TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00312 01-(11-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00312 01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Rad. No. 5000131 05 00 3 201 6 00312 01
Proces o: Ordinario laboral
Demandante: SANDRA PAOLA GUTIÉRREZ ROJAS
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META S.A .
Villavicencio, ago sto once 11 ) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir el recurso der apelación interpuesto por la demandada , contra la senten cia proferida el 29 de abril de 2019 por el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO .
ANTECEDENTES
Pretendiendo la declaratoria de exist encia de contrato de trabajo, la señor a SANDRA PAOLA GUTIERREZ ROJAS , como trabajadora demandó a la socie dad INVERSIONES CLÍNICA META S.A. , como empleadora, con el fin que sea condenada a pagar le la prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de diciembre, auxilio de transporte,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
Demandante: SANDRA PAOLA VARGAS CHACON
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
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Radicado: 500013105003 2016 01097 01
Demandante: SANDRA PAOLA VARGAS CHACON
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
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dotaciones, prima de antigü edad, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.
Fundó sus pretensiones narrando lo siguiente:
Aseveró que, para desempeñar el cargo de terapeuta respiratoria mediante contrato de trabajo fue laboralmente vinculada por la sociedad INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., relación que se desarrolló en el peri odo comprendido del 1° de abril de 2007 al 17 de septiembre de 2015.
Que, su vinculación con la entidad demandada inicialmente fue a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO A SOCIADO CTA – COOPMETA, entidad de la cual era trabajador a asociada , modalidad contractual que se mantuvo hasta el 15 de noviembre de 2011, puesto que a partir del 16 del mismo mes y año, la relación laboral fue directamente con INVERSIONES CLÍNICA META S. A; que, el lugar de trabajo estaba ubicado en la ciudad de Villavicencio, instalaciones de la Clínica Meta de propiedad de la entidad demandada . Que en el desempeño de su trabajo , estuvo adscrita al servicio de la UCI adultos , UCI intermedios y UCI pediátr ica, ejecuta ndo su labor en forma personal en el horario impuesto por INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. , de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a
labor en forma personal en el horario impuesto por INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. , de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Que siempre laboró bajo las órdenes de la Coordinadora de terapia respi ratoria de la UCI y de la Coordinadora de enfermería de la UCI de la Clínica Meta , respectivamente señoras MARY LUZ ESCOBAR y DIANA CAROLINA RODRIGUEZ, quienes controlaban el cumplimiento de horario, impartían órdenes sobre las actividades a realizar y le efectuaban llamados de atención . Que el último salario básico devengado fue de $1.580.257 ; que los aportes a salud y pensión le eran depositados por la Clínica MetaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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S.A., sin embargo, se hacía parecer que los realizaba la Cooperativa de Trabajo Asociado C OOPMETA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones . Aceptó lo relacionado con la existencia de la relación laboral, contrato iniciado a partir del 1° de febre ro de 2011 vigente hasta el 17 de septiembre de 2015, el cargo desempeñado, el lugar de prestación de los servicios, el horario y el cumplimiento de la jornada laboral y la
del 1° de febre ro de 2011 vigente hasta el 17 de septiembre de 2015, el cargo desempeñado, el lugar de prestación de los servicios, el horario y el cumplimiento de la jornada laboral y la renuncia voluntaria presentada ; respecto de los demás hechos expresó no ser cierto s. Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la relación laboral entre el 1° de abril de 2007 al 31 de enero de 2011 , cobro de lo no debido, buena fe y prescripción ”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado, fundado en que con los elementos de juicio recaudados se pudo constatar que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido , declaró su existencia por el perí odo comprendido del 30 de abril de 2007 al 17 de septiembre de 2015; de la misma forma, aseverando que la demandada en forma habitual pagaba por concepto de plan capacitación y plan vacacional unos valores, de los que no se estableció situación diferente a su exclusión salarial, así como tampoco se efectuó pacto de exclusión referente a los pagos que se realizaron por auxilio no salarial, declaró como remuneración salarial por el lapso de vigencia del contrato los siguientes valores: para los periodos 2007 a 2010 el correspondiente a 1 salario mínimo mensual legal vigente en cada anuali dad, en 2011
1 Folio 80 a 85 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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- $1.562.730; 2012 – $1.600.630; 2013 - $1.578.792; 2014 - $1.738.960; 2015 - $1.572.556 .
Como consecuencia , condenó a la demandada al pago de l valor correspondiente a cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, intereses de las cesa ntías y prima de servicios, declarando frente a estas dos últimas parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 14 de abril de 2013, al pago de la sanción por no consignación de cesantías e indemnización mor atoria y de las costas procesales.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del a quo la demandada interpone recurso de apelación afirmando que no son cierto s los extremos temporales declarados por el fall ador de primer grado, ya que del 30 ab ril de 2007 al 31 de enero de 2011, estuvo vinculada a la CTA COOPMETA, entidad que era quien ejercía la subordinación y disponía los lugares en los que debía prestar el servicio, adicionalmente, aseveró que no es acertado decretar la existencia del contra to laboral, con fundamento en los testi moni os de personas que no estuvieron presentes durante todo el vínculo laboral; también cuestiona el hecho de no tener en cuenta que existieron valores cancelados a la demandante , respecto de los que
del contra to laboral, con fundamento en los testi moni os de personas que no estuvieron presentes durante todo el vínculo laboral; también cuestiona el hecho de no tener en cuenta que existieron valores cancelados a la demandante , respecto de los que se suscribió cláu sula adicional al contrato excluyéndolos como constitutivos de factor salarial; respecto a la condena por las indemnizaciones moratorias ordenadas adujo haber actuado de buena fe, ya que estaba bajo la convicción de estar frente a un contrato de prestación de servicios asistenciales y administrativos y no de un contrato de trabajo, de la misma manera insiste en que la demandada sorteaba la crisis financiera que a nivel nacional se presentó en el sector salud , lo que la retrasó en el deber de efectuar los pa gos .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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CONSIDERACIONES
1.- HECHOS PROBADOS
Previ amente a determinar los problemas jurídicos que ocupar án la atención de la Sala , es del caso precisar que no existe discusión frente a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido durante el periodo comprendido del 1º de febrero de 2011 y el 17 de septiembre de 2015 , hecho aceptado al mom ento de contestar la demanda que se corrobora con las documentales que reposan en el informativo 2, desprendibles de nómina y pag o de vacaciones y primas, documento de contrato de trabajo, historia laboral, certificados de
aceptado al mom ento de contestar la demanda que se corrobora con las documentales que reposan en el informativo 2, desprendibles de nómina y pag o de vacaciones y primas, documento de contrato de trabajo, historia laboral, certificados de afiliaciones y de autoliquidación de aportes.
2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelaci ón, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66 A, corresponde a la sala analizar : - ¿Si los servicios prestados por la demandante ante s de l 1º de febrero de 2011 se r ealizaron en calidad de asociada de la CTA Coopmeta sin subordinación con la empresa usuaria, o por el contrario, lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo con Inversiones Clínica Meta S.A. ? - ¿Si el valor del dinero cancelado a la demandante en virtud del plan de capacitación, posteriormente denominado plan de vacaciones pese a su exclusión pactada por la partes en la cláusula adicional al contrato de trabajo y el auxilio no salarial son constitutivos de salario ? - ¿Si la demandada, al haber contratado a la demandante para la prestación de los servicios administrativos y as istenciales
2 Folios 94 a 186 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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a través de Cooperativas actuó de buena fe y, si en virtud a la crisis al sector salud ha lugar o no, a exonerarla del pago de
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a través de Cooperativas actuó de buena fe y, si en virtud a la crisis al sector salud ha lugar o no, a exonerarla del pago de la indemnización moratoria ?
3.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. 3.1. - NEXO LABORAL Conforme e l artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son entidades que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios. El artículo 59 ibídem , preceptú a que el régimen de trabaj o será establecido en los estatutos o reglamentos de la cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.
A su vez, el artículo 3º del Decreto 468 de 1990, dispone que tales entes , en desarrollo del acuerdo cooperativo , integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas para trabajar en forma personal, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, acatando las regula ciones que establezcan los órganos de administración de ésta y, sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.
Por su parte, el artículo 7º ejusdem , regul a que las labores que se realicen para desarrollar el trabajo estará a cargo de los afiliados y so lo en forma excepcional, por razones debidamente justificadas , podrá reali zarse con personas no asociadas; en tales casos, las relaciones con ellos, sin perjuicio de que las partes convengan otras modalidades de contratación , se regirán por las normas del
podrá reali zarse con personas no asociadas; en tales casos, las relaciones con ellos, sin perjuicio de que las partes convengan otras modalidades de contratación , se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo .
En punto a la relación contractual existente entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, la doctrina c onstitucional ha señal ado que no se trata de un contrato de trabajo subordinado oProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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dependiente en el que se pueda ha blar de empleadores y trabajadores, pues, los asociados son , simultáneamente , los propietarios de la cooperativa y sus relaciones no se encuentran regulada s por las normas del CST 3.
De lo expuesto se sigue, que las cooperativas de trabajo asociado tienen pleno reconocimiento en el ordenamiento jurídico, nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden asociarse para trabajar en forma mancomunada, los asociados son los mismos trabajadores y están facultados para pactar en los estatu tos o reglamentos las normas que gobernarán las relaciones laborales, sin sujeción a la legislación ordinaria, teniendo derecho, como asociados, a recibir una compensación por el trabajo aportado y a participar equitativamente de los excedentes obtenidos. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional, la ley les permite contratar personas no asociadas, evento en el cual, deben sujetarse al régimen jurídico contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.
obtenidos. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional, la ley les permite contratar personas no asociadas, evento en el cual, deben sujetarse al régimen jurídico contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Con todo, estas formas asociativas no pueden utilizarse para vulnerar garantías laborales y así evadir las obligaciones que genera un verdadero contrato de trabajo. Es en estos casos, cuando una cooperativa de trabajo actúa como empresa de intermediación laboral y, en virtud de un denominado contrato de prestación de servicios con un tercero, utiliza la calidad de asociados para vincular trabajadores a su servicio y emplear su mano de obra a favor de aquel la, genera una relación subordinada y dependiente respecto de la parte contratante, a cam bio de una contraprestación disfrazada bajo el concept o de compensación característica del convenio asociativo, desnaturaliza el trabajo cooperativo y, conduce a que se configur en los elementos esenciales de un contrato laboral, hecho que , en virtud del principio de primacía de la realidad, gener a el cumplimiento de las obligaciones de una relación de trabajo, caso en el cual, cualquier
3 Corte Constitucional, Sentencia C – 211 de 2000Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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acreencia derivada de ella estará a cargo, tanto del tercero contratante en calidad de empleador, como de la cooperativa, por actuar como simple intermediaria, sin indicar tal calidad, con arreglo al artículo 35 numeral 3º del CST que textualmente dispone:
contratante en calidad de empleador, como de la cooperativa, por actuar como simple intermediaria, sin indicar tal calidad, con arreglo al artículo 35 numeral 3º del CST que textualmente dispone:
“El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas ”.
Sobre e l punto , la Sala de c ierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral , en sentencia 32505 de 17 de febrero de 2009, que reitera el pronuncia miento emitido por esa misma Corporación, en sentencia No. 25713 de 6 de diciembre de 2006, hermenéutic a que , como se desprende de la sentencia emitida el pasado 1º de julio de 2020 por la H. Sala Laboral, bajo radicación 84112, a la fecha no ha variado , sost iene que la contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, es permitida y reglamentada por la Ley, ya que constituye una fuente importante de trabajo a través de la organizac ión autogestionaria, sin embargo, dichos convenios no pueden utilizarse de manera fraudulenta con ánimo de ocultar la existencia de verdaderas relaciones laborales.
Por consiguiente, cuando se contrata a una CTA, para que preste un servicio, ejecute una o bra o produzca determinados bienes en favor de terceros, los trabajadores asociados gozan de plena autonomía, respecto de la entidad usuaria, ya que en caso de configurarse actos de subordinación por parte de ésta , conforme
un servicio, ejecute una o bra o produzca determinados bienes en favor de terceros, los trabajadores asociados gozan de plena autonomía, respecto de la entidad usuaria, ya que en caso de configurarse actos de subordinación por parte de ésta , conforme los parámetros del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales , por reunirse los elementos esenciales del contrato de trabajo, los asociados pasan a s er considerados como sus trabajadores, vinculados mediante contrato de trabajo, o relación laboral subordinada .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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Y es que en estos casos no podría considerarse que la subordinación laboral, que se ejerce en los asociados configura una delegación por parte de la C ooperativa ya que en esa relación asociativa lo que prima es la conducta autogestionaria por parte del t rabajador asociado.
Al descender al material probatorio, se aprecia que al proceso aportaron los siguientes documentos : (i) Certificación como trabajador asociado expedida por CTA COOPMETA 4; ii) certificación de salarios expedida por Clínica Meta 5; iii) certificación de aprobación capacitación y talleres prácticos en manejo de cuidado intensivo 6.
Se recibieron los testimonios de DORIS LORENA RUIZ GARCÍA , quien refirió que Paola , la demandante, ingresó a la Clínica Meta, más o menos en abril de 200 7 y que le consta dicho hecho ya que ella venía trabajado para la demandada desde el año 2006, afirmó
quien refirió que Paola , la demandante, ingresó a la Clínica Meta, más o menos en abril de 200 7 y que le consta dicho hecho ya que ella venía trabajado para la demandada desde el año 2006, afirmó que desde que entró la demandante a laborar trabajaron juntas en la UCI de la cínica, pues compartían la misma secuencia de turno, realizaban las mismas f unciones como terapeutas, relató que ejecutaban sus labores bajo una agenda de turnos rotativos, aseveró que los cuadros de turno de la Clínica Meta a través de la Coordinadora de Área Asistencial, que los elementos de trabajo los proporcionaba la Clínica Meta, exp resó que los permisos se efectuaban por escrito y los autorizaba la coordinad ora que en el momento estuviera en la UCI o por la Coordinadora asistencial, que asisti ó a una capacitación en cuidado intensivo, certificada por la Clínica Meta, recordó que la Coordinadora de terapia respiratoria se llamaba Marcela Rodríguez, de la misma forma manifestó que allí trabajaban Luz Marina Torres y Bertha Ligia Sarmiento, quien era la Coordinadora de planta de toda la Clínica .
4 Folio 35 C-1. 5 Folio 36 C-1. 6 Folio 37 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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La señor a YAMILE ROJAS , dijo h aber conocido a la de mandante porque fueron compañeras de trabajo desde el año 2007, que
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La señor a YAMILE ROJAS , dijo h aber conocido a la de mandante porque fueron compañeras de trabajo desde el año 2007, que ingresaron el a laborar el mismo día, compartían cuadros de turno, los cuales se hacían cumplir por la Coordinadora Marcela Rodríguez, que los elementos de trabajo los daba la Clínica Meta, los permisos debían solicitarlo s a las Coordinadoras, que los servicios los prestaron en la Clínica Meta y que para poder trabajar allí dicha entidad les requería realizar la vinculación a través de la Cooperativa COOPME TA, refirió q ue fueron compañera s casi por dos años y medio, expresó saber que las Coordinadoras estaban vinculadas directamente con la Clínica Meta y que si no cumplían con las ordenes les pasaban memorandos, .
Con apoyo en los medios de convicción reseñados en pre cedencia, lo que observa la Corporación es la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante e INVERSIONES CLÍNICA META S.A., está última actuó como verdadera empleadora, toda vez que si bien se aduce que los servicios que prestó la demandante se ñora SANDRA PAOLA GUTIERREZ ROJAS , los realizab a como trabajadora asociada de la CTA COOPMETA y, p or el contrario , como se observa del documento obrante a folio 37 INVERSIONES CLÍNICA META S.A ., actuaba como verdadera empleadora, al punto que era quien rem itía a capacitaciones a la demandante.
También , tal y como lo expusieron los testigos, se evidencia que
CLÍNICA META S.A ., actuaba como verdadera empleadora, al punto que era quien rem itía a capacitaciones a la demandante.
También , tal y como lo expusieron los testigos, se evidencia que durante la ejecución de las labores que desarrolló la actora dentro de las instalaciones de INVERSIONES CLINICA DEL META S.A. , era dicha entidad , a tra vés de sus Coordinadores adscritos, en especial la señora BERTHA SARMIENTO , los que ejercía n la supervisión de los horarios que se imponía n para el cumplimiento de las funciones para las cuales se contrató a la demandante , así como que eran ellos quienes libraban memorandos en caso de no cumplir se con las labores correspondientes .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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Ahora bien , respecto d el argumento de la demandada tendiente a desvirtuar las declaraciones de los testigos, consistente en que como quiera que ellos no estuvieron presente s en el año 2010, y por tanto no se puede tener certeza de lo ocurrido, para la Sala esa fundamentación no desdibuja lo acontecido en los años en los que las señoras RUIZ y ROJAS ya no tenían vinculación, pues la misma demandada acepta que el período comprendid o de los años 2007 a 2011, la demandante lab oró a través de la CTA COOPMETA, lo que demuestra que la prestación de los servicios siguió prestándose en las mismas condiciones como se venían ejecutando desde el año 2007.
2007 a 2011, la demandante lab oró a través de la CTA COOPMETA, lo que demuestra que la prestación de los servicios siguió prestándose en las mismas condiciones como se venían ejecutando desde el año 2007.
Por tanto, como quiera que se en cuentra probada la prestación personal del servicio de la demandante, obra en su favor la presunción que dicha labor estuvo regida por un contrato de trabajo (artículo 24 CST), correspondiéndole al empleador INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. , probar que lo s servicios prestados por la demandante lo fueran sin subordinación de la demandada , hecho que no acreditó, sin que con su solo dicho s e alcance a materializar que la trabajadora estuvo vinculada mediante convenio asociativo de trabajo que ni siquiera demo stró .
En este orden de ideas , analizados en conjunto los medios de convicción re caud ados , se evidencia que, en virtud de la encubier ta relación existente entr e INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. y la C ooperativa COOPMETA , entidad que actuó como empresa de intermediación laboral, se encuentra demostrado que entre la señora SANDRA PAOLA GUTIERREZ ROJAS e INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. , verdaderamente exist ió un contrato de trabajo , por lo que , en tal aspecto , se confirmará la sentencia apelada .
3.2. - PAC TO DE EXCLUSIÓN SALARIALProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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Según e l artículo 127 del CST, constituye salario no sólo la remuneración fija ordinaria o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
A su vez, en los términos del artículo 128 ibídem, no constituyen salario: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionale s, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria, (ii) lo que perciba en dinero o en especie, no para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transpo rte, elementos de trabajo y otros semejantes, (iii) las prestaciones contenidas en los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo y, (iv) los auxilios o beneficios habituales u ocasionales que se acuerden contractual o convencionalmente con el emp leador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o especie.
Así , no admite mayor discusión que los pactos de exclusión salarial previstos por el último de los preceptos reseñados, facultan a las partes para resta r tal carácter a algunas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador o a beneficios o auxilios habituales u ocasionales
facultan a las partes para resta r tal carácter a algunas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador o a beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, siemp re y cuando hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o especie, sin que pueda admitirse tal estipulación frente a aquellos conceptos que en forma categórica el artículo 127 ejusdem califica como remunerativos.
Sobre el particular, es pertinente traer a colación la sentencia 37037 de 25 de enero de 2011, providencia judicial en la que laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó que las partes no son totalmente libres para acordar cláusulas de exclusión salarial, pu es no se pueden desnaturalizar aquellos conceptos que por ser una retribución directa a la prestación personal del servicio, tienen el carácter de salario:
“No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no so n enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal d el servicio tienen el carácter de salario. Así lo asentó esta
del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal d el servicio tienen el carácter de salario. Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de 2006:
“De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del serv icio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisione s.
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno vari able, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las pa rtes puedan convenir en sentido contrario , […]. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el
presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las pa rtes puedan convenir en sentido contrario , […]. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz”. (Subrayas en la sentencia)”
Bajo este ent endimiento, en el examine , necesariamente se debe precisar si el val or objeto de exclusión salarial tiene tal naturaleza, pues atendiendo la línea jurisprudencial transcrita, acreditada tal condición, la estipulación de las partes sería ineficaz.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 01097 01
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Analizan do la situación fáctica objeto de controversia se aprecia que, e n la cláusula adicional a l contrato de trabajo 7 del año 2011 las partes acordaron acogerse al sistema de compensación flexible, incluyendo un salario básico más un plan de beneficios de connot ación extra salarial consistente en:
“Adicionalmente tiene un plan de be neficios por la suma de $348.786 , no constitutivos de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, distribuidos de la siguiente manera: PLAN DE CAPACITAC IÓN (Auxilio Monetario) $ 348.786 .”
Conforme lo antes expuesto , para que un pago no constituya salario son requisitos indispensables: (i) que el pago no retribuya la labor del trabajador, (ii) no cambie su naturaleza y, (iii) sea
Conforme lo antes expuesto , para que un pago no constituya salario son requisitos indispensables: (i) que el pago no retribuya la labor del trabajador, (ii) no cambie su naturaleza y, (iii) sea específica su destinación .
Sobre e l punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 68303 del 14 de noviembre expuso:
“Además de lo anteri