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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00369 01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2016 00369 01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Radicación: 500013105003 2016 00 369 01

REF. : Ejecutivo laboral promovido por vs. ÉVER FERNANDO

BETANCOURT vs ÉDIER ALEXANDER OSORIO

RODRÍGUEZ y PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 046 DE 2020

Villavicencio, veintidós (22 ) de ju lio de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado po r el señor ÉVER FERNANDO BETANCOURT, en contra del auto proferido el día 22 de noviembre del 2019 por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante el cual se negaron algunas de las medidas cautelares peticionadas por el ejecutante.

ANTECEDENTES

1. - Mediante auto fechado el 4 de septiembre de 2019 (folios 3 y 3vto.

C.1) , el Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Villavicencio libró el mandamiento de pago solicitado por el señor ÉVER FERNANDO2

BETANCOURT, en contra de l señor ÉDIER ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ y solidariamente en contra del señor PEDRO LUIS

mandamiento de pago solicitado por el señor ÉVER FERNANDO2

BETANCOURT, en contra de l señor ÉDIER ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ y solidariamente en contra del señor PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, por estas sumas de dinero:

▪ Por $2’080.000 por cesantías ▪ Por $249.600 por intereses sobre las cesantías ▪ Por $2’080.000 por primas de servicios ▪ Por $1’040.000 por compensación vacaciones, indexada ▪ Por $12’320.000 por la sanción moratoria ante la no consignación de cesantías a un fondo. ▪ Por $23’040.000 por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y a partir del 12 de marzo de 2018 interes es moratorios sobre lo adeudado por prestaciones sociales según tasas máximas establecidas por la Superintendencia Financiera , y ▪ Por $4’310.000 por las costas del proceso ordinario.

De manera adicional libró mandamiento de pago por la obligación de hacer en contra de los antes mencionados y a favor del demandante, para el pago de la reserva actuarial que determine a AFP a la cual estuviere afiliado o se afiliare el actor , teniendo como base el salario es tablecido de $960.000, por el período comprendido entre el 13 de enero de 2014 y el 12 de marzo de 2016.

2. - AUTO APELADO.

En el proveído apelado, proferido el día 22 de noviembre de 2019, el Juzgado se pronunció sobre las diversas medidas cautelares peticionadas por el ejecutante, decretándose éstas :

En el proveído apelado, proferido el día 22 de noviembre de 2019, el Juzgado se pronunció sobre las diversas medidas cautelares peticionadas por el ejecutante, decretándose éstas :

a. El embargo y retención de los dineros depositados o a depositar a cualquier título a nombre del ejecutado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL en los establecimientos financieros allí especificados .

b. El embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del ejecutado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, ubicados en la calle 142 No. 6 -18 Torre 1, apartamento 602 de la ciudad de Bogotá, D.C.3

c. El embargo y retención de los dineros depositados o a depositar a cualquier título a nombre del ejecutado ÉDIER ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ, en los establecimientos financieros allí indicados.

Las anteriores medidas se limitaron a la suma de $67’679.400.

De otro lado, en la misma providencia , se negaron las siguientes cautelas:

I. El embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos. 234 -13293, 234 -13294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, y Nos. 156 -116204, 156 -140519, 156 -140508 y 156 -140507 de la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, por no haberse aportado los correspondientes certificados de libertad y tradición para establecer la propiedad y procedencia de la medida.

la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, por no haberse aportado los correspondientes certificados de libertad y tradición para establecer la propiedad y procedencia de la medida.

II. Respecto de las medidas peticionadas en el lit eral B, numeral 2, en cuanto al demandado ÉDIER ALEXANDER OSORIO, por no precisarse sobre qué acreencia, crédito o derecho se pretende la cautela, y la ubicación o paradero de éstas.

III. Los derechos de crédito en los proceso s de radicación Nos. 500013105003 20160036801 y 500013105003 20170002801, que se tramitan en ese mismo Juzgado, en los cuales se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, pues en ellos no están en firme los fallos, aunado a que no resultan procesos susc eptibles de ejecución, dada la naturaleza de los juicios ordinarios.

3. - RECURSO DE APELACIÓN.

Contra tal decisión, el ejecutante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, con estos argumentos:

✓ Que no existe norma que exija la presentación de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles sobre los cuales se4

solicite el decreto de medidas cautelares, pues lo único que exige el artículo 101 del CPTSS, es la previa denuncia de bienes hecha bajo juramento. ✓ Que al igual que en el evento anterior, tampoco existe disposición legal que imponga la obligación de precisar sobre qué acreencia, crédito o derecho se pretende la medida, pues es el deudor quien, al ser notificado de la cautela, suministra los datos de la acreencia.

legal que imponga la obligación de precisar sobre qué acreencia, crédito o derecho se pretende la medida, pues es el deudor quien, al ser notificado de la cautela, suministra los datos de la acreencia. ✓ Y en cuanto a la negativa de librar medidas en contra de los derechos crédito referidos a los procesos ordinarios laborales señalados, no se entiende la razón del pronunciamien to, pues nunca se solicitaron .

4. - ACTUACIÓN POSTERIOR.

Días después, el ap oderado judicial actor aportó los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de su solicitud de embargo y secuestro, aduciendo que si bien no se necesitaban, los presentaba para que se agilizara el decreto de la medida. Aclaró que al pedi r la cautela equivocadamente se citó la matrícula inmobiliaria 230 -13294, siendo correcta la No. 234 -13294 de la Oficina de Registro de II.PP. de Puerto López.

5. - AUTO DECISORIO DE LA REPOSICIÓN. CONCESIÓN DE LA

APELACIÓN.

Mediante auto del 12 de diciembre del 2019, el A quo repuso la decisión en lo relacionado con el decreto del embargo y secuestro de los bienes inmuebles de Matrículas Inmobiliarias Nos. Nos. 234 -13293 y 23413294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, y Nos. 156 -140519, 156 -140508 y 156 -140507 de la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, por no existir duda alguna en cuanto a que la titularidad de dichos bienes está en cabeza del demandado

López, y Nos. 156 -140519, 156 -140508 y 156 -140507 de la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, por no existir duda alguna en cuanto a que la titularidad de dichos bienes está en cabeza del demandado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, disponiéndose que la m edida cautelar respete el límite fijado en el auto recurrido ($67’679.400) . Lo anterior, señalando que no obstante que el artículo 101 del CPTSS solo exige para el decreto de medidas cautelares en los procesos ejecutivos5

laborales la manifestación juramentada s obre la propiedad de los bienes en cabeza del ejecutado, en tratándose de inmuebles, además, es preciso tener certeza de que los bienes objeto de la solicitud cautelar estén realmente en cabeza del ejecutado, para garantizar así que la cautela opere sobre el patrimonio del deudor y evitar la afectación de derechos de terceros, lo que, en principio, llevaría a no reponer el auto recurrido; que, sin embargo, como el actor allegó los certificados de libertad y tradición de los bienes objeto de la petición caut elar, con el ánimo de dar celeridad a l asunto , repondría parcialmente la decisión contenida en el ordinal segundo y, en tal sentido, decretaría la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los bienes antes referenciados, excepto en lo referente al predi o de Matrícula Inmobiliaria No. 156 -116204 de la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, porque a pesar de haberse acreditado que la propiedad del mismo radica en el demandado PEDRO LUIS CARVAJAL

Matrícula Inmobiliaria No. 156 -116204 de la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, porque a pesar de haberse acreditado que la propiedad del mismo radica en el demandado PEDRO LUIS CARVAJAL CAR VAJAL, las medidas ya decretadas cumplían con el principio de proporcionalidad.

Sobre la petición de embargo de los créditos o derechos consolidados a favor del demandado ÉDIER ALEXANDER OSORIO y a cargo del demandado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL , el Juz gado mantuvo su decisión, aduciendo que para embargar créditos era necesario tener certeza sobre su existencia , para así establecer que el ejecutante es el acreedor y el ejecutado el deudor, lo que se conoce solo a través de documentos, certificaciones, tí tulos valores u otros escritos semejantes que den cuenta de las acreencias, los que a la fecha no han sido aportados.

Y en cuanto a la negación del embargo de los derechos crédito dentro de los procesos de radicación Nos. 500013105003 20160036801 y 50001 3105003 20170002801, que se tramitan en ese mismo Juzgado, dijo que tenía razón el ejecutante al afirmar que ninguna solicitud cautelar había elevado sobre éstos, pues simplemente había hecho alusión a ellos, para contextualizar la imposición de las medida s peticionadas.6

Consecuentemente , repuso el auto impugnado en los puntos antes señalados , manteniéndolo incólume en lo restante ; CONCED IÓ EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ejecutante , en el efecto devolutivo , frente a la negativa de decretar estas cautelas:

señalados , manteniéndolo incólume en lo restante ; CONCED IÓ EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ejecutante , en el efecto devolutivo , frente a la negativa de decretar estas cautelas:

1. El embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 156 -116204 de la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, negada en el ordinal SEGUNDO del auto recurrido.

2. El embargo de toda acreencia, cré dito o derecho semejante, existente a favor del demandado ÉDIER ALEXANDER OSORIO y a cargo del demandado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, solicitado en el literal B), numeral 2 del escrito obrante a folios 295 a 297, cautela negada en el ordinal TERCERO del auto opugnado.

6. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Mediante auto calendado el 13 de febrero del 2020, se admitió el recurso de apelación propuesto por el ejecutante ÉVER FERNANDO BETANCOURT en contra del auto profe rido el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia, corriéndose traslado al actor para que presentara alegaciones en segunda instancia, quien dejó transcurrir en silencio el término concedido.

CONSIDERACIONES

El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo normado en el numeral 7, artículo 65 del CPTSS.

PROBLEMAS JURÍDICOS

CONSIDERACIONES

El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo normado en el numeral 7, artículo 65 del CPTSS.

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. Se verificará ¿si en materia ejecutiva laboral, para el decreto del embargo y secuestro de bienes inmuebles, se requiere que la7

parte solicitante aporte los correspondientes certificados de libertad y tradición de los respectivos bienes?

2. De otro lado, ¿si el Tribunal tiene o no compete ncia funcional para ordenar al Juez de primer grado que decrete el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 156 -116204 de la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, negado en el ordinal SEGUNDO del auto recurrido, cautela que en principio negó el A quo por no haberse aportado el certificado de tradición y libertad del inmueble, no obstante que al resolver el recurso de reposición, luego de aportado dicho documento por el ejecutante , el Juez mantuvo tal decisión por encontr ar que las medidas ya impuestas cumplían con el principio de la proporcionalidad?

3. Se establecerá ¿si para el decreto del embargo de un crédito o derecho semejante se requiere que la parte peticionaria de la cautela aporte prueba documental que dé cuenta de su existencia. De acuerdo con la respuesta, se determinará si acertó el A quo al negarse a decretar el embargo solicitado por el ejecutante, sobre toda acreencia, crédito o derecho semejante, existente a favor del demandado ÉDIER ALEXANDER OSORIO y

el A quo al negarse a decretar el embargo solicitado por el ejecutante, sobre toda acreencia, crédito o derecho semejante, existente a favor del demandado ÉDIER ALEXANDER OSORIO y a cargo del demandado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, solicitado en el literal B), numeral 2 del escrito obrante a folios 295 a 297?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES CUESTIO NAMIENTOS

1. - SOBRE EL EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES INMUEBLES

EN MATERIA EJECUTIVA LABORAL .

Al respecto, el Código de Procedimiento Laboral, prevé:

“ARTÍCULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento , el Juez decretará8

inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas d e la ejecución. ”

“ARTÍCULO 102. DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediata mente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial. ”

raíces, se comunicará la providencia inmediata mente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial. ”

“ARTÍCULO 103. DERECHO DE TERCEROS. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto con su petición, e l tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano .”

El citado artículo 39 de la Ley 57 de 1887, dispone:

“ARTÍCULO 39. Todo juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuan do el auto no se haya notificado, lo hará saber al respectivo Registrador de instrumentos públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca, su situación y linder os, para que todo eso conste en la diligencia de registro. El Registrador asentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el oficio, y lue go lo devolverá al juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro. ”

Lo regulado antiguamente en el artículo 1008 del Código Judicial, luego en el Código de Procedimiento Civil, encuentra regulación actual en el

con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro. ”

Lo regulado antiguamente en el artículo 1008 del Código Judicial, luego en el Código de Procedimiento Civil, encuentra regulación actual en el artículo 593 del Código General del Proceso –CGP , que prevé:9

ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado co n la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remit irá por el registrador directamente al juez.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez ; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468 …”

Las d isposiciones legales antes reseñadas, permiten concluir que en el procedimiento ejecutivo laboral no se requiere para el decreto del embargo y secuestro de bienes inmuebles , que la parte solicitante de la cautela aporte los certificados de libertad y tradición de éstos , pues lo único exigido es que haga la previa denuncia de bienes bajo juramento , pues , posteriormente , será el Registrador de

de la cautela aporte los certificados de libertad y tradición de éstos , pues lo único exigido es que haga la previa denuncia de bienes bajo juramento , pues , posteriormente , será el Registrador de Instrumentos Públicos, quien al recibir el oficio del Juzgado en el cual comunica la cautela decretada, verifique si los inmuebles perte necen al afectado con la medida ; en caso afirmativo, la inscribirá y expedirá a costa del peticionario un certificado de tradición y libertad sobre su situación jurídica en un período de diez (10) años, si fuere posible , el que remitirá directamente al juez. Y si algún bien inmueble no pertenece al ejecutado, se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicar á al juez, para lo de su competenci a; si lo registra, el juez de oficio o a petición de parte , ordenará la cancelación del embargo. Y en cuanto al secuestr o, queda a salvo el derecho de terceras personas que aleguen posesi ón para el momento en que la medida se practic ó, acorde con las previ siones del artículo 103 del

CPTSS.10

2. - DEL EMBARGO DE CRÉDITOS O DERECHOS SEMEJANTES.

De conformidad con lo reglado en el numeral 4, artículo 593 del CGP, aplicable en lo pertinente al procedimiento laboral, por remisión del artículo 145 del CPTSS, el embargo

“… de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare

notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo. La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuer e hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso. El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se dec retó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. ”

Quiere decir lo anterior , que para el decreto del embargo de un crédito o derecho semejante, no se requiere que la parte peticionaria de la cautela aporte prueba documental que dé cuenta de su existencia, pues hecha la previa denuncia de bienes por parte del ejecutante, conforme al artículo 101 del CPTSS, y aseverada la existencia del

cautela aporte prueba documental que dé cuenta de su existencia, pues hecha la previa denuncia de bienes por parte del ejecutante, conforme al artículo 101 del CPTSS, y aseverada la existencia del crédito o derecho semejante por el peticionario de la cautela , será el presunto deudor del ejecutado, quien al ser notificado por el Juzgado, con la prevención hecha por el juez sobre la forma de hacer el pago, deba informar acerca de la existencia del crédito, de su11

exigibilidad, valor y demás datos exigidos en la norma citada, so pena de responder por el correspondiente pago .

3.- CASO CONCRETO.

3.1. - SOBRE EL EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES INMUEBLES

SOLICITADO POR EL EJECUTANTE .

Vista la normatividad que regula la materia, para la Sala, erró el Juez de primer grado al exigir al ejecutante que aportara los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles objeto de su solicitud de embargo y secuestro, pues tal requisito no está previsto en la ley.

Sin embargo, como el A quo repuso su decisión y decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de Matrículas Inmobiliarias Nos. Nos. 234 -13293 y 234 -13294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, y Nos. 156 -140519, 156 -140508 y 156140507 de la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, atendiendo a que el ejecutante apor tó los certificados de tradición y lib ertad de los referidos predios, la apelación presentada frente a la negativ a inicial

140507 de la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, atendiendo a que el ejecutante apor tó los certificados de tradición y lib ertad de los referidos predios, la apelación presentada frente a la negativ a inicial del Juzgado de decretar la medida cautelar peticionada , se tornó carente de objeto, razón por la cual el Juzgado no concedió la apelación en lo alusivo a los referidos inmuebles , motivo por el cual ello no corresponde al objeto del examen en esta instancia.

Y en lo que tiene que ver con la decisión del Juzgado de primer grado de no decretar el embargo y secuestro peticion ado por el ejecutante sobre el bien inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 156 -116204 de la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, de propiedad de l ejecutado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL , debe precisarse, que a pesar de que el actor tuvo en principio raz ón para apelar , ante la exigencia injustificada del A quo del certificado de tradición y libertad del citado inmueble, como éste, una vez aportado dicho documento por el ejecutante, al resolver el recurso de reposición dijo que no obstante estar acreditada la propiedad del ejecutado en mención sobre dicho bien, mantenía la decisión de no ordenar el embargo y secuestro del citado inmueble , porque las12

medidas ya decretadas cumplían con el principio de proporcionalidad, es decir, que eran suficientes para asegurar o garantizar el pago de lo de bido , argumento nuevo que el ejecutante no controvirtió o recurrió de modo alguno, esta Corporación carec e

proporcionalidad, es decir, que eran suficientes para asegurar o garantizar el pago de lo de bido , argumento nuevo que el ejecutante no controvirtió o recurrió de modo alguno, esta Corporación carec e de competencia funcional par a hacer revisión y pronunciamiento al respecto, por no haber constituido el objeto del recurso de apelación presentado por el actor y concedido por el Juez de primer grado.

3.2. - EN CUANTO A LA NEGATIVA DE DECRETAR EL EMBARGO

DEL CRÉDITO.

Para la Sala, el Juez de primer grado no acertó al negarse a decretar el embargo solicitado por el ejecutante, sobre toda acreencia, crédito o derecho semejante, existente a favor del demandado ÉDIER ALEXANDER OSORIO y a cargo del demandado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, solicitado en el numeral 2, literal B) del esc rito obrante a folios 295 a 297, porque conforme viene indicado, para el decreto de dicha cautela la ley no exige que el ejecutante precise los datos puntuales de la acreencia, crédito o derecho objeto de la solicitud cautela r, y tampoco que aporte el título e indique su ubicació n, como lo exigió el A quo, ya que decret ada la medida cautelar y comunicada ésta al presunto acreedor, será éste quien deba informar , oportunamente, acerca de la existencia del crédito, de su exigibilidad, de cualquier embargo decretado con anterioridad sobre el crédito, de cesiones que se hubie ren dado sobre el mismo y demás datos relevantes, so pena de responder por su pago.

Por consiguiente, se revocará el ordinal TERCERO del auto apelado ,

de cualquier embargo decretado con anterioridad sobre el crédito, de cesiones que se hubie ren dado sobre el mismo y demás datos relevantes, so pena de responder por su pago.

Por consiguiente, se revocará el ordinal TERCERO del auto apelado , para ordenar al A quo que decrete la referida medida cautelar, conforme a lo previsto en la ley.

CON CLUSI ONES

Con fundamento en lo expuesto, se revocará parcialmente el auto apelado, para librar la orden que viene indicada ; se declarará la falta de competencia funcion al de este Tribunal para pronunciarse sobre el no decreto del embargo y secuestro del bien inmueble antes13

especificado. No se hará condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el ordinal TERCERO del auto apelado, proferido el día 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Vill avicencio, en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor ÉVER FERNANDO BETANCOURT, en contra de los señores ÉDIER ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ y PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, para estos efectos:

ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, que decrete el embargo peticionado por el

LUIS CARVAJAL CARVAJAL, para estos efectos:

ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, que decrete el embargo peticionado por el ejecutante ÉVER FERNANDO BETANCOURT, sobre toda acreencia, crédito o derecho semejante, existente a favor del ejecutado ÉDIER ALEXANDER OSORIO y a cargo del también ejecutado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, solicitado en el numeral 2, literal B) del esc rito obrante a folios 295 a 297 del cuaderno principal, a corde con las previsiones del numeral 4, artículo 593 del CGP, aplicable por remisión del art ículo 145 del CPTSS.

SEGUNDO. DECLARAR la falta de competencia funcional de esta Corporación para pronunciarse sobre el nuevo argumento aducido por el Juzgado Tercero Labora l del Circuito de Villavicencio en el auto de fecha 12 de diciembre de 2019 , para mantener su decisión de no decretar el embargo y secuestro bien inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 156 -116204 de la Oficina de Registro de II.PP. de Facatativá, de propiedad del ejecutado PEDRO LUIS CARVAJAL CARVAJAL, inicialmen te adoptada en el auto apelado, proferido el día14

22 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en los considerandos.

TERCERO. Sin costas en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente contentivo de esta actuación procesal, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

TERCERO. Sin costas en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente contentivo de esta actuación procesal, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia , previas las anotaciones de rigor .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado15

SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. 060 del 23 de julio 2020 .

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

Secretaria

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