TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00105 01-(21-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00105 01-(21-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Cl. 70 fhc22af/C3-25nfl.Tomo % 384 No 3082 Ae | XxES , >% S$, (e) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE VILLAVICENCIOSALA CIVIL. FAMILIALABORAL ~ Ly
MAGISTRADO PONENTE . ,RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
1 Villavicencio, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) + Proceso: Ejecutivo LaboralDemandante: FLOR BLANCA BUITRAGO PACHÓNDemandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-NACIÓN Y OTROS. 4.Radicación No: 500013105003 2016 00105 O1 oo ASUNTO | _ Pronunciarse sobre la viabilidad de que la jurisdicción ordinariaespecialidad laboral continuar adelantando el trámite procesal.o ANTECEDENTES En libelo que originalmente fue conocido por el JUZGADO SEXTOADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO la señora FLOR BLANCABUITRAGO PACHÓN presentó demanda . de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DEEDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO.La actora pretende: i) se declare la nulidad del acto administrativoficto presuntamente resultante del silencio administrativo generadopor la ausencia de respuesta a la reclamación administrativa porella presentada el 25 de junio de 2014, acto administrativo que sepresume niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria_ generadapor la mora en el pago de las cesantías, consagrada en laLey 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; y ii) sedeclare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la referidaindemnización!.
Esa demanda originalmente se presentó y cursó en el JUZGADOSEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO despacho que laadmitió?, agotó los actos de notificación al demandado?, aceptó lacontestación que esa entidad estatal presentó, fijó fecha para laaudiencia inicial, y luego la remitió a los Juzgados Laborales delCircuito de Villavicencio-reparto, pues en su sentir, conforme loconsiderado por el Consejo Superior de la Judicatura en decisión defecha 3 de diciembre de 20145, por su naturaleza, la controversiadebía ser conocida en esta jurisdicción. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DEVILLAVICENCIO al que fue remitido la actuación se negó a conocerdel litigio proponiendo conflicto negativo de jurisdiccionesó quedirimió la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJOSUPERIOR DE LA JUDICATURA, corporación que el dia 7. deseptiembre de 2016 solventó el conflicto suscitado, y consideró que,por tratarse de un proceso ejecutivo laboral, declaró competentepara adelantar el trámite al JUZGADO TERCERO LABORAL DELCIRCUITO DE VILLAVICENCIO?. Ese despacho recibió el proceso y en auto de fecha 17 de febrero de2017, ordenó a la demandante adecuar la demanda al procedimientoejecutivo laboral conforme los artículos 25, 25A, 26 y 100 delC.P.T.S.S. para lo cual otorgó 5 dias, so pena de rechazo. FLORBLANCA BUITRAGO PACHÓN guardó silencio, por lo que en autoproferido el 24 de julio de.2017 el a quo rechazó la demanda?;decisión contra la cual interpuso recurso de apelación! motivo por.el cual esta Corporación ahora conoce del asunto.
1 Folios 4-14 C.1.2 Folios 29-31 C.1. —3 Folios 33-40 C.1.+ Folios 41-60 C.1.5 Folio 61-62 C.16 Folios 72-75 C.17 Folios 5-21 C. CSJ..8 Folio 73 C:1."9 Folio 75 C.1.19 Folios 76-77 C.1.>CONSIDERACIONES 1.- DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. \ 1.1.- ' Concepto. + La jurisdicción es la facultad de administrar jústicia que a travésdel órgano jurisdiccional ejerce el Estado. La ley 270 de 1996, deacuerdo con los asuntos objeto de decision tradicionalmente la sidodividido en: jurisdicción ordinaria, jurisdicción contencioso-r administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción de paz. De otra parte hemos de decir que la competencia es “aquella partede jurisdicción que corresponde en concreto a cada órganojurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cualeslas normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintosórganos ordinarios de ella”!!, por lo que correctamente se dice:“Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos. tienenxk
competencia para conocer de un determinado asunto”. 1.2.- Consecuencias de la falta de jurisdiccióny falta decompetencia para conocer de un proceso judicial. > El articulo 16 del Código General del Proceso establece: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo yfuncional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o apetición: de parte, la falta de jurisdicción o la falta decompetencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuadoconservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferidoque será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juezcompetente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria defalta de jurisdicción o de competencia será nulo.La falta de competencia por factores distintos del subjetivo ofuncional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y elJuez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegueoportunamente lo actuado conservará validezy el proceso seremitirá al juez competente.” e , . Mediante sentencia C 537 de 2016 la H. Corte Constitucional declaróexequible el precepto enunciado, aclarando que:
11 Ugo Rocco, Tratado de derecho procesal civil, tI Bogota, Buenos Aires, Edit. Temis-Depalma, 1970,pág. 42 - citado por Marco Gerardo Monroy Cabra ibídem.3‘ “23. En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció elrégimen de las nulidades procesales en los procesos que serigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y laincompetencia por los factores subjetivo y funcional. sonimprorrogables (artículo 16), es: decir, que la nulidad que sudesconocimiento genera:es insaneable. Implicitamente dispuso,por consiguiente, que la incompetentia por los otros factores deatribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y elde conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable,si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados porel legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que,a pesar de no ser el juez competente, el vicio es consideradosubsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictarsentencia, st la parte no alegó oportunamente el vicio. En estesentido, la determinación de las formas propias del juicio porparte del legislador consistió en establecer una primeradiferencia:la asunción de competencia por un juez sin estar deacuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial ypor _conexidad, le permite al juez prorrogar o extender noobstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera_nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fuealegado, mientras que, la asunción de competencia condesconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de losfactores subjetivoy funcional,sí genera necesariamente nulidadde la sentencia.”
El articulo 136 ibídem prevé que el proceso es nulo todo o en partecuando el juez actúa después de declarar la falta de jurisdicción ocompetencia. El 138 idem dispone que cuando se declara la falta dejurisdicción 10) competencia por .el factor funcional o subjetivo, loactuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato aljuez competente; si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará. > Analizadas esas disposiciones, se concluye: - La falta de jurisdicción y la falta de competencia por losfactores subjetivo y funcional son improrrogables y pueden serdeclaradas de oficioo a petición de parte. La falta de jurisdicción y la falta de competencia por losfactores subjetivo y funcional generan. la nulidad de lasentencia si esta se hubiere proferido y el envio del expedienteal juez que legalmente le corresponde. La falta de competencia por los factores objetivo y territorial noinvalidan el proceso, y al ser alegadas oportunamente, generancomo consecuencia el envío del expediente al juez que lo sea. 4Si por los factores enunciados no se alega la falta decompetencia es prorrogable y el proceso deberá continuar acargo del juez que lo venía conociendo. | - En todo «caso, si el juez continúa actuando después dedeclarada la falta de jurisdicción y competencia, lo operado .será nulo.
2.- DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE ESTEASUNTO, POR CAMBIO JURISPRUDENCIAL. 2.1.- La señora FLOR BLANCA BUITRAGO pretende que, por lano.cancelación oportuna de las cesantías, LA NACIÓN-MINISTERIODE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca. y pague la sanciónmoratoria prevista en el artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificadopor la ley 1071 de 2006. Acorde con la actual postura jurisprudencial que sobre el punto seadoptó, conforme el análisis que seguidamente se realizará, elt conocimiento del présente asunto no correspondea esta jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral. Asi se infiere del siguiente análisis: Hasta hace algún tiempo, la jurisprudencia nacional no habíadeterminado con precisión cuál jurisdicción [contencioso“administrativa u ordinaria) debía asumir el conocimiento decontroversias como esta, por lo que se planteaban distintas tesis, asaber: yo, o o . El Consejo de Estado, Sala Plena, mediante sentenciaproferida el 27 de marzo del 2007, en proceso con radicado No.76001-23-31000-2000-02513-01(13), con ponencia delConsejero. Jesús María Lemos Bustamante unificó posición ,en.torno a la jurisdicción que debe adelantar -el cobro de lasanción moratoria en referencia y, para el efecto fijó estasreglas: i) El acto administrativo de no reconocimiento de la sanción >moratoria o el acto administrativo ficto con efecto similar, es
.y decir aquel que presume negativamente decidida la petición .en ese sentido formulada, puede ser cuestionado a través dela acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 11) Si hay acuerdo sobre la existenciade la obligación y elcontenido de la sanción y no se produce su pago, la víaindicada para adelantar su cobro es la acción ejecutivalaboral. + iii) Cuando se suscita discusión sobre alguno de loselementos que conforman el título ejecutivo, como que nofueron claros, expresos. y exigibles, debe acudirse a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- En la acción de nulidad y restablecimiento. del derecho. siempre ha de existir un acto atacable, los expresos denegativa de reconocimiento de las cesantías definitivas y dela sanción moratoria, o los fictos que se presumen negativosde la petición de reconocimiento de las cesantías definitivaso de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.Criterio similar adoptó mucho tiempo despuésla Sala de loContencioso Administrativo, en decisión del 27 de abril del2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso:“De lo anterior se infiere que en el presente caso la víaprocesal adecuada para discutir el reconocimiento de lasanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimientodel derecho, ya que se está frente a la pretensión de anular 'una decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanciónmoratoria por el presunto pago tardío de las cesantíasparciales solicitadas por la actora, pero aún.no se tiene acto ,alguno que corrobore que efectivamente se tiene derecho aaquel reconocimiento, razón por la cual la vía idónea "es laacción de nulidad y restablecimiento. del derecho de.competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,pues lo que se solicita es el reconocimiento de un derecho y deser así el restablecimiento de tal derecho en el caso deencontrarse probada su vulneración”.o En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, Salade Casación Laboral, M.P. Luis'Gabriel Miranda Buelvas, enSentencia STL11873-2016 Radicado No. 67703 del 10 de agostodel 2016, en la que hizo remisión a la sentencia STL16905-2015, Radicado No. 63227 del 24 de noviembre del 2015, sobreel tema expuso:
“Pués bien, al examinar la problemática planteada, advierte laSala que la pretensión de la parte ejecutante se encaminó a.obtenerel pago de la indemnización moratoria por la tardanzaen el pago de las cesantías, en los términos de la L.1071/2006; sin embargo, cumple recordar que de conformidada lo previsto en el art. 100 del C.P.T y S.S., es título. ejecutivolaboral todo documento emanado del deudor o de su causante,o la decisión judicial o arbitral en firme, en los cuales consteuna obligación clara, expresa y exigible. Bajo ese contexto, es claro que en los procesos de ejecución nose busca la declaración de derechos sino su pago. Entonces,comoquiera que lo perseguido en el proceso motivo de reprocheera la orden de pago de la sanción moratoria, por el retardoen el reconocimiento de las cesantías, fluye necesario que talobligación además de estar contenida en la ley, se encuentreplasmada en un documento que constituya un verdadero títuloejecutivo, circunstancia que no se advierte dentro del presenteasunto,... En tal sentido, el pago de la sanción moratoria reclamada a laejecutada hoy accionante, solo será objeto de recaudoejecutivo cuando el texto del reconocimiento voluntario.ojudicial” del derecho. principal, en este caso, las cesantías,‘también haya definido expresamente la obligación de pagar elaccesorio —sanción moratoria.
Pese a lo dicho, los ejecutantes dieron inicio al aludido juicioejecutivo, teniendo: como título para ello únicamente las“resoluciones mediante las cuales se reconoció el derecho a lascesantías reclamadas, conforme se colige de la inspecciónjudicial practicada por el juez constitucional de primer grado(fol. “21 a 24), y fue con fundamento en tales actosadministrativos que el juez ordinario inició y tramitó elcorrespondiente procéso, lo que contradice lo hasta aquíexpuesto; aunado a lo anterior, tal y como antes se anotó,' tales documentos, no tienen constancia de ser primera copiani de prestar mérito ejecutivo, fo. que a Juicio de la Sala,impedía dar trámite a la ejecución.”
“En ese orden, al confrontar los títulos ejecutivos presentadosy el mandamiento de pago, fácilmente se evidencia que enninguno de ellos aparece registrada la sanción moratoria comouna deuda expresa, clara y exigible a cargo del Municipio deSuárez, por lo que no era: procedente incluirla en elmandamiento de pago, maxime cuando lo que está en juego esel erario del ente territorial y los principios de transparencia ymoralidad pública”. (Subrayado fuera de texto).o De manera totalmente contraria al sentido de las lineasjurisprudenciales adoptadas por el’ H. Consejo de Estado y laH. Corte .Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre—otros, en proveído del 03 de diciembre de 201412'e inclusive enel auto que el dia7 de septiembre de 2016, profirió en esteasunto, en el que: sostuvo que la resolución de reconocimiento‘de cesantías, junto con el respectivo documento de pago tardío 'o la constancia de su no pago, constituían título ejecutivocomplejo susceptible de ser reclamado por vía de la acciónejecutiva laboral, por lo que correspondía adelantar ante laJurisdicción Ordinaria Laboral su cobro ejecutivo por cuanto laobligación de cancelación de la sanción moratoria derivaba delas mismas leyes: 244 de 1995 y 1071 de 2006.
- En vista de las diferentes posturas' que surgieron en torno altema, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, enprovidencia de fecha 16 de febrero del 2017, zanjó tal discusión.
Citando la sentencia C 588 de 2012 explicó que sus decisiones“tienen valor vinculantepor emanar de órganos diseñados para launificacion de la jurisprudencia”; aclaró que su pronunciamientoobedecía: a. “..la importancia jurídica de estos asuntos quereiteradamente se han venido resolviendo” y qué tenía la finalidad “de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia,‘de no entrar en “controversia, con las líneas. jurisprudenciales quecreen los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, de crear unprecedente vinculante para esta misma Sala y para las autoridadesen conflicto, a fin de “que se convierta en un mecanismo dedescongestión, que evite la proposición de conflictos sobre este tema,contribuya a la seguridad jurídica y a la creación de.un precedente deobligatoria aplicación para todas las autoridades”. Asi, apoyándose en la decisión proferida el 16 de julio de 2015 por la ÑSección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado150012333000 201300480 02 (1447 - 2015), concluyó ‘que por regla »general “la jurisdicción administrativa. conocería de las demandas,en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago: de lascesantías, y, por excepción la jurisdicción ordinaria laboral, solo en 12 Providencia Radicada No. 11001010200020130289200 del 03 de diciembre de 2014. MP. MaríaMercedes López Moralos, casos en los cuales existaun reconocimiento del derecho a lareferida sanción, proveniente de la entidad pública o de una decisiónjudicial.
Consideró:
Consideró: En este auto, se analizan las diversas situaciones que sepueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago delas cesantias que hace el empleado a la administracion, en lacual se concluye:“Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo, la competencia para conocer el asuntorelacionado con el pago de. .la sanción moratoria, es. laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que elempleado tenga en su poder tanto el acto administrativo dereconocimiento de las cesantías y el que le reconoce laindemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir ala administración para provocar la decisión de ésta referidaalreconocimiento o no de la sanción moratoriapor el pago tardíode las cesantías, según lo dispuesto por la ley 244 de 1995y la.Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre laobligación no basta que la ley disponga el pago de la sanciónmoratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de laadministración por el incumplimiento o retardo en el pago de las.cesantías definitivas, pero no el título ejecutivo, el cual sematerializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de laadministración. Por tanto, el interesado debe provocar elpronunciamiento de la administración para obtener el actoadministrativo que él sirva de título ejecutivo”. |- Conforme el precedente establecido, la jurisdicción ordinarialaboral sólo conoce de los asuntos en los que se pretenda el cobro dela sanción por no pago oportuno de cesantías cuando existareconocimiento expreso de la entidad o judicial.
> Al [ser asi, para que esta’ jurisdicción pueda conocer delpresente asunto, se requería que existiera un reconocimiento de lasanción a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, |ya sea expresa de esa entidad o contenida en una decisión judicial:sin embargo, revisado el plenario no se observa documento que décuenta de una u otra actuación. > En ese orden de ideas, es claro que la jurisdicción laboral nodebe asumir el conocimiento de esta controversia, pues de acuerdocon la documental aportada para el cobro de la sanción que sepretende, y conforme la jurisprudencial unificadora citada, habida '9cuenta que no existe acto administrativo expreso ni decisión judicialque. reconozca la sanción moratoria déprecada, corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre suviabilidad. + a 2.2.- - Ahora bien, es cierto que, en este asunto la discusión ,sobre la jurisdicción que debe conocer de esta controversia se desatóen providencia proferida el 7 de septiembre de 2016 por la SalaJurisdiccional. Disciplinaria del Consejo Superior de la. Judicatura,en la que se declaró que, a través de un proceso ejecutivo, suconocimiento le correspondía a la jurisdicción laboral, también lo esque en la actualidad esa decisión no es aplicable, por las siguientes,razones: | |- Porque ella se fundó en una linea jurisprudencial que ahora nose encuentra vigente ya “que «fue modificada por esaCorporacion con posterioridad, providencia que, vale la pena.reiterar, es vinculante y de obligatorio cumplimiento, inclusiveen este asunto.
- Porque realmente, no existe un título ejecutivo expreso, claro yexigible a favor de la demandante y en contra de las entidadesdemandadas, parael cobro de la referida sanción moratoria,que permita a la actora, de acuerdo con la posición actual de lajurisprudencia, acudir a la Jurisdicción Ordinaria por la víaejecutiva laboral, por cuanto las entidades demandadas no hanemitido acto administrativo alguno de reconocimiento de dichaindemnización y tampoco media sentencia judicial en donde sehaya proferido tal condena. En esa medida, continuar con esteasunto, como si se tratara de un-proceso ejecutivo laboralresulta inane y baladi. i . '- Porque resulta bastante injusto para la demandante mantenersu proceso en una jurisdicción que no va resolver de fondo susituación, máxime cuando ella, procediendo de forma diligentedesde el inicio de la actuación judicial, acudió ante lajurisdicción llamada a conocer de este asunto, es decir ante el“Juez Administrativo del Circuito de Villavicencio”, ‘a través de‘la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, -demanda que, sin culpa atribuible a ella, deambuló- pordistintos despacho judiciales, tránsito inútil debido a las’diferentes posiciones jurisprudencias que existían en torno altema.
En esa medida, ante el cambio jurisprudencial en el que se le |concede razón a la demandante que presentó la demanda antéesa jurisdicción, lo justo, pertinentey razonable es que su:proceso se tramite ante la jurisdicción de lo.contenciosoadministrativo, ante la que ella, desde el principio, la habíapresentado.
‘ - Finalmente, porque esa determinación es perjudicial paraquienes intervienen en este asunto, ya que con fundamento enella, este proceso continuaria bajo el conocimiento de un juez. que no es el natural dé la causa que adelantan. 2.3.- Conforme lo expuesto, no existe duda en cuanto a que lacontroversia .que ahora se suscita debe ‘ser desatada en ‘la yJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ‘ En esa medida, es palmario que existe falta de jurisdicción paraconocer de este asunto,y siendo que, conforme lo consagrado en elartículo 16 del C.G.P., esta es improrrogable, asi se declarará. _Con fundamento en lo expuesto, se ordenará la remisión delexpediente al JUZGADO. SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DELCIRCUITO DE “VILLAVICENCIO, donde cursó este proceso y seadelantó con anterioridad, para que proceda conforme corresponde,determinación que será “comunicada al JUZGADO TERCEROLABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para los efectos que aiese despacho correspondan. , é En consecuencia, se , RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de jurisdicción para:conocer de:la demanda presentada por la señora FLOR BLANCA BUITRAGOPACHÓN contra’ LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO. - oSEGUNDO. " DECLARAR que no es la Jurisdicción OrdinariaLaboral la que debe continuar conociendo de la demanda enunciada. 11/ Y
11/ Y TERCERO. 7 Por medio de la Oficina de Apoyo Judicial de.Villavicencio, y previas las anotaciones de rigor, REMITIR elexpediente contentivo del proceso de la referencia, al JUZGADOSEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIOdeterminación que será comúnicada al JUZGADO TERCEROLABORAL DEL CIRCUITO. DE VILLAVICENCIO, para los efectos queaese despacho correspondan. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE > Original firmadoRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDAMagistrado SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORALLa presente providencia. se “notificó por anotación enESTADO No. del ,
LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO
Secretaria. 22