales hayan sido discutidos en el juicio y (ii) que e stos estén debidamente acreditados o probados; ver SL473-2022 radicación No. 84940 de 21 de febrero de 2022, MP Ana María Muñoz Segura.
En el caso bajo estudio y teniendo como marco el recurso vertical formulado
probados; ver SL473-2022 radicación No. 84940 de 21 de febrero de 2022, MP Ana María Muñoz Segura.
En el caso bajo estudio y teniendo como marco el recurso vertical formulado por la parte demandante, la Sala encuentra que la inconformidad de la recurrente se centró fundamentalmente en una indebida valoración probatoria respecto de la modalidad y extremos del contrato de trabajo, insistiendo en que la relación laboral de las partes estuvo regida por un único contrato de trabajo a término indefinido, así como, en la reclamación de la indemnización por despido sin justa causa; razón por la cual, no es de recibo que en los alegatos de conclusión ahora se pretenda incluir el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, cuando ello, se recalca, no fue objeto de reparo; se exceptúa del anterior planteamiento lo relacionado con el pago de aportes en pensión, pues tal aspecto constituye un derecho irrenunciable del trabajador, lo que habil ita a esta Colegiatura ahondar en el estudio de l mismo.
De la modalidad, continuidad y extremos del contrato de trabajo
En el particular, la parte activa de la litis señala que la Juez de primer grado incurrió en una indebida apreciación de la certificación laboral expedida por la entonces empleadora, así como, los documentos de pagos, las testimoniales e incluso lo dicho en el interrogatorio de parte por la demandada , motivo por el cual, nos centraremos en la revisión de tales medios probatorios, a efectos de establecer desde la arista jurídica y fáctica, si la conclusión del Juzgado deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
establecer desde la arista jurídica y fáctica, si la conclusión del Juzgado deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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Instancia de declarar la existencia de diversos contratos a término indefinidos y fijos fue equivocada o no.
Sea del caso memorar que, conforme a lo consagrado en el art. 61 del CPTSS, los Jueces gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento; por ello, pueden dar mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, siendo su valoración probatoria inmodificable, mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados, esto es, que sus apreciaciones no se alejen de la lóg ica de lo razonable o atenten marcadamente contra lo probado.
Pues bien, la pasiva al momento de contestar la demanda no negó la existencia del contrato de trabajo que se dio entre las partes, sino que, adujo que al inicio la actora prestaba servicios por temporadas, que hubo interrupciones y aceptó expresamente los contratos en los extremos laborales que finalmente fueron declarados por el despacho de instancia.
Ahora, para efectos de la revisión documental, debemos tener en cuenta que, en relación con los certificados expedidos por el empleador la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia 36748 del 23 de septiembre de 2019 señaló:
“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que
Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia 36748 del 23 de septiembre de 2019 señaló:
“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”
Al plenario, se allegó certificación laboral cuyo contenido es del siguiente tenor -f. 11C 1-.
Como se aprecia, el documento da cuenta que la demandante desempeñó una labor como ama de llaves desde el 1 de junio de 2007 hasta la fecha de expedición de la certificación – 2 de agosto de 2015-, por lo que, le correspondía
Como se aprecia, el documento da cuenta que la demandante desempeñó una labor como ama de llaves desde el 1 de junio de 2007 hasta la fecha de expedición de la certificación – 2 de agosto de 2015-, por lo que, le correspondía a la demandada Dora Elcy Londoño como empleadora arrimar material probatorio contundente para derrumbar el contenido de la referida documental.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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Examinado el interrogatorio de parte rendido por la señora Londoño , tenemos que reconoció haber expedido el documento y aunque explicó que actuó de esa manera – aun sabiendo que ella no tenía esa continuidad - porque Miryam le pidió el favor para solicitar un préstamo, y viendo que era un beneficio para la trabajadora le dio esa carta, pero que ella desde el año 2007 no tenía un contrato a término fijo, porque trabajaba era por turnos ; sin embargo, preguntada puntualmente sobre el motivo por el cual tomó esa fecha para expedir la certificación, indicó que corresponde a la data en que tomaron o empezaron a trabajar en dicha finca, que Miryam fue una de las primeras personas que empezó a laborar por turnos con ellos, que era la única que trabajaba por turnos, y que así sucedió durante 4 años, porque el trabajo era muy casual o esporádico; y cuestionada sobre el motivo que en 2014 la llevó a firmar un contrato a término fijo, manifestó que , como las cosas iban mejorando con el negocio, entonces, se decidió que la actora tuviera su contrato fijo.
y cuestionada sobre el motivo que en 2014 la llevó a firmar un contrato a término fijo, manifestó que , como las cosas iban mejorando con el negocio, entonces, se decidió que la actora tuviera su contrato fijo.
Por su lado, la demandante al rendir su declaración insistió en que inició a trabajar en el año 2007, que laboraba todos los días y pedía permiso para disfrutar días de descanso, que ello fue así durante 6 años aproximadamente, luego firmaron unos contratos – como 2 o 3 años-, los cuales fueron liquidados – recibiendo como 3 liquidaciones sin recordar fechasy al cabo de la terminación de cada uno, dejaba de laborar 15 días más o menos y luego volvían a firmar una nueva contratación. Además, señaló que la certificación fue un favor que le hizo la demandada para solicitar un crédito, donde la señora Dora Elcy dijo que pusieran un salario más alto para que le prestaran más, pero que en últimas ese valor era lo que ella devengaba, pues tr abajaba domingos y festivos. También señaló que, lo que estaba reclamando era el pago de esos años anteriores a la firma de los contratos.
La demandada procuró al juicio los testimonios de Jorge Enrique Pulido Garzón, Walter Sanabria Andrade y Adriana Esmeralda Triana Bernal, respecto de quienes, puntualizaremos en la declaración del primero de ellos, quienProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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aunque fue tachado de sospecha dada su vinculación laboral con la demandada,
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aunque fue tachado de sospecha dada su vinculación laboral con la demandada, tal aspecto no le resta credibilidad a su declaración pues fue la persona que estuvo vinculada desde el 1 de junio de 2007 en la finca los Gavilanes, conoció a la demandante durante tal periodo y además dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvo su conocimiento. Cabe anotar que, el testigo Sanabria Andrade informó haber trabajado en agosto de 2015 y por espacio de 2 a 3 meses, sin que tuviera conocimiento de vinculaciones anteriores de las partes y, la deponente Adriana Esmeralda sólo se refirió a una discusión que presenció entre la demandante y la demandada para la fecha de terminación de la relación laboral , esto es, tampo co tuvo conocimiento del extremo inicial investigado.
El testigo Jorge Enrique Pulido Garzón relató que la señora Miryam Garzón ingresó a laborar en la finca los Gavilanes como un mes después de que él entró a trabajar, indicó que la actora si venía trabajando, pero que ella se retiró varias veces de la finca para ir a prestar servicios en “las Palmeras ”, en el “hotel Campanario”, que ella se retiraba y luego volvía, sin embargo, no precisó fechas en que se dieron tales ausencias o el tiempo de duraron las mismas; y, preguntado por la certificación expedida, señaló que una vez le llevó a la demandante un papel, una certificación, pero que no sabía sobre ello, porque lo que le constaba era sobre las certificaciones que a él le eran expedidas ,
preguntado por la certificación expedida, señaló que una vez le llevó a la demandante un papel, una certificación, pero que no sabía sobre ello, porque lo que le constaba era sobre las certificaciones que a él le eran expedidas , informando que en tales documentos solía certificar un monto de remuneración mayor al devengado para que así le pudieran facilitar los préstamos.
Por su parte, la demandante trajo a la testigo Clara Inés Aragón, quien dijo haber entrado a trabajar con la demandada del 7 de mayo de 2012 y hasta el 4 de junio de 2015, y señaló que sabía que la demandante había estado trabajando con anterioridad por turnos diarios pero que no le constaba desde que fecha, que estaba al tanto de la actora desde 2012 y que tenía contrato, se le pagaban las liquidaciones cada vez que ella renunciaba, que dejaba de trabajar como un mes, luego regresaba a trabajar y se le hacía su respectivo contrato , indicó que esasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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renuncias se dieron como 3 ve ces sin precisar fechas . Y preguntado por el Despacho si tenía conocimiento de la certificación, manifestó que si, que era un favor que la demandante necesitaba para el banco sobre el tiempo que llevaba laborando y del salario, y que ella – la testigo-, digitaba cartas que se hicieron a los bancos con un salario de $800.000, pero que la demandante ganaba el mínimo.
Se recibió la declaración de Yennis Beatriz Vanegas Garzón, - hija de la
los bancos con un salario de $800.000, pero que la demandante ganaba el mínimo.
Se recibió la declaración de Yennis Beatriz Vanegas Garzón, - hija de la demandante y citada por ella-, quien manifestó que trabajó en la finca en el año 2008 y que cuando ella se retiró la reemplazó su progenitora, la señora Miryam, como camarera, quien trabajaba de lunes a domingo y que le daban uno o dos días de descanso, dio cuenta del horario que cumplía y que vio la certificación, pero señaló no saber el motivo por el cual se expidió.
La actora igualmente citó como testigo a María Nelsy Sutarchán, deponente que manifestó conocer a la demandante desde finales de 2009 – fecha en que la testigo ingresó a laborar en la finca -, que trabajaba más seguido, que era prácticamente fija porque descansaba una o dos veces al mes y su trabajo era constante, a diferencia de ella, quien iba de forma esporádica 3 o 4 veces a la semana.
Del anterior material probatorio, encuentra esta Sala de Decisión que aunque los testigos Jorge Enrique Pulido Garzón y Yennis Beatriz Vanegas Garzón, se refirieron a fechas distintas en que ingresó a laborar la demandante a favor de la pasiva, ello no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar el extremo inicial contenido en la certificación expedida por la empleadora, más aún cuando la misma demandada acepta que la demandante si le prestaba un servicio, sólo que el mismo se hacía por turnos o días laborados. En ese sentido, lo que se evidencia es que la señora Miryam Garzón de Vanegas efectivamente prestó una labor personal y subordinada a favor de la señora Dora Elcy Londoño en la
el mismo se hacía por turnos o días laborados. En ese sentido, lo que se evidencia es que la señora Miryam Garzón de Vanegas efectivamente prestó una labor personal y subordinada a favor de la señora Dora Elcy Londoño en la finca “los G avilanes”, abriéndose camino a la presunción contenida en elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00082 01
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artículo 24 del CST que indica que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”; y es que el hecho que la labor eventualmente se haya prestado por turnos no desvirtúa la existencia de la relación laboral, por el contrario, lo que muestra en este caso es la disponibilidad a la que estaba sometida la actora para el cumplimiento de su labor, pues finalmente era la demandada quien organizaba la prestación del servicio acorde con sus necesidades , según da cuenta los desprendibles de pago obrantes al plenario que datan de los años 2010 a 2015, donde se observa por ejemplo que, en cada semana la actora podía laborar 1, 2, 4, 5 o incluso los 7 días dentro del mismo mes, esto es, no se trataba de una labor esporádica u ocasional, sino que el servicio que prestó la demandante fue permanente y acorde a los turnos que le ordenara su empleadora . Y aunque los deponentes manifestaron que la certificación se expidió para hacerle un favor a la actora, ha de entenderse que se están refiriendo a que actora realizó una solicitud a su empleadora, quien finalmente tiene el deber de extender certificaciones laborales a su trabajador y
certificación se expidió para hacerle un favor a la actora, ha de entenderse que se están refiriendo a que actora realizó una solicitud a su empleadora, quien finalmente tiene el deber de extender certificaciones laborales a su trabajador y la obligación de hacer constar la realidad de la relación laboral que existe entre las partes, pues se itera, no es usual que el empleador deje constancia de un hecho que no exist e, máx ime cuando en este evento lo cierto es que la demandante si prestó un servicio desde junio de 2007.
Ahora bien, frente a la celebración del contrato de trabajo a término fijo realizada el día 15 de octubre de 2013 - f. 41 a 46 C1.-, y que por lo menos se extendió hasta el