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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00195 01-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00195 01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

Demandante: NELSON SIERRA RIVEROS

Demandado: VIGILANCIA ACOSTA LTDA

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 69 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 22 de julio de 2021)

Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Nelson sierra Riveros

DEMANDADO: Vigilancia Acosta Ltda RADICADO 50001310500320160019501

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta TEMA: Contrato realidad, Indemnizaciones moratorias art. 65 CST y Art. 99 Ley 50 de 1990

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decis ión 01 a dictar sentencia escritaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

Demandante: NELSON SIERRA RIVEROS

Demandado: VIGILANCIA ACOSTA LTDA

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y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

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y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.

I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la parte actora se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada VIGILANCIA ACOSTA LTDA, desde el día 07 de noviembre de 2009 y hasta el 07 de marzo de 2013, el que terminó sin que mediara causa alguna y , en consecuencia, solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones correspondientes a la moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por no consignación de las cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, e indexación de condenas.

Como sustento fáctico de su s pedimentos adujo que celebró con la pasiva contrato verbal de trabajo, iniciando la relación laboral el 07 de noviembre de 2009 y finalizada el 07 de marzo de 2013 , realizando labores de supervisor de seguridad con un salario inicial de $500.000,oo y final de $1`700.000,oo, bajo la co ntinuada dependencia y subordinación de la empresa demandada, sin que fuera afiliado al sistema de seguridad socialProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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en pensiones, ni a la terminación del contrato se le pa garan sus acreencias laborales.

Contestación de la demanda

La demandada VIGILANCIA ACOSTA LTDA, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que con el actor no existió relación laboral sino comercial, a más que el actor tenía vínculo de trabajo con otra empresa .

Formuló como exceptivos: “falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, cobro de lo no debido, inexistencia de la relaci ón laboral, buena fe y genérica”.

II. DECISIÓN DE INSTANCIA

En sentencia de 01 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 07 de noviembre de 2009 y el 07 de marzo de 2013, declaró infundadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL y BUENA fe, condenó a la pasiva a pagar al demandante sumas de dinero por prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria s por no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo y por no consignación de cesantías, condenó al pago de aportes pensionales causados durante la relación laboral con destino a Colpensiones y absolvió de las restantes pretensiones.Proceso: Ordinario Laboral

consignación de cesantías, condenó al pago de aportes pensionales causados durante la relación laboral con destino a Colpensiones y absolvió de las restantes pretensiones.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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La Juez de primera instancia, luego de hacer un recuento de lo pedido en la demanda y la respuesta dada a la misma, planteó los problemas jurídicos a resolver, dividiéndoles en principal y secundarios, concitando el principal a determinar sí existió contrato de t rabajo entre las partes, para lo cual citó normas y jurisprudencia sobre el contrato realidad, concluyendo seguidamente con base en el caudal probatorio que el actor había prestado servicios a la pasiva , activándose la presunción del art. 24 del CST ; confirmó la subordinación con los testimonios recaud ados y como no se había desvirtuado dicha subordinación por la demandada, procedió a declarar la existencia del contrato de trabajo con extremos entre el 07 de noviembre de 2009 y el 07 de marzo de 2013. Seguidamente, estableció el salario en el mínimo legal al no acreditarse uno distinto, señaló y tasó las prestaciones sociales y vacaciones compensadas a reconocer. Dedujo que como la pasiva no hizo alusión en su respuesta a la terminación del contrato, era ella quien lo había finalizado y la condenó al pago de la respectiva indemnización. En cuanto a la moratoria del art. 65 del CST, argumentó que la empresa demandada no había expue stos razones que sustentaran su buena fe para no realizar el pago de lo adeudado al

respectiva indemnización. En cuanto a la moratoria del art. 65 del CST, argumentó que la empresa demandada no había expue stos razones que sustentaran su buena fe para no realizar el pago de lo adeudado al trabajador y procedió a imponerla , al igual que , la moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo.

III. RECURSO DE ALZADA

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que en la sentencia se tuvo por demostrado un hecho que realmente no lo estaba , esto es, la subordinación del actor respecto de la empresa demandada, la cual aduce que en todo caso fue desvirtuada, noProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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obstante, la presunción legal. Solicita se aplique la prescripción de las acreencias laborales y se tenga por probadas las excepciones relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que la empresa actuó de buen a fe y de mane ra leal dado que tenía la convicción que las labores las cumplía el actor para otra empresa que denomina VISE LTDA.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte Demandada : Reitera la revocatoria del fallo de primera instancia, insistiendo en el error de la Juez de primera instancia al tener por demostrado el hecho de la subordinación a cargo de la pasiva respecto del demandante y el haber en todo caso cumplido con la carga de desvirtuar la presunción del art. 24 del CST, reiterando que lo que hubo entre las partes

demostrado el hecho de la subordinación a cargo de la pasiva respecto del demandante y el haber en todo caso cumplido con la carga de desvirtuar la presunción del art. 24 del CST, reiterando que lo que hubo entre las partes fue una relación civil y comercial . Igualmente, en sus alegatos , depreca la revocatoria del fallo por las condenas impuestas por concepto indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías y controvierte la forma de aplicación de la primera.

Parte Actora: Reitera la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la mala fe de la pasiva en su actuar, el hecho del despido sin justa causa y en síntesis solicita la confirmación total de fallo apelado.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorarse nulidades insaneables.

proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad corresponde a la Sala examinar si como se esgrime en el recurso de apelación , en la sentencia para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, se partió de un hecho no probado, esto es, la subordinación en cabeza de la dema ndada respecto del actor, a más que fue desvirtuada la presunción en tal sentido y por ende debería darse vía libre al exceptivo referido a la falta de legitimación por pasiva.

De no salir avante los planteamientos de la pasiva antes mencionados, procederá la Sala a determinar si la pasiva actuó de buena fe y por ende debería ser exonerada de las indemnizaciones moratorias previstas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 del 90 , y en todo caso , sí estuvo bien aplicada la primera.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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Se deberá establecer igualmente, la viabilidad de aplicar el fenómeno de la prescripción a que se alude en el recurso interpuesto, no obstante, no haberse esgrimido como medio defensivo al responder la demanda.

TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado teniendo en cuenta que , de acuerdo con el material probatorio recaudado, se acreditó la prestación

haberse esgrimido como medio defensivo al responder la demanda.

TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado teniendo en cuenta que , de acuerdo con el material probatorio recaudado, se acreditó la prestación del servicio por parte del actor a favor de la empresa demandada en actividades de supervisor, operando en favor del primero la presunción del art. 24 del CST, que incluye el elemento de la subordinación, la cual no fue desvirtuada por la pasiva.

Se confirmará igualmente la sentencia opugnada en cuanto a las sanciones moratorias impuestas, dado que la pasiva no acreditó buena fe en su actuar, y su aplicabilidad en cuanto a la prevista en el art. 65 del CST, estuvo acorde con lo dispuesto en el Parágrafo 2 de la mencionada norma en razón al salario que se acreditó devengaba la actora, esto es, el mínimo legal vigente en cada anualidad.

En cuanto a l fenómeno de la prescripción que ahora se esgrime en el recurso interpuesto, no es viable su análisis en esta instancia dado lo extemporáneo de su interposición y la imposibilidad de asumir de oficio su estudio.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

DEL CONTRATO DE TRABAJO

En asuntos como el que aquí se debate, es menester dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar la existencia de una relación contractual laboral, ante la

DEL CONTRATO DE TRABAJO

En asuntos como el que aquí se debate, es menester dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar la existencia de una relación contractual laboral, ante la presencia de los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, como es la prestación personal del servicio, la retribución de la prestación de trabajo y una continuada subordinación y dependencia entre las partes.

Para lo cual, se debe tener en cuenta que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico -laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las parte s, también llamado “contrato realidad”, el cual consiste en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

Sin dejar de lado que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, Radicación nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal estéProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal estéProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal co nsagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”

Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.

CASO CONCRETO

SUBORDINACIÓN LABORAL

La pasiva se queja en su recurso, que el Juez de primera instancia erró al tener por acreditado al proceso la subordinación del actor por cuenta de la empresa demandada.

Pues bien, al contestar la demanda l a pasiva adujo básicamente que no existió relación laboral con el demandante, pero aceptó que hubo una relación que cataloga de civil y comercial, aspecto que tomó la juez a quo

empresa demandada.

Pues bien, al contestar la demanda l a pasiva adujo básicamente que no existió relación laboral con el demandante, pero aceptó que hubo una relación que cataloga de civil y comercial, aspecto que tomó la juez a quo para deducir la prestación del servicio del actor a favor de la pasiva,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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sumado a lo indicado al respecto en los testimonios recaudados y en la revisión de documentos obrantes al plenario, lo que la llevó a hacer operar a favor del demandante la presunción contenida en el art. 24 del CST.

Tal conclusión, no se antoja para nada equivo cada, si se tiene en cuenta lo siguiente:

-Recordemos que la Ley laboral en el art. 26 del CST, prevé la posibilidad de la coexistencia de contratos, situación que, al revisar las respuestas del actor a su interrogatorio de parte, fue lo que ocurrió en este evento, cuando el demandante en un mismo periodo realizó labores de supervisión a favor de VISE LTDA y de la pasiva

VIGILANCIA ACOSTA LTDA.

  • La empresa demandada en su respuesta al libelo introductorio no negó la prestación del servicio a s u favor, y su defensa la centró en que la relación con el actor fue de tipo civil y comercial porque éste ya tenía vínculo laboral con la empresa VISE LTDA.

-En el testimonio rendido por ADOLFO RODRIGUEZ CORREA, informa que fue contratado por el actor a quien le presentó su hoja de vida

ya tenía vínculo laboral con la empresa VISE LTDA.

-En el testimonio rendido por ADOLFO RODRIGUEZ CORREA, informa que fue contratado por el actor a quien le presentó su hoja de vida como encargado de Seguridad Acosta en los puestos que la empresa tenía acá en Villavicencio y que el demandante pasaba por su puesto de trabajo a supervisar que todo funcionara bien.

-Y en la documental obr ante al plenario a folios 28 a 38 , la que además no fue desconocida por la pasiva, aparece en papeleríaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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encabezada a nombre de VIGILANCIA ACOSTA LTDA, constancia de los controles realizados en diferentes visitas realizadas por el demandante a varios usuarios en años 2011 a 2013.

Entonces, era procedente hacer operar la presunción del art. 24 del CST. Ahora, al operar dicha presunción, le correspondía efectivamente a la empresa demandada, desvirtuarla. Sin embargo, contrario a lo afirmado en el recurso, no logró su cometido, como pasa a verse:

-Al revisar las pruebas allegadas por la empresa recurrente, iniciando con los testimonios traídos al proceso, tenemos el rendido por LUIS MIGUEL PINEDA HERNANDEZ, este informó que no conoció al actor, ni trabajó con él, pues llegó a la empresa demandada en el año 2013. HARRY ARNOLDO BUSTAMANTE RODRIGUEZ, manifiesta que el actor trabajaba para VISE LTDA, pero acepta que éste realizaba

ni trabajó con él, pues llegó a la empresa demandada en el año 2013. HARRY ARNOLDO BUSTAMANTE RODRIGUEZ, manifiesta que el actor trabajaba para VISE LTDA, pero acepta que éste realizaba visitas o controles por cuenta de VIGILANCIA ACOSTA LTDA, por lo cual dicha empresa le pagaba. De otro lado afirma el testigo que labora con la empresa VISE LTDA, pero que estuvo cinco años por fuera y no recuerda en qué época. Por último, el test igo HUMBERTO BOHORQUEZ LEGUIZAMÓN, conoció al demandante a comienzos del año 2013, pues no obstante llevar como dijo 24 años laborando en Vigilancia Acosta, llegó a trabajar en esta ciudad en el citado año, ya que antes laboraba en la ciudad de Bogotá.

-Es decir, los testigos PINEDA HERNANDEZ y BOHORQUEZ LEGUIZAMÒN, nada aportan ni podían hac erlo en relación con el cometido de la pasiva, pues solo conocieron al actor a principios delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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año 2013, cuando precisamente como quedó acreditado, finiquitó el contrato de trabajo objeto de presunción, y por contrario el testigo BUSTAMANTE RODRIGUEZ, corro boró la prestación del servicio del actor a favor de la empresa demandada , en la realización de visitas de control , recibiendo además el demandante una contraprestación por tal actividad.

BUSTAMANTE RODRIGUEZ, corro boró la prestación del servicio del actor a favor de la empresa demandada , en la realización de visitas de control , recibiendo además el demandante una contraprestación por tal actividad.

En síntesis, como al proceso se probó con suficiencia la prestación del servicio del demandante a favor de la pasiva, operando a favor del primero la presunción prevista en el art. 24 del CST, que de acuerdo a la jurisprudencia incluye el elemento de la subordinación, sin que la pasiva cumpliera con su carga de desvirtuarla, merece confirmación sin más acotaciones la sentencia recurrida , al encontrar la decisión tomada por la Juez de primera instancia ajustada a derecho y al caudal probatorio , todo lo anterior, en respuesta al primer problema jurídico planteado en esta providencia.

SANCIONES MORATORIAS.

En este tópico, es pertinente aclarar que aunque de manera clara y concreta, el apoderado de la pasiva al proponer el recurso no solicitó la revocatoria del fallo por las condenas impuestas en la sentencia impugnada por concepto de sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, ni adujo a una indebida liquidación de la primera, como si lo trató en extenso en el escrito de alegatos de conclusión presentado en esta instancia, esta Sala de decisión asumirá su estudio en el entendido que cuando planteó el recursoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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que ahora se define, aludió a la buena fe en su actuar , que fue precisamente el argumentó toral para sustentar el exceptivo así denominado en su escrito de respuesta a la demanda.

Claro lo anterior , en relación con la sanción contemplada en el art. 65 del CST, como la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en providencia del Magistrado CAMILO TARQUINO GALLEGO, Radicación No. 36104 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), destaca que tienen su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por tanto, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En el caso que nos ocupa, la empresa demandada alegó en su respuesta a la demanda y en concreto al proponer el exceptivo denominado BUENA FE, que actuó bajo un contrato civil y comercial , por lo que dice probó haber operado de buena fe, sin que entonces hubiere lugar al pago de las pretendidas indemnizaciones moratorias. Sin embargo, lo cierto es que la pasiva, aunque basó su defensa en un supuesto contrato civil y comercial celebrado con el demandante, al proceso no allegó prueba alguna de su existencia, quedando en meras afirmaciones su dicho. Por el contrario, no

pasiva, aunque basó su defensa en un supuesto contrato civil y comercial celebrado con el demandante, al proceso no allegó prueba alguna de su existencia, quedando en meras afirmaciones su dicho. Por el contrario, no solo aceptó, sino que quedó evidente en el plenario que el actor le prestó sus servicios como supervisor, le canceló una contraprestación e inclusive le solicitaba el cumplimiento de actividades, como se aprecia a folio 27,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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donde le recuerda que debe pres entar las evaluaciones mensuales del servicio con los clientes que visitaba.

De acuerdo con lo precedente, la pasiva tenía pleno conocimiento de la relación que sostenía con el actor , y simplemente trató de desconocer sus obligaciones de verdadero empleador escudado en un contrato de carácter civil o comercial que nunca probó al plenario , por lo que debe asumir , como se decidió en primera instancia, las indemnizaciones moratorias a que fue condenada, pues no pagó las prestaciones debidas a la terminación del contrato y tampoco consignó las cesantías del demandante a un fondo como era su deber durante la vigencia de la relación laboral , debiendo confirmarse por este aspecto la sentencia opugnada.

En el escrito de alegatos la pasiva expone que la sanción moratoria con la modificación legal del año 2002, en tratándose de trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo legal vigente, debe evaluarse si se presentó la demanda judicial dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo , pues de lo contrario no

modificación legal del año 2002, en tratándose de trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo legal vigente, debe evaluarse si se presentó la demanda judicial dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo , pues de lo contrario no correspondería a un día de salario por cada día de retardo, sino a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superban caria, citando para el efecto sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , para finalmente señalar que en este caso se demandó pasados dos años.

Si bien, t al entendimiento , sobre la aplicación de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, efectivamente se acompasa con l as enseñanzas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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en nada cambia la situación del caso que nos ocupa, pues como se vio el actor conforme a lo decidido en el fallo cuestionado devengó como salario durante la totalidad de la relación laboral surtida , el mínimo legal vigente en cada anualidad , en consecuencia , fue acertada la aplicación de la sanción como la realizó la Juez de primera vara , pues para ello, se debía acudir a lo consagrado en el parágrafo 2 del mencionado artículo.

En punto al reparo, que desde ya se vislumbra extemporáneo y por ende cae en el vacío, referido a la petición de aplicar la prescripción de las acreencias laborales determinadas en la sentencia objeto de apelación,

En punto al reparo, que desde ya se vislumbra extemporáneo y por ende cae en el vacío, referido a la petición de aplicar la prescripción de las acreencias laborales determinadas en la sentencia objeto de apelación, simplemente se dirá que como no se propuso tal defensa en el momento procesal respectivo, esto es, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del art. 31 del CPT y SS, con la contestac ión de la demanda ; a más que como no es viable su declaratoria de oficio a términos de lo consagrado en el art. 2513 del Código Civil, no se realizará su estudio en esta instancia.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de fecha 01 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de VillavicencioMeta.

COSTAS

De conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, al resolverse desfavorablemente, en su totalidad, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, será condenada en costas de segunda instancia. La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en segunda instancia, a cargo de la pasiva y a favor delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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actor, la suma equivalente a $908.526, la que será incluida en la liquidación de costas de primera instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del

actor, la suma equivalente a $908.526, la que será incluida en la liquidación de costas de primera instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de VillavicencioMeta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante; se fija como agencias en derecho la suma de $908.526, que deberá ser incluida en la liquidación de costas que realice la secretaría del despacho a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500320160019501

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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los magistrados,

-Ausencia JustificadaRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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