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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00265 01-(18-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00265 01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00265-01

Demandante: REINEL AGUDELO PARRADO Demandado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META Y OTROS

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

MAGISTRADO

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Proceso:

Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00265-01.

Demandante: REINEL AGUDELO PARRADO

Demandados: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

DEL META Y OTRO

Villavicencio, octubre dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022).

II. ASUNTO

Decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso ordinario laboral promovido por REINEL AGUDELO

PARRADO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ DEL META, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – SURA-, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. el día 7 de diciembre de 20171

1 Folio 419 del Cuaderno Nº 2.Proceso: Ordinario Laboral.

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. el día 7 de diciembre de 20171

1 Folio 419 del Cuaderno Nº 2.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00265-01

Demandante: REINEL AGUDELO PARRADO Demandado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META Y OTROS

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III. ANTECEDENTES

DEMANDA Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2016 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el actor llamó a juicio a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL META, JUNTA NACIONAL DE CALIFIC ACIÓN DE INVALIDEZ, a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – SURA-, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de obtener la revocatoria del dictamen de pérdida de la capacidad l aboral de origen común No 86010496, expedido de 28 de julio de 20 10 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, luego confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 9 de agosto de 2012, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el primero.

Solicita se declare sin efecto ni validez el dictamen de pérdida de la capacidad laboral contenido en el Acta N o 86010496, emitido por la

recurso de apelación interpuesto contra el primero.

Solicita se declare sin efecto ni validez el dictamen de pérdida de la capacidad laboral contenido en el Acta N o 86010496, emitido por la Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. el 15 de mayo de 2014, así como el confirmado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 10 de marzo de 2015 y, en su lugar se declare en forma integral, que él, REYNALDO AGUDELO PARRADO, padece todas y cada una de las patologías y preexistencias que lo aquejan generadas por una enfermedad de origen profesional, que han conllevado a que tenga una pérdida de la capacidad laboral en porcentaje superior al 24.05%. Que, como consecuencia de esa declaración se condene a SURAMERICANA S.A. al pago en su favor de pensión por invalidez, así como la concesión de las pretensiones extra y ultra patita y, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, al pago de los intereses moratorios. De manera subsidiaria solicitó condenar a SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANAProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00265-01

Demandante: REINEL AGUDELO PARRADO Demandado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META Y OTROS

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S.A. a reconocer y pagarle a partir de 11 de febrero de 2011, indemnización por pérdida de la capacidad laboral y el pago de intereses moratorios.

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S.A. a reconocer y pagarle a partir de 11 de febrero de 2011, indemnización por pérdida de la capacidad laboral y el pago de intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, relató que el 22 de mayo de 2009, la empresa UNIÓN TEMPORAL AQUA ARIARI lo contrató y bajo su subordinación laboró con ella, desde el 15 de abril de 2009 , hasta el 11 de febrero de 2011, resaltando que no fue requerido para un examen de ingreso, la empresa lo afilió en Riesgos Laborales a SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A y le pagó aportes a pensión en el

FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.

Afirmó que el 22 de mayo de 2009, cuando se encontraba trabajando para la empresa empleadora realizando, como ayudante, obras para la construcción de un acueducto y, al cargar un bulto de cemento , descendiendo en un resbaladero al pasar por una roca , cayó sobre sus rodillas, accidente que le produjo cojera y limitación funcional. Que, debido a ello, el 24 de mayo de 2009 acudió a SALUDCOOP EPS, quien a través de su médico tratante le ordenó medicamentos y lo remitió al ortopedista, regresando a esa entidad de salud tres días después por presentar intenso dolor, siendo atendido en esa oportunidad por el médico Carlos Arturo Vallejo Beltrán quien emitió concepto de Artralgia de rodillas de más de diez días de evolución , asociada a trauma contundente, registrando como fecha del accidente el día 12 de mayo de 2009.

Carlos Arturo Vallejo Beltrán quien emitió concepto de Artralgia de rodillas de más de diez días de evolución , asociada a trauma contundente, registrando como fecha del accidente el día 12 de mayo de 2009. Expresó que el 21 de diciembre de 20 09, cuando fue remitido a Fisiatría para lectura del resultado del examen de resonancia magnética, se demostró la existencia de : “un antecedente de trauma bilateral de rodillas, con desgarro meniscal interno la cual está pendiente de cirugía por ortopedia; donde además se señala que la rodilla derecha reporta cambios inflamatorios del ligamento colateral media ruptura de componente en asa de balde del menisco medial con fragmento desplazado al surco intercondileo, se asocia a desgarro oblicuo en el cuern o posterior que contacta superficie inferior RMN rodilla medial que contacta la superficie inferior ”, ordenándosele entonces procedimiento quirúrgico que se realizó el 11 de febrero de 2010.

Aclaró que, si bien es cierto que para el año 2007 sufrió una lesión similar a la registrada en el año 2009, consistente en la ruptura parcial, lesión deProceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00265-01

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ligamento cruzado anterior ( LCA) y menisco interno, ese hecho , como aparece en su historia clínica , no puede tenerse como un antecedente, ya que la lesión solo ocurrió sobre su rodilla izquierda; que esa dolencia ya la

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ligamento cruzado anterior ( LCA) y menisco interno, ese hecho , como aparece en su historia clínica , no puede tenerse como un antecedente, ya que la lesión solo ocurrió sobre su rodilla izquierda; que esa dolencia ya la había superado, a pesar de que en esa oportunidad no fue operado porque el empleador de ese momento no volvió a pagar los aportes en seguridad social en salud, riesgos laborales y aportes a pensión. Expresa que, en el período comprendido del 22 de mayo de 2009 al 11 de febrero de 2011 fue incapacitado un total de 610 días y que, posteriormente, el 24 de enero de ese mismo año , le fue ordenada su reubicación laboral , pero que, al momento de solicitar la, por terminación del contrato , fue desvinculado de la Unión temporal empleadora. Alegó que ninguna de las entidades tuvo en cuenta su real situación, por cuanto la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, en su dictamen de 28 de julio de 2010, consideró que, por presentar, con anterioridad al accidente del año 2009, una patología previa, su pérdida de capacidad para trabajar es de origen común, determinación contra la que interpuso los recursos de ley; que al no haber sido atendid as oportunamente las i mpugnaciones, acudió a la acci ón de tutela, correspondiendo su definición al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vi llavicencio, despacho judicial que amparó sus derechos fundamentales, orden cuyo cumplimiento se materializó por parte de la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez del Meta el 24 de mayo de 2012, entidad que resolvió la reposición, ratificando

amparó sus derechos fundamentales, orden cuyo cumplimiento se materializó por parte de la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez del Meta el 24 de mayo de 2012, entidad que resolvió la reposición, ratificando el dictamen emitido por ese mismo cuerpo colegiado el 28 de julio de 2010. Que el 9 de agosto de 2012, en un porcentaje del 24.94%, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó como de origen común la pérdida de su capacidad para laborar. Agrega que, posteriormente, el 19 de marzo de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , emitió dictamen de pérdida de la capa cidad l aboral calificándola como de origen común , tomando como referencia los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta del 18 de diciembre de 201 2, que la dictaminó en un porcentaje del 24.94%, y el dictamen efectuado por la ARL SURAMERICANA S.A. el 5 de mayo de 2014 de 15.53%; y finalmente lo varió para disminuirlo, fijándolo en un 24.05%.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00265-01

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CONTESTACIÓN.

Admitida la demanda , al dar respuesta , las accionadas manifestaron lo siguiente: La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se opuso a las pretensiones argumentando que, en concordancia con las disposiciones

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CONTESTACIÓN.

Admitida la demanda , al dar respuesta , las accionadas manifestaron lo siguiente: La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se opuso a las pretensiones argumentando que, en concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación de la pérdida de la capacidad laboral respecto al real estado de salud del calificado al momento de su evaluación, las decisiones emitidas cuentan con pleno soporte probatorio. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de las causales de nulidad, prescripción de las pretensiones en las que busca el pago de indemnizaciones y genéricas”.2

  • La Junta Nacional de Calificación de Invalidez igualmente se opone al petitum demandatorio; sostuvo que habida cuenta que, el actor impugnó el dictamen de la ARL SURA, su caso fue remitido en un primer momento a la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez del Meta, razón por la que , al estudiar la apelación por él presentada, el 19 de marzo de 2015, confirmó la decisión de esa Regional, asignándole al demandante definitivamente un porcentaje del 24.05% de pérdida de Capacidad Laboral.

En lo referente a la determinación del origen común expone que, debido a un antecedente que presenta en su patología, de los obtenidos hallazgos médicos y condiciones clínicas del demandante se aprecia la existencia de una previa lesión de ligamentos y cam bios degenerativos que no eran consistentes con un trauma reciente , razón por la que concluyó que su disminución física no tenía relación causal con los eventos expresados en la demanda.

una previa lesión de ligamentos y cam bios degenerativos que no eran consistentes con un trauma reciente , razón por la que concluyó que su disminución física no tenía relación causal con los eventos expresados en la demanda. Agrega que, en razón a que el 24 de mayo de 2009 el demandante asistió en la Clínica Llanos de esta ciudad a consulta médica con el Dr. Carlos Vallejo, sin referir que el dolor en sus rodillas se debiera a un accidente de trabajo,

2 Folio 259 y 260 Cuaderno Nº 1.Proceso: Ordinario Laboral.

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el accidente laboral ocurrido en el año 2009, no fue reportado al momento de su ocurrencia a la Administradora de Riesgos Laborales.

Afirma que el demandante fue inconsistente en las versiones entregadas a sus médicos tratantes, toda vez que lo que manifestó el 27 de mayo de 2009, cuando asistió a consulta en la qu e se determinó por parte del gale no los antecedentes de lesión de ligamentos Dx, previa rotura de ligamentos años atrás, difiere de lo por él narrado en consulta del día 30 de ese mismo mes y año, en la que expresó que el accidente de trabajo ocurrió el 12 de mayo de 2009, ocasión en la que se deja la misma constancia del antecedente de lesión y, por último, de lo que dijo el 21 de diciembre de 2009, cuando vuelve a consulta, oportunidad en la que refiere que el accidente tuvo ocurrencia el día 8 de mayo de esa anualidad.

lesión y, por último, de lo que dijo el 21 de diciembre de 2009, cuando vuelve a consulta, oportunidad en la que refiere que el accidente tuvo ocurrencia el día 8 de mayo de esa anualidad.

Hizo enfática referencia a las consultas médicas antes mencionadas, donde el actor cambia sus versiones de los hechos referente a las causas que le produjeron el accidente, al manifestar, primero, que cayó de su propia altura sobre sus rodillas, posteriormente, que un bulto de cemento le cayó encima de sus ellas y luego narra que, simplemente se resbaló y cayó de rodillas.

Planteó las excepciones de: “Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Improcedencia del petitumInexistencia de la prueba idónea para controvertir el dictamencarga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional, inexistencia de conflicto normativo, la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, competencia del Juez Laboral – autonomía técnica y Científica de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Buena fe de la parte demandada y Excepción Genérica.3

3 Folio 265 a 296 del Cuaderno Nº 1.Proceso: Ordinario Laboral.

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  • A su turno la Aseguradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección

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  • A su turno la Aseguradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en su respuesta a la demanda, contesta que, según solicitud de vinculación No 6472231, el actor se encuentra afiliado a esa entidad desde el mes de febrero del año 2009 . Argumenta que esa entidad acogió el dictamen, de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez en un porcentaje del 15.53%, conforme el expedido por la AR L SURA, sin desconocer que, en caso de accidente o enfermedad , es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta la entidad a quien corresponde calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral ; r ecaba que cualquier inconformidad que se tenga contra las decisiones de esta Junta Regional son de conocimiento de la Junta Nacional de Calificación de InvalidezManifestó que, conforme dictamen de 19 de marzo de 2015, el demandante presenta una patología calificada como enfermedad de origen común, exponiendo que se trataba de un paciente con artrosis de rodillas, q ue ya había sido calificado por esa Junta en el pasado, enfatizando en que la patología calificada como de origen común, así se mantiene, sin que se hubiesen encontrado nuevas pruebas que permitieran aumentar su porcentaje de pérdida , arrojando un diagnóstico determinado como, Traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla… Total. 24.05%.

Propuso las excepciones de fondo de “Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación; inexistencia de obligación; buena fe;

Traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla… Total. 24.05%.

Propuso las excepciones de fondo de “Incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación; inexistencia de obligación; buena fe; prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de Pensiones; ausencia de derecho sustantivo; innominada o Genérica”.4

  • SURAMERICANA S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, exponiendo que el origen de la enfermedad que padece el calificado es de origen común como bien lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en dictámenes de 28 de julio de 2010 y 2 de julio de 2014, aclarando que esa decisión no fue tomada con base en el informe emitido por la ARL SURA, ya que la Junta cuenta con médicos para

4 Folio 307 a 323 del Cuaderno Nº 2.Proceso: Ordinario Laboral.

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valorar la situación médica del paciente y hace r sus propios análisis y diagnósticos médicos. Afirma que el presunto accidente de trabajo narrado por el actor data del 22 de mayo de 2009, pero que solo fue presentado a esa ARL, el 18 de junio de 2009, realizándose una investigación por evento extemporáneo y como resultado de ella se determinó que la lesión encontrada no era consecuencia del evento reportado como accidente laboral, y por tanto , su desarrollo y

2009, realizándose una investigación por evento extemporáneo y como resultado de ella se determinó que la lesión encontrada no era consecuencia del evento reportado como accidente laboral, y por tanto , su desarrollo y atención deben ser prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, más aun, cuando la afiliación del calificado se realizó el día 9 de mayo de 2009 por parte de la UNION TEMPORAL AQUARIARI, desconociendo entonces los eventos acaecidos después de esa fecha. Agrega que solo le constan las incapacidades que la aseguradora pagó a causa del accidente labo ral reportado que ascendieron a 43 días de incapacidad por la suma total del $858.228 pesos, así , como que la última incapacidad cancelada fue por 30 días, esto es, del 09 de junio al 8 de julio de 2009.5 Propuso las excepciones de mérito, denominadas: “cosa juzgada, inexigibilidad de la obligación a cargo de ARL SURA por una patología que no configura enfermedad o accidente laboral, cumplimiento de su obligación legal al pago de prestaciones económicas a cargo de la ARL SURA frente al evento reportado, prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos laborales, y límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de seguros de riesgos laborales suramericana S.A. de acuerdo a lo consagrado en las normas legales que regulan el sistema general de riesgos laborales”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Finiquitadas las etapas propias del proceso laboral, recaudado el material probatorio y agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Juzgado Tercero

de riesgos laborales”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Finiquitadas las etapas propias del proceso laboral, recaudado el material probatorio y agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavic encio, mediante sentencia adiada diciembre 07 de 2017, declaró parcialmente fundadas las excepciones de prescripción

5 Folio 239 a 342 del Cuaderno Nº 2.Proceso: Ordinario Laboral.

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y cosa juzgada propuestas por las demandadas y de oficio la de Ausencia de causa para demandar; absolviéndolas de todas las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión el a quo consideró, respecto del dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de 28 de julio de 2010 y de 9 de agosto de 2012 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante los cuales se estableció que las patologías sufridas por el demandante consistentes en lesión de menisco bilateral eran de origen común, que al haberse radicado la demanda solo hasta el día 31 de marzo de 20 136, operó parcialmente el fenómeno de la prescripción propuesta como excepción de mérito por los litisconsortes

necesarios JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, PROTECCIÓN S.A. y ARL

prescripción propuesta como excepción de mérito por los litisconsortes necesarios JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, PROTECCIÓN S.A. y ARL SURAMERICANA S.A.; que dicha calificación cobró firmeza y, con ese mismo criterio también declaró parcialmente fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la ARL SURA S.A.

Así, solo tuvo en cuenta los dictámenes de 19 de marzo de 2015 y de 5 de mayo de 2014, respectivamente, emitidos por la JUNTA NACION AL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por la ARL SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., por cuanto sobre ellos no había operado el fenómeno de la prescripción.

Concluyó que, de acuerdo a las pruebas arrimadas al plenario, historia clínica del calificado expedida por la EPS liquidada SALUDCOOP EPS 7, la junta médica laboral realizada por la ARL SURAMERICANA S.A., los varios dictámenes que demostraban la pérdida de la capacidad laboral como derivada de origen común, estudiar que en las oportunidades en que acudió al médico tratante en la mencionada EPS, en las fechas de 24 y 27 de mayo de 2009, el demandante dio versiones diferentes acerca de la forma y fecha en que ocurrió el accidente y por tratarse de una patología que no configura

6 Determinó que por regla general el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese Código prescriben a los 3 años, de los cuales se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código

establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese Código prescriben a los 3 años, de los cuales se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo. El artículo 151 establece que las acciones que emanan de leyes sociales prescribirán en 3 años desde que el derecho se haya hecho exigible. Artículo 94 del C.G.P., señala que la interposición de la demanda interrumpe la prescripción. 7 Ver folios 77 al 170 del Cuaderno Nº 1.Proceso: Ordinario Laboral.

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una enfermedad o accidente laboral , no era posible el reconocimiento de prestación alguna por cubrimiento protector por riesgos laborales a cargo de la ARL SURAMERICANA S.A. y declaró fundada la excepción de inexigibilidad de la obligación a cargo de la citada aseguradora8.

En esa dirección analizando el tema de la ineficacia de los dictámenes cuestionados,9 consideró que el realizado el 5 de mayo de 2014 por la ARL SURA S.A., que arrojó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 13,53% (notificado al demandante el 13 de mayo de 2014), respecto del cual mostró su inconformidad, se remitieron las diligencias con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que con dictamen No 1570, incrementó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en

mostró su inconformidad, se remitieron las diligencias con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que con dictamen No 1570, incrementó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 24.05%, experticia que a su vez nuevamente fue objeto de rec ursos, precisando que en la demanda el actor no solicitó en sus pretensiones la ineficacia de este último dictamen.

En ese orden de ideas, evidenció que el dictamen emitido por SURAMERICANA S.A. sobre el cual existe reparo presentado por el actor, cumplió con el trámite legal establecido, por lo que son improcedentes las pretensiones instauradas contra él; agregando que perdió su vigencia al haberse resuelto sobre su eficacia por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante decisión de 19 de marzo de 2015.

8 Folio 419 Cuaderno Nº 2. Minuto 29:23 audiencia fallo - 7 de diciembre de 2017. 9 trajo a colación lo normado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que contiene las contingencias sufridas por parte de los trabajadores afiliados al Sistema de la Seguridad Social, determinando que el estado de invalidez se determinará de acuerdo al manual único vigente expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios mínimos de valoración para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral. Argumentó también que corresponde a COLOMBIANA E PENSIONES – COLPENSIONES, a las ARL, a las Compañías de Seguros, asumir el riesgo de invalidez y muerte y a las EPSS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de

PENSIONES – COLPENSIONES, a las ARL, a las Compañías de Seguros, asumir el riesgo de invalidez y muerte y a las EPSS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya decisión debe contener los fundamentos de hecho y derec ho, y será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que decidirá dentro de un término de 5 días; procediendo las acciones legales contra dichas decisiones. Hace una relación de las premisas normativas aplicables a los procedimientos par a la expedición de los dictámenes realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez, Ley 962 de 2005 Art. 52; Ley 776 de 2002 Art. 9, Ley 562 de 2012, Decreto 2463 de 2001 art 6, decreto 1295 de 1994.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00265-01

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Frente a la solicitud de declaración de ineficacia del dictamen de 19 de marzo de 2015, emitido por la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez , al hacer el análisis de la epicrisis del actor, las valoraciones por especialista y la pruebas obrantes en la historia clínica, confirmando el dictamen 1570

marzo de 2015, emitido por la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez , al hacer el análisis de la epicrisis del actor, las valoraciones por especialista y la pruebas obrantes en la historia clínica, confirmando el dictamen 1570 de la Junta Regional de Calificación del Meta, encontró que se cumplió con el debido proceso; valoración que culminó con la negación de todas las pretensiones del demandante, y declarando de manera oficiosa la excepción de ausencia de casusa para demandar; condenó en costas al demandante a favor de las demandadas , decisión que sin ser objeto de recurso , ahora es analizada en grado jurisdiccional de consulta.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

En grado jurisdiccional de consulta, d ebe la Sala determinar, en primer lugar, si debe avalar la decisión adoptada por la primera instancia frente a los dictámenes expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de 28 de julio de 2010, que determinó una pérdida de la capacidad laboral de 24.94%, así como el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 09 de ago sto de 2012, que avaló esa decisión, luego confirmar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción y cosa juzgada propuestas por las entidades demandadas o, por el contrario, declarar sin valor ni efecto los señalados dictámenes10.

Del mismo modo, y como lo debatido es un derecho social, se estudiará si el dictamen emitido el 19 de marzo de 2015 que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 24.05%11, adolece de validez y eficacia como lo increpa

dictamen emitido el 19 de marzo de 2015 que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 24.05%11, adolece de validez y eficacia como lo increpa la parte actora, y por ende, debe declararse su nulidad y entrarse a valorar si resulta procedente la pretensión subsidiaria de reconocimiento de pensión de invalidez y pago de intereses moratorios.

11 Folio 71 a 74 del Cuaderno Nº1. Ver dictamen con fecha de estructuración 03 de abril de 2010.Proceso: Ordinario Laboral.

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2. RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Con el propósito de resolver lo s anteriores p lanteamientos, la Sala previamente abordará el estudio de los siguientes temas:

De las Juntas de Calificación de invalidez.

Las Juntas de Calificación de Invalidez son entidades que forman parte del Sistema de Seguridad Social, cuya organización y funcionamiento se rige por el Decreto 1352 de 2013, disponiendo en su artículo 4º, que tanto la Junta Regional como la Nacional, son de creación legal, de derecho privado sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisorí a fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. En tal sentido sus integrantes responderán

con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. En tal sentido sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando así esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia ordinaria. Concordante con lo

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