TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00090 01-(20-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00090 01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, veinte (20 ) de septiembre de dos mil veint idós (202 2)
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JESÚS ANTONIO CARRILLO Y
MARIA YOLANDA CRUZ VELASQUEZ
Demandada: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A.
Radicado: 50001310500 3 201 6 00090 01
ASUNTO
Proce de la Sala a dictar sentencia mediante la cual se decide en el gra do jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 1 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores JESUS ANTONIO CARRILLO Y MARIA
YOLANDA CRUZ VELASQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCION S.A. .
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado febrero 08 de 2016 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicenc io,
1 Ver folio 215 y ss.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jesús Antonio Carrillo y otra
Demandada: AFP Protección S.A.
correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicenc io,
1 Ver folio 215 y ss.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jesús Antonio Carrillo y otra
Demandada: AFP Protección S.A.
Radicado: 500013105003 2016 00090 01
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los señores JESUS ANTONIO CA RRILLO Y MARIA YOLANDA CRUZ VELÁ SQUEZ demandaron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCION S.A., con el fin de que se declare que esa entidad debe pagar el 30,06% de la pensión teórica que se encuentra pendiente de reconocer por parte del Reino Unido de España, para completar la totalidad de la pensión de sobrevivientes causada en favor de los demandantes como padres de la fallecida cotizante FRANCY YOLI MA CA RRILLO CRUZ –q.e.p.d. -, equivalente según liquidación realizada por el cita do Fondo Colombiano en un 40,71 semanas , que se requiere para obtener el 100% de la totalidad de la mesada pension al, y por ende, ya no sea inferior al salario mínimo, como se viene pagando en un 69,94% .2
Que , como consecuencia , se condene a PROTECCIÓN S.A. al pago del citado porcentaje sobre las mesadas causadas a partir del deceso de FRANCY YOLI MA CA RRILLO CRUZ –q.e.p.d. -, así como las que se lleguen a causar , al pago de intereses moratorios y la inde xació n del retroactivo sobre el porcentaje de cada una de las mesadas que no han
lleguen a causar , al pago de intereses moratorios y la inde xació n del retroactivo sobre el porcentaje de cada una de las mesadas que no han sido canceladas , así como cualquier valor que se deba pagar por concepto de saldos i nsolutos y las costas .
Como fundamento s relevantes de sus preten siones, refirió que el 7 de abril de 20 15, en cumplimiento de un fallo de tutela proferid o contra Protección S.A. , que dispuso se le diera respuesta concreta a su petición, (folio 104 cuaderno de 1er grado) el referido Fondo les reconoció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija , FR ANCY YOLIMA CAR RILLO CRUZq.e.p.d. -.
Que Protección reconoció la pensión deprecada en un por centaje equivalente al 69,94 % de la mesada pensional que le corresponde cancelar conjuntamente con el Reino de España, acorde con e l tiempo cotizado en Colombia , bajo la modalidad de retiro programado , resultando esa suma de dinero inferior al salario mínimo legal vigente .
2 Lo anterior por cuanto el 8 de abril de 2015, Protección S.A. reconoció a favor de los demandantes una pensión de sobrevivientes equivalente al 69,94%., por haber cotizado la causante Francy Yolima Carrillo Cruz, 133,43 semanas de un total de 145,99 semanas cotizadas.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jesús Antonio Carrillo y otra
Demandada: AFP Protección S.A.
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Demandante: Jesús Antonio Carrillo y otra
Demandada: AFP Protección S.A.
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Tambi én pretende n se condene al Fondo demandado, Protección S.A , a pagar a partir del 14 de mayo de 2010, fecha de fallecimiento de la cotizante, hasta el 31 de marzo de 2015, calenda en que se le comenzó a cancelar la pensión de sobrevivientes, el porcentaje faltante del (30,06%), que corresponde pagar al Reino de España, para que así se le cancele la totalidad de la mesada pensional e igualmente al pago del retroactivo causado desde entonces.
Enfatizaron los deman dantes en que no se en cuentran conformes con la decisión de PROTECCIÓN S.A., de pagarles tan sólo el valor del porcentaje de la mesada que corresponda a los aportes realizados por la causante en Colombia, por cuanto en virtud del conven io de seguridad soc ial suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia , ratificado a través de la Ley 111 2 de 2006, debe ser una prestación cubierta en su totalidad por PROTECCIÓN S.A., con posibilidad de recobrar en el citado país el porcentaje equivalente al 30,06% de l valor de la pensión que no le corresponda cancelar, pues si bien ese porcentaje se encuentra a cargo d el Reino de E spaña , no es ne ces aria su reclamación a través de presenta ción de demanda .
Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio , Protección S.A. se opuso a todas las pretens iones . E n cuanto a los supuestos
es ne ces aria su reclamación a través de presenta ción de demanda .
Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio , Protección S.A. se opuso a todas las pretens iones . E n cuanto a los supuestos fácticos que las soportan admiti ó que , conforme lo establece el Convenio de Seguridad Social celebrado entre el Reino de España y la República de Colombia , aprobado mediante la Ley 1112 de 2006 , para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes , totalizó los perí odos cotizados en Colombia y España por la fallecida Francy Yolima Carrillo Cruz , hasta obtener 145,99 semanas cotizadas en ambos países, estableciendo que en C olombia, cotizó 94. 71 semanas que corresponde al porcentaje efectivamente aplicado de 69.94% y en España 40.71 semanas es decir, el 30.06%, restante para completar el 100%.
Enfatizó en que , al realizar los cálculos correspondientes encontró , que el in greso base de liquidación se calculaba para el año 2015, en la suma de $1.612.843 y que el monto de la prestación económica pensional que le correspondía se determinó en un 45% del I.B.L., por valor de $725.779, correspondiendo al Fondo demandado cancelar , aProceso: Ordinario Laboral
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Demandada: AFP Protección S.A.
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prorrata del total de semanas cotizadas , un porcentaje del 69.94% del Ingreso Base de Cotización , a cargo de ella, y al pago , de un monto
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prorrata del total de semanas cotizadas , un porcentaje del 69.94% del Ingreso Base de Cotización , a cargo de ella, y al pago , de un monto mensu al por v alor de $507.586 para el año 2010, $523.677 para el año 2011, $543.210 para el 20 12, $556.464 para el año 2013, $567.260 para el año 2014 y $ 588.021 para el año 2015 y que , dada la fecha del fallecimiento de la afiliada y valor del pago mensual , se otorgó 14 pagos anuales.
Puso de presente que, si bien corresponde a los demandantes radicar la solicitud de reconocimiento prestacional ante el Ministerio de Salud y Asuntos Sociales del Reino de España, la entidad remitió el documento contentivo de la pensi ón de sobrevivientes, junto con el Formato CO/ES/01 y CO/ES -02 relacionando la liquidación señalada; obteniendo como respuesta que los interesados no habían facilitado la documentación exigida .
Propuso como excepciones las de “ inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de las mesadas afectadas por este fenómeno y buen a fe ”.
Se opuso al pago de intereses moratorios, porque los mismos se causan una vez se haya reconocido el monto pensional reclamado, que en este caso es el 30.06% faltante para obtener la totalidad de la pensión de sobrevivientes, que de llegar a existir tardanz a en su reconocimiento por parte el Gobierno Español, esa inactividad deberá reclamarse a dicho país.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
pensión de sobrevivientes, que de llegar a existir tardanz a en su reconocimiento por parte el Gobierno Español, esa inactividad deberá reclamarse a dicho país.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Surtido el trámite de primera instancia, luego de aceptar por parte del Protección S.A., 3 el llamado en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS
3 Ver folio 161 y ss., Cuaderno Nº 2, que revocó el auto de 8 de febrero de 2017, para que el a quo, analizara nuevamente la solicitud de llamamiento en garantía, realizada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Proteccion S.A.
La Aseguradora coadyuvó los argumentos esb ozados por el Protección S.A., expandiendo que su labor en el asunto objeto de análisis, consistió en el reconocimiento del pago de una suma adicional para comprometer el capital para el pago de la pensión de sobrevivientes, en la modalidad de ahorro programado, a prorrata de las cotizaciones efectuadas por la fallecida Francy Yolima Carrillo Cruz, en un 45% del IBL calculado ($1.612.843), por valor de $725.779, correspondiente a una mesada pensional en un 69, 94% de dicho valor,Proceso: Ordinario Laboral
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BOLIVAR S.A; el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
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BOLIVAR S.A; el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , mediante sentencia de 10 de septiembre de 2018 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos y absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones.
Consideró que no era procedente acceder a lo pretendido ; precisó que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1112 de 2006, regulatoria del convenio entre el Estado Colombi ano y el Reino de España, dicho Acuerdo aplica en cada Estado complementándo se con la legislación interna q ue el objetivo de este pacto es acumular el tiempo cotizado en ambos países, a fin de que el afiliado pueda acceder a las prestaciones por vejez, invalidez y muerte, como en efecto lo señala en artículo 8° de la norma en mención.
Acto seguido, explicó que al tenor d e lo preceptuado en el artículo 9° ibídem , las respectivas entidades nacionales de seguridad social encargadas de esa función deben calcular la prestación con base en el tiempo de laborío en cada país . Así, teniendo en cuenta el reconocimiento pe nsional efectuado por el Fondo de Pensiones en Colombia , advirtió que la pensión teórica liquidada tuvo en cuenta los periodos de cotizaciones efectuados en el territorio naciona l, cálculo en el que no se incluyeron los ciclos de cotizaciones realizados en España .
Colombia , advirtió que la pensión teórica liquidada tuvo en cuenta los periodos de cotizaciones efectuados en el territorio naciona l, cálculo en el que no se incluyeron los ciclos de cotizaciones realizados en España .
Precisó que es la entidad de seguridad social de cada país la que se encarga de reconocer la prestación a su cargo, en este caso el Gobierno de España , con b ase en el tiempo cotizado en es e Estado , del valor que corresponde por el concepto que , en los términos del literal B del artículo 9° citad o, se defin e como pensión a prorrata .
A partir de las premisas señaladas , el a quo afirmó que no era viable la interpretación dada a la n ormativa in vocada por parte de los demandante s, pues, a sabiendas de las reglas de liquidación de pensiones por virtud del Convenio entre países, mal haría en
esto es, la suma de $507. 586, para el 2010, $523.677 para el año 2011, $543.210 para el año 2012, $556.464 para el año 2013, $567.260 para el año 2014, $588.021 para el año 2015, en 14 pagos anuales (fl.104).Proceso: Ordinario Laboral
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imponerle la cancelación de un porcentaje correspondiente a una prestación calculada y reconocida por el Fondo de Pensiones demandado , con base en la totalidad de las semanas cotizadas por la fallecida afiliada en Colombia, en concordancia con lo establecido por
prestación calculada y reconocida por el Fondo de Pensiones demandado , con base en la totalidad de las semanas cotizadas por la fallecida afiliada en Colombia, en concordancia con lo establecido por la normativa Nacional.
Por último, reiteró que no podía desconocerse el objetivo del Trata do de garantizar el acceso a la pensión de sobrevi vi entes , conforme la legislación de cada país, motivo por el cual la pensión teórica que pueda llegar a ser obtenida en España no puede ser asumida por la demandada.
III. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto s de fecha 14 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2022 , respectivamente se asumió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y se ordenó, por secretaria, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones.
Por correo electrónico de 18 de abril del presente año 2022 , la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., presentó opo rtunamente alegaciones, expres ando , en resumen que PROTECCIÓ N S.A. , al reconocer la prestación a los de mandantes , en la suma adicional correspondiente actuaron consonantem ente con lo pactado en los Estados parte y conforme a derecho, sin que sea un error que la prestación se haya reconocido en un valor inferior al salario mínimo , pues el valor de ella resulta una situación temporal, hasta tanto España la reconozca , una vez los demandantes alleguen ante ese país la documentación ne cesaria para ell o.
1. - COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el grado
pues el valor de ella resulta una situación temporal, hasta tanto España la reconozca , una vez los demandantes alleguen ante ese país la documentación ne cesaria para ell o.
1. - COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de CONSUL TA4 de conformidad con lo establecido en el
4 Grado jurisdiccional que otorga competencia para revisar íntegramente el fallo. Sentencia C - 958 de 2003, CSJ-SLT 4255-2013, 10250-2015 Y AL 4088-2014:“De manera que en este asunto el grado jurisdiccional de consulta debe operar por ministerio de la ley. Por tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta dicho grado, pues conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la LeyProceso: Ordinario Laboral
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artículo 15, literal B, numeral 3 del C.P.L y de la S.S, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en determinar si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación o si , por el contrario , procede ordenar a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. reconocer a
declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación o si , por el contrario , procede ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. reconocer a los señores JESUS ANTONIO CARRILLO y MARIA YOLANDA CRUZ VELASQUEZ en calidad de beneficiarios , la totalidad del porcentaje de la pensión de sobrevivientes que se genera por el fallecimiento de su hija FRANCY YOLIMA CARRILLO CRUZ –q.e.p.d. -, teniendo como base la pensión teórica reconocida por el citado Fondo . En caso positivo, se analizará el reconocimiento de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el caso bajo estudio se tiene n los siguiente s:
- Con ocasión de la muerte de la afiliada FRANCY YOLIMA CARRILLO CRUZ –q.e.p.d. -, en aplicación del convenio de Segur idad Social Hispano Colombiano, el 07 de abril de 2015 , bajo la modalidad de ahorro programado, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESA NTÍAS P ROTECCIÓN S.A. le reconoció a los señores JESUS ANTONIO CARRILLO y MARIA YOLANDA CRUZ VELASQUEZ pensión de sobrevivientes , co n 14 pagos anuales, prestación que calculada sobre una tasa de reemplazo del 45% del Ingreso Base de Liquidación para 2015, arrojó un valor de $1.612.843 como pensión teórica la suma de
sobrevivientes , co n 14 pagos anuales, prestación que calculada sobre una tasa de reemplazo del 45% del Ingreso Base de Liquidación para 2015, arrojó un valor de $1.612.843 como pensión teórica la suma de
1149 de 2007, en primer término “cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas .”, siendo esta última hipótesis la aplicable al caso en estudio.”Proceso: Ordinario Laboral
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$725.7 79 y, partir de este monto , asignó el por centaje correspondiente al 69, 94% de las 94.71 semanas co tizadas en Colombia , para reconocer como valor una mesada pensional en cuantía mensual de $588.021 , a partir de abril de 2015 .
-El fondo pensional demandado reconoció y pagó a los demandantes por concepto de retroactivo pensional del 14 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015, la suma de $37.295.287.
- La cau sa nte FRANCY YOLIMA CARRILLO CRUZ –q.e.p.d. -, cotizó un total de 145,99 semanas , de las cuales 135,43 fueron coti zadas en PROTECCIÓN S.A., entre 1994 y 1998 y del 2009 a mayo de 2010 en el Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida .5
PROTECCIÓN S.A., entre 1994 y 1998 y del 2009 a mayo de 2010 en el Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida .5
- Que a través de la Coordinación del Grupo de Convenios Internacionales de PRO TECCIÓN S .A. se remitió con destino al Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España, los documentos CO/ES -01, Formulario CO/ES/ 02 , que acreditan los tiempos de cotización acorde con los formularios de la fallecida afiliada en Colombia, Notificación de Pensión de Sobreviviencia a los demandantes y la investigación administrativa a cargo de Seguros Bolíva r S.A.
No obstante, el Gobierno Español comunicó que no era posible tramitar la pensión española por falta de documentación que se requiere para el caso , tramites que a parte actora considera le corresp onde subsanar a PROTECCION S.A. en la medida en que a sí se encuentra dispuesto en la Ley 1112 de 2006 .
De acuerdo con lo señalado, huelga recordar los parámetros establecidos en la Ley 1112 de 2006 para en aplicación del Convenio existente entre Colombia y el Reino de España liquidar la pensión de sobrevivientes . En efecto, c omo punto de partida se tiene que en el artículo 8° se contempla que para efectos de acceder a una prestación en cualquiera de los países partes, generada con periodos de cotización “ la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los
5 Ver folio 90.Proceso: Ordinario Laboral
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Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los
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períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante ”, lo cual no es cosa distinta a la autorización legal para la sumatoria de tiempos laborados en uno y otro país, siemp re que ello se requiera para acceder al derecho pensional.
En ese sentido, el artículo 9 ° de la citada norma , plantea la determinación del derecho a las prestaciones de la seguridad social, de cada país contratante , en los siguientes términos:
“1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.
2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derec ho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte.
Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán la s reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma
seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte. (…)” (Subrayado y Negrilla de la Sala) .Proceso: Ordinario Laboral
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Al referirse al Convenio estudiad o, la Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL2541 -2020 del 22 de julio de 2020, indicó al respecto lo siguiente :
“(…) En efecto, los artículos 1, 2 y 3 del Convenio que establecen las definiciones comunes básicas, el campo de aplicación material y el campo de aplicación personal, respectivamente, remiten al ordenamiento interno vigente en la materia, esto es, a las l egislaciones en materia de seguridad social en pensiones de cada uno de los países, y señala expresamente que el territorio colombiano se aplicarán las leyes, decretos y reglamentos del Sistema General de Pensiones. De
en materia de seguridad social en pensiones de cada uno de los países, y señala expresamente que el territorio colombiano se aplicarán las leyes, decretos y reglamentos del Sistema General de Pensiones. De igual modo, el Convenio resulta acord e con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y sociales, sobre bases de equidad y reciprocidad (art. 226 CP). Este Convenio además está en consonancia con la garantía a las personas de la tercera edad a los servicios de seguri dad social integral (Art. 46 CP.) y la igualdad en esta materia para nacionales de ambos países, con respeto de la legislación interna de cada uno. (…)
Bajo el panorama descrito, la parte demandante insiste en que en aplicación del Convenio Colombia –Esp aña (Ley 1112 de 2006), tiene derecho a que PROTECCIÓN S.A. asuma el pago del 100% de la mesada pensional y no en el porcentaje que se le viene cancelando desde abril del año 2015 , calculando la porción a su cargo con base en la pensión teórica calculada por el Fondo de Pensiones demandado, en interpretación del acuerdo trasnacional en comento .
No obstante, al revisar la regulación en cita, para la Sala no existen reparos frente a la decisión del A quo , pues de las mismas reglas contenidas de la regulació n legal de las prestaciones pensionales reconocidos vía aplicación del Convenio Colombia – España, se estipula que, en materia de liquidación de determinado beneficio, la entidad encargada del Estado calculará la pensión prorrata “(…) aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación (…), redacción literal clara, que, en consideración de esta Colegiatura,
entidad encargada del Estado calculará la pensión prorrata “(…) aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación (…), redacción literal clara, que, en consideración de esta Colegiatura, deja sin piso las aspiraciones de la parte demandante, como quieraProceso: Ordinario Laboral
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que se contempla en el citado cálculo ello debe efectuarse con base en los reglamentos internos.
Aceptar la tesis planteada por la parte activa rompería la armonización de ordenamientos legales que apareja la suscripción del citado convenio, el cual, precisamente contempla dentro de sus objetivos “(…) adoptar un mecanismo de cooperación internacional e intercambio en materia de seguridad social que permita, sin alterar los sistemas nacionales de seguridad social en pensiones, el reconocimiento, a los nacionales de cada Parte, del período de cotiza ciones a sus sistemas pensionales y las prestaciones económicas que de ello se derivan (…)” 6, en la medida en que aceptar la viabilidad de las pretensiones implicaría pasar por encima de su misma intención regulatoria, liquidando la porción pensional a car go de PROTECCION S.A. bajo parámetros distintos, -establecidos en la Ley 100 de 1993 -, a cálculos propios del ordenamiento Español para obtener dicha suma, supuesto que a todas luces desborda el alcance del mencionado Acuerdo Bilateral.
Así las cosas , yerra la parte actora al considerar que en atención a lo
propios del ordenamiento Español para obtener dicha suma, supuesto que a todas luces desborda el alcance del mencionado Acuerdo Bilateral.
Así las cosas , yerra la parte actora al considerar que en atención a lo señalado en el numeral 3° del artículo de la Ley 1112 de 2006 se consagra una situación de favorabilidad que permite asignar la totalidad de la pensión teórica liquidada en la fo rma reclamada, ello por cuanto conlleva a una lectura aislada de todos los numerales del mismo articulado, ya que pese a decir que “(…) la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la res olución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte. (…) ”, la precisión obedece a que, una vez realizada la liquidación de la prestación por cada parte, a fin de obtener el monto a pagar por pensión prorrata, las cuotas partes se abonan con el fin de que completen el 100% de la prestación pensional, como en este caso, PROTECCION S.A. asumió el 69 .94 %, mientras que el Gobierno Español se en cuentra a la espera de los documentos necesarios para definir el reconocimiento del porcentaje de la mesada pensional a su
6 Gaceta del Congreso N°. 37 de 2006, pp. 1 a 9Proceso: Ordinario Laboral
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cargo en un 30.06% , pero de ningún modo, se reitera, podrán
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cargo en un 30.06% , pero de ningún modo, se reitera, podrán modificar se las formas de liquidación preestablecidas.
Finalmente, para esta colegiatura, t ampoco tienen vocación de éxito las pretensiones encaminadas al pago de los intereses mora to rios, pago de las mesadas causadas en el porcentaje del 30,06% , e indexación , habida cuenta que, no son de resorte de la entidad aquí demandada, pues se reitera, su reconocimiento aún se en cuentra pendi ente de ser otorgado por parte del Gobierno Esp añol, en la medida en que los demandantes cumplan con el lleno de los requisitos exigidos por ese país .
Con base en lo expuesto, considera la Sala que acertó el Juez de primer grado al negar el pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes pretendida , imponiéndose la confirmación de la sentencia consultada .
Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta.
V. DECISIÓN
LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera inst ancia proferida el 10 de septiembre de 2018, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera inst ancia proferida el 10 de septiembre de 2018, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario instaurado por la señor JESÚS ANTONIO CARRILLO y MARIA YOLANDA
CRUZ VELASQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUND O. – Sin costas en esta instancia.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jesús Antonio Carrillo y otra
Demandada: AFP Protección S.A.
Radicado: 500013105003 2016 00090 01
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TERCERO. - En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO TERERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado