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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00115 01-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00115 01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

Demandante: EDGAR JAVIER LANDÁZURI ORTIZ

Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA,

ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 61 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 24 de junio de 2021)

Villavicencio, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE EDGAR JAVIER LANDÁZURI ORTIZ

DEMANDADO: Mantenimiento y Montajes Industriales SA

Sucursal Colombia

Acciona Infraestructura SA Sucursal Colombia

Ecopetrol SA

RADICADO 500013105003 2016 00115 01

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –MetaTEMA: ViáticosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

Demandante: EDGAR JAVIER LANDÁZURI ORTIZ

Demandado: MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA,

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De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo

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De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta-.

I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE el demandante la declaratoria de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con las demandadas Mantenimiento y Montajes Industriales SA Sucursal Colombia y Acciona Infraestructura SA Sucursal Colombia – integrantes del consorcio MASA ACCIONA -, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 7 de octubre de 2013; solicita el reconocimiento y pago de los viáticos como incidencia y factor prestacional y en consecuencia, depreca el pago de éstos generados durante toda la relación laboral, el reajuste del salario y las prestaciones sociales, la sanción morato ria del artículo 65 del CST, las costas procesales y lo que resultare ultra y extra petita ; de forma subsidiaria solicita la indexación de eventuales condenas.

Para sustentar sus pedimentos señaló el actor que, fue vinculado el 1 de junio de 2012 como trabajador de la sociedad MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA – SUCURSAL COLOMBIA mediante un contrato

Para sustentar sus pedimentos señaló el actor que, fue vinculado el 1 de junio de 2012 como trabajador de la sociedad MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA – SUCURSAL COLOMBIA mediante un contrato de obra o labor contratada, desempeñando el cargo de capataz de albañería, vínculo que terminó el 7 de octubre de 2013; que la labor fue desar rolladaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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en la obra denominada “OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, MONTAJE, SUMINISTRO Y PUESTA EN MARCHA DEL OLEODUCTO 30” APIAY -MONTERREY PARA EL

SISTEMA SAN FERNANDO MONTERREY DEL PROGRAMA EVACUACIÓN DE CRUDOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE ECOPETROL SA ”; Dijo que fue contratado para laborar en Villavicencio, pero todo el tiempo y de manera diaria debió desplazarse a los municipios de Cumaral, Paratebueno y Barranca de Upía, según el corte de la obra; señaló que el empleador tenía la obligación de sufragar lo s gastos de transporte y manutención de forma diaria al trabajador, generando viáticos permanentes, los cuales no fueron cancelados durante toda la relación laboral, siendo asumidos directamente por el demandante sin que se le hubiese realizado el reembolso correspondiente.

manutención de forma diaria al trabajador, generando viáticos permanentes, los cuales no fueron cancelados durante toda la relación laboral, siendo asumidos directamente por el demandante sin que se le hubiese realizado el reembolso correspondiente.

Contestación de demanda

Las demandadas MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA Y ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA SUCURSAL COLOMBIA, aceptan la existencia del contrato de trabajo con el demandante en los extremos y modalidad señalados en la demanda, sin embargo, se opusieron al reconocimiento y pago de los viáticos señalando que el lugar de prestación del servicio lo fue en el municipio de Cumaral, en donde el actor tenía su lugar de residencia, además que al trabajador se le pagaron sus salarios y prestaciones sociales en debida forma. Propusieron como excepciones de mérito “inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de viáticos, improcedencia del reajuste salarial y prestacional, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización por falta de pago, improcedencia de fallo ultra y extra petita y prescripción”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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ECOPETROL SA se opuso a todas las pretensiones de la demanda indicando que el demandante no fue trabajador de la entidad y desconoce los hechos

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ECOPETROL SA se opuso a todas las pretensiones de la demanda indicando que el demandante no fue trabajador de la entidad y desconoce los hechos en que se apoya. Propuso como excepciones de fondo “ inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica” ; S e a nota que esta demandada fue excluida del litigio, en virtud de prosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisitos de procedibilida d para demandar en Ecopetrol SA, según registra en audiencia celebrada el día 1 de noviembre de 2016.

II. DECISION DE INSTANCIA

En sentencia del 25 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta-, declaró que entre el demandante y las demandadas – integrantes del consorcio MASA-ACCIONA-, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 12 de abril de 2012 y hasta el 18 de abril de 2013 y fundada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de viáticos, absolviendo a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.

La Juez de instancia centró el problema jurídico en punto a establecer si el demandante causó viáticos y por ende si había lugar a su pago, la reliquidación de salarios y prestaciones , así como a la indemnización moratoria; como sustento de su decisión, señaló que revisada la prueba documental, testimonial e interrogatorio s de parte practicados, la demandada había reconocido y cancelado a favor del trabajador un subsidio

moratoria; como sustento de su decisión, señaló que revisada la prueba documental, testimonial e interrogatorio s de parte practicados, la demandada había reconocido y cancelado a favor del trabajador un subsidio de alimentación y otro de habitación, montos que habían sido tenidos enProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y vacaciones, pues comparado el salario por el cual fue contratado el demandante y el ingreso base de liquidación, éste último era superior ; adujo que la parte actora no aportó medio de prueba para acreditar días, conceptos , perio dicidad y montos que tuvo que sufragar por alimentación y transporte , y en esa medida, no había lugar a su reconocimiento, así como tampoco a la reliquidación deprecada; en igual sentido, al no existir condena por los anteriores aspectos, absolvió también de la indemnización solicitada.

III. RECURSO DE ALZADA

La apoderada judicial de l demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en las pretensiones de la demanda, para lo cual sustentó que el trabajador fue beneficiario del régimen convencional por así establecerlo el decreto 0284 de 1957 , esto es, debía hacérsele extensivo los beneficios salariales y prestacionales, en los cuales se encuentran los viáticos, conforme

trabajador fue beneficiario del régimen convencional por así establecerlo el decreto 0284 de 1957 , esto es, debía hacérsele extensivo los beneficios salariales y prestacionales, en los cuales se encuentran los viáticos, conforme lo reglado en su artículo 127 (sin indicar normatividad) y el artículo 130 del CST.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: señaló que los bonos pagados al trabajador y que el empleador denominó como no salariales, debían ser tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales , toda vez que eran permanentes y retribuían el trabajo por él realizado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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PARTE DEMANDADA: argumentó que el demandante siendo de su cargo, no acreditó los supuestos gastos de alimentación, manutención y transportes en que pudo haber incurrido; a más, considera que no existe obligación legal, contractual o convencional de reconocer estos concepto s; precisó que el pago de viáticos convencionales que solicita la parte actora en el recurso de apelación no deben ser reconocidos, en tanto, no se aportó prueba de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la USO con la constancia de depósito, no fue un aspecto solicitado en la demanda,

el recurso de apelación no deben ser reconocidos, en tanto, no se aportó prueba de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la USO con la constancia de depósito, no fue un aspecto solicitado en la demanda, tampoco de la fijación del litigio , por lo que se contraría el principio de consonancia, que además, el decreto 284 de 1957 no hace extensivo los viáticos convencionales a los trabajadores de las sociedades demandadas y en todo caso, no se encontraba probados los supuestos de hecho para aplicar su consecuencia jurídica.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por l a parte demandante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron r epresentados por apoderados judiciales debidamente constituidos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

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Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de viáticos que reclama en la demanda, y en caso positivo, se deberá determinar su monto y por ende si habría lugar a la revocatoria del fallo apelado debiendo acogerse las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo alegado en la impugnación presentada.

TESIS

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que los viáticos - subsidio de alimentación y habitaciónfueron debidamente reconocidos al trabajador en vigencia del contrato de trabajo por parte del empleador, sin que al plenario obre prueba que demuestre que el trabajador asumió gastos adicionales por dichos conceptos; en razón a lo anterior, y como quiera que tampoco existe prueba de la diferencia en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, no hay lugar al pretendido reajuste de las mismas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

VIÁTICOS - INCIDENCIA SALARIAL

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PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

VIÁTICOS - INCIDENCIA SALARIAL

Examinado el sustento del recurso de apelación presentado por la parte actora, solicita el reconocimiento de los beneficios convencionales, concretamente, en relación con el reconocimiento y pago de viáticos y su incidencia salarial y prestacional. Sin embargo, tal y como lo advierte la parte demandada en sus alegatos de esta instancia, en la demanda y por ende, en el desarrollo del problema jurídico , no se planteó el reconocimiento de tal emolumento con fundamento o en aplicación de normas contenidas en la convención colectiva de trabajo.

Revisado el escrito introductorio, vemos que en las pretensiones simple y llanamente el actor solicita se declare que “generó durante la relación laboral viáticos de carácter permanente, que tienen incidencia salarial y prestacional (#4); que el empleador tiene la obligación contractual de pagar al trabajador EDGAR JAVIER LANDAZURI ORTIZ los viáticos correspondientes por el tiempo que duró la relación laboral, teniendo en cuenta que fue contratado en Villavicencio, y que todos los días debía viajar a lugar de corte de la obra para la cual fue contratado (#5) ; que en virtud de la declaración anterior, el empleador, deberá realizar el reajuste salarial y prestacional al trabajador durante todo el tiempo que duró la relación laboral (#6)”; y como sustento fáctico de sus pedimentos, solo manifestó que el trabajador fue contratado en Villavicencio para laborar en esta ciudad, que durante el tiempo que duró

durante todo el tiempo que duró la relación laboral (#6)”; y como sustento fáctico de sus pedimentos, solo manifestó que el trabajador fue contratado en Villavicencio para laborar en esta ciudad, que durante el tiempo que duró la relación laboral debió desplazarse a los municipios de Cumaral, Paratebueno y Barranca de Upía, según el corte de la obra para la cual fueProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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contratado, que los desplazamientos eran diarios de Villavicencio al punto de trabajo, que el empleador te nía la o bligación de sufragar los gastos de transporte y manutención de forma diaria al trabajador y que por la naturaleza de la actividad y la periodicidad con la que el trabajador generó los viáticos, estos eran permanentes -hechos 10 a 15 de la demanda -. De igual forma, examinados los fundamentos de derecho, citó los artículos 53 de la CN, y 127 y 130 del CST y unos extractos jurisprudenciales sobre los viáticos permanentes.

Luego, del contenido de la demanda, no se deduce que esté solicitando el reconocimiento y pago de beneficios convencionales, y mucho menos que el pedimento de viáticos esté contenido en la convención colectiva, motivo por el cual, el debate probatorio e incluso el análisis realizado en primera instancia, no se centró bajo la senda de la aplicación o no de derechos

pedimento de viáticos esté contenido en la convención colectiva, motivo por el cual, el debate probatorio e incluso el análisis realizado en primera instancia, no se centró bajo la senda de la aplicación o no de derechos convencionales, pues este aspecto solo vino a plantearse por la parte actora al sustentar el recurso de apelación.

En razón a lo anterior, no es viable que a través del recurso de a lzada se presenten nuevas pretensiones que no habían sido planteadas en la demanda inicial, pues rompe, no solo el principio de consonancia, sino que también, transgrede el derecho de defensa y debido proceso de l a contraparte.

Con todo y ello, para mayores argumentos, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha sido pacífica en señalar que quien pretenda obtener los beneficios consagrados en una norma convencional, debe allegar el documentoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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contentivo de la convención al proceso, con la debida constancia de depósito, prueba en este proc eso que brilla por su ausencia, situación ésta que impide realizar un análisis del beneficio de viáticos que con fundamento en el artículo 127 de la convención colectiva ahora se persiguen.

Como quiera que la parte demandante solicita en la demanda que los gastos generados por manutención y desplazamientos sean considerados como

en el artículo 127 de la convención colectiva ahora se persiguen.

Como quiera que la parte demandante solicita en la demanda que los gastos generados por manutención y desplazamientos sean considerados como salario, es preciso recordar que los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario, bajo el siguiente tenor:

“Artículo 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adop te, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que rec ibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer suProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituye n salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad ”. (cursiva y negrilla fuera de texto)

De allí que acorde al citado artículo 127 del CST es salario - todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte-, de lo que se sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se uti lice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa e inmediata el servicio prestado, es salario.

De igual forma, debemos tener presente que el artículo 130. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990> consagró en su numeral 1 que “ Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte

De igual forma, debemos tener presente que el artículo 130. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990> consagró en su numeral 1 que “ Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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Así las cosas , en el caso particular, tal y como se indicó en párrafos anteriores, en el escrito de demanda el actor manifestó que no se le cancelaron los gastos de transporte y de manutención que de forma diaria él debía sufragar; de modo que se entrará a analizar cad a uno de estos conceptos, a efectos de establecer si los mismos fueron o no reconocidos por la empresa.

Respecto del gasto de transporte, conforme lo consagra el artículo 130 del CST la parte destinada a cubrir los medios de transporte no constituye salario, de modo que la controversia sobre este aspecto no reviste mayores consideraciones; aclarando que el transporte era suministrado por la empresa, como al efecto se corrobora con los interrogatorios de parte y testimonio recaudados, luego, no se encuentra demostrado que el trabajador haya tenido que asumir algún costo por este rubro, el cual, en todo caso, no constituye factor salarial por expresa disposición legal.

testimonio recaudados, luego, no se encuentra demostrado que el trabajador haya tenido que asumir algún costo por este rubro, el cual, en todo caso, no constituye factor salarial por expresa disposición legal.

En relación con el subsidio de habitación y de alimentación, tenemos que en el contrato de trabajo, en punto a la remuneración, las partes estipularon en la cláusula CUARTA que el empleador se obliga a pagar al trabajador un salario diario consistente en la suma de $53.478 salario ordinario, y aunque no se especifica a cual acuerdo convencional hace referencia, en el parágrafo CUARTO las partes estipularon que al trabajador se le aplicará por extensión las siguientes condiciones laborales que están contempladas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO de Ecopetrol, en los siguientes términos:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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“A.- ARTÍCULO 72 – A partir de la vigencia de la convención, la Empresa reconocerá la prima o subsidio de habitación en cuantía de ciento noventa mil setecientos treinta y nueve pesos ($190.739.oo) mensuales para Primer año de vigencia de la Convención, par a el Segundo año de vigencia de la Convención esta suma tendrá un incremento del IPC causado durante los últimos doce meses más 1.0% y, para el tercer año de vigencia de la Convención, un incremento del

mensuales para Primer año de vigencia de la Convención, par a el Segundo año de vigencia de la Convención esta suma tendrá un incremento del IPC causado durante los últimos doce meses más 1.0% y, para el tercer año de vigencia de la Convención, un incremento del IPC causado de los últimos doce meses más 1,15% sobre la suma fijada para el segundo año de vigencia, para el cuarto año de vigencia de la convención un incremento del IPC causado de los últimos doce meses más 1.15% sobre la suma fijada para el tercer año de vigencia, para el quinto año de vigencia de la Convención un incremento del IPC causado de los últimos doce meses más 1.5% sobre la suma fijada para el cuarto año de vigencia. Para los efectos del presente contrato el valor es de $205.504.oo mensuales. B. - ARTÍCULO 59 la Empresa suministrará alimentación en sus casinos, cafeterías o restaurantes que para este efecto tenga contratados o llegase a contratar, subsidios o bonos de alimentación, al personal que tenga derecho, según las siguientes modalidades: DISTRITO DE OLEODUCTOS a) Al personal de este Distrito se le reconocerá un subsidio de ocho mil ciento noventa y cinco pesos ($8.195.oo) diarios para el primer año de vigencia. Para el segundo año de vigencia esta suma será de ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($8.846.oo) para el tercer año de vigencia la suma de nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($9.545.oo), para el cuarto año de vigencia la suma de diez mil doscientos noventa y tres pesos ($10.293.oo) y para el quinto año de vigencia la suma de once mil

de nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($9.545.oo), para el cuarto año de vigencia la suma de diez mil doscientos noventa y tres pesos ($10.293.oo) y para el quinto año de vigencia la suma de once mil noventa y seis pesos ($11.096.oo) excepto para Galán (Oleoductos) yProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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Bogotá (edificio teusacá). Tendrán incidencia salarial solo los primeros cuarenta pesos ($40.oo) (…)”

Revisadas los desprendibles de nómina -f. 1 94 a 325 , se observa que al trabajador le fueron cancelados dichos concepto s, como se aprecia por ejemplo, en la quincena del 1 6 al 30 de septiembre de 2013 en la que al trabajador se le pagó por subsidio de alimentación por 11 días la suma de $133.152 y por habitación - 15 días- $111.179, y así se evidencia en cada quincena cancelada, de acuerdo con el número de días laborados; en consecuencia, se concluye que contrario a lo afirmado en la demanda, tales subsidios si fueron cancelados en debida forma por parte del empleador durante la vigencia del contrato d e trabajo, sin que exista pacto alguno de exclusión salarial y por tanto, el desconocimiento de estos rubros por parte

subsidios si fueron cancelados en debida forma por parte del empleador durante la vigencia del contrato d e trabajo, sin que exista pacto alguno de exclusión salarial y por tanto, el desconocimiento de estos rubros por parte del empleador; además en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que el trabajador asumió un costo adicional por estos tópicos. Por lo tanto, como lo afirmó la juez de primera instancia, no hay lugar a la imposición de condena por concepto de viáticos, toda vez que los mismos fueron pagados en cada mensualidad por parte del empleador.

Ahora, revisada la liquidación de prestaciones sociales, no se advierte que el empleador haya desconocido la incidencia salarial y prestacional de los subsidios de alimentación y habitación, en tanto, en ella se discrimina como salario base de la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, y prima legal la suma de $2.794.854, donde se incluye el salario básico ($1.652.640) más un monto por $ 1.142.214 como promedio variable , sin que la parte actora hubiese aducido al plenario prue ba de alguna diferencia con est osProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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montos y que diera lugar al reajuste de las prestaciones en los términos que se depreca en la demanda.

En consecuencia, sin que haya lugar a realizar más discernimientos sobre

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montos y que diera lugar al reajuste de las prestaciones en los términos que se depreca en la demanda.

En consecuencia, sin que haya lugar a realizar más discernimientos sobre estos aspectos, se confirmará la sentencia de primera instancia.

COSTAS

De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, se condenará en costas de segunda instancia al demandante y a favor de las demandadas. La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor de los demandados la suma de $908.526, las cuales serán incluidas en l a liquidación de costas de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00115 01

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SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante y a favor de los demandados, se fija como agencias en derecho la suma de $908.526, cantidad que deberá ser incluidas en las liquidaciones de costas que realice la secretaría del despacho a q

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