TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 001153 01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 001153 01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
Dem andante: Armando Rodríguez Dem andada: UGPP Sentido decisión: Revocar parcialm ente la sentencia apelada
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 500013105003 2016 01153 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ARMANDO RODRÍ GUEZ , en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 64 DE 2021
Villavicencio, trece (13 ) de agosto de dos mil veint iuno (202 1).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada en contra de la S entencia prof erida el día 12 de julio de 2018 por el Juzgado Te rcero Laboral del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
Dem andante: Armando Rodríguez
Villavicencio , dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
Dem andante: Armando Rodríguez Dem andada: UGPP Sentido decisión: Revocar parcialm ente la sentencia apelada
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ANTECEDENTES
1. - En DEMANDA , el señor ARMANDO RODRÍGUEZ solici tó que mediante sentencia se declare y reconozca a su favor pensión de sobreviviente s de la causante ANA LUISA DUARTE , pensionada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, mediante Resolución No. 23460 del 13 de mayo de 2006 , por haber convivido con la fallecida en mención como compañer o permanente en sus últimos a ños de vida. Que se condene a la demandada al pago de la indexación respectiva, de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , por los perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv , hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso (folios 1 a 6 C.1).
2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - se opuso a todas las pretensiones, señalando que el demandante no acreditó los
ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - se opuso a todas las pretensiones, señalando que el demandante no acreditó los extremos temporales de la convivencia que dice haber tenido con la causante ANA LUISA DU ARTE y que consultado el FOSYGA se logró establecer que la antes nombrada se encontraba asegurada en salud a la EPS SALUDCOO P, mient ras que el demandante estuvo afiliado a CAJANAL EPS hasta el mes de febrero de 200 4 y a partir del 26 de mayo de 2005 como cotizante cabeza de familia en CAPRECOM, en el régimen subsidiado. Conforme con ello, citando los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y 2 del Decreto 806 de 1998, concluyó que el demandante no acreditó la convivencia con la causante, pues esta figuraba como cabeza de hogar y estaban vinculados a EPS diferentes, cuando lo legal, es que si eran co mpañeros debieron estar afiliados a la misma entidad.
En su defensa, formuló las excepciones perentorias de PRESCRIPCIÓN y SOLICITUD DE RECONOCIMEINTO OFICIOSO DE EXCECPIONES.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
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3.- En la SENTENCIA APELADA , el Juzgado Tercero Laboral del
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3.- En la SENTENCIA APELADA , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ infundada la excepción de PRE SCRIPCIÓN . DECLARÓ que el demandante ARMANDO RODRÍGUEZ tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s derivada de la pensionada causante ANA LUISA DUARTE , de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 ; CONDENÓ a la UGPP a reconocer y pagar al actor las mesadas periódicas adicionales causadas a partir del 24 de enero de 2013 , más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de octubre de 2013 , y CONDENÓ a la UGPP al pago de las costas del proceso a favor de l demandante.
4. - RECURSO DE APELACIÓN. La demandada UGPP apeló la decisión solicitando su revocatoria, por considerar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s una convivencia no menor a cinco ( 5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del c ausante, requisito que no encontró acreditado por parte del demandante, pues en lo s hechos de la demanda indicó que convivió con la fallecida ANA LU ISA DUARTE en la ciudad de Villavicencio, mientras que al absolver interrogatorio señaló que convivió con l a mencionada señora en Santa Rosalía
la demanda indicó que convivió con la fallecida ANA LU ISA DUARTE en la ciudad de Villavicencio, mientras que al absolver interrogatorio señaló que convivió con l a mencionada señora en Santa Rosalía (Vichada), lo cual tambié n fue informado por la testigo MARELBI GARCÍA CHÁ VEZ, quien precisó que la citada pareja convivió en el barrio Pueblo Nuevo de es e municipio del Vichada.
Agregó , que si el demandante había co nvivido con la señora ANA LUISA DUARTE desde el 18 de septiembre de 1991 hasta el 23 de octubre de 2013, fecha de l deceso de esta última, no se explica la razón por la cual no era su beneficiario en el S istema de Seguridad Social en S alud , cuando tal convivencia alcanzaba los 21 años, pues la mencionada señora estaba afiliada al régimen contributivo y el demandante figura asegurado en el régimen subsidiado de salud, hechos que a su juicio restan certeza a la convivencia que se pretende demostrar.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
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5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, añadiendo que si la señora ANA
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, añadiendo que si la señora ANA LUISA DUARTE reunía las condiciones de madre cabeza de familia , al tenor de lo dispuesto en la Ley 1232 de 2008, que en su artículo 2 se refiere a la jefatura femenina del hogar, y de acuerdo con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, la cobertura familiar del plan de salud obligatorio le permitía tener como beneficiario del sistema a su cónyuge o compañero permanente , siempre que la unión fuere superior a 2 años , situación fáctica reglamen tada en el Decreto 806 de 1998, en donde se previó que el grupo familiar del afiliado est á constituido por el cónyuge, a falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando l a unión sea superior a dos años, en el asunto bajo examen ello no tuvo ocurrencia, toda vez que verificado el FOSYGA, se encontró que la ca usante registraba como jefe de hogar afiliada a SALUDCOOP, mientras que el demandante ARMANDO RODRÍGUEZ estuvo afiliado a CAJANAL EPS hasta el mes de febrero de 2004 y como cotizante cabeza de familia desde el 26 de mayo de 2005 en CAP RECOM, en el régimen subsidiado, c ircunstancia que conlleva a tener por no demostrada la convivencia alegada.
EL DEMANDANTE ARMANDO RODRÍGUEZ adujo que la UGP P ha venido desconociendo sus derechos más elementales, pues al
la convivencia alegada.
EL DEMANDANTE ARMANDO RODRÍGUEZ adujo que la UGP P ha venido desconociendo sus derechos más elementales, pues al tratarse de una persona de la tercera edad, se ha visto abocado a vivir de la caridad de familiares y amigos, dado que, a pesar de haber demostrado la condición de beneficiario de la sustituci ón pensional de su ex compañera ANA LUISA DUARTE, la referida entidad ha venido negándole el derecho reclama do, con el argumento de que el ú ltimo domicilio de la causante fue la ciudad de Villavicencio, a la cual sí debieron trasladarse por la gravedad de las patologías presentadas por la citada señora y en dondeProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
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finalmente falleció, situación que en nada afecta su reclamación, debido a que las pruebas recaudadas demuestran plenamente el derecho que le asiste a gozar de la sustitución pensional de su ex com pañera ANA LUISA DUARTE.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66A del C PTSS , adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse
la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.
Es d e precisar que en esta instancia, con independencia de los puntos concretos materia de l recurso de apelación, tendrán que revisarse las condenas impuestas a la entidad demandada y la prescripción , puesto que al tener el Estado la condición de garante fren te al pago de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda condena impuesta a la correspondiente entidad pensional , es consultable (artículo 69 del CPTSS y Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado No . SLT7382 del 9 de junio del 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
PROBLEMAS JURÍDICOS.
1. El problema jurídico central a resolver consiste en establecer ¿si el demandante ARMANDO RODRÍGUEZ , reúne los requisitos de ley para obtener la sustitución pensional derivada de la pensionada causante ANA LUISA DUARTE ?
2. Dependiendo de la respuesta anterior, ¿se examinará lo relacionado con los retroactivos pensionales y si éstos se vieron afectados o no por el fenómeno de la prescripción alegado por laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
Dem andante: Armando Rodríguez
Dem andada: UGPP
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entida d demandada y si hay lugar al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ?
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
1.- SOBRE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL RECLAMADA EN ESTE
PROCESO.
Para la Sala, el demandante ARMANDO RODRÍGUEZ , sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de vejez que venía percibiendo la fallecida ANA LUISA DUARTE, toda vez que cumple con los requisitos exigidos para tales efectos, según se desprende de las apreciaciones siguientes:
En el presente caso no existe discusión en cuanto a que la causante ANA LUISA DUARTE falleció el 23 de enero de 2013 , según su Registro Civil de Defunción (folio 8 C.1) y que e sta había sido pensionada mediante Resolución No. 23460 del 13 de mayo de 2006, pues si bien, dicho acto administrativo no fue allegado al proceso, la contestación de la demanda y su anexo “Acta de Comité No. 1683 Comité de Conciliación y Defensa Ju dicial” (folios 110 y 111 C.1), evidenc ia n que a la causante en mención se le reconoció
proceso, la contestación de la demanda y su anexo “Acta de Comité No. 1683 Comité de Conciliación y Defensa Ju dicial” (folios 110 y 111 C.1), evidenc ia n que a la causante en mención se le reconoció y ordenó el pago de pensión vitalicia de vejez mediante la referida Resolución, expedida por CAJANAL.
Por regla general, la norma aplicable para el reconocimie nto de la sustitución pensional es aquella vigente para el momento de la muerte del pensionado causante. En este caso, el deceso de la pensionada ANA LUISA DUARTE tuvo lugar el día 23 de enero de 2013 , conform e a su Registro Civil de Defunción (folio 8 C.1), por lo que la norma aplicable es el numeral 1° , artículo s 46 y artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003, respectivamente , que establecen:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
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“ARTÍCULO 46. REQU ISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…..) ”
de 2003. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…..) ”
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecim iento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante h asta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (…)
Respecto del requisito de la convivencia , la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2901 -2021 del 7 de julio de 2021, Radicación No. 81543, Sala de Casación Laboral de Descongestión No.1, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, señaló:
“De otro lado, es necesario precisar también que, la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleje el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable, esto es, una «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre
ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleje el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable, esto es, una «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindar se sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en do nde se brinde «soporte en los pe sos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino c omún» (CSJProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
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SL1399 -2018) . Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «[…] comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286 -2017).
Además, es criterio pacífico de la Corte que en tratándose de un pensionado fallecido, es necesario acreditar los cinco años de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, en múltiples providencias, entre ellas en la
de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, en múltiples providencias, entre ellas en la CSJ SL1730 -2020, recientemente reiterada por la Sala en la CSJ SL2396 -2021, se precisó que «l a convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado ».”
Al proceso se aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas por el señor MILCIADES BEREÑO y l as señora s ADELAIDA DUARTE GUALTEROS ( hoy fallecida) y RUTH ESPERANZA BELTRÁN ARI AS , la s primera s realizadas el 18 de febrero de 2013 en l a Notaria Única del Circulo de La Primavera (Vichada ), y la ú ltima el 25 de julio de 2013 ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, las cuales no podrán ser valoradas, toda vez que la parte demandada solicitó su ratificación, y los declarantes , citados para la a udiencia de práctica de pruebas ante la negativa del A quo de librar despacho comisorio, no pudieron comparecer según lo informado por el actor , la señora ADELAIDA DUARTE GUALTEROS, por fallecimiento; el señor MILCÍ ADES BEREÑO por no contar con los recursos económicos para trasladarse d esde el municipio de Santa Rosalía (Vichada) hasta la ciudad de Villavicencio , y la
por fallecimiento; el señor MILCÍ ADES BEREÑO por no contar con los recursos económicos para trasladarse d esde el municipio de Santa Rosalía (Vichada) hasta la ciudad de Villavicencio , y la señora RUTH ESPERANZA BELTRÁN ARI AS, por no contar con permiso en su trabajo . Lo anterior atendiendo las previsiones de los artículo s 222 y 262 del CGP, vigentes para la ép oca de presentación de la demanda, dada el 6 de diciembre de 2016 (folio 28 C.1) .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
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Ahora bien, las probanzas que dan cuenta de la convivencia del señor ARMANDO RODRÍGUEZ con la fallecida ANA LUISA DUARTE, son: (i) El testimonio rendido por la señora MARELBI S GARCÍ A CHÁVEZ , quien afirmó que desde el año 2002 que llegó al m unicipio de Santa Rosalía (Vichada ), por ser su esposo oriundo de esa municipalidad, conoció a la señora ANA LUISA DUARTE y al señor ARMANDO RODRÍGUEZ, conviviendo bajo el mismo techo en el barrio Pueblo Nuevo, en donde ella también vivía; dijo que eran vecinos y que desde ese año los distinguió como pareja hasta el 23 de enero d e 2013 , fecha en que ella falleció; que el
en el barrio Pueblo Nuevo, en donde ella también vivía; dijo que eran vecinos y que desde ese año los distinguió como pareja hasta el 23 de enero d e 2013 , fecha en que ella falleció; que el demandante trabajaba en oficios varios, muchas veces como jornalero y que siempre se ha desempeñado en ese tipo de trabaj os, mientras que la señora ANA LUISA DUARTE laboraba en el Hospital como empleada de oficios varios y después salió pensionada. Indicó que la causante tuvo 13 hijos, todos mayores de edad, pero con el demandante no tuvo descendencia ; que con ellos convivía, en algunas épocas, el hijo menor de la mencionada señora. Agregó, que la única persona que conoció como compañero permanente de la señora ANA LUISA DUARTE, fue al señor ARMANDO RODR ÍGUEZ , y q ue estos hacían una vida de pareja norma l, salían a fiesta s y tenían una buena relación, pues nunca conoci ó que tuvieran inconveniente alguno como pareja. Y (ii) la declaración de parte del mismo demandante ARMANDO RODRÍGUEZ, que si bien se valora como su versión sobre los hechos, encuentra corroboración en la declaración testimonial antes referida, puesto que al absolver su interrogatorio, manifestó que a ún reside en el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Santa Rosalía (Vichada ), en donde convivió con la señora ANA LUISA DUARTE , en unión libre, desde el 18 de septiembre de 1991 hasta la fecha en que ella falleció (23 de enero de 2013); que fue allí en donde la nombrada señora pasó junto a él sus últimos cinco ( 5) años de vida;
en unión libre, desde el 18 de septiembre de 1991 hasta la fecha en que ella falleció (23 de enero de 2013); que fue allí en donde la nombrada señora pasó junto a él sus últimos cinco ( 5) años de vida; que desconoc e las razones por las cuales nunca figuró como afiliado beneficiario en salud de su compañera permanente, pues él trabajaba por días . Adicionalmente dijo que ella subsidiaba económicamente el hogar con los dineros producto de la pensión que recibía, puesto que el trabajo de él no era de todos los días, yaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
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que podía pasar hasta dos días o más sin lograr laborar. Negó que durante la convivencia con la señora ANA LUISA DUARTE se hubiera presentado alguna interrupción o separación como pareja que eran .
La anterior declaración giró en similar sentido a la rendida por el mismo actor ante la Notaría Única del municipio La Primavera (Vichada ), en donde manifestó que convivio en unión libre c on la causante ANA LUISA DUARTE desde el 18 de septiembre de 1991 hasta el 23 de enero de 2013, fecha en que esta murió.
Para la Sala , la declaración de la testigo MARELBI S GARCÍ A CHÁVEZ , vista en conjunto con la declaración de parte o versión rendida por el mismo demandante ARMANDO RODRÍGUEZ, goza
Para la Sala , la declaración de la testigo MARELBI S GARCÍ A CHÁVEZ , vista en conjunto con la declaración de parte o versión rendida por el mismo demandante ARMANDO RODRÍGUEZ, goza de plena validez y acredita el cumplimiento del requisito de convivencia del actor en mención con la causante ANA LUISA DUARTE durante los últimos cinco (5) años ant eriores al fallecimiento de aque lla , pues la señora M ARELBIS GARCÍA CHÁVEZ conoció a dicha pareja conviviendo como compañeros permanentes desde el año 2002, cuando la testigo llegó a vivir al municipio de Santa Rosalía (Vichada ), constándole la permanencia de tal vínculo hasta la muerte de la citada señora , aca ecida el 23 de enero de 2013, es decir, que da fe de dicha relación durante los diez (10 ) años anteriores al deceso de la pensionada fallecida, convivencia que según el actor perduró ininterrumpidamente por 21 años, entre el 18 de septiembre de 1991 y el 23 de enero de 2013 (folio 25 C.1), quedando así superado el presupuesto establecido en el literal a) , artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 .
En lo que tiene que ver con el reproche de la entidad recurrente, sobre los extremos de la convivencia alegada y el lugar en donde esta se dio, cabe precisar en cuanto a lo primero, que a pesar de que en este proceso no media prueba válida que corrobore la versión del actor, en cuanto a que el tiempo total de su convivencia
esta se dio, cabe precisar en cuanto a lo primero, que a pesar de que en este proceso no media prueba válida que corrobore la versión del actor, en cuanto a que el tiempo total de su convivencia con la pensionada causante se extendió de manera ininterrumpidaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
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entre el 18 de septiembre de 1991 y el 23 de enero de enero de 2013, la declaración de la testigo MARELBIS GARCÍA CHÁVEZ , sí demuestra por lo menos tal convivenc ia del año 2002 hasta la fecha de muerte de la causante (23 de enero de 2013) ; y como el conocimiento de la declarante data del año 2002, sin especificación de mes ni día, se toma según entendimiento jurisprudencial, que por lo menos el último día del año 2002 este tuvo lugar (31 de diciembre de 2002), dando como resultado que la demostración de la convivencia del demandante y de la pensionada fallecida , como compañeros permanentes, se remonta a los diez (10) años veintitrés (23) días anteriores al fallecim iento de la causante en mención .
En lo que respecta a l domicilio de la pareja, el actor nada dijo en la demanda en cuanto a que su convivencia con la fallecida hubiere tenido lugar en la ciudad de Villavicencio, pues lo único referido en el hecho 5 del libelo iniciador, fue que aquella falleció el 23 de
la demanda en cuanto a que su convivencia con la fallecida hubiere tenido lugar en la ciudad de Villavicencio, pues lo único referido en el hecho 5 del libelo iniciador, fue que aquella falleció el 23 de enero de 2013 en esta ciudad; por el contrario, la testigo MARELBIS GARCÍA CHÁVEZ, da cuenta que la convivencia de los mencionados siempre fue en el municipio de Santa Rosalía (Vichada), siendo entonces c reíble la versión del actor en cuanto a que el traslado de la pareja a Villavicencio, se d ebió a las graves patologías que presentó la señora ANA LUISA DUARTE, las que finalmente le causaron la muerte, por lo que esta ocurrió en esta ciudad, sin que tal he cho variara el domicilio de la pareja ni desvirtúe el hecho de su convivencia .
En cuanto a la no afiliación del demandante como beneficiario de la señora ANA LUISA DUARTE al Sistema de Seguridad Social e n Sa lud, a la figuración de e sta como cabeza de hogar en su aseguradora en salud, y a la inscripción del demandante ARMANDO RODRÍGUEZ en el r égimen subsidiado de salud como jefe cabeza de hogar, siendo que si eran compañ eros permanentes debían estar afiliados a un a misma EPS conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, ha de señalarse, que el solo incumplimiento de esta obligaci ón legal, no es suficiente para derriba r la prue ba de la convivencia de la citada pareja, allegada a este proceso, máximeProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
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convivencia de la citada pareja, allegada a este proceso, máximeProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
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cuando el actor ni siquiera sabe el por qué estaban afiliados en tal forma, lo que es entendible dada su no escolaridad y sus condiciones de vida socioeconómica y laboral.
Así las cosas, como el actor acreditó la convivencia con la causante ANA LUISA DUARTE en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de est a, y además tenía más de 30 años para la fecha de l deceso de est a, pues nació el 24 de septiembre de 1956 (folio s 9 y 10 C. 1) y para el 23 de enero de 2013 contaba con 57 años de edad, reúne lo s requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada en la demanda, a partir del 24 de enero de 2013 , día siguiente al del fallecimiento de la causante, debiendo serle reconocida de manera vitalicia, con el monto y número de mesadas que venía percibiendo la pensionada fallecida , según lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 , tal como lo determinó el Juzgado de primer grado, razón por la cual la sentenci a apelada se confirmará en este punto .
2. - SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE
tal como lo determinó el Juzgado de primer grado, razón por la cual la sentenci a apelada se confirmará en este punto .
2. - SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 . El citado artículo, establece:
“A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”
Jurisprudencialmente se ha seña lado, que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; dijo que la natur aleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105003 2016 01153 01
Dem andante: Armando Rodríguez Dem andada: UGPP Sentido decisión: Revocar parcialm ente la sentencia apelada
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Dem andante: Armando Rodríguez Dem andada: UGPP Sentido decisión: Revocar parcialm ente la sentencia apelada
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la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440 -2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079 -2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero ).
De otro lado, la Sala Casación Laboral de Desconges tión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1433 de 2019 del 24 de abril de 2019, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó:
“…no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago. Así, tal como se recordó en la sentencia CSJ SL5079 -2018, reiterada entre otras en la CSJ SL061 -2019, no podrá condenarse a los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, cuando:
(…)
4. Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación.
La Sala ha establecido que en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena