TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00092 01-(28-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00092 01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
1 de 16
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 61 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 24 de junio de 2021)
Villavicencio, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE José Antonio Salcedo
DEMANDADO: Mantenimiento y Montajes Industriales SA
Sucursal Colombia
Acciona Infraestructura SA Sucursal Colombia
RADICADO 500013105003 2016 00092 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –MetaTEMA: ViáticosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
2 de 16
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica,
2 de 16
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta-.
I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE el demandante la declaratoria de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con las demandadas, desde el 12 de abril de 2012 hasta el 18 de abril de 2013; solicita el reconocimiento y pago de los viáticos como incidencia y factor prestacional y en consecuencia, depreca el pago de éstos generados durante toda la relación laboral, el reajuste del salario y las prestaciones sociales, la sanción morato ria del artículo 65 del CST, las costas procesales y lo que resultare ultra y extra petita ; de forma subsidiaria solicita la indexación de eventuales condenas.
Para sustentar sus pedimentos señaló el actor que, fue vinculado el 12 de abril de 2012 como trabajador de la sociedad MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA – SUCURSAL COLOMBIA mediante un contrato de obra o labor contratada, desempeñando el cargo de vibrocompactador, vínculo que terminó el 18 de abril de 2013; que la labor fue desarrollada en la obra den ominada “OBRAS DE CONSTRUCCIÓN,Proceso: Ordinario Laboral
vibrocompactador, vínculo que terminó el 18 de abril de 2013; que la labor fue desarrollada en la obra den ominada “OBRAS DE CONSTRUCCIÓN,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
3 de 16
MONTAJE, SUMINISTRO Y PUESTA EN MARCHA DEL OLEODUCTO 30”
APIAY-MONTERREY PARA EL SISTEMA SAN FERNANDO MONTERREY DEL PROGRAMA EVACUACIÓN DE CRUDOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE ECOPETROL SA”; Dijo que fue contratado para laborar en Villavicencio, pero todo el tiempo y de manera diaria debió desplazarse a los municipios de Cumaral, Paratebueno y Barranca de Upía, según el corte de la obra; señaló que el empleador tenía la obligación de sufragar los gastos de transporte y manutención de forma diaria al trabajador, generando viáticos permanentes, los cuales no fueron cancelados durante toda la relación laboral, siendo asumidos directamente por el demandante sin que se le hubiese realizado el reembolso correspondiente.
Contestación de demanda
Las demandadas aceptan la existencia del contrato de trabajo con el demandante en los extremos y modalidad señalados en la demanda, sin embargo, se opusieron al reconocimiento y pago de los viáticos señalando que el lugar de prestación del servicio lo fue en el municipio de
demandante en los extremos y modalidad señalados en la demanda, sin embargo, se opusieron al reconocimiento y pago de los viáticos señalando que el lugar de prestación del servicio lo fue en el municipio de Paratebueno, en donde el actor tenía su lugar de residencia, además que al trabajador se le pagaron sus salarios y prestaciones socia les en debida forma. Propuso como excepciones de mérito “inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de viáticos, improcedencia del reajuste salarial y prestacional, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización por falta de pago, improcedencia de fallo ultra y extra petita y prescripción”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
4 de 16
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta-, declaró que entre el demandante y las demandadas – integrantes del consorcio MASA -ACCIONA-, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de abril de 2012 y hasta el 18 de abril de 2013 y fundada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de viáticos, absolviendo a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.
En el fallo cuestionado, la Juez de instancia centró el problema jurídico en
reconocimiento y pago de viáticos, absolviendo a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.
En el fallo cuestionado, la Juez de instancia centró el problema jurídico en punto a establecer si el demandante causó viáticos y por ende si había lugar a su pago, la reliquidación de salarios y prestaciones , así como a la indemnización moratoria; como sustento de su decisión, señaló que revisada la prueba documental, testimonial e interrogatorio s de parte practicados, la demandada había reconocido y cancelado a favor del trabajador un subsidio de alimentación y otro de habitación, montos que habían sido tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y vacaciones, pues comparado el salar io por el cual fue contratado el demandante y el ingreso base de liquidación, éste último era superior ; adujo que la parte actora no aportó medio de prueba para acreditar días, conceptos, periodicidad y montos que tuvo que sufragar por alimentación y transporte , y en esa medida, no había lugar a su reconocimiento, así como tampoco a la reliquidación deprecada; en igual sentido, al no existir condena por los anteriores aspectos, absolvió también de la indemnización solicitada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
5 de 16
III. RECURSO DE ALZADA
La apoderada judicial de l demandante interpuso recurso de apelación
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
5 de 16
III. RECURSO DE ALZADA
La apoderada judicial de l demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en las pretensiones de la demanda, para lo cual sustentó que el trabajador fue beneficiario del régimen convencional por así establecerlo el decreto 0284 de 1957 , esto es, debía hacérsele extensivo los beneficios de la convención colectiva USO - Ecopetrol 2009 -2014, en los aspectos salariales y prestacionales, en los cuales se encuentran los viáticos, conforme lo reglado en su artículo 127.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: señaló que los bonos pagados al trabajador y que el empleador denominó como no salariales, debían ser tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales , toda vez que eran permanentes y retribuían el trabajo por él realizado.
PARTE DEMANDADA: arguyó que el demandante siendo de su cargo, no acreditó los supuestos gastos de alimentación, manutención y transportes en que pudo haber incurrido ; a más, considera que no existe obligación legal, contractual o convencional de reconocer estos conceptos; precisó que el pago de viáticos convencionales que solicita la parte actora en el recurso de apelación no deben ser reconocidos, en tanto, no se aportó prueba de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la USO con la constancia de depósito, no fue un aspecto solicitado en la demanda, tampoco de la fijación del litigio, por lo que se contraría el principio de consonancia, queProceso: Ordinario Laboral
depósito, no fue un aspecto solicitado en la demanda, tampoco de la fijación del litigio, por lo que se contraría el principio de consonancia, queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
6 de 16
además, el decreto 284 de 1957 no hace extensivo los viáticos convencionales a los trabajadores de las sociedades demandadas y en todo caso, no se encontraba probados los supuestos de hecho para aplicar su consecuencia jurídica.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por l a parte demandante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el
encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de viáticos queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
7 de 16
reclama en la demanda, y en caso positivo, se deberá determinar su monto y por ende si habría lugar a la revocatoria del fallo apelado debiendo acogerse las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo alega do en la impugnación presentada.
TESIS
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que los viáticos - subsidio de alimentación y habitación - fueron debidamente reconocidos al trabajador en vigencia del contrato de trabajo por parte del empleador, sin que al plenario obre prueba que demuestre que el trabajador asumió gastos adicionales por dichos conceptos; en razón a lo anterior, y como quiera que tampoco existe prueba de la diferencia en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, no hay lugar al pretendido reajuste de las mismas.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
VIÁTICOS - INCIDENCIA SALARIAL
Examinado el sustento del recurso de apelación presentado por la parte actora, solicita el reconocimiento de los beneficios convencionales,
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
VIÁTICOS - INCIDENCIA SALARIAL
Examinado el sustento del recurso de apelación presentado por la parte actora, solicita el reconocimiento de los beneficios convencionales, concretamente, en relación con el reconocimiento y pago de viáticos y su incidencia salarial y prestacional. Sin embargo, tal y como lo advierte la parte demandada en sus alegatos de esta instancia, en la demanda y por ende, en el desarrollo del problema juríd ico, no se planteó elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
8 de 16
reconocimiento de tal emolumento con fundamento o en aplicación de normas contenidas en la convención colectiva de trabajo.
Revisado el escrito introductorio, vemos que en las pretensiones simple y llanamente el actor solicit a se dec lare que “generó durante la relación laboral viáticos de carácter permanente, que tienen incidencia salarial y prestacional (#4); que el empleador tiene la obligación contractual de pagar al trabajador JOSE ANTONIO SALCEDO los viáticos correspondientes por el tiempo que duró la relación laboral, teniendo en cuenta que fue contratado en Villavicencio, y que todos los días debía viajar a lugar de corte de la obra para la cual fue contratado (#5) ; que en virtud de la declaración anterior, el empleador, deberá realizar el reajuste salarial y prestacional al trabajador
en Villavicencio, y que todos los días debía viajar a lugar de corte de la obra para la cual fue contratado (#5) ; que en virtud de la declaración anterior, el empleador, deberá realizar el reajuste salarial y prestacional al trabajador durante todo el tiempo que duró la relación laboral (#6)”; y como sustento fáctico de sus pedimentos, solo manifestó que el trabajador fue contratado en Villavicencio para laborar en esta ciudad , que durante el tiempo que duró la relación laboral debió desplazarse a los municipios de Cumaral, Paratebueno y Barranca de Upía, según el corte de la obra para la cual fue contratado, que los desplazamientos eran diarios de Villavicencio al punto de trabajo, que el empleador te nía la obligación de sufragar los gastos de transporte y manutención de forma diaria al trabajador y que por la naturaleza de la actividad y la periodicidad con la que el trabajador generó los viáticos, estos eran permanentes -hechos 10 a 15 de la demanda -. De igual forma, examinados los fundamentos de derecho, citó los artículos 53 de la CN, y 127 y 130 del CST y unos extractos jurisprudenciales sobre los viáticos permanentes.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
9 de 16
Luego, del contenido de la demanda, no se deduce que esté solicitando el reconocimiento y pago de beneficios convencionales diferentes a los
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
9 de 16
Luego, del contenido de la demanda, no se deduce que esté solicitando el reconocimiento y pago de beneficios convencionales diferentes a los acordados en el contrato de trabajo , y mucho menos q ue el pedimento de viáticos esté contenido en la convención colectiva USO - Ecopetrol 20092014, motivo por el cual, el debate probatorio e incluso el análisis realizado en primera instancia, no se centró bajo la senda de la aplicación o no de derechos convencionales, pues este aspecto solo vino a plantearse por la parte actora al sustentar el recurso de apelación.
En razón a lo anterior, no es viable que a través del recurso de a lzada se presenten nuevas pretensiones que no habían sido planteadas en la demanda inicial, pues rompe, no solo el principio de consonancia, sino que también, transgrede el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte.
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha sido pacífica en señalar que quien pretenda obtener los beneficios consagrados en una norma convencional, debe allegar el documento contentivo de la convención al proceso, con la debida constancia de depósito, prueba en este proc eso que brilla por su ausencia, situación ésta que impide realizar un análisis del beneficio de viáticos que con fundam ento en el artículo 127 de la convención colectiva ahora se persiguen, en tanto, el acuerdo convencional de los años 2009 – 2014 suscrito entre Ecopetrol SA y la USO no fue allegado a este proceso.
Como quiera que la parte demandante solicita en la demanda que los
persiguen, en tanto, el acuerdo convencional de los años 2009 – 2014 suscrito entre Ecopetrol SA y la USO no fue allegado a este proceso.
Como quiera que la parte demandante solicita en la demanda que los gastos generados por manutención y desplazamientos sean consideradosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
10 de 16
como salario, es preciso recordar que los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario, bajo el siguiente tenor:
“Artículo 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del traba jo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad r ecibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad r ecibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios hab ituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o ves tuario, las primas extralegales,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
11 de 16
de vacaciones, de servicios o de navidad ”. (cursiva y negrilla fuera de texto)
De allí que acorde al citado artículo 127 del CST es salario - todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación d irecta del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte -, de lo que se sigue que, independientemente de la forma, denominación o
recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación d irecta del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte -, de lo que se sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa e inmediata el servicio prestado, es salario.
De igual forma, debemos tener presente que el artículo 130. <Ar tículo modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990> consagró en su numeral 1 que “ Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación”.
Así las cosas, en el caso particular, tal y como se indicó en párrafos anteriores, e n el escrito de demanda el actor manifestó que no se le cancelaron los gastos de transporte y de manutención que de forma diaria éste debía sufragar; de modo que se entrará a analizar cada uno de estos conceptos, a efectos de establecer si los mismos fueron o no reconocidos por la empresa.
Respecto del gasto de transporte, conforme lo consagra el artículo 130 del CST la parte destinada a cubrir los medios de trans porte no constituye salario, de modo que la controversia sobre este aspecto no reviste mayoresProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
12 de 16
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
12 de 16
consideraciones; aclarando que el transporte era suministrado por la empresa, como al efecto se corrobora con los interrogatorios de parte y testimonio recaudados, luego, no se encuentra demostrado que el trabajador haya tenido que asumir algún costo por este rubro , el cual, en todo caso, no constituye factor salarial por expresa disposición legal.
En relación con el subsidio de habitación y de alimentación, tenemos que en el contrato de trabajo, en punto a la remuneración, las partes estipularon en la cláusula CUARTA que el empleador se obliga a pagar al trabajador un salario diario consistente en la suma de $5 3.478 salario ordinario, y aunque no se especifica a cual acuerdo convencional hace referencia, en el parágrafo CUARTO las partes estipularon que al trabajador se le aplicará por extensión las siguientes condiciones laborales que están contempladas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO de Ecopetrol, en los siguientes términos:
“A.- ARTÍCULO 72 – A partir de la vigencia de la convención, la Empresa reconocerá la prima o subsidio de habitación en cuantía de ciento noventa mil setecientos treinta y nueve pesos ($190.739.oo) mensuales para Primer año de vigencia de la Convención, para el Segundo año de vigencia de la Convención esta suma tendrá un incremento del IPC causado durante los últimos doce meses más 1.0% y, para el tercer año de vigencia de la Convención, un incremento del
mensuales para Primer año de vigencia de la Convención, para el Segundo año de vigencia de la Convención esta suma tendrá un incremento del IPC causado durante los últimos doce meses más 1.0% y, para el tercer año de vigencia de la Convención, un incremento del IPC causado de los últimos doce meses más 1,15% sobre la suma fijada para el segundo año de vigencia, para el cuarto año de vigencia de la convención un incremento del IPC causado de los últimos doce meses más 1.15% sobre la suma fijada para el tercer año de vigencia,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
13 de 16
para el quinto año de vigencia de la Convención un incremento del IPC causado de los últimos doce meses más 1.5% sobre la su ma fijada para el cuarto año de vigencia. Para los efectos del presente contrato el valor es de $205.504.oo mensuales. B. - ARTÍCULO 59 la Empresa suministrará alimentación en sus casinos, cafeterías o restaurantes que para este efecto tenga contratados o l legase a contratar, subsidios o bonos de alimentación, al personal que tenga derecho, según las siguientes modalidades: DISTRITO DE OLEODUCTOS a) Al personal de este Distrito se le reconocerá un subsidio de ocho mil ciento noventa y cinco pesos ($8.195.oo) diarios para el primer año de vigencia. Para el segundo año de vigencia esta suma será de ocho mil ochocientos
este Distrito se le reconocerá un subsidio de ocho mil ciento noventa y cinco pesos ($8.195.oo) diarios para el primer año de vigencia. Para el segundo año de vigencia esta suma será de ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($8.846.oo) para el tercer año de vigencia la suma de nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($9.545.oo), para el cua rto año de vigencia la suma de diez mil doscientos noventa y tres pesos ($10.293.oo) y para el quinto año de vigencia la suma de once mil noventa y seis pesos ($11.096.oo) excepto para Galán (Oleoductos) y Bogotá (edificio teusacá). Tendrán incidencia sala rial solo los primeros cuarenta pesos ($40.oo) (…)”
Revisadas los desprendibles de nómina -f. 115 a 205 , se observa que al trabajador le fueron cancelados dichos conceptos , como se aprecia por ejemplo, en la quincena del 1 al 15 de abril de 2013 al trabajador donde se le pagó por subsidio de alimentación la suma de $154.395 y por habitación $107.253, y así s e avizora en cada quincena cancelada , de acuerdo con el número de días laborados; en consecuencia, se concluye que contrario a lo afirmado en la demanda, tales subsidios si fueron cancelados en debida forma por parte del empleador durante la vigencia del contrato de trabajo ,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
14 de 16
sin que exista pacto alguno de exclusión salarial y por tanto, el desconocimiento de estos rubros por parte del empleador; además en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que el trabajador asumi ó un costo adicional por estos tópicos. Por lo tanto, como lo afirmó la juez de primera instancia, no hay lugar a la imposición de condena por concepto de viáticos, toda vez que los mismos fueron pagados en cada mensualidad por parte del empleador.
Ahora, revisada la liquidación de prestaciones sociales, no se advierte que el empleador haya desconocido la incidencia salarial y prestacional de los subsidios de alimentación y habitación, en tanto, en ella se discrimina como salario base de la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, y prima legal la suma de $ 2.765.072, donde se incluye el salario básico ($1.784.700) más un monto por $980.372 , sin que la parte actora hubiese aducido al plenario prueba de alguna diferencia con est os montos y q ue diera lugar al reajuste de las prestaciones en los términos que se depreca en la demanda, por el contrario, a folio 105 del plenario reposa certificado de paz y salvo al empleador por todo concepto.
En consecuencia, sin que haya lugar a realizar más discernimientos sobre estos aspectos, se confirmará la sentencia de primera instancia.
COSTAS
de paz y salvo al empleador por todo concepto.
En consecuencia, sin que haya lugar a realizar más discernimientos sobre estos aspectos, se confirmará la sentencia de primera instancia.
COSTAS
De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, se condenará en costas de segunda instancia al demandante y aProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
15 de 16
favor de las demandadas. La Sala, fija como ag encias en derecho, por la actuación surtida en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor de los demandados la suma de $908.526, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante y a
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante y a favor de los demandados, se fija como agencias en derecho la suma de $908.526, cantidad que deberá ser incluidas en las liquidaciones de costas que realice la secretaría del despacho a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, todo de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00092 01
Demandante: JOSE ANTONIO SALCEDO
Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA y
ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA
16 de 16
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
Los magistrados,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada