TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00114 01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00114 01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
Demandante: GERMAN ALONSO MELO SANTANA
Demandado: TRANSPORTES ASOCIADOS TAX S.A. y BRIGITHE CAROLINA ORTIZ ÁLVAREZ
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 112 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 28 de octubre de 2021)
Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE Germán Alonso Melo Santana
DEMANDADO: Transportes Asociados Tax S.A . y Brigithe
Carolina Ortiz Álvarez RADICADO 50001310500320160011401 JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –MetaTEMA: Contrato de trabajo
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia pronunciada el 15 de febrero de 201 7 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
Demandante: GERMAN ALONSO MELO SANTANA
febrero de 201 7 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
Demandante: GERMAN ALONSO MELO SANTANA
Demandado: TRANSPORTES ASOCIADOS TAX S.A. y BRIGITHE CAROLINA ORTIZ ÁLVAREZ
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I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE el actor se declare que existió un contrato verbal de trabajo con la sociedad TRANSPORTES ASOCIADOS TAX S.A . desde el 7 de marzo de 2008 hasta e l 8 de febrero de 2015, devengando un salario mínimo legal vigente; que se declare solidariamente responsable a la señora BRIGITHE CAROLINA ORTIZ ÁLVAREZ en calidad de propietaria del vehículo automotor taxi de servicio público de placas UTY -819 de conformidad con el artículo 36 de la ley 336 de 1996 y artículo 4 en su parágrafo único del decreto reglamentario 348 de 2015, y en consecuencia solicita el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización por desp ido injusto, la moratoria del artículo 65 del CST, compensación por concepto de dotación, así como el pago de los aportes al sistema general de seguridad social y las costas procesales.
Para fundamentar sus pedimentos señaló que el día 7 de marzo de 2008 fue contratado por el señor Edgar Alfonso Álvarez López – administrador y tío de la codemandada -, para laborar como conductor del vehículo de servicio público taxi de placas UTY819 , el cual se encontraba afiliado a la
fue contratado por el señor Edgar Alfonso Álvarez López – administrador y tío de la codemandada -, para laborar como conductor del vehículo de servicio público taxi de placas UTY819 , el cual se encontraba afiliado a la empresa demandada; expuso que para el momento de su vinculación el vehículo era de propiedad de la señora Clara Adriana Pachón, luego fue adquirido por el señor Edgar Alfonso Álvarez López y posteriormente, el 17 de diciembre de 2013 por la señora Brigithe Carolina Ortiz Álvarez; dijoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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que el encargado de la administración del vehículo era el señor JAIR NUÑEZ – esposo o compañero de la señora Brigithe -, de quien recibía órdenes e instruccion es para el desempeño de su labor, las cuales se realizaba por turnos; que sus funciones eran conducir el vehículo, pagar al propietario del automotor una cuota diaria del producido, mantener el vehículo al día en el pago de seguros, comprar el clip para el kit del gas cuando fuera necesario y llevar el carro al taller para mantenimiento; indicó que para el desempeño de su labor le era expedido un tarjetón de operaciones, el cual solo podía ser reclamado y entregado al conductor por parte de la empresa de tr ansporte donde estuviera afiliado el vehículo; señaló que el empleador no lo afilió al sistema general de seguridad social y que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte de la
parte de la empresa de tr ansporte donde estuviera afiliado el vehículo; señaló que el empleador no lo afilió al sistema general de seguridad social y que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte de la demandada Brigithe Carolina Ortiz Álvarez el día 8 de febrero de 2015.
Contestación de demanda
TRANSPORTES ASOCIADOS TAX SA se op uso a las pretensiones de la demanda alegando una falta e indebida fundamentación de la misma ; señaló que el vehículo fue afiliado a la empresa el 7 de marzo de 2008 por parte de su propietaria, la señora CLARA ADRIANA PACHÓN , pero que desconocía las condiciones de la contratación o vinculación del demandante, y criticó que la demanda debía dirigirse contra las personas que ostentaron la calidad de propietarios del vehículo, ante la e xistencia de una eventual sustitución patronal; propuso como excepciones “ falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido contra los demandados, prescripción”Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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Respecto de la demandada BRIGITHE CAROLINA ORTIZ ALVAREZ , a quien se le designó curador ad litem, se tuvo por no contestada la demanda mediante proveído de fecha 14 de octubre de 2016 –f. 57-.
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia de l 15 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del
mediante proveído de fecha 14 de octubre de 2016 –f. 57-.
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia de l 15 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta declaró de oficio la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar el recuento de la demanda y la contestación, la Juez de primera instancia centró el problema jurídico en determinar si entre el demandante y Transporte Asociados Tax S.A. existió un contrato de trabajo y en consecuencia, tenía derecho o no al pago de las acreencias laborales y si la señora Brigithe Carolina Ortiz Álvarez debía ser condenada solidariamente al pago de los emolumentos laborales que llegaren a declararse a favor de la parte actora.
Acto seguido, se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del CST y al artículo 15 de la ley 15 de 1959 para hacer alusión a la presunción legal aplicable a conductores de servicio público, indicando que al ser de orden legal admitía prueba en contrario.
Ya en el análisis del caso concreto, señaló que, de acuerdo a la valoración probatoria recaudada en las declaraciones suministradas por los deponentes, quedó demostrado que el señor Jair Núñez era quien ejercíaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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subordinación sobre el actor, existiendo incongruencia entre los supuestos de hecho y las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda, debido a que se buscaba el vínculo laboral con la empresa TRANSPORTES ASOCIADOS TAX S.A. y solidariamente responsable a la señora BRIGITHE CAROLINA ORTIZ ÁLVAREZ, situación fáctica que no acreditó el extremo activo con las pruebas allegadas en el proceso; así como tampoco demostró que el señor Jair Núñez hubiese actuado en nombre de la codemandada , indicando además frente a la expedición del tarjetón de operaciones que , dicho documento no demostraba la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada ; y por ello, finalmente concluyó que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio para los demandados y en consecuencia, no era beneficiario de las presunciones legales.
III. RECURSO DE ALZADA
La parte actora inconforme con la decisión argumentó en su recurso de apelación que, en este evento, si se encontraba acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante como conductor de vehículo taxi , como lo habían aceptado los demandados y se había acreditado en el proceso, dando lugar a la presunción del artículo 24 del CST.
Recabó en que , tratándose de vehículos de servicios público aparece la presunción de la Ley 15 (sic) y que además, no obstante , el demandante haber sido contratado por el propietario del vehículo , el artículo 36 de laProceso: Ordinario Laboral
Recabó en que , tratándose de vehículos de servicios público aparece la presunción de la Ley 15 (sic) y que además, no obstante , el demandante haber sido contratado por el propietario del vehículo , el artículo 36 de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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Ley 336 de 1996 establece quién es el encargado de realizar la contratación del personal autorizado para la conducción de este tipo de vehículos.
En esa medida, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: en síntesis manifestó que se debían acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que, la empresa demandada había aceptado la prestación personal del servicio como conductor del vehículo taxi, dando lugar a la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la pasiva; así mismo, indicó que se debe tener en cuenta el artículo 36 de la ley 336 de 1996 que consagra que los conductores de servicio público de transporte serán contratados directamente por las empresas operadoras de transporte , es decir, tienen la calidad de empleadores directos, siendo los dueños del vehículo solidariamente responsables.
PARTE DEMANDADA: dentro de la oportunidad otorgada, no presentaron alegatos en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue
responsables.
PARTE DEMANDADA: dentro de la oportunidad otorgada, no presentaron alegatos en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPT y SS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, estaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales y curador ad litem debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si contrario a lo decidido por el Juez Aquo, entre el demandante y la sociedad demandada existió el contrato de trabajo alegado en la demanda ; en caso positivo, se deberá analizar si el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, si hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales,
trabajo alegado en la demanda ; en caso positivo, se deberá analizar si el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, si hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, dotación, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, y el pago de aportes en pensión; evento en el cual, se deberá examinar el exceptivo de prescripción.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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Además, si la demandada Brigithe Ca rolina Ortiz Álvarez está llamada a responder solidariamente en el pago de eventuales condenas.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado teniendo en cuenta que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no se encuentra acreditado que la empresa demandada hubiese ejercido subordinación en la labor que desarrolló el demandante; por lo tanto, no es dable declarar la existencia de contrato de trabajo con dicha demandada, en los términos que se depreca en la demanda.
Por ello, al no salir avante la anterior petición y de la cual se derivan las obligaciones laborales reclamadas, no hay lugar a predicar la responsabilidad solidaria de la persona natural demandada.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
DEL CONTRATO DE TRABAJO
En este asunto , inicialmente es menester dilucidar si en el proceso se
responsabilidad solidaria de la persona natural demandada.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
DEL CONTRATO DE TRABAJO
En este asunto , inicialmente es menester dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar que entre el demandante y l a demandada TRANSPORTES ASOCIADOS TAX SA , existió un contrato de trabajo , ante la pre sencia de los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, como es laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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prestación personal del servicio, la retribución de la prestación de trabajo y en especial la continuada subordinación y dependencia.
Se debe tener también en cuenta en este caso que, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico -laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “contrato realidad”, el cual consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
Sin dejar de lado que, una vez dem ostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, por ejemplo en sentencia SL4027servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, por ejemplo en sentencia SL40272017, Radicación nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”
Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.
De igual forma, es del caso precisar que respecto de la labor de conductor
Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.
De igual forma, es del caso precisar que respecto de la labor de conductor de vehículo público el artículo 15 de la ley 15 de 1959 “ Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones ” consagró que: “ El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.
Normatividad respecto de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia identificada con r adicación N° 39259 de 17 de abril de 2013 con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, al tratar un asunto de un conductor de taxi, indicó que en efecto, tal disposición legal establece una presunción legal iuris tantum que admite prueba en contrario, respecto de las empresas que tienen afiliados a los vehículos de transporte público, y adicionalmente prevé que dichas empresas junto c on los propietarios de los automotores son los responsables “ para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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responsables “ para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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De igual forma, se debe tener en cuenta que el artículo 36 de la ley 336 de 1996 consagró que “ Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”.
Pues bien , de cara al análisis del presente asunto, tenemos que en principio, de acuerdo con el material probatorio allegado, se encuentra acreditado que el vehículo de servicio público de taxi de placas UTY 819 se encontraba afiliado a la empresa TRANSPORTES ASOCI ADOS TAX SA pues así fue expresamente aceptado por la pasiva en su escrito de contestación al pronunciarse frente al hecho 2 y por el representante legal de la sociedad al rendir su interrogatorio de parte ; que el demandante contaba con un tarjetón de operaciones para desempeñar la labor de conductor del vehículo expedido por la Secretaría de Movilidad de Villavicencio y sólo podía ser reclamado y entregado al conductor por la empresa de transporte donde estaba afiliado el vehículo, siendo el último tar jetón expedido el del día 03 -02-2015, conforme se aceptó al responder los hechos 24 a 27 del libelo y se verifica con el documento visto a folio 20.
Así mismo, con el documento visto a folio 17 a 18 se acredita que el
expedido el del día 03 -02-2015, conforme se aceptó al responder los hechos 24 a 27 del libelo y se verifica con el documento visto a folio 20.
Así mismo, con el documento visto a folio 17 a 18 se acredita que el vehículo de placas UTY 819 tuvo como propietarios a CLARA ADRIANA PACHÓN RICO desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 27 de noviembre de 2012, fecha en que fue comprado por EDGAR ALFONSO ÁLVAREZ LÓPEZ y BRIGITHE CAROLINA ORTIZ ÁLVAREZ, y que el 17 de diciembre de 2013 el señor ÁLVAREZ LÓPEZ vendió el vehículo a la señora BRIGITHE CAROLINA.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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Ahora bien, en punto al primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, vemos que, aunque la vocera judicial del demandante argumentó en su apelación que la sociedad demandada había aceptado la prestación del servicio del demandante , revisado éste aspecto, se advierte que en ningún momento la pasiva aceptó que el servicio prestado por el señor MELO SANTANA haya sido a su favor, pues lo cierto es que la sociedad demandada en el escrito de subsanación de demanda al referirse al hecho 11 donde se indica que “el señor GERMAN ALONSO MELO SANTANA prestó sus servicios de forma personal como conductor del vehículo taxi de placas UTY 819 ” aunque señaló que el mismo era cierto,
referirse al hecho 11 donde se indica que “el señor GERMAN ALONSO MELO SANTANA prestó sus servicios de forma personal como conductor del vehículo taxi de placas UTY 819 ” aunque señaló que el mismo era cierto, también manifestó que “ lo que no podía afirmar la empresa es para quien de manera expresa trabajó GERMAN ALONSO MELO SANTANA. Si para Clara Adriana Pachón, para Edgar Alfonso Álvarez López, mientras el taxi estuvo afiliado a Asotax”.
Por lo tanto, de lo dicho en el escrito de contestación, lo único que se puede colegir es que el vehículo que condujo el demandante, se encontraba afiliado a dicha empresa transportadora; más aún cuando, justamente esta demandada alegó como oposición a la demanda, la falta de legitimación en la causa por pasiva, básicamente al desconocer los pormenores de la contratación que pudo tener el actor con los propietarios del vehículo.
Ahora bien, de las testimoniales recaudadas, tenemos la rendida por la señora MARIA LUZ DARY ÑUSTES MURILLO quien en su declaración manifestó que el actor era conductor del taxi de placas UTY 819 y que de acuerdo con los comentarios que le hacía el demandante, éste había sidoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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contratado por un señor de nombre Jair, desconociendo su apellido y si era el administrador o dueño del vehículo, pero que era con quien el actor se entendía para lo del automotor; en lo demás brindó información general
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contratado por un señor de nombre Jair, desconociendo su apellido y si era el administrador o dueño del vehículo, pero que era con quien el actor se entendía para lo del automotor; en lo demás brindó información general sobre la afiliación de los vehículos de taxi y su forma de remuneración; En igual sentido, e l testigo HUGO IDARRAGA PERDOMO informó que, según los comentarios que le había hecho el actor, el señor Jair lo había contratado, y que le constaba que en ocasiones el señor Jair pagaba los repuestos del carro que él le vendía.
Analizado lo manifestado p or los testigos, se aprecia que no tienen un conocimiento frente a la contratación del actor y los pormenores de la labor que desarrolló, pues su dicho se basó en los comentarios realizados por el mismo demandante o por lo percibido dentro de ese gremio. P ero en modo alguno, informaron en concreto que el servicio prestado por el señor MELO SANTANA haya sido en favor de la empresa demandada, y por el contrario, señalaron que según lo informado por el demandante había sido contratado por un señor de nombre Ja ir, de quien no se estableció si era propietario o administrador del vehículo, y mucho menos que dicha persona hubiese actuado como representante de la empresa demandada, esto es, que haya sido representante del empleador, entendido éste, según lo consagra do en el artículo 32 del CST como aquellas personas que “ejercen funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia
“ejercen funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}” o fungen como “intermediarios”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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Conforme a ello, tal y como lo concluyó el a quo el demandante tenía la carga probatoria de acreditar que el servicio prestado como conductor de taxi lo fue a favor de la empresa TRANSASOTAX SA para a partir de ahí, dar vía libre a la presunción contenida tanto en el artículo 24 del CST como la establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.
Ahora, si en gracia de discusión se presumiera la existencia del contrato de trabajo con la compañía transportadora, teniendo en cuenta que el vehículo conducido por el actor se encontraba afiliado a dicha demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada Ley 15 de 1959 que se reitera señala que “El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva” , lo cierto es que, tal presunción se desvirtuó con lo expuesto en el mismo escrito de demanda, donde en ningún momento se hace alusión a algún element o que indique que la empresa demandada haya ejercido la potestad subordinante como verdadero empleador del
expuesto en el mismo escrito de demanda, donde en ningún momento se hace alusión a algún element o que indique que la empresa demandada haya ejercido la potestad subordinante como verdadero empleador del actor, entendida como aquella aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su activida d laboral, esto es, determinar la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, así como la potestad disciplinaria a efectos de mantener un orden, reflejado en la facultad del empleador de hacer llamados de atención, imponer suspensiones, todo bajo el respeto a la dignidad y derechos del trabajador, según lo preceptuado en el literal b del artículo 23 del CST.
Por el contrario, lo que all í se expresa es que el demandante fu contratado por el señor EDGAR ALFONSO ÁLVAREZ LÓPEZ, quien supuestamente eraProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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administrador del vehículo, funciones que luego pasó a ejercer el señor JAIR NUÑEZ de quien recibía las ordenes e instrucciones para desempeñar su labor por encargo del propietari o del vehículo; aspectos que no tienen relación con la sociedad con la que se pretende el contrato de trabajo y que tampoco aparecen acreditados en el expediente , en tanto, se insiste, el demandante no demostró que alguna de las personas antes mencionada hubiese actuado como representante de TRANSASOTAX SA como tampoco
tampoco aparecen acreditados en el expediente , en tanto, se insiste, el demandante no demostró que alguna de las personas antes mencionada hubiese actuado como representante de TRANSASOTAX SA como tampoco de la demandada propietaria del vehículo.
En esa medida, no se encuentra acreditado que la empresa accionada haya sido realmente la empleadora del demandante, y por tanto, tampoco se encuentran reunidos los elementos del contrato de trabajo pretendido con la sociedad demandada , como al efecto lo e stableció la Juez de primer grado.
De igual manera, al no salir avante las peticiones de la demanda contra el pretendido obligado principal, no hay lugar al estudio de la solidaridad que se depreca en relación con la persona natural demandada.
En razón a lo motivos expuestos, se confirmará la sentencia de primera instancia.
COSTAS
De conformidad con los num erales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso , al resolverse desfavorablemente el recurso deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160011401
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apelación, se condenará en costas de segunda instancia a la parte actora a favor de los demandados. La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en segunda instancia, a cargo del demandante la suma de $908.526 a favor de la pasiva, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas de primera instancia.
VI. DECISIÓN
actuación surtida en segunda instancia, a cargo del demandante la suma de $908.526 a favor de la pasiva, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada el 15 de febrero de 2017 por el Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (M) , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a l demandante y a favor de los demandados , se fija como agencias en derecho la suma de $908.526, las cuales deberán ser incluida s en la s liquidaciones de costas que realice la secretaría del Despacho a quo , conforme lo dispone el artículo 366 del Có