TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00254 01-(14-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00254 01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
Demandante: Carlos Augusto Romero Castañeda
Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida SA
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 024 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 10 de marzo de 2022)
Villavicencio, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE Carlos Augusto Romero Castañeda DEMANDADO: Axa Colpatria Seguros de Vida SA RADICADO 500013105003 2016 00254 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta TEMA: Terminación contrato de trabajo – estabilidad laboral por salud
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de VillavicencioMeta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
Demandante: Carlos Augusto Romero Castañeda
Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida SA
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Radicado: 500013105003 2016 00254 01
Demandante: Carlos Augusto Romero Castañeda
Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida SA
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I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE el demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de enero de 1997 y hasta el 12 de agosto de 2014, que su contrato de trabajo fue terminado de manera ilegal y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro similar sin solución de continuidad, junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social e intereses moratorios, indemnización de 180 días de salario de que trata el art. 26 de la ley 361 de 1997, lo que resultare ultra y extra petita y las costas procesales.
Narró como sustento de sus pedimentos que celebró contrato de trabajo con la Capitalizadora Colpatria SA el 20 de enero de 1997, el cual terminó el 12 de agosto de 2014; que desempeñó cargos como director comercial, gerente sucursal sin director de ve ntas; que a partir del 1 de mayo de 2007 se dio una sustitución patronal entre Capitalizadora Colpatria SA a Seguros de Vida Colpatria SA, siendo ininterrumpida la prestación del servicio; informó que desde febrero de 2002 es un paciente hipertenso, con manejo de medicamentos, además presentaba altos niveles de estrés laboral desde noviembre de 2006 y que a partir de mayo de 2011 padece de “discreta dilatación de la raíz aortica,
además presentaba altos niveles de estrés laboral desde noviembre de 2006 y que a partir de mayo de 2011 padece de “discreta dilatación de la raíz aortica, con tendencia a pérdida de la geometría, válvula aortica trivalva sin compromiso estructural, ventrículo izquierdo con conservación de la morfología, dimensión espesor de paredes, contractibilidad regional y función sistodiastólica”; que debido a sus patologías aumentó el consumo de medicamentos; señaló que pese a su situaci ón de salud, en enero de 2012 además de su cargo de gerente sucursal sin director de ventas, fue nombrado como gerente de la ARL Colpatria, que estaban ubicados en sitios diferentes y con dos jefes o superiores, sin que le fuera cancelado salario por el nuevo cargo; que el 16 de mayo de 2012 vía email informó al gerente regional de la ARLProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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Colpatria su situación de deficiente condición de salud causado por estrés laboral, petición que fue trasladada al director nacional de medicina laboral de la ARL Colpatria, recibiendo respuesta el día 17 de mayo de ese año; dijo que en junio de 2013 asistió a cita médica por exceso de estrés laboral con afectación de hipertensión arterial; adujo que la demandada no realizó análisis de puesto de trabajo, tampoco adoptó medi das necesarias tendientes a disminuir la sobrecarga laboral y no aplicó protocolo de salud ocupacional; que los días 4 y
de hipertensión arterial; adujo que la demandada no realizó análisis de puesto de trabajo, tampoco adoptó medi das necesarias tendientes a disminuir la sobrecarga laboral y no aplicó protocolo de salud ocupacional; que los días 4 y 5 de febrero de 2014 presentó escrito vía email ante la gerente de recursos humanos denunciando conductas de acoso laboral contra Jhon Jairo Velasco gerente regional de la capitalizadora y seguros, sin que la demandada hubiese dado trámite a tales denuncias, ni el comité de convivencia cumplió con sus obligaciones legales; que el 6 de abril de 2014 sufrió un accidente que le ocasionó rotu ra de ligamento y menisco de la rodilla izquierda, siendo incapacitado y una vez terminadas las mismas volvió a laboral, pero que continuó con el tratamiento médico, incluso le fue practicado un procedimiento quirúrgico; indicó que el 12 de agosto de 2014 el señor Jorge Antonio Avellaneda, líder de relaciones laborales de gestión humana de la demandada, se presentó de forma repentina, sin preaviso y lo encerró en su oficina, informándole que la demandada había tomado la decisión de que el actor tenía que irse ese mismo día de la compañía, sin que se le expusiera alguna razón al respecto, pese que le puso de presente su situación de salud y las denuncias de acoso laboral; que fue presionado y acosado laboralmente por el líder de relaciones laborales indicándole que si renunciaba le daban un bono, pero que tenía que presentar la carta de renuncia o que se iba sin dinero, que insistió en que tenía que firmar esa carta de renuncia negociada otorgándole la bonificación y como consecuencia de esa coacción y en cont ra de su voluntad accedió a
tenía que presentar la carta de renuncia o que se iba sin dinero, que insistió en que tenía que firmar esa carta de renuncia negociada otorgándole la bonificación y como consecuencia de esa coacción y en cont ra de su voluntad accedió a firmar el documento de renuncia negociada impuesta por el empleador, dejando constancia del derecho a acudir a las instancias judiciales, siendo testigo de esa situación el señor Rafael Iser Tejeiro Duque.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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Contestación de la demanda
Axa Colpatria Seguros de Vida SA: aceptó el vínculo laboral que existió con el demandante, aclarando que el contrato terminó por mutuo acuerdo, reconociendo una bonificación y, en consecuencia, se opuso a los pedimentos relacionados con el rein tegro laboral peticionado . Propuso como excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación”
Decisión de instancia
El Juzgado de primer grado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 20 de enero de 1997 al 12 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la pasiva, a quien absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Para ello, inicialmente planteó el problema jurídico en determinar si había lugar a declarar la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo, y en cuyo caso,
demanda.
Para ello, inicialmente planteó el problema jurídico en determinar si había lugar a declarar la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo, y en cuyo caso, si el demandante se encontraba cobijado por la protección de estabilidad laboral reforzada por situación de salud, a fin de establecer si era procedente el reintegro sin solución de continuidad deprecado; acto seguido, se centró en el análisis de la terminación del contrato de trabajo y concluyó que, pese a que el actor adujo que al momento de suscribir el documento d enominado “renuncia negociada” su consentimiento se encontraba viciado al haber sido coaccionado, del examen del material probatorio, no encontró probado tales supuestos, por el contrario, advirtió que el actor había sido asesorado por un amigo, quien lo acompañó en la reunión, que fue consciente al momento de firmar el documento, aceptó su contenido y recibió la bonificación que el empleador le otorgó por la cesación del v ínculo laboral, sin que existiera prueba alguna de la cual se pudiera establecer la c oacción alegada. Por lo tanto, señaló que, la terminación delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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contrato de trabajo obedeció a una decisión convenida entre el trabajador y su empleador, esto es, por mutuo consentimiento entre las partes, la cual era válida, negando en esa medida la pretend ida ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo. Y al no encontrarse configurado el presupuesto relativo a un despido sin justa causa por parte del empleador, consideró que era improcedente la
negando en esa medida la pretend ida ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo. Y al no encontrarse configurado el presupuesto relativo a un despido sin justa causa por parte del empleador, consideró que era improcedente la protección por estabilidad laboral reforzada solicitada por el demandante.
Recurso de alzada
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia ; en principio cuestionó que , no resultaba lógico que el documento de renuncia negociada haya sido redactado y firmado por el líder de relaciones laborales de la sociedad demandada y al tiempo sea dirigida a él mismo, a más que allí no se especificaron los conceptos que se estaban negociando , por lo que se podía inferir que se trataba de una presunta indemnización, sin que sea válido que el demandante renuncie a derechos irrenunciables, más aún cuando se encontraba en una situación de estabilidad laboral reforzada por su situación de salud; anotó que, en la terminación de l contrato de trabajo no existió ninguna negociación, sino que todo fue una imposición del empleador; aunado a ello, indicó que, en el mentado documento no se establecieron las consecuencias de la terminación, como era la asunción de las obligaciones patro nales, especialmente, aquellas relacionadas con la seguridad social del trabajador, máxime cuando el actor se encontraba desempeñando dos cargos con la misma remuneración, estaba siendo objeto de acoso laboral y se encontraba en tratamiento médico, por lo que señaló, se trató de un acuerdo improvisado en una oficina a puerta cerrada, donde el demandante vio afectado su dignidad humana y no tuvo otra opción
siendo objeto de acoso laboral y se encontraba en tratamiento médico, por lo que señaló, se trató de un acuerdo improvisado en una oficina a puerta cerrada, donde el demandante vio afectado su dignidad humana y no tuvo otra opción que aceptar, suma que en todo caso, alega no fue cancelada en su totalidad, según los términos acordados.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: insistió en que el documento de fecha 12 de agosto de 2014 fue producto de la coacción ejercida por el líder de relaciones laborales y gestión humana de la demandada , quien de forma reiterada le manifestó que de no firmar el documento sería retirado de la compañía sin ningún tipo de indemnización; resaltó que la presión se dio , teniendo en cuenta que el demandante venía presentando problemas de salud y estaba siendo o bjeto de acoso laboral, situaciones que pese a ser puestas en conocimiento de la empresa, no se tomaron las determinaciones correspondientes, razón por la cual, ante ese incumplimiento por parte del empleador, se tomó la decisión de hostigar al actor para firmar dicho documento, determinación que no fue libre, espontánea ni voluntaria por parte del demandante, omitiendo además la falladora de primer grado, examinar lo relativo a la estabilidad laboral reforzada en la que él se encontraba. Por último, señaló que, a más de lo anterior, el empleador había incurrido en otro incumplimiento al no haber cancelado de forma completa la
grado, examinar lo relativo a la estabilidad laboral reforzada en la que él se encontraba. Por último, señaló que, a más de lo anterior, el empleador había incurrido en otro incumplimiento al no haber cancelado de forma completa la liquidación de las prestaciones sociales, pues le realizó un descuento de libranza que no se había autorizado por parte del trabajador.
Parte demandada: solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, pues al plenario había quedado demostrado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, sin que exista prueba alguna de la presión o coacción alegada por el demandante, sino por el contrario, quedó claro que éste firmó el documento y recibió la suma pactada, razón por la cual, al ser válida la terminación del vínculo laboral, no había lugar al reintegro, conforme lo definió la Juez de instancia. Así mismo, señaló que al proceso no quedaron acreditadas las supuestas conductas de acoso laboral, pues las mismas nunca fueron reportadas por el actor a la compañía. Y finalmente indicó que, no se configuraron los requisitos necesarios para predicar la estabilidad laboral reforzada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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III. CONSIDERACIONES
Competencia: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de
por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
Problema jurídico
Atendiendo el punto objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que compete resolver a esta Sala se limita en establecer si, contrario a lo decidido por la a quo, en el mutuo acuerdo que se alegó como causal de terminación del contrato de trabajo se encontraba viciado el consentimiento del demandante.
En cuyo caso, s e deberá igualmente analizar, si hay lugar al reintegro por estabilidad laboral y demás pretensiones que de tal declaratoria se deriven, conforme a lo peticionado en la alzada.
Tesis
La Sala confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta que, de acuerdo con la valoración probatoria, el contrato de trabajo que existió entre las partesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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terminó por mutuo acuerdo, sin que se avizore ningún vicio del consentimiento o constreñimiento de tal magnitud que invalide el acuerdo celebrado por el
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terminó por mutuo acuerdo, sin que se avizore ningún vicio del consentimiento o constreñimiento de tal magnitud que invalide el acuerdo celebrado por el entonces trabajador con su empleador, pues el demandante siendo de su cargo no arrimó elementos probatorios para sustentar su dicho , como al efecto lo determinó la Juez de instancia.
En tal medida, se dirá que no hay lugar al reintegro y demás pretensiones que en virtud de la protección por estabilidad laboral por salud se reclama, al no encontrarse reunidos los presupuestos necesarios para su configuración, como más adelante se expondrá.
Premisas jurídicas y conclusiones
Frente a la terminación del contrato de trabajo
En el asunt o bajo estudio y acorde con los límites del recurso de alzada corresponde a esta Sala de Decisión determinar , en principio, si en la terminación del contrato de trabajo estuvo viciado el consentimiento del demandante el momento de suscribir el documento denominado “ renuncia negociada”.
Sea lo primero resaltar que de conformidad con el art. 60 del CPTSS, el Juez al proferir su decisión, analizará todas l as pruebas allegadas en tiempo y a términos del art. 61 del mismo normativo, para ello goza de libertad para formar su convencimiento , atendiendo el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos, esto, con base en aquellos elementos de prueba que más lo induzca a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, quedando su decisión abrigada por la presunción de legalidad.Proceso: Ordinario Laboral
induzca a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, quedando su decisión abrigada por la presunción de legalidad.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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Aunado a lo anterior, recordemos que le corresponde la carga de acreditar en juicio a quien a spire el avante de sus pedimentos, siendo insuficiente la afirmación fáctica soporte del libelo; toda vez que la imposición probatoria reposa en quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses, tal y como lo consagra el artículo 167 del CGP
En este evento el demandante pretende se declare que el contrato de trabajo fue terminado de forma ilegal por parte de la empresa demandada, quien a través del líder de relaciones laborales y gestión humana, de forma repentina y sin previo aviso, lo encerró en una oficina y coaccionó para firmar el documento de renuncia negociada, y por tanto, su decisión no fue libre y voluntaria, pues lo cierto era que la empresa ya había tomado la decisión de despedirlo y solo le dio la alternativa de aceptar una suma de dinero o de lo contrario, iba a ser despedido sin ningún pago.
Revisadas las pruebas obrantes al plenario, tenemos que a folio 41 y 179 del cuaderno principal, reposa comunicación de fecha 12 de agosto de 2014 dirigida a Axa Colpatria Seguros de Vida baj o el asunto “RENUNCIA NEGOCIADA”, suscrita por el líder de relaciones laborales gestión humana JORGE ANTONIO
cuaderno principal, reposa comunicación de fecha 12 de agosto de 2014 dirigida a Axa Colpatria Seguros de Vida baj o el asunto “RENUNCIA NEGOCIADA”, suscrita por el líder de relaciones laborales gestión humana JORGE ANTONIO AVELLANEDA y por el demandante como gerente comercial, cuyo contenido es del siguiente tenor:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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Del análisis de tal documental, no se desprende na da más allá de su contenido literal, el cual sencilla y llanamente , da cuenta que las partes llegaron a un acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo.
Ahora, el actor tanto en la demanda como al rendir su interrogatorio, alegó que se vio coaccionado a firmar el documento pues de lo contrario iba a ser despedido sin recibir dinero alguno y, para acreditar su dicho, procuró al proceso las declaraciones de Rafael Iser Tejeiro Duque, Yubi Marcela Mosquera García, Leonardo Ca mpos Valencia y Jairo Antonio Soto Navarro. El primero de ellos, manifestó que ese día -12 de agosto de 2014-, recibió una llamada por parte del demandante para que fuera a su oficina, él se presentó, la puerta estaba cerrada y que el actor le abrió, lo observó asustado, lo acompañó en la reunión que tuvo con el líder de relaciones laborales alrededor de dos horas, informó que el documento se redactó en la oficina e incluso él le aconsejó que se incluyera el apartado de que “no renunciaba al derecho a acudi r a las
en la reunión que tuvo con el líder de relaciones laborales alrededor de dos horas, informó que el documento se redactó en la oficina e incluso él le aconsejó que se incluyera el apartado de que “no renunciaba al derecho a acudi r a las instancias judiciales ” y así quedó plasmado en el documento, pero que el funcionario le insistía en que tenía que irse del cargo ese mismo día , que recibiera la bonificación o se iba sin nada, pero que en definitiva hasta ese día trabajaba el deman dante. La testigo Yubi Marcela, puntualmente sobre este aspecto solo indicó que ese día había llegado el señor de Bogotá, que entraron a la oficina y la cerraron, situación que le pareció extraña porque allí no era costumbre cerrar las puertas y que ahí estuvieron toda la mañana, hasta cuando el demandante antes de mediodía salió y reunió a los empleados y les dijo que hasta ese momento él trabajaba ahí. Los demás testigos, no presenciaron la situación, no tienen conocimiento directo de la terminación del c ontrato de trabajo, solo dieron cuenta de su situación de salud.
En este punto debemos señalar que el legislador previó dentro de los modos de terminación del contrato de trabajo, establecidos en el art. 61 del CST <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990:> la terminación b). PorProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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mutuo consentimiento, luego es viable que las partes – empleador y trabajadorDemandante: Carlos Augusto Romero Castañeda
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mutuo consentimiento, luego es viable que las partes – empleador y trabajadorlleguen a un acuerdo para poner fin a su vínculo laboral, con independencia de quien propong a inicialmente la propuesta, pues finalmente éste modo de terminación de la relación de trabajo se concreta con la concurrencia de las dos voluntades, es decir, con la aceptación del trabajador y del empleador; como ocurre en este caso, donde el demandante al suscribir dicha comunicación manifestó su voluntad de finiquitar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; además, tal y como lo manifestó el demandante al rendir su interrogatorio, tuvo la oportunidad de comunicarse telefónicamente con su esposa, le contó la situación, también llamó a un amigo, el señor Rafael Iser Tejeiro, quien lo asesoró y acompañó en la reunión hasta cuando él firmó dicho documento; ello refuerza aún más la aceptación libre y voluntaria del trabajador respecto de la oferta realiza por su empleador.
Y aunque se aduce que hubo constreñimiento porque si no aceptaba no iba a recibir ningún tipo de retribución, debemos precisar que frente a la alegada “coacción económica” por el ofrecimiento de sumas de dinero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , entre otras, en sentencia SL11586-2017 radicación n.° 40199 de fecha 2 de agosto de 2017 con ponencia del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, cita como antecedente la de 4 de abr il de 2006, rad. 26071 , para indicar que “ no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados,
del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, cita como antecedente la de 4 de abr il de 2006, rad. 26071 , para indicar que “ no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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Lo anterior, más aún si en cuenta se tiene que, no cualquier vicio es suficiente para declarar la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo , sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del documento suscrito por las partes.
Aquí, rememórese que “para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan pode rosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el
Aquí, rememórese que “para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan pode rosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina” como al efecto lo indicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Radicación n° 38706 de fecha 16 de octubre de 2012 con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve.
Características éstas que en el presente asun to, como se ha anotado, precisamente son las que brillan por su ausencia del elenco probatorio antes analizado, pues lo cierto es que, la voluntad del trabajador en aceptar terminar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, se vio materializada con la suscripción del mentado documento, en tanto se itera al plenario no obra prueba alguna que evidencie el vicio de su consentimiento que llevó a amilanar la voluntad del demandante para que aceptara el acuerdo y menos aún que existiera coacción proveniente de la pasiva.
Así mismo, el hecho que el documento fuera elaborado y suscrito por el líder de relaciones laborales y dirigido a la sociedad demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del demandante expresado en tal documental, ni es tampoco una situación inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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arribar a la conclusión que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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Igualmente, resulta conveniente referirse a la seriedad con que las partes deben asumir la suscripción de documentos, bien sea, de carácter transaccional o conciliatorio, o este caso de la aceptación de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la importancia que al hacerlo estén totalmente seguras de su contenido y, particularmente, de sus consecuen cias, pues tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse puntualmente frente a los acuerdos conciliatorios « que antes de celebrar una conciliación, debe la parte que la intenta , revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por la autoridad competente produce efectos de cosa juzgada, que en principio impide su revisión judicial ulterior» (CSJ SL 17918, 13 mar. 2002, CSJ SL 38582, 8 may. 2013, CSJ SL9661 -2017 y CSJ SL062 -2018) – reiterada en la SL55342018 radicación n.° 70556 de fecha 28 de noviembre de 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Bajo esta perspectiva, el acuerdo de voluntades de marr as se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento alegado en la demanda; razón por la cual se confirmará en tal sentido la sentencia de primer grado.
Bajo esta perspectiva, el acuerdo de voluntades de marr as se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento alegado en la demanda; razón por la cual se confirmará en tal sentido la sentencia de primer grado.
La estabilidad laboral reforzada
Como se vio, otro de los cuestionamientos a resolver ti ene relación con la terminación del contrato de trabajo, esto es, si el actor se encontraba amparado por el fuero por salud y, si hay lugar al reintegro ordenado y la indemnización que para el efecto consagra la Ley 361 de 1997.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, ha considerado que para ser sujeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador i) padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado significativ o, ii) que sea debidamente conocida por el empleador, iii) y que la terminación del vínculo obedezca a dichaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105003 2016 00254 01
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condición de salud. – ver por ejemplo la providencia CSJ SL5109 -2020 Radicación N.° 70271 de 11 de noviembre de 2020 MP Omar Ángel Mejía Amador, do nde reiteró las decisiones SL14134 -2015, SL10538 -2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997-.
Por su parte, la Corte Constitucional ha unificado los diferentes criterios
SL5163-201